Decisión Nº 4054 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 17-01-2017

Fecha17 Enero 2017
Número de expediente4054
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoAdmite El Recurso De Apelación
PartesINTERPUESTO POR LA ABOGADA JESSICA EGLIMAR MEDINA MÁRQUEZ, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA SÉPTIMA (37°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 17 de enero de 2017
206º y 157º

CAUSA Nº 4054-2016.
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
IMPUTADO: EDUARDO JOSÉ VARGAS CHIRINOS.
DELITOS: REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Corresponde a ésta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada Jessica Eglimar Medina Márquez, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2016, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, le otorgó un lapso de treinta (30) a los fines de culminar la investigación.

Cumplidos los trámites procesales en ésta instancia, ésta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2016, dictó entre otros el siguiente pronunciamiento:

“…OTORGA a la Fiscalía 37° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS para que presente acto conclusivo en la presente causa seguida al imputados de autos, lapso éste el cual finaliza el día, 08 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO…”


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la abogada Jessica Eglimar Medina Márquez, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en fecha 16 de octubre de 2016, la abogada Jessica Eglimar Medina Márquez, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del computo inserto al folio 13 del cuaderno de apelación, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que los recurrentes fundamentaron el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 02 al 05 del presente cuaderno de incidencias.

En éste sentido, el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, rezan:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5. Las que causen un gravamen irreparable.


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento establece: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jessica Eglimar Medina Márquez, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2016, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, le otorgó un lapso de treinta (30) a los fines de culminar la investigación. Y así se declara.-


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, ésta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jessica Eglimar Medina Márquez, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2016, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, le otorgó un lapso de treinta (30) a los fines de culminar la investigación.

SEGUNDO: Se deja constancia que la abogada Ambar Agrote, en su condición de defensora privada del sindicado Eduardo José Vargas Chirinos, no consignó ante el Tribunal de Control, contestación al recurso de apelación, interpuesto por la Fiscalía.


LOS JUECES PROFESIONALES,


DR. NELSON MONCADA GÓMEZ.

PRESIDENTE

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO. DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO.


CAUSA: 4054-2016
NMG/JMC/EDMH/JY/dv.-


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