Decisión Nº 4051 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 20-01-2017

Fecha20 Enero 2017
Número de expediente4051
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoNulidad
PartesINTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO, JUAN RAFAEL CASTILLO VIDES, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, BAJO EL NÚMERO 165.620; EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO JAVIER EDUARDO SILVERA PLAZA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de enero de 2017
206° y 157°


CAUSA Nº 4051-2016.
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
IMPUTADO: JAVIER EDUARDO SILVERA PLAZA.
DELITO: CORRUPCIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS.


Corresponde a ésta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho, Juan Rafael Castillo Vides, inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el número 165.620; en su condición de defensor privado del ciudadano Javier Eduardo Silvera Plaza, titular de la cédula de identidad V-17.978.719, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el sindicado de autos, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción.
Ahora bien encontrándonos en la oportunidad para decidir se hace en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los recurrentes ejercen la presente acción recursiva contra la decisión proferida en fecha 10 de noviembre de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:
“…Omissis…
CAPITULO II
LOS HECHOS ANALIZADOS POR EL TRIBUNAL

Se desprende de las actas traídas por la representación Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: “…aprobación de inclusión de una persona de manera fraudulenta al sistema saime nacional… por cuanto no pasaron los procesos ordinarios como son el chequeo dactiloscópico y el de la documentación correspondiente…”

No consta ninguna documentación que especifique, señale o indique las funciones de cada uno de los cargos ostentados por ninguno de los imputados y en este caso por mi defendido, siendo que, el juez de la causa no fundamenta en su decisión las razones por las cuales considera que solo el ciudadano JAVIER EDUARDO SILVERA PLAZA es merecedor de dicha medida privativa y no los tres imputados, o en su defecto por que el ciudadano señalado y que es mi defendido no se le otorgo (sic) también las medidas cautelares de las cuales acordó para los ciudadanos YORMAN DONATES y ODETH RODRIGUEZ, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que los tres ciudadanos fueron aprehendidos en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En consecuencia esta defensa alega el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Por cuanto en el presente caso la Representación Fiscal imputó el delito de Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, en tal sentido se evidencia de las circunstancias traídas por la Fiscal que no se encuentren acreditados fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o partícipe del hecho punible acá investigado.

CAPITULO III
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia el ciudadano: JAVIER EDUARDO SILVERA PLAZA, titular de al cédula de identidad N° V-17.978.719, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo, ya que realizando una revisión exhaustiva a las actas procesales no se desprende elemento alguno que si quiera menciona de manera directa la responsabilidad penal de mi defendido en la comisión del delito e corrupción; debido a que en dicho delito se requiere de dos conductas la del sujeto pasivo y la del sujeto activo, por lo que considera esta defensa que en el presente caso deberíamos tener al sujeto pasivo quien beneficie al funcionario público, a fin de que se pueda consumar en delito imputado siendo que, hasta la presente fecha a la investigación le faltan elementos suficientes a fin de que el juez pueda tomar una de cisión en base a los mismos, y no tan a ligera como en el presente caso.

En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la presunta comisión del delito de Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, pero resulta de las actuaciones que no se acreditó que el mismo haya tenido participación alguna en los hechos narrados por el Ministerio Público, debido a que solo constan en las actuaciones un acta de investigación penal y tres actas de entrevistas, de las cuales el Ministerio Público no logro demostrar elementos físicos que avalen lo manifestado por los supuestos testigos del procedimiento en dichas entrevistas.

(…)

Es por lo que claramente ciudadanos magistrados se evidencia que esta defensa tiene razones suficientes para señalar que el juez que la causa no realizo la debida revisión de las actuaciones a los fines de poder decidir de manera imparcial y ajustada a derecho en cuanto a la solicitud fiscal, por cuanto se inicia el presente procedimiento con tres personas que resultaron detenidas y que la Representación Fiscal les imputo los mismos delitos por los mismos hechos; siendo que causa asombro a esta defensa como les fue otorgado medida cautelar a dos de los imputados y no a los tres.

En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, referido a la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos, siendo que son insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representado los elementos con que cuenta el Representante de la Vindicta Pública.

En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace ilusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mi representado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, la Defensa observa que la Representación Fiscal imputó el delito de Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, siendo que, solo constan las entrevistas de testigos donde es claramente evidente que no señalan con pruebas a mi defendido, así como tampoco consta en actas ni fue acreditado por la representación fiscal para solicitar la medida privativa de libertad en contra de mi defendido, los elementos de convicción que señala directamente su responsabilidad penal en la comisión del delito imputado.

Causa gran asombro y preocupación a esta defensa que siendo que el Ministerio Público no realizó el proceso de adecuación típica penal, así como no individualizo (sic) en dicha audiencia las conductas y responsabilidades de cada uno de los imputados; como el ciudadano juez considero que dos de los aprehendidos podían gozar de una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, y no los tres imputados?; considera así esta defensa que el juez de la causa no dio lectura a las actuaciones ni realizo (sic) la revisión respectiva a los elementos de convicción que deben ser tomados en consideración según lo establece el código orgánico procesal penal para que pueda proceder la medida privativa judicial preventiva de libertad.

Así pues, ciudadanos magistrados, esta defensa más que el deber de representar a mi defendido en el presente proceso penal, considera y siente en la necesidad de mi manifestar con gran preocupación e inquietud la desproporción de la decisión dictada tan ligera por el juez de la causa, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido JAVIER EDUARDO SILVERA PLAZA, otorgándole medida cautelar sustitutiva de libertad a los otros dos imputados, quienes se encuentran bajo las mismas circunstancias y que le fueron imputados el mismo delito de corrupción. No se explica esta defensa la decisión tomada por el juez ya que desde el inicio de la investigación hasta el día de la realización de la audiencia de presentación no variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales resultaron aprehendidos los ciudadanos YORMAN DONATES y ODETH RODRIGUEZ, se les otorgara una medida menos gravosa, se pregunta nuevamente esta defensa, porque no se otorgo la misma medida a los tres imputados, incluyendo a mi defendido JAVIER EDUARDO SILVERA PLAZA?

Muy respetuosamente ciudadanos magistrados solicito, que la momento de emitir pronunciamiento, se sirva acordar conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal el Efecto Extensivo, en razón de que el efecto extensivo no es más que la consecuencia del principio de la unidad del proceso, y se debe aplicar al coimputado por cuanto el resultado de la decisión de fecha 10-11-2016 le es favorable también a mi representado, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR y REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Décimo Tercero Estadal y Municipal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10-11-2016, y en su lugar sea acordado al ciudadano: JAVIER EDUARDO SILVERA PLAZA su libertad sin restricciones o en su defecto se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el estado de libertad de mi representado, y ruego con la venia de estilo se sirva acordar el recurso de efecto extensivo solicitado en el presente escrito, por existir varios imputados en la misma situación…”


II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Javier Eduardo Silvera Plaza, el mismo fue ejercido en los siguientes términos:
“…Omissis…

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 27 de octubre de 2016, la ciudadana YASMIN MATÍZ, en su condición de Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), procede a formular denuncia telefónica a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual hace saber entre otras cosas que realizando labores ordinarias de verificación de las trazas dejadas en el Sistema SAIME, correspondientes al día 26 de octubre de 2016, se pudo detectar la aprobación fraudulenta de cédulas de identidades, por cuanto fueron otorgados sin pasar por los procesos ordinarios, como lo son el chequeo dactiloscópico y consignación de documentación correspondiente.

En ese contexto, refiere la denunciante que efectivamente en la verificación realizada se logró detectar la aprobación de un (01) trámite correspondiente a una cédula de identidad de una ciudadana extranjera, así como la cantidad de diez (10) más por aprobar, todo esto sin cumplir con los procedimientos establecidos en el Manual de la Institución, el cual exige que para la inclusión de un serial en el sistema de venezolanos por nacimiento, es necesaria la documentación probatoria, entre las cuales requiere: partida de nacimiento, planilla de control de cedulación y alfabética de cedulación, así como en el caso en especifico de venezolanos por naturalización, se exige el prontuario de extranjero, gaceta oficial y certificado de naturaleza.

Asimismo, indica la accionante que dicha modificación ilegal fue realizada por el ciudadano JAVIER EDUARDO SILVERA PLAZA, el cual venía cumpliendo funciones como Perito Identificador, adscrito a la Dirección de Verificación del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, quien efectuó la aprobación fraudulenta de la ciudadana ANA MARIS FLEITES, titular de la cédula de identidad N° V-27.502.974, quien es ciudadana cubana, nacionalizada venezolana, a través del usuario asignado por dicho organismo, dejando una traza en el sistema de tecnología, lo cual se puede verificar en el acta de entrevista de fecha 27 de octubre de 2016, tomada a la ciudadana in comento, por ante el Cuerpo Policial investigador, la cual hace saber entre otras cosas lo siguiente:

“.. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, motivo por el cual menciona a los ciudadanos Javier Silvera, Yorman Dónate y Odeth Rodríguez, como responsables de las irregularidades en la inclusión de los seriales? CONTESTÓ: Por cuanto a Javier Silvera, se le pudo detectar en una traza de usuario que el realizó la aprobación del trámite y en conversación con el prenombrado, el saca a colación la participación de los otros dos funcionarios...".

Por su parte, resulta menester destacar que al momento de ser entrevistado el imputado de autos por el personal de seguridad del SAIME, el mismo manifestó que los ciudadanos YORMAN JOSE DONATES y ODETH ILEANA RODRÍGUEZ DA FRANCA, titulares de las cédulas de identidades N° V-12.865.309 y V-20.155.423, respectivamente, también se dedicaban a la aprobación de cédulas de identidades y pasaportes sin cumplir con los trámites, lo cual puede ser adminiculado con la comunicación N° 00001039-16 de fecha 27 de octubre de 2016, suscrita por el ciudadano DANIEL HERNÁNDEZ, en su condición de Inspector General de los Servicios del SAIME, quien informó lo que se detalla a continuación:

“...Los funcionarios SILVERA PLAZA JAVIER EDUARDO y YORMAN JOSE DONATES SÁNCHEZ, aprobaban los chequeos dactiloscópicos (Flujo Alterno), sin el debido soporte, a su vez manifestaron lucrarse con el mencionado acto ilícito, el cual no cumple con los parámetros establecidos por la institución. Así mismo se pudo detectar que se encuentran involucrados en la aprobación irregular de los siguientes seriales de cedulación: V-23.321.322, V-22-595.687, V-23-069.565, V-22.976.237, V-23.088.069, V-23 115.469, V-22.130.978, V-22.978.976, V-27.502.974 y V-23.088.060...".

De tal manera, que ésta Representación Fiscal en una fase muy incipiente de la investigación colectó suficientes y serios elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en el hecho punible sub examine, en especial énfasis del ciudadano JAVIER EDUARDO SILVERA PLAZA, que fue quien dejó una traza en el sistema, por la modificación indebida de la cédula de identidad N° V-27.502.974, correspondiente a la ciudadana cubana- venezolana ANA MARIS FLEITES, a través de su usuario intransferible asignado por la Institución.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La defensa en su escrito de apelación plantea que la decisión en la cual se impone al ciudadano JAVIER EDUARDO SILVERA PLAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.978.719, de la medida cautelar preventiva privativa de libertad encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Continúa esgrimiendo la defensa, que es evidente que el auto recurrido encuadra dentro de las características contenidas en el precitado artículo antes mencionado, específicamente en los numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal y que la negativa ante la solicitud de la Defensa de libertad del ciudadano JAVIER EDUARDO SILVERA PLAZA, también es apelable, para que opere la revisión de la solicitud por parte de la Corte de Apelaciones.
Asimismo, arguye la defensa que “...la Representación Fiscal imputó el delito de Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, en tal sentido se evidencia de las actuaciones traídas por la Fiscal que no se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe del hecho punible acá investigado...".

De igual modo, el defensor manifiesta en su escrito de apelación que “...el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputó la presunta comisión del delito de Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, pero resulta de las actuaciones que no se acreditó que el mismo haya tenido participación alguna en los hechos narrados por el Ministerio Público, debido a que sólo constan en las actuaciones un acta de investigación penal y tres actas de entrevistas, de las cuales el Ministerio Público no logró demostrar elementos físicos que avalen lo manifestado por los supuestos testigos del procedimiento en dichas entrevistas...’’.

En este mismo orden de ideas, plantea la Defensa Técnica que ...el Juez de la causa no realizó la debida revisión de las actuaciones a los fines de poder decidir de manera imparcial y ajustada a derecho en cuanto a la solicitud fiscal, por cuanto se inicia el presente procedimiento con tres personas que resultaron detenidas y que la Representación Fiscal le imputó los mismos delitos por los mismos hechos, siendo que causa asombro a esta defensa como les fue otorgado medida cautelar a dos de los Imputados y no a los tres...".

De igual modo, manifiestan las recurrentes que “...la decisión dictada tan ligera por el Juez de la causa, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido JAVIER EDUARDO SILVERA PLAZA, otorgándole medida cautelar sustitutiva de libertad a los otros imputados, quienes se encuentran bajo las mismas circunstancias y que le fueron imputados el mismo delito de corrupción. No se explica esta defensa la decisión tomada por el Juez ya que desde el inicio de la investigación hasta el día de la realización de la audiencia de presentación no variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales resultaron aprehendidos los ciudadanos ya identificados en el presente escrito (...) nuevamente se pregunta esta defensa, porque no se otorgó la misma medida a los tres imputados, incluyendo a mi defendido JAVIER EDUARDO SILVERA PLAZA..."

Por ultimo, solicita el recurrente en las postrimerías de su escrito recursivo que le sea acordado el Efecto Extensivo, en razón de que el mismo no es más que la consecuencia del principio de la unidad del proceso, y se debe aplicar al co imputado por cuanto el resultado de la decisión de fecha 10-11-2016 le es favorable también a mi representado, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A tales efectos se hace saber un extracto de la decisión de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se hace saber:

"...PRIMERO: Se califica la flagrancia en i a aprehensión de los ciudadanos: JAVIER EDUARDO SILVERA PLAZA, YORMAN JOSE DONATES SANCHEZ Y ODETH ILEANA RODRIGUES DE FRANCA, conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena seguir la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificaron dada por el Ministerio Publico por el delito de: CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, este Juzgador se aparta de dicha precalificación por cuanto no se encuentran Henos los extremos del artículo 286 del Código Penal. TERCERO: Se decreta a favor de los ciudadanos: YORMAN JOSE DONATES SANCHEZ Y ODETH ILEANA RODRIGUES DE FRANCA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el articulo 242 numerales 3e Y 8B del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en Presentaciones Periódicas Cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y Fianza la cual consiste en la presentación de Dos (02) Fiadores, que devenguen como salario mínimo la cantidad de Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias. CUARTO: Se decreta en contra del ciudadano: SILVERA PLAZA JAVIER EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.978.719, .la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236Q numerales 1, 2 y 3, 237Q numerales 2 y 3, artículo 238 numeral 2Q todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial de Yare I. QUINTO: Se ordena notificar al órgano aprehensor de lo aquí decidido. Quedan debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró concluida la audiencia siendo la (02:00) horas de la Tarde. ES TODO... ".

CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuanto a lo plasmado en el primer punto planteado por la Defensa Técnica, hay que recordar que en toda causa o proceso, el Ministerio Público siempre actúa como tercero de buena fe amparado en los principios que rigen esta noble institución como son: la Paz, la Honestidad, la probidad, Responsabilidad, Humildad, Solidaridad, Imparcialidad Eficacia, Ética, Justicia, por tal motivo brinda su apoyo a el derecho de Acción que tiene la Defensa Técnica para así garantizar uno de los valores mencionados anteriormente como es la justicia, en cuanto al cumplimiento de preceptos constitucionales como es el Principio de la Doble Instancia y dar fiel cumplimiento a lo establecido en nuestra Carta Magna.

Por lo que le resulta contradictorio para quien suscribe, como la defensa del imputado de autos, inicialmente describe una serie de elementos de convicción que el Ministerio Público incorporo al proceso penal, así como llevó al momento de la audiencia de presentación del imputado, tales como actas policiales y actas de entrevistas, lo que posteriormente en párrafos subsiguientes indica que ésta Representación Fiscal no cumplió con el artículo 236 ya que no incorporó elementos de convicción en contra de su defendido.

Continuando con lo argumentado por el recurrente, observa ésta Representación Fiscal, que en ningún momento se ha vulnerado derechos y garantías constitucionales, tal y como así pretende hacer creer la defensa, a razón de haber solicitado el Ministerio Público la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano SILVERA PLAZA JAVIER EDUARDO, hay que recordar que esta medida se encuentra consagrada en una norma de tipo adjetiva penal que además es de carácter orgánica, es decir, fue sometida al proceso de creación y promulgación en su momento por el Poder Legislativo, y si la misma medida se encuentra plasmada dentro de sus articulados es por razones jurídicamente procesales y legales, previamente evaluados por el legislador justificando las razones para solicitarla haciendo de esta procedente cuando así se requiera para el buen desenvolvimiento del proceso que llevará a la verdad y por ende a el fin ultimo que es la justicia.

De igual modo, resulta menester destacar que la defensa básicamente dirige todos sus alegatos en indicar que el ciudadano SILVERA PLAZA JAVIER EDUARDO, se encontraba en las mismas condiciones que los ciudadanos YORMAN JOSE DONATES SANCHEZ Y ODETH ILEANA RODRIGUES DE FRANCA, razón por la cual no entendía como era que al primero de los nombrados se le había acordado una Medida Cautelar Privativa de Libertad y a los otros dos Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, razón por la cual consideraba ajustado el solicitar el Efecto Extensivo, establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

En vista de lo anterior, es por lo que resulta ser imperiosa la necesidad de acotar que a criterio de quien suscribe, en el presente caso no procede el efecto extensivo, por cuanto el mismo opera básicamente en los supuestos en los que se haya interpuesto un recurso y este favorezca a alguno o varios de los imputados, sin que cause sus efectos a los demás, los cuales deben de estar en idénticas condiciones. En ese contexto, se evidencia en el caso sub examine, que el imputado SILVERA PLAZA JAVIER EDUARDO, NO se encuentra en las mismas condiciones que los imputados YORMAN JOSE DONATES SANCHEZ Y ODETH ILEANA RODRIGUES DE FRANCA, ya que en el caso en especifico de éste imputado, el Ministerio Público logró incorporar al proceso elementos de convicción que hacen presumir que el mismo fue la persona que realizó la operación electrónica sin cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos por el SAIME.

Aunado a lo anterior, se suma el hecho que el mismo fue quien dejó una traza en el sistema, por la modificación indebida de la cédula de identidad N° V-27.502.974, correspondiente a la ciudadana cubana - venezolana ANA MARIS FLEITES, a través de su usuario intransferible asignado por la Institución, a diferencia de los ciudadanos YORMAN JOSE DONATES SANCHEZ Y ODETH ILEANA RODRIGUES DE FRANCA, de quienes sólo existen indicios de que también hayan efectuado operaciones similares a la ya mencionada.

Por su parte, considera esta Representación Fiscal, el referirnos al delito de CORRUPCIÓN PROPIA, establecido en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción (…).

Al analizar la norma penal en referencia, se observa que este tipo penal establece obligatoriamente que el sujeto activo sea calificado, es decir, que sea un funcionario público, además que el mismo reciba o sea haga prometer dinero u otra utilidad por retardar, omitir o realizar algún acto dentro de sus funciones; situación esta que al compararla con la analizada en el caso de marras, se observa que existen contundentes y serios elementos que hacen presumir que el ciudadano JAVIER EDUARDOSILVERA PLAZA, realizó un trámite indebido, omitiendo los procedimientos establecidos por el SAIME, con la finalidad de recibir una contraprestación económica, siendo un deber del Ministerio Público en la fase de investigación correspondiente, comprobar la veracidad o falsedad de tal situación denunciada.

Respecto a la falta de motivación del Tribunal de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa ésta Oficina Fiscal que el Juez A Quo acertadamente, analizó las actuaciones policiales que fueron sometidas a su consideración, considerando que del contenido de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que llevan a presumir que el ciudadano JAVIER EDUARDO SILVERA PLAZA, es el autor de un hecho punible y que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que no le asiste la razón a la defensa, en virtud de que el Tribunal si realizó un análisis exhaustivo de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de ellas concluyó que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los artículos sub examine, establecen como necesario a fin de decretar la procedencia de la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad requerida, el que sean acreditados ante el Juez de Control los siguientes extremos:

Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelares, destinadas a evitar que se vea frustrada las exigencias de justicia y que inciden necesariamente en la libertad de movimiento del autor o participe de un hecho punible, es por lo que dichas medidas restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).

(…).

En este mismo orden de ideas la Sentencia N° 356 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C11-403 de fecha 20/09/2012 (…).

Una vez analizadas, según doctrina, las características que refiere una medida de coerción personal, podemos entender ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que en el presente caso efectivamente el Tribunal de la causa verificó que están llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que y en consideración de los argumentos anteriormente explicados era necesario que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretara la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano JAVIER EDUARDO SILVERA PLAZA, para con ello poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional, se encuentra ajustada a las estipulaciones legales vigentes y en ningún caso puede invocarse una vulneración a los derechos constitucionales del imputado.

CAPITULO V
PETITORIO

Con fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicito a la Corte de Apelación lo siguiente: 1.-Declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el Abogado JUAN RAFAEL CASTILLO VIDES, Defensor Privado del imputado JAVIER EDUARDO SILVERA PLAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.978.719, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10/11/2016, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículo 236, en relación con los articulo 237 y 238 todos del Decreto Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, por el delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA establecido en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del folio 06 al folio 11, del presente cuaderno de apelación, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…Omissis…

PRIMERO: Se califica la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JAVIER EDUARDO SILVERA PLAZA, YORMAN JOSÉ DONATES SÁNCHEZ Y ODETH ILEANA RODRIGUES DE FRANCA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena seguir la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público por el delito de: CORRUUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, este Juzgador se aparta de dicha precalificación pro cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 286 del Código Penal. TERCERO: Se decreta a favor de los ciudadanos: YORMAN JOSÉ DONATES SÁNCHEZ Y ODETH ILEANA RODRIGUES DE FRANCA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el artículo 242 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en Presentaciones Periódicas Cada Ocho (08) días por ante la Oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y Fianza la cual consiste en la presentación de Dos (02) Fiadores, que devenguen como salario mínimo la cantidad de Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias. CUARTO: Se decreta en contra del ciudadano: SILVERA PLAZA JAVIER EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.719, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236° numerales 1, 2 y 3, 237° numerales 2 y 3, artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal….”

IV
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Que el recurrente impugna el pronunciamiento dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el sindicado de autos, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que en su criterio existe falta de concurrencia de los requisitos del artículo 236 ejusdem, pues de las actas procesales, no se desprende elementos de convicción alguno, que pueda comprometer seriamente la responsabilidad de su representado.
Refirió además que no consta autos documentación que especifique las funciones del cargo que ostentaba los imputados de autos, así como que no fundamentó el Tribunal por que su representado Eduardo Silvera Plaza es merecedor de una medida de privación judicial preventiva de libertad y no los demás coimputados que fueron aprehendidos en las mismas condiciones de modo tiempo y lugar por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Finalmente solicitó sea acordado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 de la Norma Adjetiva Penal el efecto extensivo, en beneficio del ciudadano ut supra mencionado y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
En este sentido, se constató de la revisión de las actuaciones que consta en autos que ciertamente fue celebrada audiencia de presentación de detenidos en fecha 10 de noviembre del 2016, por ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se acordó la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, se acogió parcialmente la calificación jurídica fiscal, se decreto a favor de los ciudadanos Yorman José Donates Sánchez y Odeth Ileana Rodrigues De Franca medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en el articulo 242 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al ciudadano Silvera Plaza Javier Eduardo, se impuso medida de privación judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con los artículos 236° numerales 1, 2 y 3, 237° numerales 2 y 3, artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose observar del auto fundado dictado con ocasión a dichos pronunciamientos las consideraciones siguiente:

“…PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del ABG. ARTURO OJEDA, Fiscal 78 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario en contra del ciudadano; (sic) JAVIER EDUARDO SILVERA PLAZA, (…) titular de la cédula de Identidad V-17.97S.719, debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado, ABG. JUAN RAFAEL CASTILLO VIDES, ciudadano: YORMAN JOSE DONATES SANCHEZ, (…) titular de la cédula de Identidad V- 12.856.309, debidamente asistido en este acto por los Defensores Privados, ABGS. KARLA IVANOVHA TORRES LARA Y ROXANA JOSEFINA GOMEZ MARCANO y ciudadano: ODETH ILEANA RODRIGUES DE FRANCA, (…) titular de la cédula de Identidad V-20.155.423, debidamente asistido en este acto por la Defensora Privada, ABG. LISBETH DURAN TRUJILLO.

SEGUNDO: El Representante del Ministerio Público ABG. ARTURO OJEDA, Fiscal 78 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante este despacho a los mencionados e identificados imputados, atribuyéndole la perpetración de un hecho que inicialmente precalificó los delitos de, CORRUPCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y AGAVILL AMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, señalando que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en Función Publica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales coinciden con las descritas en la Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Enero de 2.016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en Fusión Publica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante del folio 02 al folio 450, de las actuaciones que conforman la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de como se produjo la aprehensión de los ciudadanos anteriormente identificados y que en definitiva fundamentan su presentación por ante éste Juzgado de Control al constituir ello un hecho punible, de igual forma solicita la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifica los hechos por los ilícitos penales como, CORRUPCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 del CÓDIGO PENAL, previsto v sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. Asimismo solicito se lo imponga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos; JAVIER EDUARDO SILVERA PLAZA, YORMAN JOSÉ DONATES SANCHEZ Y ODETH ILEANA RODRIGUES DE FRANCA, ello de conformidad con el artículo 236º numerales 1, 2 y 3, 237º numerales 2 y 3, artículo 238 numerales 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le concede el derecho de palabra al imputado, JAVIER EDUARDO SILVERA PLAZA, titular de la cédula de Identidad V-17.97S.719, quien expuso: “NO DESEO DECLARAR EN ESTA AUDIENCIA, es todo”.

CUARTO: Se le concede el derecho de palabra al imputado, YORMAN JOSE DONATES SANCHEZ, (…) titular de la cédula de Identidad V- 12.856.309, quien expuso: “NO DESEO DECLARAR EN ESTA AUDIENCIA, es todo”.

QUINTO: Se le concede el derecho de palabra a la imputada, ODETH ILEANA RODRIGUES DA FRANCA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.155.426, quien expuso: “NO DESEO DECLARAR EN ESTA AUDIENCIA, es todo”.

SEXTO: Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JUAN RAFAEL CASTILLO VIDES, quien expone; “Se puede observar que hay violación del artículo 49 ya que mi defendido fue coaccionado para renunciar mi defendido manifiesta que fue aislado y fue manipulado para renunciar inclusive bajo amenazas, le dijeron que si firmaba la renuncia no 16 iban a involucrar y que si no la firmaba serian presentado, hacen la mención de 15 cédulas, la inclusión la hace otro departamento y para incluir necesita ciertos soportes, evidentemente existen irregularidades que lamentablemente han querido implicar a mi defendido, se puede determinar que hay que seguir una serie de pasos, ninguno trabaja en el mismo departamento y estas personas fueron coaccionadas, inclusive los obligaban a renunciar, fueron manipulados fue una violación flagrante, la detención la hacen inspectores del saime ya que estuvieron desde la una hasta la seis detenidos por tal motivo solicito se aparte de la medida privativa de libertad y se estudie la posibilidad de otorgar una medida de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y también quiero acotar que dicho ciudadano fue manipulado para decir que el si fue el que hizo todo eso y se puede determinar que dichos códigos se pueden manipular por otras personas, por ultimo solicito copia simple de las actuaciones, es todo”.

SEPTIMO: Se le concede el derecho de palabra a los Defensores Privados ABGS. KARLA IVANOVHA TORRES LARA y ROXANA JOSEFINA GOMEZ MARCANO. quien expone; “Toda investigación debe ser notificada, una investigación administrativa y la verificación de la falta podría decantar en falta, fue una desproporción de los funcionarios del SAIME ya que no están investidos de facultad para detener a funcionarios, ese departamento debe notificar al Ministerio Publio y una vez en conocimiento este Ministerio Público siendo este el director de la investigación, apertura la investigación e inicia todas aquellas actividades, el hecho punible se presumía investigado en el ámbito administrativo, una vez que estos funcionarios actuaron por su cuenta sin instrucción del ministerio publico violaron los principios del debido proceso es por lo que solicitamos la nulidad de la aprehensión con respecto al momento de la aprehensión los funcionarios no están facultados para incautar objetos para establecer que hay relación entre el objeto y el hecho investigado, trayendo medios de prueba obtenidos ilícitamente, en el curso de la investigación se viola totalmente por cuanto no hay autorización de juez como lo establece el 204 del código, no hay orden de apertura de la investigación es por lo que solicito la nulidad, la incautación de bienes fue de manera violatoria, en cuanto a la calificación la fiscal señala el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción debiendo establecer cuáles son los elementos de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere de dos conductas la del sujeto pasivo y la del sujeto activo, deberíamos tener al sujeto que beneficia al funcionario público y hasta el momento a la investigación le faltan elementos vinculantes, en cuanto al agavillamiento si bien se ha dicho bastante al respecto, debe haber intención u acciones anteriores al hecho que se investiga o se ejecuta no se observa que exista una conexión y establecer conexión y el hecho de que trabajen en un mismo organismo no los hace participes en el ánimus de realizar un hecho punible, la fiscalía no estableció que los imputados de alguna, manera tomaron esa acción como propia y lo llevaron al objeto material, una vez traído a los Tribunales debe existir conducta cierta, eso no fue verificado, estamos ante un delito perfecto es decir ya consumado, pero ante un hecho ejecutado queda duda total y absoluta de la participación, mas no comentó en que consistió la conducta de Yorman para establecer que ese documento saliera de forma fraudulenta, eso no fue dicho en sala no podemos dejar que le Ministerio Público viole las acciones de investigación, somos garantes de los derechos del imputado, tenemos orden constitucional y somos garantes de que no se violen los derechos es por lo que solicitamos se aparte de los hechos imputados ya que no hay elementos y no señaló que Yorman usó su clave, solo el dicho de la directora de ese departamento motivo por el cual solicitamos la libertad sin restricciones a favor de nuestro representado, es todo”.

OCTAVO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. LISBETH DURAN TRUJILLO, quien expone; “Efectivamente revisado el expediente que trae la fiscal del Ministerio Público del mismo no se evidencia prueba que pueda comprometer a mi defendida mi asistida no tiene poder en el sistema ya que no tienen clave ni usuario, solo tienen funciones administrativas, trabaja en una sede móvil ella no tiene manejo informativo en el sistema, en segundo lugar me sorprende corno el Ministerio Público ha manifestado en cuanto a la traza y clave 110 esta claro si es un proceso administrativo a mi defendida le dijeron que esta incursa en una actuación y la hicieron renunciar, luego de tantas horas de acuerdo al análisis realizado no existen los elementos para el delito de corrupción ya que mi defendida no tiene clave de usuario, ella no maneja información, debo aclarar que los elementos para el tipo penal que la fiscalía indica no están dados, es por lo que solicito la nulidad del procedimiento y sorprendida por la actuación del expediente, ciudadana juez mi defendida no tiene conexión con los sujetos no hubo animo de asociarse para delinquir, es todo”.

Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que los imputados han sido autores en la comisión del hecho delictivo atribuido por el fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 03 al 450 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue realizado por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en Punción Publica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas.

Tenemos, entonces, que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así entonces, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye por ser una presunción de culpabilidad contra el imputado; pues en estos casos, el poder del Estado actúa en la forma mas extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Así mismo ve importante señalar este Tribunal que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, lo ajustado a derecho es mantener la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada por el Tribunal Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los imputados de autos.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1 °, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente (…).

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante ese juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Considera este Tribunal que, el delito por el cual es sometido a proceso los mencionados imputados, es de gravedad considerable, que hacen necesaria la aplicación de una medida de coerción personal o restrictiva de libertad para el aseguramiento de las resultas del proceso seguido en su contra, tal es el caso que esta alzada, consideró llenos los extremos legales de los artículos '236 numerales 1º, 2º y 3º en relación con los artículos 237 numerales 2º y parágrafo primero y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar la procedencia de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los referidos imputados.
Dicha necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal (…).

De la citada disposición legal, quien decide a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, Veintiocho (28) de Octubre de (2016), cursante del folio Tres (03) al folio Cinco (05) de la presente causa signada con el N° 13C-19.130-16.

2.-ACTA DE ENTREGA, de fecha, Veintisiete (27) de Octubre de (2016), cursante del folio Siete (07) al folio Nueve (09) de la presente causa signada con el. N° 1 3C-19.130-16.

3.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, Veintisiete (27) de Octubre de (20.16), cursante del folio Veintiocho (28) al folio Veintinueve (29) de la presente causa signada con el N° 13C-19.130-16.

4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, Veintisiete (27) de Octubre de (201.6), cursante en el folio Treinta (30) de la presente causa signada con el N° 13C- 19.130-16.
5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, Veintisiete (27) de Octubre de (2016), cursante en el folio Treinta y Uno (31) de la. presente causa signada con el N° 13C-19.130-16.

6.-ACTA DE INVESTIGACION, de fecha, Veintiocho (28) de Octubre de (2016), cursante en el folio Treinta y Dos (32) de la presente causa signada con el N° 13C-19.130-16.

7.-INSPECCION TECNICA N° 3.372, de fecha, veintisiete (27) de Octubre de (2016), cursante del folio Cuarenta y Cinco (45) al folio Cincuenta y Cinco (55) de la presente causa signada con el N° 13C-19.130-1.6.

9.-REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA Nº 232, de fecha Veintiocho (28) de Octubre de (2016), cursante en el folio Cuatrocientos Diecinueve (419) de la presente causa signada con el Nº 13C-19.130-16.

10.-AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADOS POR EL JUZGADO 19 DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, de fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de (2016), cursante del folio Cuatrocientos cincuenta y Siete (457) al folio Cuatrocientos Setenta y Tres (473) de la presente causa signada con el Nº 13C-19.130-16.

Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por el fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 03 al 450 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue realizado por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en Función Publica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas.

Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en la disposición penal incriminadora como lo es, CORRUPCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO PENAL, asimismo que el imputado participo en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito. En cuanto al PEKICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la. verdad.; por lo que es muy probable que los imputados no permitan dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, También es importante destacar el peligro de obstaculización por cuanto conocen la identificación de la víctima y pudiera influir en ella para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por tales razonamientos que este Juzgador considera atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con esta medida es suficiente para asegurar la finalidad del proceso por ende lo procedente es imponer a los ciudadanos, Se decreta a favor de los ciudadanos: YORMAN JOSE DONATES SANCHEZ Y ODETH ILEANA RODRIGUES DE FRANCA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el articulo 242 numerales 3° Y del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en Presentaciones Periódicas Cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y Fianza la cual consiste en la presentación de Dos (02) Fiadores, que devenguen como salario mínimo la cantidad de Ciento Cincuenta (lo0) Unidades Tributarias y en cuanto al ciudadano; SILVERA PLAZA JAVIER EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.978,719, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236° numerales 1, 2 y 3, 237° numerales 2 y 3, artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, designado como sitio de reclusión el Internado Judicial de Yare I.

DECISION

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Estadal de Primera Instancia Décimo Tercero en Punción de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación Jurídica dada a los hechos por la Vindicta Publica, este Tribunal admite la precalificación de los hechos por el delito de CORRUPCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. (sic) TERCERO: Se decreta en contra de los ciudadanos: YORMAN JOSE DONATES SANCHEZ Y ODETH ILEANA RODRIGUES DE FRANCA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el articulo 242 numerales 3° Y del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en Presentaciones Periódicas Cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y Fianza la cual consiste en la presentación de Dos (02) Fiadores, que devenguen como salario mínimo la cantidad de Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias y en cuanto al ciudadano; SILVERA PLAZA JAVIER EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.719, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236° numerales 1, 2 y 3, 237° numerales 2 y 3, artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Como vemos en el pronunciamiento proferido por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 10 de noviembre de 2016, se desestimo una de las calificaciones jurídica dadas por la vindicta pública, se impuso medida privativa de libertad en contra del ciudadano Javier Eduardo Silvera Plaza y se otorgo una medida menos gravosa a los ciudadanos Yorman José Donates Sánchez y Odeth Ileana Rodrigues De Franca, sin explanar las razones que motivaron dichos pronunciamientos, las cuales son ineludibles para que las partes conozcan la convicción judicial adoptada.
No se desprende del decisorio cuestionado que la recurrida verificara las actuaciones investigativas, con las cuales obtuvo los elementos de convicción que soportaron su decisorio, que si bien no exige un minucioso y meticuloso razonamiento dado la etapa del proceso en la que se encuentra, -la cual es considerada primigenia- debe igualmente desarrollar una actividad intelectiva de subsumir los hechos con los tipos penales atribuidos y justificar el motivo de su pronunciamiento, pues la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión.
En este sentido notamos pues la falta absoluta de razonamientos hecho y de derecho en el fallo recurrido, donde no se encuentra presente los principios de la lógica formal dado que no es claro lo decidido, ni por que resolvió desestimar un delito, privar de libertad a uno de los investigados y considerar que con una medida menos gravosa se podría satisfacer los fines del proceso para los otros sindicados de autos aun cuando se trataba del mismo hecho criminal, de forma que esta obligado el juez en funciones de control de desarrollar un proceso cognoscitivo sobre los determinantes elementos de convicción de autoria y participación presentado en contra de los justiciable, cumpliendo así con las garantías constitucionales que se exigen en esta fase preparatoria.
De modo que todo decisorio debe contar con una minima razonabilidad para que no luzca arbitrario e insuficiente, permitiendo con ello controlar las percepciones y deducciones objetivas de la instancia sobre los hechos sometidos a su conocimiento.
Desde esta perspectiva, cabe advertir que en materia de motivación de autos o sentencias, nuestra Norma Adjetiva Penal reglamenta las decisiones de los Tribunales las cuales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, siendo que la decisión que acuerda imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad o Cautelar Sustitutiva de la misma a un ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso, debe ser mediante resolución motivada, como lo exige la norma, por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 175 ejusdem.
La Norma Adjetiva Penal en su artículo 157 establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
En atención a ello, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 353, de fecha 13-11-2014, dejó asentado que:

“…La inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado por este motivo. –Los defectos esenciales o transcendentales de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto. Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo e acto jurisdiccional viciado…”


En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 167, de fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó sentado lo siguiente:
“En consonancia con las disposiciones adjetivas transcritas supra, la Sala advierte que en el proceso penal el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo ha referido esta Sala cuando, en su sentencia N° 1115/2004 recaída en el caso: Gustavo Enrique Bozo Álvarez, reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue:

“Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.

A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:

2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado)’.

Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente nro 08-0549, de fecha 13-08-08, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán expuso:
(…..)
Ahora bien, respecto a la motivación de las decisiones en el proceso penal, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente que:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.
En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial.
De modo que, si los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón consideraron -una vez analizadas las actas del expediente- que existía ausencia absoluta de motivación en la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación apelada por el Ministerio Público, la cual fue dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, el 7 de febrero de 2008; era deber de éstos declarar su nulidad por mandato del artículo 173 del mencionado Código Adjetivo, y reponer el proceso al estado en que el ciudadano Alexis José Reyes, quien fue aprehendido en flagrancia, fuese recluido en el Comando Policial ubicado en la población de Tucacas, Estado Falcón y presentado nuevamente ante el juzgado de control respectivo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones correspondientes.
De lo antes dicho se concluye que, en este caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón no estaba obligada a fundamentar su decisión en los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las nulidades, tal como lo alegó el accionante en amparo.
En cuanto al peligro de fuga, el Ministerio Público en su apelación denunció que tal aspecto no fue analizado, toda vez “[…] que la detención se produjo en un procedimiento realizado en presencia de testigos civiles imparciales y en el cual se incautaron Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo así tal pronunciamiento de la recurrida […] vicia la decisión, por cuanto el Juez debió analizar y valorar la sentencia vinculante invocada por la representación Fiscal y la magnitud del daño que causan dichos delitos a la humanidad […]”, recalcando además “[…] que se está en presencia de imputados con capacidad de emigrar del país, tanto por la actividad que desempeñan como por las relaciones internacionales; al poder influir sobre el testigo, quien se desenvuelve en la población de Tucacas, en la actividad de pesca […]”; alegato este que fue debidamente ponderado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al resolver la apelación, dejando establecido que el juzgado de control respectivo decretó unas medidas cautelares a favor de unos imputados así como la libertad plena de otros, sin analizar ni razonar la procedencia o no del peligro de fuga y de obstaculización, previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Al hilo de los señalamientos que preceden, resulta pertinente destacar que en el TITULO V, CAPITULO II del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció la institución de las nulidades, de la cual se desprende la normativa siguiente:
Artículo 174:
Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado
Articulo 175:
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 179:
Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. (………)

En razón que el debido proceso no es otra cosa que la garantía de los derechos procesales de las partes, del derecho de defensa e igualdad, es necesario que para que no se vulneren estos principios deben realizarse actos válidos, es decir, ejecutarse reuniendo todos los elementos: subjetivos (partes), instrumental (medios) y modales (circunstancias) exigido por la ley procesal.
Atendiendo a todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que el Juez de primera instancia no cumplió debidamente su función de decidir, quedando evidenciado que no fueron examinadas las circunstancias fácticas que circundaron el caso objeto de estudio, debiendo haber constatado todos esos elementos, de forma detallada e interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar; Ello así al evidenciarse una motivación defectuosa e insuficiente como la emanada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control, cuya deficiencia conduce a una grave infracción en la ley y en la constitución debe indefectiblemente esta Alzada decretar su nulidad de oficio de conformidad a lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las decisiones dictadas por lo Tribunales de la República deben siempre ajustarse a los procedimientos y actuaciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa que rige la materia; en lo que respecta a la denuncia interpuesta por los profesionales del derecho resulta innecesario emitir pronunciamiento en virtud del vicio señalado. Y así se decide.
Como consecuencia directa de lo aquí decretado se ordena que un Tribunal distinto, al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, realice una nueva audiencia de presentación con prescindencia del vicio delatado.
Finalmente no puede esta Instancia Judicial dejar pasar por alto el notable retardo apreciado en la tramitación del presente recurso, es por lo que se insta al Juez a quo para que en lo sucesivo cumpla con el lapso estipulado por la Ley Adjetiva Penal para tramitar cualquier apelación, a los fines de velar por la justicia expedita consagrada en nuestra Constitución Nacional y demás leyes nacionales. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2016, por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena a un Tribunal distinto al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, proceda a realizar nuevamente el acto de audiencia de presentación del detenido, prescindiendo del vicio aquí delatado.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. CUMPLASE.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. NELSON MONCADA GÓMEZ.

LA JUEZ,
(PONENTE)

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
EL JUEZ,

DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA YTRIAGO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,


ABG. JOHANA YTRIAGO.
CAUSA Nº 4051-2016.
NMG/EDM/JMC/JY/dv.-

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