Decisión Nº 4052 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 17-02-2017

Número de expediente4052
Fecha17 Febrero 2017
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoNulidad
PartesINTERPUESTO POR EL ABOGADO ANTHONY BERKELEY JUNIOR GRATERON GALVAO, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA CARMEN MARÍA MORALES
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 17 de febrero de 2017
206° y 157°
EXPEDIENTE: 4052.
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Le concierne a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTHONY BERKELEY JUNIOR GRATERON GALVAO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARÍA MORALES, en contra de la decisión dictada el 06 de junio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la desestimación de la denuncia formulada por la antes mencionada, en virtud de la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio trece (13) al veinte (20) del presente cuaderno de incidencia, decisión emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:

“…
TERCERO:
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Conforme expresa en su escrito la Representación del Ministerio Público, considera que tales hechos denunciados, no revisten carácter penal.

Siendo así considera este Tribunal, que la desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues esta no debe incoarse si no existen bases serias para ello; pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice el Magistrado Cabrera Romero en revista de Derecho Probatorio Nro 11 que la desestimación no necesita mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia, o sentido común, pues solo se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es tipico y de serlo la acción esta evidentemente prescrita o si hay un obstaculo legal que impida perseguirlo; ( subrayado del Tribunal).

(…)

Por otra parte en sentencia de fecha Nro. 277 de data 20 de abril del año 2001, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente Nro. RC/00/1433, dejó por sentado lo siguiente:

(…)

Por tanto en principio y como regla el Juez de Control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando de su mera redacción se aprecie que no hay delito porque el hecho narrado no es típico o porque aun siéndolo exista algún obstáculo para su persecución.

En el caso de marras, se observa que existe un obstáculo legal ya que el Ministerio Público indica que la denuncia formulada se configura un delito de acción privada como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente para la fecha de suscitarse los hechos, y por cuanto es un delito cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada existiendo el obstáculo legal para el desarrollo del proceso lo acorde a derecho es decretar CON LUGAR ÑLA DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo 07° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en lo Estadal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada la ciudadana CARMEN MARIA MORALES MORALES, en virtud de que existe un obstáculo legal, para el desarrollo del proceso al tratarse de un delito de acción privada, es decir a instancia de parte…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio veintiuno (21) al veintisiete (27) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANTHONY BERKELEY JUNIOR GRATERON GALVAO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARÍA MORALES, mediante el cual señaló como argumentos lo siguiente:

“…

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

El presente recurso de apelación de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio del presente año por eI JUZGADO SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se acordó declarar procedente la solicitud de desestimación de denuncia incoada por el Representante del Ministerio Público, tiene su fundamento, como requisito esencial para su admisibilidad, en el artículo 284 parte infine de nuestra ley adjetiva penal, en el cual se establece abiertamente la posibilidad de recurrir de la providencia o resolución judicial, que declare con lugar la solicitud de desestimación de denuncia, que a tal efecto se realice por parte del titular de la acción penal; en tal sentido se hace necesario a fin de verificar lo anteriormente explanado, traer a colación el contenido del dispositivo legal antes mencionado.

(…)
Por lo que una vez definida dicha figura jurídica, la razón de su existencia o naturaleza jurídica, supuestos que la motivan y su procedimiento ante la acreditación de tales supuestos, es de hacer notar que su aplicación debe manejarse con amplia prudencia, toda vez que no puede emplearse como una vía alterna al desecho de casos o excusa a la no resolución de los mismos, en atención a no ser como el común de los demás o al descongestionamiento del abarrotado y colapsado sistema de justicia en el que hoy hacemos vida; que en efecto son objeto del ámbito del derecho penal.

Al hilo de lo anteriormente señalado y a los fines de exponer con claridad los fundamentos de derecho en que basa el presente recurso de apelación de autos, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 463 del Código Penal, en el cual de describen los diversos supuestos de hecho del tipo penal de DEFRAUDACIÓN, los cuales son del tenor siguiente:

(…)

Una vez analizados, todos y cada uno de los diversos numerales contentivos de los supuestos de hecho que configuran el tipo penal de DEFRAUDACIÓN, puede ampliamente evidenciarse a las luces del buen derecho que los hechos denunciados pueden perfectamente ser objeto del proceso de subsunción en el mismo, el cual puede entenderse y definirse como la operación lógica realizada a fin de encuadrar perfectamente los hechos en el tipo penal que se pretende atribuir, específicamente en el numeral 2o, en el cual se establece el hacer suscribir con engaño un documento que le imponga una obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho; dicho tipo penal puede atribuirse en atención a quedar perfectamente acreditado, toda vez que en el presente caso mi patrocinada es una persona analfabeta quien en fecha 06 de Junio de 2016, los patronos de la empresa en la cual prestaba sus servicios, la indujeron con engaño a suscribir un documento de renuncia el cual dio por terminada su relación laboral y en el cual además se expreso que la ciudadana antes mencionada renunciaba totalmente a todos los derechos adquiridos por mandato de ley, que derivaron de la relación laboral sostenida; en atención a lo anteriormente alegado y fundado en medios probatorios que dan fe plena, lo mas procedente y ajustado a derecho en el presente caso por parte del representante de la vindicta publica no fue optar al uso o aplicación de la figura jurídica conocida como LA DESESTIMACIÓN, específicamente haciéndola procedente con base al supuesto de no revestir carácter penal, lo cual no se acredita en el presente caso, dado que en la legislación vigente la conducta desplegada por los patronos es punible dado que se adecua perfectamente en el delito de DEFRAUDACIÓN, preceptuado en el artículo 463 específicamente en el numeral 2° de nuestra norma sustantiva, así las cosas podemos aducir que la actuación fiscal en el presente caso no resulta ajustada derecho sobre la base de dicho supuesto. Por su parte una vez empleada dicha figura jurídica con base a las resultas de la investigación preliminar realizada a tal efecto por parte del Ministerio Publico, la cual culmina con la interposición del escrito de solicitud ante el Juez de Control; la actividad de éste ultimo como controlador en el cumplimiento de los principios y garantías constitucional y del bloque de la legalidad, debe una vez recibida la solicitud examinar a fondo los fundamentos ofrecidos en el escrito de solicitud a fin de verificar si en efecto el supuesto invocado realmente se encuentra acreditado y en tal sentido adoptar la decisión que corresponda con base a las circunstancia particulares del caso, no pudiendo limitarse a confirmar el pedimento fiscal por no discrepar de este o sin hacer el examen o análisis correspondiente, es por ello que en el presente caso queda ampliamente demostrado el refrendo en su decisión frente a la solicitud fiscal, bien por omisión inexcusable en la actividad analítica propia del juez la cual impone el examen ineludible del supuesto invocado a fin de poder establecer si se encuentra acreditado o no, o bien por simplemente no discrepar de lo peticionado.

Así las cosas, puede ampliamente observarse del cuerpo de la decisión emanada del órgano jurisdiccional en cuestión, que la misma es una copia fiel y exacta del escrito de solicitud fiscal, en donde el juzgador no señala los fundamentos propios que constituyen la decisión del tribunal, aclarando que aun en un supuesto de que en efecto hubiere sido procedente dicha solicitud, la decisión puede perfectamente guardar similitud en cuanto a lo en definitivamente acordado, mas no idénticamente en los fundamentos de hecho y de derecho empleados para tal fin, siendo que la actividad del juzgador frente a cualquier solicitud realizada por alguna de las partes, no es necesariamente la de confirmar todo lo pedido, más aun cuando se trate de una realizada por el representante fiscal, sino que por el contrario esté debe verificar con las herramientas que le proporcionan sus conocimientos y máximas de experiencia, si con base a las reglas de nuestra legislación la solicitud es procedente o no, actividad no empleada con base a lo antes explanado por el juez de la causa con relación a lo peticionado y a su decisión.

Por otro lado, tanto del contenido de la solicitud fiscal, así como también de la decisión emanada del juzgado A-quo, puede denotarse que hubo concurrencia en los supuestos que motivaron la solicitud y el posterior acuerdo de la desestimación de la denuncia, dado que no únicamente lo actuado fue sobre la base de no revestir carácter penal, sino que además en conjunto con esta circunstancia se adiciono que el hecho objeto del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada; tales aspectos hacen por demás evidente lo contradictorio tanto de la solicitud interpuesta como de la decisión acordada, toda vez que si bien es cierto que ambos son supuestos que hacen procedente la desestimación, no es menos cierto que los mismos son excluyentes el uno del otro e inaplicables en conjunto, dado que si se afirma que el hecho no reviste carácter penal, es por cuanto la conducta desplegada no hace presente los elementos clásicos del delito, no pudiendo entre otras cosas adecuar o subsumirse en ningún tipo penal de los previstos en el ordenamiento jurídico de la legislación en el cual se ventila el asunto, en el entendido que tal supuesto no se limita o discrimina acerca de si se trata de un delito de acción pública o de acción privada y para el caso de que se tratare de tipo penal que requiera como modo de inicio la aplicación del señalado procedimiento especial, no puede afirmarse en conjunto que no reviste carácter penal, dado que aun siendo dependiente a instancia de parte igualmente se trata de un delito en el cual solo varia el modo de inicio.

En tal sentido, resulta a todas luces evidente que los supuestos utilizados en el presente caso para hacer procedente la desestimación, no se encuentran bajo ningún concepto acreditados, toda vez que en efecto la conducta desplegada por los patronoses (sic) punible en la legislación vigente dado que se adecua perfectamente el delito de DEFRAUDACION preceptuado en el articulo 463 específicamente en el numeral 2º de nuestra norma sustantiva y de igual forma queda ampliamente en evidencia que dicho tipo penal no es procedente a instancia de parte agraviada, toda vez que con base a nuestra legislación los tipos penales de acción privada son definidos como tales en el mismo precepto del delito, teniente por interpretación en contrario que no habiendo señalamiento expreso de dicha circunstancia deberá extenderse como de acción pública; y dada la aplicación de supuestos excluyentes lo cuales hacen manifiestamente contradictoria la decisión adoptada, lo mas procedente y ajustado a derecho es anular la misma en consecuencia de lo anterior ordenar la prosecución de la investigación.

CAPITULO VI
PETITORIO FINAL

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en los capítulos procedentes, es por lo que esta defensa técnica procede a solicitar ante su digna y competente autoridad lo siguiente: PRIMERO: Se admita el presente recurso de apelación de autos por encontrarse dentro del supuesto de impugnabilidad objetiva preceptuado en el articulo 284 parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio del presente año, por el JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS TERCERO:. Como efecto sucedáneo del pronunciamiento anteriormente peticionado, se ANULE la decisión dictada y en consecuencia se ordene la prosecución de la investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 284 parte infiine, del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa desde el folio treinta y seis (36) al cuarenta y cinco (45) del cuaderno de apelación, escrito de contestación suscrito por la Representación Fiscal, mediante el cual manifestó entre otros aspectos lo siguiente:

“…
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizado el escrito contentivo del recurso interpuesto por la Abogado ANTHONY BERLEY JÚNIOR GRATERON GALVAO, en su condición de Representante Legal, de la ciudadana CARMEN MARÍA MORALES MORALES, quien aquí suscribe solicitan que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR y se CONFIRME LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se DECRETA LA DESESTIMACIÓN de la denuncia incoada por la ciudadana CARMEN MARÍA MORALES MORALES, por lo siguientes motivos:


Ahora bien, vamos a comenzar tratando el presente medio de impugnación, refiriéndonos a los Fundamentos de Hecho y Derecho plasmados por los denunciante y su Representante Legal, quienes indican que los hechos denunciados por la ciudadana CARMEN MARÍA MORALES MORALES, encuadran en el tipo penal de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2o del Código Penal, en virtud de que alegan que en fecha 06 de Junio de 2016, los patronos de la empresa en la cual la ciudadana CARMEN MARÍA MORALES MORALES prestaba sus servicios, la indujeron con engaño a suscribir un documento de renuncia el cual dio por terminada su relación laboral y en el cual además se expreso que la ciudadana antes mencionada renunciaba totalmente a todos los derechos adquiridos por mandato de ley, que derivaron de la relación laboral sostenida.

Vista y revisada la decisión a que se pretende impugnar, encontramos que la Juez en el Capitulo III hace una explicación amplia y detallada de los FUNDAMENTOS DE DERECHO que fueron analizados y tomados en cuenta al momento de dictar la decisión, en la cual el a-quo explanan lo siguiente:

(…)
Al momento de comenzar a responder el medio de impugnación, debemos indicar que en primer lugar el Tribunal, en su decisión explano detalladamente los Fundamentos de Derecho que avalan la misma, esto aunado al hecho que efectivamente la denunciante indica en su escrito unas circunstancias de índole Laboral, ya que manifiesta el recurrente que su representada fue inducida bajo a error a renunciar a sus derechos laborales; hecho este que a criterio de quien suscribe no es viable ya que el Derecho al Trabajo, es una garantía de rango Constitucional, el cual se encuentra establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde señala lo siguiente:
(…)
Tomando en cuenta la norma anteriormente transcrita se desprende que efectivamente los Derechos y Garantías ventilados ante la Jurisdicción Laboral puesta por la ciudadana del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:

(…)

Por lo anteriormente expuesto es que se solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANTHONY BERLEY JÚNIOR GRATERON GALVAO, en su carácter de Representante Legal de la ciudadana CARMEN MARÍA MORALES MORALES.
CAPITULO CUARTO
SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi carácter de de Fiscal Provisorio del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto, DECLARE SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto, por ser totalmente Infundado y CONFIRME LA DECLARATORIA DE LA DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN MARÍA MORALES MORALES, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez efectuada la revisión de las presentes actuaciones, considera esta Corte de Apelaciones necesario delimitar la pretensión del recurrente, observándose a los folios veintiuno (21) al veintisiete (27) del expediente principal, que el abogado ANTHONY BERKELEY JUNIOR GRATERON GALVAO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARÍA MORALES, interpone escrito de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público, desestimando la denuncia formulada por la ciudadana CARMEN MARÍA MORALES, en fecha 25 de abril de 2016, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

La presente causa tuvo su inicio en fecha 25 de abril de 2016, en virtud a una denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN MARÍA MORALES, quien presentó la referida Denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa a los folios dos (02) al tres (03) de la presente pieza, y mediante el cual se explana lo siguiente:

“…ante usted ocurro con el debido respeto con la finalidad de presentar formal escrito de denuncia en contra de los ciudadanos ÁNGELA BEVILACQUA DE TARANTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.066.948, accionistas y administradores de la sociedad mercantil INVESSIONES SALENTO, C.A, CON DOMICILIO EN; Calle Panorama, Colina de San Román, edificio Vista Real, piso 5, apartamento 1-A, Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda(…)

En fecha 15 de abril del año 1988, comencé a prestar servicios personales y directos a los ciudadanos ÁNGELA BEVILACQUA DE TARANTINI y CATALDO TARANTINI BALDUCCI, bajo un régimen de subordinación y dependencia a tiempo indeterminado, permanente e ininterrumpido, inicialmente para la sociedad Mercantil Pastelería Las Nieves, C.A y luego por sustitución de patrono para INVESIONES SALENTO, C.A, la cual es propietaria del fondo de comercio Pasteleria y Rosticería las nieves, ubicada en la Avenida Pichincha de El Rosal, Quinta Belén, Municipio Chacao, del estado Miranda, lugar donde preste mis servicios.

El día 19 de abril de 2015, la empresa de manera unilateral y en contra de la voluntad de los trabajadores, cerró sus puertas y no abrió mas, dejó de prestar sus servicios al público, ya que los dueños decidieron paralizar las operaciones, bajo el argumento de que iban a realizar unas remodelaciones y que en tres meses estarían abriendo de nuevo las puertas con los mismos empleados y obreros que prestaban servicio para el momento del cierre, destacando que mi persona prestó servicios para las empresas mencionadas por un tiempo de 27 años aproximadamente, computados desde el 15 de julio de 1988 hasta la presente fecha. Ahora bien desde el día en el cual la empresa cerró sus puertas al público, los ciudadanos ÁNGELA BEVILACQUA DE TARANTINI y CATALDO TARANTINI BALDUCCI, quienes ejercen funciones de administradores y accionistas de la empresa INVERSIONES SALENTO, C.A, ME HAN MANTENIDO BAJO ENGAÑO, manifestándome que van abrir nuevamente, que solo es cuestión de tiempo y que continuaré trabajando con ellos, Pues bien Ciudadana fiscal (sic) nada más lejos de la realidad, ya que existen fundados indicios y comentarios de personas que los conocen, que les han hecho saber que se van del país y van a montar su empresa del mismo ramo en Miami , Estado de Florida de los Estados Unidos de América.

En el presente Caso, existe la peculiaridad que carezco de conocimiento de lectura, del mismo modo de no saber escribir, sólo reaccionando al ilustrar mi firma con ayuda, tal y como se evidencia en mi cédula de identidad, de la cual le consigno copia fotostática para así constatar lo antes expuesto, y en base de ello los ciudadanos ÁNGELA BEVILACQUA DE TARANTINI y CATALDO TARANTINI BALDUCCI, me indujeron bajo falsedad a firmar la renuncia sin ella saberlo, sin estos de buena fe habérmelo comunicado, con la simple finalidad de hacerme renunciar a mis derechos civiles y laborales…”

Asimismo, cursa a los folios diez (10) al doce (12) de las actuaciones, escrito suscrito por la Profesional del Derecho María Virginia García Duque, en su carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Público de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, dirigido a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia, toda vez que a su decir -la denuncia no reviste carácter penal, en virtud que los hechos devienen de una problemática de índole laboral, el cual podría ser dilucidado por la Inspectoría del trabajo- siendo recibido el mismo, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de mayo de 2016.

En fecha 06 de junio de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a pronunciarse en relación a la precitada solicitud, estableciendo: “…En el caso de marras, se observa que existe un obstáculo legal ya que el Ministerio Público indica que la denuncia formulada se configura un delito de acción privada como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente para la fecha de suscitarse los hecho, y por cuanto es un delito cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada existiendo el obstáculo legal para el desarrollo del proceso lo acorde a derecho es decretar CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN de la denuncia
(…)
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo 07° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en lo Estadal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada la ciudadana CARMEN MARIA MORALES MORALES, en virtud de que existe un obstáculo legal, para el desarrollo del proceso al tratarse de un delito de acción privada, es decir a instancia de parte…”

En efecto, la decisión que se recurre, contiene una desestimación de denuncia, la cual se encuentra prevista en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Ministerio Público solicitará al juez de control, mediante escrito fundado, la desestimación de la denuncia o de la querella cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

No obstante a lo anterior, este Tribunal de Alzada, al revisar detallamente el fallo recurrido, determina que en el mismo existe absoluta inmotivación, por cuanto si bien la Juzgadora pretendió resolver la solicitud Fiscal, no se verifica que su pronunciamiento guarde relación con los hechos denunciados y por los cuales el Ministerio Público solicito la desestimación, circunstancia que puede generar que la providencia sea calificada como incongruente, por no fundamentar la Jueza A-quo, su pronunciamiento en relación a los hechos o términos expuestos en las actas procesales; toda vez que de la decisión impugnada no se desprende una debida justificación racional de la conclusión jurídica que ha sido aplicada por la Jueza de la recurrida.

Sobre el tema de la motivación, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 353 de fecha 12-11-2013, dispuso: “ La inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado por este motivos – Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atentan contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de los presupuestos procesales que atentan contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto. Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado.”

El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el Juez o Tribunal fundamenta su decisión…”

Por otra parte, es menester dejar establecido que sobre la congruencia el profesor Alfonso Zambrano Pasquel, en su obra El Principio de Congruencia y el Principio Iura Novit Curia, señalo: “El principio de congruencia consiste en la concordancia que debe existir entre el pedimento formulado por las partes y la decisión que sobre el tome el Juez. Puede adoptar dos modalidades: La interna y la externa. La Interna que es la propiamente dicha, se refiere a la concordancia o armonía entre la pretensión y la resolución que se pronuncia sobre ella…”

Asimismo, Castro Prieto, en su obra "Derecho Procesal Civil". Tomo I. pág. 380, dejo sentado el siguiente criterio “…Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar cumplimiento así, al principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, el cual consiste en que "el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate…”.

La Sala constitucional refiere en sentencia Nº 1678 de fecha 29-11-2.013, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover lo siguiente:

“…ha dicho este máximo Tribunal que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamento; d) los motivos son vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio del silencio de prueba”. (Cursivas de la sentencia citada)

Atendiendo a lo antes expuesto, cabe resaltar que es importante que el Juez cumpla con la obligación de indicarles a las partes que intervienen en el proceso, cuáles son los fundamentos que lo llevan a dictar una determinada resolución, analizando los supuestos que la ley establezca para el caso sometido a consideración, procurando que no existan contradicciones en su fallo, tal como sucedió en el presente caso, donde Juez A quo incurrió en una manifiesta inmotivación, que vulnera flagrantemente el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso sin preferencias ni desigualdades; en virtud de lo cual esta Alzada considera que el Juez es el encargado de regular las actuaciones procesales con la obligación de observar y cumplir con esos sagrados Principios de rango constitucional.

Así las cosas, es oportuno recordar que, las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión.

Preciso es advertir que la decisión impugnada violentó por todo lo expuesto anteriormente, el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye en nuestro ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Aunado a ello, este Tribunal Colegiado verificó de igual manera que, la recurrida conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no sólo garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, entre otros; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin, den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En virtud de todo lo que antecede, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en derecho es declarar LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la decisión emitida el 06 de junio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la desestimación de la denuncia formulada por la antes mencionada, en virtud de la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; en consecuencia se ORDENA que un Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial distinto, al que emitió el fallo anulado, realice lo conducente para dictar la decisión que conforme a derecho corresponda, prescindiendo del vicio aquí señalado, todo ello de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 06 de junio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA que un Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo anulado, realice lo conducente para dictar la decisión que conforme a derecho corresponda, prescindiendo del vicio aquí señalado.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DR. NELSON MONCADA GOMEZ
PRESIDENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO
NMG/ JMC/EDMH/ JY/cl.-
EXP. 4052.-


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