Decisión Nº 4042 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 14-03-2017

Fecha14 Marzo 2017
Número de expediente4042
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoAdmite El Recurso De Apelación
PartesINTERPUESTO POR LOS ABOGADOS DANIEL GUÉDEZ HERNÁNDEZ Y ESPARTACO MARTÍNEZ BARRIOS, DEBIDAMENTE INSCRITOS EN EL IPSA, BAJO LOS NÚMEROS 95.007 Y 86.743, RESPECTIVAMENTE, ACTUANDO COMO APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA INVERSIONES REVOTRONICS JM. C.A, LA CUAL SE ENCUENTRA REPRESENTADA POR EL CIUDADANO DAVID DANIEL BLANCO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 14 de marzo de 2017
206º y 157º

CAUSA Nº 4042
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

IMPUTRADOS: MANUEL ANTONIO ROBALINO ORELLANA, MARIA VALERIA ALZAMORA DONOSO, SEBASTIAN ALZAMORA DONOSO, MARIO ALBERTO ALZAMORA CORDOBÉS, MARIA LORENA ALZAMORA DONOSO, JAIME ROBERTO ALZAMORA CORDOBÉS, NICOLAS FERNANDO LÓPEZ CORDOÉS, LUCIA CARMEN ALZAMORA CORDOBÉS, JORGE ALEJANDRO FIGARI ALZAMORA, PATRICIO CORDOBÉS PÉREZ, ANA LUCIA CORDOBÉS DÁVALOS, JAIME JOSÉ BURBANO NOBOA, VERONICA LUCÍA BURBANO NOBO, ALEJANDRO ANDRES FIGARI SANDOVAL, ALEJANDRO JORGE FIGARI ALZAMORA, CLAUDIA ALEXANDRA FIGARI ALZAMORA, PAOLA FIGARI SANDOVAL, CLAUDIA MARIA LASSO FIGAR, VALERIA ALEJANDRA LASSO FIGARI, ALEXANDRA MARIA MORENO NOBOA, ANDRES JACOBO MORENO NOBOA, RUTH MARIA MORENO NOBOA, LUCIA MARGARITA NOBOA ALZAMORA Y RUTH MARIA MERCEDES NOBOA ALZAMORA.

DELITOS: ESTAFA CONTINUADA AGRAVADA, USO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados DANIEL GUÉDEZ HERNÁNDEZ y ESPARTACO MARTÍNEZ BARRIOS, debidamente inscritos en el IPSA, bajo los números 95.007 y 86.743, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Anónima INVERSIONES REVOTRONICS JM. C.A, la cual se encuentra representada por el ciudadano DAVID DANIEL BLANCO, en contra de la decisión dictada el 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MANUEL ANTONIO ROBALINO ORELLANA, quien se encuentra identificado bajo el número 1707458194, MARIA VALERIA ALZAMORA DONOSO quien se encuentra identificada bajo el número 1711627768, SEBASTIAN ALZAMORA DONOSO, quien se encuentra identificado bajo el número 17116627784, MARIO ALBERTO ALZAMORA CORDOBÉS, quien se encuentra identificado bajo el número 1701603845, MARIA LORENA ALZAMORA DONOSO, quien se encuentra identificada bajo el número 1707458194, JAIME ROBERTO ALZAMORA CORDOBÉS, quien se encuentra identificado bajo el número 1701604009, NICOLAS FERNANDO LÓPEZ CORDOÉS, quien se encuentra identificado bajo el número 1704104296, LUCIA CARMEN ALZAMORA CORDOBÉS, quien se encuentra identificada bajo el número 170458109, JORGE ALEJANDRO FIGARI ALZAMORA, quien se encuentra identificado bajo el número 1708603897, PATRICIO CORDOBÉS PÉREZ, quien se encuentra identificado bajo el número 1700070038, ANA LUCIA CORDOBÉS DÁVALOS, quien se encuentra identificada bajo el número 1702867183, JAIME JOSÉ BURBANO NOBOA, quien se encuentra identificado bajo el número 1710629112, SANTIAGO ALEJANDRO BURBANO NOBOA, quien se encuentra identificado bajo el número 1715410435, VERONICA LUCÍA BURBANO NOBOA, quien se encuentra identificada bajo el número 1710651124, ALEJANDRO ANDRES FIGARI SANDOVAL, quien se encuentra identificado bajo el número 1714823554, ALEJANDRO JORGE FIGARI ALZAMORA, quien se encuentra identificado bajo el número 17086003897, CLAUDIA ALEXANDRA FIGARI ALZAMORA, quien se encuentra identificada bajo el número 1709242018, PAOLA FIGARI SANDOVAL, quien se encuentra identificada bajo el número 1716382229, CLAUDIA MARIA LASSO FIGAR, quien se encuentra identificada bajo el número 1719951673, VALERIA ALEJANDRA LASSO FIGARI, quien se encuentra identificada bajo el número 1713472114, ALEXANDRA MARIA MORENO NOBOA, quien se encuentra identificada bajo el número 1712520129, ANDRES JACOBO MORENO NOBOA, quien se encuentra identificada bajo el número 1712520142, RUTH MARIA MORENO NOBOA, quien se encuentra identificada bajo el número 1712520137, LUCIA MARGARITA NOBOA ALZAMORA, quien se encuentra identificada bajo el número 1703387900 Y RUTH MARIA MERCEDES NOBOA ALZAMORA quien se encuentra identificada bajo el número 1703387892, a quienes se le sigue causa por estar presuntamente involucrados, en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 482 ejusdem, USO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 Ibidem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 1 eiusdem.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de octubre de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:

”…(Omissis)…
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa, (…) y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos (…)

SEGUNDO: Se acuerda DEJAR SIN EFECTO, las ordenes de aprehensión que fueron libradas en fecha 13 de junio de 2016, referente al oficio Nº 579-16 (…); Oficio Nº 580-16…”.-


Verificadas las actas que integran la presente causa, observa este Tribunal Colegiado que los abogados DANIEL GUÉDEZ HERNÁNDEZ y ESPARTACO MARTÍNEZ BARRIOS, en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Anónima INVERSIONES REVOTRONICS JM. C.A, quien funge como víctima en la presente causa, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se evidencia en el poder otorgado a los prenombrados abogados, cursante al folio doscientos diecinueve (219) del presente cuaderno de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en fecha 28 de octubre de 2016, los abogados DANIEL GUÉDEZ HERNÁNDEZ y ESPARTACO MARTÍNEZ BARRIOS, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Anónima INVERSIONES REVOTRONICS JM. C.A, consignaron escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Tribunal a quo, cursante al folio ciento cincuenta y dos (152) del presente cuaderno especial de apelación.

Constata esta Sala que la recurrente para fundamentar su recurso de apelación, yerra en la normativa invocada, pues señala además del ordinal 1°, el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:


“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(….) 1-. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.



De la revisión del recurso de apelación interpuesto por los abogados DANIEL GUÉDEZ HERNÁNDEZ y ESPARTACO MARTÍNEZ BARRIOS, se desprende en el capitulo destinado al petitorio, específicamente en el numeral 4 lo siguiente:

“… 4.- En virtud de la complejidad del técnica de algunos de los temas relacionadas con las operaciones cambiarias denunciadas a través del Sistema de Compensación de Sucre, así como la importancia que revisten los hechos relacionados el régimen cambiario Vigente en la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual se hace necesario convocar a la audiencia oral prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pues además de los intereses patrimoniales y particulares de la víctima a quien representamos en este proceso, consideramos que también frente a la afectación los intereses de la República Bolivariana de Venezuela toda que que a través de Sistema de Compensación de pagos SUCRE, se produjo la erogación vía compensación cambiaria a tipo de cambio preferencial de la cantidad de cuatro millones de dólares Americanos, y estas lesiones a la víctima como a la Republica deben ser conocidos a través del principio de inmediación por los honorables jueces de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso…”.-

En atención a lo solicitado por los abogados DANIEL GUÉDEZ HERNÁNDEZ y ESPARTACO MARTÍNEZ BARRIOS, este Tribunal de Alzada considera necesario hacer mención de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de julio de del 2013, en el expediente 13-0140, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“… Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.

Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis)…”.-

De la Jurisprudencia parcialmente transcrita, se colige claramente que el procedimiento a seguir en cuanto a la decisión que decrete el Sobreseimiento, es establecido en el Titulo III-DE LA APELACIÓN-Capitulo I, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 306 de la norma adjetiva penal, le otorga a la prenombrada decisión la cualidad de auto, es decir, una decisión interlocutoria con fuerza definitiva, acarreando como consecuencia que el procedimiento a seguir en caso de apelación, es el establecido desde el artículo 439 al artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal (De la Apelación de Autos).

Precisado lo anterior, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que, el Capitulo para la Apelación de autos no establece de ninguna forma, la realización de una audiencia, siendo que la misma se encuentra establecida en el capitulo destinado a la Apelación de Sentencias Definitivas, específicamente en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede este Juzgado Superior realizar una Audiencia, y suvertir el orden procesal cuando el recurso ejercido se trata de una apelación de autos. En atención a la Jurisprudencia parcialmente trascrita, consideran quienes aquí suscriben que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar improcedente la solicitud incoada por parte de los abogados DANIEL GUÉDEZ HERNÁNDEZ y ESPARTACO MARTÍNEZ BARRIOS, en cuanto a la realización de la audiencia oral para la resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados DANIEL GUÉDEZ HERNÁNDEZ y ESPARTACO MARTÍNEZ BARRIOS, debidamente inscritos en el IPSA, bajo los números 95.007 y 86.743, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Anónima INVERSIONES REVOTRONICS JM. C.A, la cual se encuentra representada por el ciudadano DAVID DANIEL BLANCO, en contra de la decisión dictada el 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MANUEL ANTONIO ROBALINO ORELLANA, quien se encuentra identificado bajo el número 1707458194, MARIA VALERIA ALZAMORA DONOSO quien se encuentra identificada bajo el número 1711627768, SEBASTIAN ALZAMORA DONOSO, quien se encuentra identificado bajo el número 17116627784, MARIO ALBERTO ALZAMORA CORDOBÉS, quien se encuentra identificado bajo el número 1701603845, MARIA LORENA ALZAMORA DONOSO, quien se encuentra identificada bajo el número 1707458194, JAIME ROBERTO ALZAMORA CORDOBÉS, quien se encuentra identificado bajo el número 1701604009, NICOLAS FERNANDO LÓPEZ CORDOBÉS, quien se encuentra identificado bajo el número 1704104296, LUCIA CARMEN ALZAMORA CORDOBÉS, quien se encuentra identificada bajo el número 170458109, JORGE ALEJANDRO FIGARI ALZAMORA, quien se encuentra identificado bajo el número 1708603897, PATRICIO CORDOBÉS PÉREZ, quien se encuentra identificado bajo el número 1700070038, ANA LUCIA CORDOBÉS DÁVALOS, quien se encuentra identificada bajo el número 1702867183, JAIME JOSÉ BURBANO NOBOA, quien se encuentra identificado bajo el número 1710629112, SANTIAGO ALEJANDRO BURBANO NOBOA, quien se encuentra identificado bajo el número 1715410435, VERONICA LUCÍA BURBANO NOBOA, quien se encuentra identificada bajo el número 1710651124, ALEJANDRO ANDRES FIGARI SANDOVAL, quien se encuentra identificado bajo el número 1714823554, ALEJANDRO JORGE FIGARI ALZAMORA, quien se encuentra identificado bajo el número 17086003897, CLAUDIA ALEXANDRA FIGARI ALZAMORA, quien se encuentra identificada bajo el número 1709242018, PAOLA FIGARI SANDOVAL, quien se encuentra identificada bajo el número 1716382229, CLAUDIA MARIA LASSO FIGAR, quien se encuentra identificada bajo el número 1719951673, VALERIA ALEJANDRA LASSO FIGARI, quien se encuentra identificada bajo el número 1713472114, ALEXANDRA MARIA MORENO NOBOA, quien se encuentra identificada bajo el número 1712520129, ANDRES JACOBO MORENO NOBOA, quien se encuentra identificada bajo el número 1712520142, RUTH MARIA MORENO NOBOA, quien se encuentra identificada bajo el número 1712520137, LUCIA MARGARITA NOBOA ALZAMORA, quien se encuentra identificada bajo el número 1703387900 Y RUTH MARIA MERCEDES NOBOA ALZAMORA quien se encuentra identificada bajo el número 1703387892, a quienes se le sigue causa por estar presuntamente involucrados en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 482 ejusdem, USO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 Ibidem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 1 ejusdem. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo del 28 de septiembre de 2016, expedido por Secretaría del Juzgado A quo, cursante a los folios ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y cuatro (154), que el tanto la representación de la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como los abogados JESUS ALEJANDRO LORETO, ANGEL VISO CARTAYA y JESUS ALBERTO ROSALES, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana MARIA LORENA ALZAMORA DONOSO, dieron contestación al recurso incoado por parte de los abogados DANIEL GUÉDEZ HERNÁNDEZ y ESPARTACO MARTÍNEZ BARRIOS, apoderados judiciales de la Sociedad Anónima INVERSIONES REVOTRONICS JM. C.A, dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En ese sentido, luego de la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas procesales que conforma la presente causa, observa este Tribunal de Alzada, que los profesionales del derecho DANIEL GUÉDEZ HERNÁNDEZ y ESPARTACO MARTÍNEZ BARRIOS, apoderados judiciales de la Sociedad Anónima INVERSIONES REVOTRONICS JM. C.A en su escrito recursivo, promovieron como prueba documentales, a los fines de la resolución del recurso de apelación las siguientes: “…Esta representación de la víctima promueve como prueba documental tres tomos encuadernados descritos de la siguiente forma: 1.- Tomo 1: Constante de 192 folios útiles, en el cual cursa copia fotostática de la solicitud de asistencia mutua internacional dirigida a la autoridad competente en ecuador (…) 2.- Tomo 2: Constante de doscientos noventa folios útiles, relacionadas con las cartas de crédito que guardan relación con el presente caso y sus correspondientes soportes…”. A tal efecto, estima esta Alzada conveniente señalar, que los referidos abogados no indicaron la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de las prueba documentales promovidas, en consecuencia consideran quienes aquí suscriben que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLES las pruebas señaladas anteriormente, por no haber señalado los abogados DANIEL GUÉDEZ HERNÁNDEZ y ESPARTACO MARTÍNEZ BARRIOS la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por los abogados DANIEL GUÉDEZ HERNÁNDEZ y ESPARTACO MARTÍNEZ BARRIOS, debidamente inscritos en el IPSA, bajo los números 95.007 y 86.743, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Anónima INVERSIONES REVOTRONICS JM. C.A, la cual se encuentra representada por el ciudadano DAVID DANIEL BLANCO, en contra de la decisión dictada el 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MANUEL ANTONIO ROBALINO ORELLANA, quien se encuentra identificado bajo el número 1707458194, MARIA VALERIA ALZAMORA DONOSO quien se encuentra identificada bajo el número 1711627768, SEBASTIAN ALZAMORA DONOSO, quien se encuentra identificado bajo el número 17116627784, MARIO ALBERTO ALZAMORA CORDOBÉS, quien se encuentra identificado bajo el número 1701603845, MARIA LORENA ALZAMORA DONOSO, quien se encuentra identificada bajo el número 1707458194, JAIME ROBERTO ALZAMORA CORDOBÉS, quien se encuentra identificado bajo el número 1701604009, NICOLAS FERNANDO LÓPEZ CORDOBÉS, quien se encuentra identificado bajo el número 1704104296, LUCIA CARMEN ALZAMORA CORDOBÉS, quien se encuentra identificada bajo el número 170458109, JORGE ALEJANDRO FIGARI ALZAMORA, quien se encuentra identificado bajo el número 1708603897, PATRICIO CORDOBÉS PÉREZ, quien se encuentra identificado bajo el número 1700070038, ANA LUCIA CORDOBÉS DÁVALOS, quien se encuentra identificada bajo el número 1702867183, JAIME JOSÉ BURBANO NOBOA, quien se encuentra identificado bajo el número 1710629112, SANTIAGO ALEJANDRO BURBANO NOBOA, quien se encuentra identificado bajo el número 1715410435, VERONICA LUCÍA BURBANO NOBOA, quien se encuentra identificada bajo el número 1710651124, ALEJANDRO ANDRES FIGARI SANDOVAL, quien se encuentra identificado bajo el número 1714823554, ALEJANDRO JORGE FIGARI ALZAMORA, quien se encuentra identificado bajo el número 17086003897, CLAUDIA ALEXANDRA FIGARI ALZAMORA, quien se encuentra identificada bajo el número 1709242018, PAOLA FIGARI SANDOVAL, quien se encuentra identificada bajo el número 1716382229, CLAUDIA MARIA LASSO FIGAR, quien se encuentra identificada bajo el número 1719951673, VALERIA ALEJANDRA LASSO FIGARI, quien se encuentra identificada bajo el número 1713472114, ALEXANDRA MARIA MORENO NOBOA, quien se encuentra identificada bajo el número 1712520129, ANDRES JACOBO MORENO NOBOA, quien se encuentra identificado bajo el número 1712520142, RUTH MARIA MORENO NOBOA, quien se encuentra identificada bajo el número 1712520137, LUCIA MARGARITA NOBOA ALZAMORA, quien se encuentra identificada bajo el número 1703387900 Y RUTH MARIA MERCEDES NOBOA ALZAMORA quien se encuentra identificada bajo el número 1703387892, a quienes se le sigue causa por estar presuntamente involucrados, en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 482 ejusdem, USO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 Ibidem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 1 eiusdem.


SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud incoada por parte de los abogados DANIEL GUÉDEZ HERNÁNDEZ y ESPARTACO MARTÍNEZ BARRIOS, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Anónima INVERSIONES REVOTRONICS JM. C.A, por cuanto con la realización de la misma se subvertiría el orden procesal, dado que es un acto propio de las apelaciones de Sentencia Definitivas, tal y como se encuentra establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se deja constancia que tanto el abogado José Luis Orta, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como los profesionales del derecho abogados Jesús Alejandro Loreto, Ángel Viso Cartaya y Jesús Alberto Rosales, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana MARIA LORENA ALZAMORA DONOSO presentaron los escritos de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declaran INADMISIBLES las pruebas promovidas por los profesionales del derecho DANIEL GUÉDEZ HERNÁNDEZ y ESPARTACO MARTÍNEZ BARRIOS, actuando en el presente acto como apoderados judiciales de la Sociedad Anónima INVERSIONES REVOTRONICS JM. C.A, por no haber señalado la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LOS JUECES PROFESIONALES


DR. NELSON MONCADA GOMÉZ
Presidente




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. JIMAI MONTIEL CALLES

(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

JMC/EDMH/NMG/JY/jlrv
CAUSA N° 4042






















































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 14 de marzo de 2017
206° y 157°



El suscrito deja expresa constancia, de que en esta misma fecha la Dra. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo, presentó ponencia para su discusión en la causa seguida por esta Alzada con el Nº 4042.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. NELSON MONCADA GOMEZ


LA SECRETARIA,



ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,



ABG. JHOANA YTRIAGO

Imputados: MANUEL ANTONIO ROBALINO ORELLANA, MARIA VALERIA ALZAMORA DONOSO, Y OTROS.
Exp. N° 4042

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