Decisión Nº 4044-18 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 07-11-2018

Fecha07 Noviembre 2018
Número de expediente4044-18
Número de sentencia009-2018
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.

Sentencia Interlocutoria
Exp. 4044-18

Visto el escrito presentado ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por la Abogada Olga del Carmen Osechas Cabezas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.831; actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY RAFAEL GONZÁLEZ ALVARENGA, titular de la cédula de identidad N° 14.673.204, mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V).
En fecha primero (1°) de noviembre de 2018, se realizó la distribución correspondiente, siendo recibida por este Juzgado en esa misma fecha y registrada en el Libro de Causas bajo el Nº 4044-18, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso interpuesto conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, este Tribunal Superior debe analizar su competencia para conocer y decidir el caso de autos y, con tal propósito, se observa:
Entiende esta sentenciadora que se pretende por vía principal, la declaratoria jurisdiccional de nulidad de la vía de hecho que a decir del recurrente generó el Banco Central de Venezuela, cuando en fecha “(…) 03 de agosto, se le impidió a todos el acceso al Banco Central de Venezuela, colocando sus nombres en una lista de personal peligroso alñ BCV (sic), (…). Por lo que hasta hoy no ha podido nuestro poderdante realizar ninguna diligencia dentro del BCV”, solicitando se brinde protección cautelar -a través de la vía del amparo constitucional- peticionando “la anulación de las vías de hecho, que separaron injusta, ilegal e inconstitucionalmente de su cargo a FREDDY RAFAEL GONZALEZ ALVARENGA. Y como resultado de la declaratoria de nulidad absoluta de estos actos sea el funcionario restituido en su cargo, debiendo el Banco Central de Venezuela reponer todos los salarios dejados de percibir por el funcionario, incluyendo los beneficios laborales que de forma ordinaria hayan percibido los funcionarios de igual jerarquía, hasta el momento de su efectiva reincorporación”.
Atendiendo al contenido de la pretensión, se evidencia que el reclamo efectuado está relacionado con un asunto relativo a una presunta vía de hecho que le impide el acceso a las instalaciones del Instituto querellado, como consecuencia del acto administrativo de fecha 01 de agosto de 2018, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos dirigido al recurrente, reconocido por el mismo en su escrito libelar, actuaciones que se trata en definitiva de un acto normal de administración propias de la gestión de la función pública en el seno del órgano administrativo querellado. Es por ello que, conforme a lo preceptuado en el artículo 93.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y su Disposición Transitoria Primera, este Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la querella funcionarial de autos, y así se declara.-

II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Alega la parte accionante que la querella funcionarial fue interpuesta en virtud que el 02 de agosto de 2018 el Departamento de Relaciones Laborales de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela mediante una comunicación de fecha primero (1°) de agosto de 2018, le notificó que no había aprobado el período de prueba al cargo de Asesor Ejecutivo, de la Vicepresidencia de Administración del Banco Central de Venezuela, en cuyo cargo había ingresado el 02 de mayo de 2018.
Señaló que el 16 de mayo de 2018, le fue realizada la Evaluación de Actuación en el Período de Prueba, emitida por el Departamento de Capacitación y Desarrollo del Factor Humano de la Gerencia de Recursos Humanos, en la cual su evaluador (Jefe inmediato en la Unidad Vicepresidente de Administración), recomendó “confirmarlo en el cargo como personal regular”, cuya evaluación fue remitida en esa misma fecha (16 de mayo de 2018) mediante Micromemorando N° 166, a la Gerencia de RRHH.
Arguyó que, el 02 de agosto de 2018, fue notificado de una evaluación que no fue realizada por su Jefe inmediato la cual no fue discutida con él, violando el literal C del artículo 5 del Estatuto del Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela.
Seguidamente, el 03 de agosto de 2018, se le impidió el acceso al Banco central de Venezuela, colocando su nombre en una lista de personal peligros al B.C.V.
Fundamenta su pretensión en el literal C del artículo 5, 7 y 18 del Estatuto del Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela,
Finalmente, “solicit[ó] sea admitida la presente demanda con amparo constitucional y, previa citación de la Demandada (…), ordene en forma breve, sumaria, efectiva y cautelarmente, la restitución en su cargo en forma inmediata, con todos sus beneficios laborales, hasta la culminación del presente juicio. En donde solicit[ó] la anulación de las vías de hecho, que separaron injusta, ilegal e inconstitucionalmente de su cargo a FREDDY RAFAEL GONZÁLEZ ALVARENGA. Y como resultado de la declaratoria de nulidad absoluta de estos actos sea el funcionario restituido en su cargo, debido a que el Banco Central De Venezuela reponer todos los salarios dejados de percibir por el funcionario, incluyendo los beneficios laborales que de forma ordinaria hayan percibido los funcionarios de igual jerarquía, hasta el momento de su efectiva reincorporación.”
Revisados los requisitos de Admisibilidad previstos en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al cual nos remite el Estatuto de la Función Pública en sus artículos 98 y 99, éste Juzgado considera que la querella funcionarial, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad en consecuencia, se ADMITE la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la Abogada Olga del Carmen Osechas Cabezas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.831, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY RAFAEL GONZÁLEZ ALVARENGA, titular de la cédula de identidad N° 14.673.204, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V). Procédase a la citación del ciudadano Procurador General de la República a los fines que comparezca por ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación; luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que serán contados como días de despacho, según Sentencia Nº 00361, Exp. Nº 2013-0218, de fecha 19 de Marzo de 2014, emanada de la Sala Político-Administrativa con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio. En tal sentido y en aras de garantizar la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita al Procurador General de la República, sea remitido a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la querellante antes identificada, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del término de la contestación de la querella. En este sentido se ordena la notificación del PRESIDENTE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V). Líbrense los oficios pertinentes y anéxense las copias respectivas. Entréguese al Alguacil para que practique la citación. Cúmplase.

III
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
AL AMPARO CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER CAUTELAR

En el caso de autos se observa el punto de preliminar pronunciamiento como lo constituye la tramitación procesal que debe brindársele a la pretensión de amparo constitucional de carácter cautelar incoado conjuntamente con la pretensión anulatoria que funge como juicio principal.
Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su Capítulo V, intitulado “Procedimiento de las Medidas Cautelares”, inscrito en el Título IV del conjunto normativo antes mencionado, denominado por el legislador como “Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, la pautas a seguir para la sustanciación y decisión de las medidas cautelares y, con aplicación para el caso que nos ocupa, interesa destacar el contenido del artículo 103 de la misma Ley que establece:

Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve

Como se observa, el legislador incluyó al amparo constitucional cautelar en el género de las protecciones cautelares del contencioso administrativo y, en razón de ello, su tratamiento procesal es uniforme con relación al resto de ellas.
En ese mismo sentido, el artículo 105 de la misma Ley, establece que “Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes”
Con relación a la operatividad de las mencionadas normas, y su aplicación a la institución de amparo cautelar, que presupone una protección expedita e inmediata de aquellos derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados que, en el ámbito contencioso administrativo, devienen de la actividad administrativa desplegado por los órganos, entes y sujetos que enumera el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el íter procesal antes descrito conlleva un considerable retardo, en perjuicio del justiciable, para la obtención del pronunciamiento que tutele, de ser el caso, la situación jurídico subjetiva o interés jurídico cuya titularidad esgrime, siendo ello así, se tiene que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reexaminó recientemente las anteriores normas y rescató, en resguardo de la tutela judicial efectiva que postula el artículo 26 constitucional, el criterio sentado en el fallo N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, con el fin de asegurar un pronunciamiento jurisdiccional oportuno y acorde con la naturaleza de la acción de amparo constitucional, el cual estableció en sentencia Nº 01124 del 11 de agosto de 2011, lo siguiente:

“(…) estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional por lo que su examen debe realizarse de manera expedita, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, (…) respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Subrayado de este Tribunal)

. Se desprende del fallo parcialmente citado que la intención de la preindicada Sala del Tribunal Supremo de Justicia es la de hacer valer la efectividad de la institución de amparo constitucional, ejercida en forma cautelar, ponderando las notas de inmediatez y celeridad que le otorga el artículo 27 constitucional a este mecanismo procesal de tutela de derechos y garantías constitucionales. Siendo lo anterior así, considera esta Juzgadora, que la reinterpretación efectuada privilegia la obtención de un pronunciamiento oportuno y expedito que satisface la eficacia de la tutela judicial que postula el artículo 26 de la Carta Magna, lo cual acoge este Juzgado y, en consecuencia, aplica en todo su contenido, por lo que pasa de seguidas a analizar la procedencia o no de la tutela cautelar invocada, atendiendo al análisis de sus requisitos de procedencia, de la siguiente manera:

IV
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
DE CARÁCTER CAUTELAR

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite ejercer la acción de amparo constitucional contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración conjuntamente con la demanda de nulidad, o contra las conductas omisivas, según sea el caso. Asimismo, dicho instituto cautelar puede ser ejercido conjuntamente con la acción contencioso administrativa funcionarial prevista en la Ley del estatuto de la Función Pública. Correlativamente, el Parágrafo Único de la precitada norma releva al Juez Contencioso Administrativo de analizar los presupuestos relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativo, en caso que la tutela cautelar prospere.
Dicho lo anterior, corresponde a esta Sentenciadora constatar, a los efectos de su procedencia, el cumplimiento concurrente de los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris o presunción grave o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y, el periculum in mora o riesgo manifiesto que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación. Con relación a tales requisitos, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 266, del 23 de marzo de 2010, indicó con respecto a los requisitos para acordar la medida cautelar de amparo constitucional, lo siguiente:

“(…) Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, y en aras de proteger el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido debe analizarse, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.
En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según la jurisprudencia de esta Sala; toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in límine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos (…)”.

Ahora bien, este Tribunal debe verificar en el caso bajo análisis, si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia del primero de los requisitos, a saber, fumus boni iuris, con el objeto de verificar si en el presente caso existió una violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y, en cuanto al segundo de los requisitos, el periculum in mora, se entiende que el mismo se determina por la sola constatación del requisito anterior. Adicionalmente, el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa añadió como límites de la operación de juzgamiento la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, a los fines de evitar que dichas medidas “no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Como toda medida cautelar, la norma apunta a que mal puede por este mecanismo soslayarse el pronunciamiento de mérito que se dice en la causa, ni que la protección cautelar constituya situaciones jurídicas de forma definitiva, lo cual, por la propia concepción de las medidas cautelares, éstas deben ser temporales, accesorias, instrumentales y revocables, si hay una modificación de las circunstancias de hecho o el daño o perjuicio alegados han perdido, sobrevenidamente, la entidad suficiente para causar la lesión temida.
Por último, la tramitación a la oposición, como mecanismo de impugnación, deberá seguirse conforme al procedimiento recogido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por expresa remisión del artículo 106 de la citada Ley Orgánica.
Sobre la base de las anteriores premisas, se observa:
Que la apoderada judicial del querellante sustenta su petición cautelar en idénticos términos que su pretensión de fondo, imputando al acto administrativo impugnado una serie de vicios de nulidad y anulabilidad previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo dispuesto en el Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela. Asimismo, alega la lesión del derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna; que el acto recurrido menoscaba los artículos 5, 7 y 94 Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela, toda vez que le fue presuntamente impedido toda fórmula procedimental para la solución de su conflicto; fundamentando la presunta violación de derechos y garantías constitucionales generadas por el Banco Central de Venezuela, en virtud que: “ en fecha 03 de agosto, se les impidió a todos el acceso al Banco Central de Venezuela, colocando sus nombres en una lista de personal peligroso al BCV”.
Con relación a los documentos fundamentales que acompañan la presente querella funcionarial, surge de autos al folio 7 del expediente judicial, original signado con la letra “B”, titulado “Movimiento de Personal” correspondiente ciudadano Freddy González Alvarenga, de fecha 05 de mayo de 2018; del folio 8 al 11del expediente judicial signado con la letra “C”, copia simple de documental titulada “Evaluación de Actuación en el Período de Prueba” de fecha 16 de mayo de 2018, a nombre del ciudadano Freddy González; al folio 12 del expediente judicial, signado con la letra “D”, copia simple Micromemorando N° 166 de fecha 16 de mayo de 2018 emanado de la Vicepresidencia de Administración; riela al folio 13 del presente expediente judicial signado con la letra “E”, copia simple del acto administrativo que presuntamente lesiona el status funcionarial del querellante, esto es, el acto administrativo de fecha 01 de agosto de 2018 suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela mediante el cual le notifican al hoy querellante que: “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela en concordancia con el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su actuación durante el período de prueba establecido en el artículo 16 ejusdem, no cubre con las expectativas para incorporarlo como empleado permanente de este Instituto, por tal razón dejará de prestar servicios a partir de la presente notificación”; al folio 14 del expediente judicial riela signado con la letra “F”, copia simple titulada “Registro fotográfico” de la lista publicada a decir del recurrente por el Banco Central de Venezuela.
Examinados adminiculadamente los argumentos del recurrente y las documentales antes mencionadas, concluye esta Sentenciadora, sobre la base de un juicio de verosimilitud y no de certeza sobre las conclusiones que arroja el examen preliminar de la causa funcionarial, que no hay elementos suficientes que justifiquen la protección cautelar invocada, evidenciándose de autos y de los dichos del accionante que no hay elementos capaz que permita apreciar a juicio de quien decide en esta fase la denuncia alegada, referida a la presunta vulneración constitucional que alega el recurrente, para lo cual debe realizarse una actividad probatoria más prolija a los fines de constatar la misma, en consecuencia y dado que la apoderada judicial del actor no demostró suficientemente el daño alegado que justificara la inmediata suspensión cautelar de los efectos del acto administrativo recurrido, debe este Tribunal determinar que no se cumplió el requisito relativo al fumus boni iuris. Y así se establece.
Con relación al periculum in mora, el cual, según el criterio rector en la materia (SPA/TSJ Nº 00402/2001 supra citada), opera automáticamente con la sola verificación del requisito anterior, por lo que este Tribunal debe puntualizar que, visto que no se consignó medio de prueba que justificara la adopción de la medida cautelar y que los eventuales perjuicios pueden ser reparados con el pronunciamiento que se dicte en la definitiva –pues se podría acordar en caso que así se considere y determine resarcir el posible o presunto daño reclamado-, no se cumple tampoco con el segundo de los requisitos de procedencia de la medida cautelar relativa al periculum in mora. Y así se establece.
Por último, conforme a los lineamientos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Juzgadora considera a partir de una ponderación de los principios aplicables a la materia funcionarial, que no hay, al menos preliminarmente, una afectación directa y frontal de intereses públicos generales o colectivos en el presente caso, quedando a salvo la posibilidad de desvirtuar tal presunción a través de la debida argumentación y prueba que constituyen aspectos propios del juicio de fondo.
Sobre la base de los anteriores razonamientos, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de carácter cautelar solicitada conjuntamente con la querella funcionarial incoada por la Abogada Olga del Carmen Osechas Cabezas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.831; actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY RAFAEL GONZÁLEZ ALVARENGA, titular de la cédula de identidad N° 14.673.204, mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V). Y así se decide.-
Declarada improcedente la pretensión cautelar y conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Tribunal observa que la querella fue ejercida dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se admite plenamente la acción ejercida y se ordena la continuación de su tramitación.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar por la Abogada Olga del Carmen Osechas Cabezas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.831; actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY RAFAEL GONZÁLEZ ALVARENGA, titular de la cédula de identidad N° 14.673.204 contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V).

SEGUNDO: SE ADMITE la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo constitucional cautelar por la Abogada Olga del Carmen Osechas Cabezas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.831; actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY RAFAEL GONZÁLEZ ALVARENGA, titular de la cédula de identidad N° 14.673.204 contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V).

TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de carácter cautelar peticionada por la Abogada Olga del Carmen Osechas Cabezas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.831; actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY RAFAEL GONZÁLEZ ALVARENGA, titular de la cédula de identidad N° 14.673.204.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Suplente,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
El Secretario Temporal,

Gerardo Feliche Lione Pedra.
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 009/2018.-
El Secretario Temporal,

Gerardo Feliche Lione Pedra.

4044-18
DDBM/gflp/db*.-


En ésta misma fecha se libró Oficio de citación N° TSSCA- -2018 al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, Oficio de notificación N° TSSCA- -2018 al PRESIDENTE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B,C.V) las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes.
El Secretario Temporal

Gerardo Feliche Lione Pedra
EXP.N° 4044-18
DDBM/glfp/ys.-

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