Decisión Nº 4052 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de expediente4052
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoAdmite El Recurso De Apelación
PartesEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO ANTHONY BERKELEY JUNIOR GRATERON GALVAO, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA CARMEN MARÍA MORALES
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 31 de enero del 2017
206º y 157º
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 4052.

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANTHONY BERKELEY JUNIOR GRATERON GALVAO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARÍA MORALES, en contra de la decisión dictada el 06 de junio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la desestimación de la denuncia formulada por la antes mencionada, en virtud de la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Dicho lo anterior, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que el abogado ANTHONY BERKELEY JUNIOR GRATERON GALVAO, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, toda vez que riela al folio veintiocho (28) al treinta y uno (31) del presente expediente “poder judicial especial” otorgado por la ciudadana CARMEN MARÍA MORALES ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital.

SEGUNDO: se observa de la revisión efectuada a las actas que la decisión recurrida fue dictada el 06 de junio de 2016, en este sentido al revisar el cómputo efectuado por la secretaría del Juzgado A-quo, que riela al el folio cuarenta y ocho (48) del cuaderno de apelación, se puede constatar que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal.

TERCERO: se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión va dirigida a impugnar el decreto de una desestimación de denuncia, la cual es recurrible de acuerdo a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.

CUARTO: además tenemos que al folio treinta y cinco (35) del presente cuaderno de apelación, corre inserta resulta de la boleta de emplazamiento librada al Ministerio Público, recibida el 07 de noviembre de 2016, evidenciándose al folio treinta y seis (36) del presente cuaderno de apelación, que el 09 de noviembre de 2016, fue interpuesto su escrito de contestación, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente, se puede constatar que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Asimismo, tenemos que al folio cuarenta y seis (46) del presente cuaderno de apelación, corre inserta resulta de la boleta de emplazamiento librada a los ciudadanos ANGELA BEVILACQUA DE TARANTINI Y CATALDO TARANTINI BALDUCCI, recibida el 16 de noviembre de 2016, evidenciándose que los mismo no presentaron contestación al recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 5° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANTHONY BERKELEY JUNIOR GRATERON GALVAO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN MARÍA MORALES, en contra de la decisión dictada el 06 de junio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la desestimación de la denuncia formulada por la antes mencionada, en virtud de la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES;


DR. NELSON MONCADA GOMEZ
PRESIDENTE


DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
- PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

NMG/ JMC/EDMH/ JY/cl.-
EXP. Nro. 4052.-

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