Decisión Nº 4055 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 03-05-2017

Fecha03 Mayo 2017
Número de expediente4055
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoApelación Contra Sentencia Definitiva
PartesACUSADOS: JOSÉ LUIS GARCÍA; ITAMAR ANDRES BLAZA DÍAZ; JESÚS ENRIQUE BASTIDAS VALLADARES;JOSÉ ABDON CONTRERAS HERNANDEZ;ALEXI JOSÉ VERDE LÓPEZ; JESSICA JENIATH BETANCURT GONZÁLEZ, FISCAL AUXILIAR SEXAGÉSIMA OCTAVA (68º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.;DEFENSA: ABOGADOS JESÚS VILORIA Y GUSTAVO RODRÍGUEZ, DEBIDAMENTE INSCRITOS EN EL INPREABOGADO Nº. 124.672 Y 115.078,
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 3 de mayo de 2017
204º y 156º
CAUSA N° 4055


JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: JOSÉ LUIS GARCÍA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 39 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.456.489, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de Miriam de los Reyes Sánchez Padilla (v) y FERNANDO RAFAEL SANCHEZ YANEZ, residenciado en Ocumare del Tuy 1º trasversal, sector corocito, casa S/N, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda

ITAMAR ANDRES BLAZA DÍAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay-Estado Aragua, de 36 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº-15.490.032 de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de José Balza y Yakali Díaz, residenciado en la Urbanización la Segundera, calle 140, casa Nº 10, Cagua-Estado Aragua.

JESÚS ENRIQUE BASTIDAS VALLADARES, de nacionalidad venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, de 41 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº-12.719.088, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de Josefina Maria de Bastidas y Jesús Enrique Bastidas Teran, residenciado en Sector Puerta de Caracas, Primera Estación, Casa Nº 70, La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital.

JOSÉ ABDON CONTRERAS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas-Estado Barinas, de 38 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº-14.649.941 de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de Abdón Contreras Carrero y Alicia Hernandez Angarita, residenciado en la Calle Cajigal, bloque 6, apartamento PB-12, el Valle, Municipio Libertador, Caracas.

ALEXI JOSÉ VERDE LÓPEZ, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira-Estado Vargas, de 52 años de edad, estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº-7.991.986 de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de Francisco Verde y Josefina López, residenciado en la Urbanización Las Perlas, Quinta Mi Esfuerzo, Maiquetía-Estado Vargas.

MINISTERIO PÚBLICO: Jessica Jeniath Betancurt González, Fiscal Auxiliar Sexagésima Octava (68º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DEFENSA: Abogados Jesús Viloria y Gustavo Rodríguez, debidamente inscritos en el Inpreabogado Nº. 124.672 y 115.078, respectivamente.

VÍCTIMA: Franklin Rojas Chacón, Sandra Sarmiento Benavides y Alvaro Rojas.

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada, Jessica Jeniath Betancurt González, Fiscal Auxiliar Sexagésima Octava (68º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del fallo dictado por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2016, mediante el cual absolvió a los ciudadanos JOSÉ LUIS GARCÍA, ITAMAR ANDRES BLAZA DÍAZ, JESÚS ENRIQUE BASTIDAS VALLARES, JOSÉ ABDON CONTRERAS HERNANDEZ Y ALEXI JOSÉ VERDE LOPEZ, de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
Capítulo II

II.1.- Alegatos de la recurrente

“MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA PRIMERA DENUNCIA

Como motivo primero de impugnación, estima esta Representación Fiscal Fiscal que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación a tenor de lo previsto en el artículo 444 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal. Así se advierte, que en fecha 24 de Octubre de 2.016 el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó Sentencia Definitiva, con ocasión del Juicio Oral celebrado en contra de los ciudadanos FERNANDO RAFAEL SANCHEZ PADILLA, ITAMAR ANDRES BLAZA DÍAZ, JESÚS ENRIQUE BASTIDAS VALLADARES, JOSÉ ABDON CONTRERAS HERNANDEZ y ALEXIS JOSÉ VERDE LÓPEZ, en la causa distinguida con el N° 8J-477-2009, nomenclatura del mencionado Juzgado, en donde en su dispositivo fallo se lee. “ ABSUELVE a los ciudadanos FERNANDO RAFAEL SANCHEZ PADILLA, ITAMAR ANDRES BLAZA DÍAZ, JESÚS ENRIQUE BASTIDAS VALLADARES, JOSÉ ABDON CONTRERAS HERNANDEZ y ALEXIS JOSÉ VERDE LÓPEZ...omisis...al haber sido encontrados INOCENTES de la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción , vigente para el momento que ocurrió el hecho, y consecuencialmente se DECLARAN NO CULPABLES a los prenombrados ciudadanos, otorgándoles la libertad plena sin ningún tipo de restricciones, de conformidad con lo estipulado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al principio procesal IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 del texto Constitucional, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo...”

En ese sentido observa quien recurre, que la Juez Aquo no realizó una valoración de los medios de pruebas que se evacuaron en el juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos (….), por cuanto en la valoración que realiza a los elementos de prueba evacuados, ciertamente indica que se rindió testimonio por parte de la ciudadana ACEVEDO MUÑOZ NANCY COROMOTO, no se pudo determinar la responsabilidad de los acusados de autos, en razón que no se puede determinar con exactitud si efectivamente los acusados de autos incurrieron en algunos de los delitos por el cual fueron acusados, y de igual manera realiza un simple breve analisis de las documentales incorporadas en el juicio indicando que con las que no se establecen alguna responsabilidad `por cuanto con la COMUNICACIÓNNº 9700-2251-8284, de fecha 08-07-2005, suscrita por el Comisario Jefe JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, Jefe de la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se determina algún grado de responsabilidad penal, con las COPIAS CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE DISIPLINARIO, No 36.806-05 aperturado ante la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 04-07-04, tampoco determina algún grado de responsabilidad penal e incluso desconoce el Tribunal si llegaron a establecer alguna sanción disciplinaria para los acusados internamente, con las ACTAS DE NOMBRAMIENTO y ACEPTACIÓN DEL CARGO correspondiente a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE BASTIDAS VALLADARES, JOSÉ ABDÓN CONTRERAS HERNÁNDEZ, FERNANDO RAFAEL SÁNCHEZ PADILLA, ITAMAR ANDRÉS BALZA DÍAZ y ALEXIS JOSÉ VERDE LÓPEZ, suscritas en fecha 30-01-2006, solo se acredita su rendición de funcionarios públicos, más no determinan algún grado de responsabilidad penal con la RELACIÓN DE LLAMADAS SALIENTES correspondientes al mes de julio del año 2005, respecto a la línea telefónica 0414-1193036, registrada a nombre del ciudadano JESUS CHACON donde se dejó constancia que en actas solo consta la del mes de |ulio de 2005, no pudiendo verificarse la del mes de junio con la cual no se determina algún qrado de, responsabilidad, (subydado nuestro), siendo que a criterio de esta Representación Fiscal, no se indico lo que verdaderamente pretendía demostrarse con la evacuación de las pruebas documentales y solo se valoro de una manera que solo favoreció a los acusados.

En tal sentido esta Representación Fiscal, considera que existe falta de motivación en cuanto a la valoración que realizó la Juez Aquo sobre pruebas documentales, por cuanto si se hubiese realizado un análisis en todo su contexto no hubiese existido dudas en cuanto a la cierta culpabilidad de los acusados, por cuanto con la COMUNICACIÓN N° 9700-2251-8284, de fecha 08-07-2005, suscrita por el Comisario Jefe JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, Jefe de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se remitieron anexas las copias certificadas de las novedades acaecidas durante el día 28 de junio de 2005, novedades en las cuales se señalan los nombre de los funcionarios que se encontrban de guardia, al mando del ciudadano ALEXIS VERDE, así como las unidades policiales adscritas a la Brigada de Homicidios. Cuestión esta que fue omitida en la valoración de esta documental ya que la ciudadana Juez, ya que solo hizo mención a la comunicación mas no a lo que se estaba remitiendo anexo a dicho oficio, y además indica que no se determina algún grado de responsabilidad penal, siendo a que criterio de quien recurre es uno de los elementos probatorios de relevancia, por cuanto se demuestra que el funcionario ALEXIX VERDE, sí laboró en la Subdelegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la fecha en que ocurrió el hecho, como jefe de la brigada contra homicidios, encontrandose bajo su mando los ciudadanos SANCHEZ FERNANDOS, BASTIDAS JESÚS. CONTRERAS JOSÉ y BALZA ITAMAR, de igual manera se evidencia que en dichas novedades se observa que la Unidad Nissan Terrano (…), se encuentra asignada a esa Subdelegación, a saber, fue la unidad en la que los acusados se trasladaron a la residencia del ciudadano FRANKLIN ROJAS CHACON, de igual manera se observa en el asiento N° 12 de la relación de novedades de fecha 28 de junio de 2005, la salida de comisión por parte de los funcionarios SANCHEZ FERNANDO, JESÚS BASTIDAS, CONTRERAS JOÓE, ITAMAR BALZA y ALEXIS VERDE, en la unidad P-840, móvil 161, hacia el barrio Cuatricentenario, Calle Mara, a fin de verificar una si un ciudadano apodado EL POLITICO, se encontraba en dicha dirección, y posteriormente en el asiento N° 17 de la relación de novedades del día 28 de junio de 2005, se indica el regreso de la comisión de los funcionarios antes mencionados, hoy acusados, en la cual indican que se trasladaron en la unidad P-840, móvil 161, al barrio Cuatricentenario, Zona 03, calle Mara, casa numero 103, Petare Estado Miranda, visto lo anterior se evidencia que efectivamente existió falta de motivación por parte de la Juez Aquo en la valoración de esta prueba documental, por cuanto prácticamente fue excluido su verdadero contenido, aunado al hecho en que en la sentencia señala que considera inocentes a los hoy acusados por cuanto se desconoce si la dirección aportada por la víctima fallecida existió, ya que no hay inspecciones técnicas en el presente caso que le permitan evidenciarlo, cuestión que a criterio de esta Representación Fiscal, si se hubiese realizado la valoración en todo su contexto a los elementos probatorios, en este caso a las pruebas documentales, la ciudadana Juez no hubiese tenido ningún tipo de dudas que la llevaran a considerar la inocencia de los acusados, por lo tanto a criterio de quien recurre se evidencia la falta de motivación manifiesto en la sentencia.

En cuanto a la valoración realizada por la Juez Aquo de las COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO No 36.806-05, aperturado ante la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 04-07-04, también considera esta Representación Fiscal que fue valorada parcialmente por cuanto a criterio de la ciudadana Juez con la evacuación de esta documental, tampoco determina una grado de responsabilidad penal e incluso desconoce el tribunal si llegaron a establecer una sanción disciplinaria para los acusados internamente. En relación a esta documental considera quien recurre que si la honorable Juez hubiese realizado una amplia valoración de dicha documental hubiese observado que dentro del expediente disciplinario se encontraban insertas entrevistas de los ciudadanos SANDRA SARMIENTO, ROJAS CHACON ALVARO y CHACON ROJAS FRANKLIN (VICTIMA), las cuales ratificaban el hecho ocurrido y además evidenciaban como cierto que los acusados son efectivamente responsables de los hechos que el Ministerio Público les atribuyó, esto am manera de disipar las posibles dudas en cuanto a la culpabilidad o no de los acusados.

Continuando con la falta de motivación de la documental mencionado supra, es necesario destacar que la Juez Aquo en las valoraciones realizadas a las pruebas documentales, no menciono la existencia de copias certificadas emanada de la inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 11 de enero de 200, las cuales forman parte del expediente disciplinario Nº 38806-05, (…), en las cuales se desprende que los acusados llevaron a los ciudadanos FRANKLIN ROJAS, ALVARADO ROJAS y SANDRA SARMIENTO, a la Subdelegación sin ningun motivo alegando que debian verificar sus datos en el despacho, sin embargo dicha verificación pudo hacerse por transmisiones, aunado al hecho de que no dejaron constancia en el libro de novedades de la presencia de los mencionados ciudadanos en la Subdelegación, demostrando negligencia en el procedimiento realizado.

En relación a la valoración realizada por la Juez Aquo a las ACTAS DE NOMBRAMIENTO y ACEPTACIÓN DEL CARGO correpondiente a los ciudadanos JESUS ENRIQUE VALLADARES, JOSÉ ABDON CONTRERAS HERNANDEZ, FERNANDO RAFAEL SANCHEZ PADILLA, ITAMAR ANDRES BALZA DÍAZ y ALEXIS JOSÉ VERDEL, suscritas en fecha 20-01-200, en relación a que solo acreditas su condición de funcionarios públicos, mas no determinan algun grado de responsabilidad penal, considera esta representación fiscal que no le falta la razón a la valoración realizada por la Juez Aquo a que solo se evidencia la condición funcionarios públicos, por lo tanto se acreditan como sujetos calificados de los contenidos en el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción, sin embargo es un elemento probatorio que al concordarlo con otras pruebas documentales no es solo un indicio, por el contrario ratificaría lo señalado por la víctima en cuanto a que se trataban de funcionarios adscritos a la Subdelegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, motivo por el cual esta representación fiscal observa que la valoración realizada a las documentales por parte de la Juez Aquo sólo fueron valoras a favor de los acusados, y de haber hecho una relación entre todas las documentales incorporadas en el Juicio oral, la ciudadana Juez hubiese obtenido el convencimiento sobre la culpabilidad de los acusados y por lo tanto no hubiese tenido duda sobre ello.

(…)

De lo anteriormente explanado considera esta Representación Fiscal que se dicto una sentencia absolutoria, sin un análisis lógico y omitiendo el análisis pormenorizado de las pruebas evacuadas de las cuales se desprenden de modo objetivo conclusiones en contra de los acusados las cuales no fueron valoradas en su totalidad, donde presuntamente “motivó" el fallo. Es por lo señalado anteriormente que esta Representación Fiscal estima que resulta evidente de esta manera que de haber valorado conforme a los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, los medios probatorios señalados, la Sentencia hubiese sido de manera irremediable Condenatoria.

Por lo que considera quien recurre en alzada, que el dispositivo del fallo fue dictado sin una debida motivación, pues contradice el cúmulo de pruebas evacuados en el debate oral, y que quedaron reflejados en el acta de debate y en la propia sentencia del A quo de la cual se apela, y que no fue debidamente analizada.

En tal Sentido hubo una carencia de motivación de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó, violentándose de esta manera con el principio lógico de la—razón-suficiente menoscabando en consecuencia el derecho a la tutela judicial efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo, siendo utilizados solo para favorecer a los acusados, tomándolos solo en parte, convirtiendo la decisión recurrida en una decisión incongruente y por tanto, inmotivada, sin embargo, estos elementos fueron ignorados por el Juzgador, con detrimento para la victima en esta caso el Estado Venezolano y para la justicia, por lo que la decisión judicial se encuentra divorciada de la realidad.

Es así como se evidencia, que nuevamente entran en franca contradicción los razonamientos escasos que fundamentan la parte dispositiva del fallo con respecto a los hechos acreditados verdaderamente y recibidos en el juicio oral. Se ofrece como Prueba de ello 1- COMUNICACIÓN N° 9700-2251-8284, de fecha 08-07-2005, suscrita por el Comisario Jefe JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, Jefe de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se remite las novedades diarias del día 28 de junio de 2005, con la finalidad de evidenciar que los hoy acusados se encontraban de guardia el día del hecho en la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como también para evidenciar la entrada y salida de la comisión realizada a la vivienda del ciudadano FRANKLIN ROJAS, y de igual manera demostrar que la entrada de los ciudadanos SANDRA SARMIENTO, FRANKLIN ROJAS y ALVARO ROJAS, no quedo asentada en el libro de novedades. 2- COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO No 36.806-05, aperturado ante la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 04-07-04, con la finalidad de evidenciar que se inicio un procedimiento administrativo en contra de los hoy acusados, en el cual Inspectoría General observo que el procedimiento realizado por los acusados fue realizado de manera irregular. 3 -ACTAS DE NOMBRAMIENTO y ACEPTACIÓN DEL CARGO correspondiente a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE BASTIDAS VALLADARES, JOSÉ ABDÓN CONTRERAS HERNÁNDEZ, FERNANDO RAFAEL SÁNCHEZ PADILLA, ITAMAR ANDRÉS BALZA DÍAZ y ALEXIS JOSÉ VERDE LÓPEZ, suscritas en fecha 30-01-2006, con la finalidad de demostrar la cualidad de funcionarios públicos de los hoy acusados.

De lo que se reitera, se advierte una falta de análisis lógico y congruente de todos los elementos de prueba evacuados en el juicio, lo que condujo a la Juzgadora a inmotivar la sentencia, lo cual se desprende tanto del acta del debate como de la propia sentencia, en la enumeración de las pruebas evacuadas, y el dispositivo del fallo, lo cual trajo como consecuencia un fallo injusto, siendo que de haber analizado correctamente los medios de prueba la sentencia debió ser condenatoria, sin embargo la solución pretendida es que previa la declaratoria con lugar de la presente apelación, sea anulado el juicio, en virtud de que la Alzada no puede conocer de los hechos, y en consecuencia sea ordenada la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado, ante Juzgado distinto al que dicto el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Penal Y SOLICITO QUE ASI SE DECIDA…”. ((sic)).-




CAPITULO III
III.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Observa este Tribunal Colegiado, que los profesionales del derecho Jesús Viloria y Gustavo Rodríguez, actuando en el presente acto como Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ LUIS GARCÍA, ITAMAR ANDRES BLAZA DÍAZ, JESÚS ENRIQUE BASTIDAS VALLARES, JOSÉ ABDON CONTRERAS HERNANDEZ Y ALEXI JOSÉ VERDE LOPEZ, no dieron contestación al recurso de apelación que fue interpuesto por parte de la Representación del Ministerio Público.


Capítulo IV
LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 24 de octubre de 2016, y corre inserta de los folios cuarenta y cinco (45) al folio (96) de la pieza 11 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

“…omissis…
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO
ACREDITADOS

En cumplimiento con lo dispuesto con el artículo 340 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, consagrados en los artículos 1, 14, 15, 16 17 y 18 eíusdem, en virtud de los medios de pruebas recibidos durante el debate oral y público considera esta juzgadora que no han quedado acreditados los hechos objetos del debate en tal sentido se procedo a puntualizar, lo siguiente:

El sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, que la prueba sea valorada conforme al sistema de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego entonces, en la búsqueda de la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, se procede a determinar por medio de la valoración del acervo probatoria presentado durante el presente debate, los hechos que a criterio de esta juzgadora quedaron plenamente demostrados y que no pudieron ser atribuidos a los acusados, a tal efecto pasa este Tribunal a valorar en la forma siguiente:
Al aplicarla al caso sub júdice,. y presenciada las audiencias del juicio oral y público, oído como ha sido el testimonio de la testigo funcionaría ACEVEDO MUÑOZ NANCY COROMOTO no se pudo determinar la responsabilidad de los acusados de autos, en razón que no se puede determinar con exactitud si efectivamente los acusados de autos incurrieron en algunos de los delitos por el cual fueron acusados siendo que solo tenemos una testimonial, no tenemos víctima por cuanto actualmente se encuentra fallecido y los testigos presénciales no quisieron acudir al debate, por lo que no pudo el Ministerio Público confirmar los hechos por el cual acusó ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, e individualizar a los acusados para acreditar algún grado de responsabilidad penal, siendo que si bien es cierto, se presume la existencia de unos hechos ilícitos, no es menos cierto que tal situación no pudo quedar acreditada n¡ corrobora durante el presente debate, lo cual genera dudas en el animo de quien aquí decide sobre la responsabilidad penal de los acusados, siendo que surgieron dudas con relación a cómo ocurrieron los hechos, no pudiendo establecer la verdad de los mismos tal como lo exige el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no tiene plena certeza el tribunal sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Por lo que el Tribunal aún y cuando le de pleno valor probatorio a la testimonial decepcionada la misma no es suficiente para determinar responsabilidad penal alguna, ni admiculada con las pruebas documentales, convirtiéndose la prueba solo en indicios y presunciones.

En este sentido, al existir duda sobre la culpa de los acusados RAFAEL SANCHEZ PADILLA, ITAMAR ANDRÉS BALZA DÍAZ ALEXIS JOSE VERDE LÓPEZ, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio del ciudadano Franklin Rojas y el Estado Venezolano, sobre este particular la doctrina ha manifestado que una sociedad que valora el buen nombre y la libertad de cada individuo no deberá condenar a un hombre por comctcr un crimen cuando exista duda razonable (PARRA QUIJANO, Jairo (2007): “Más allá de duda razonable", p. 465).

En ese caso de duda razonable debe aplicarse el principio “in dubio pro reo (RIVERA MORALES, Rodrigo, (2008): “Actos de Investigación y Prueba en el Proceso Penal” p. 173)- Que no es otra cosa que “En la duda, a favor del reo’, principio que encontramos consagrado en nuestra Carta Magna en el primer aparte del articulo Z4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siguiendo la valoración de las pruebas recepcionadas durante la audiencia del Juicio Oral y Público de conformidad con la sana critica observando la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, este Tribunal considera que no quedo acreditada la responsabilidad penal de los acusados JESUS ENRIQUE BASTIDAS VALLADARES, JOSÉ ABDON CONTRERAS HERNAND- FERNANDO RAFAEL SÁNCHEZ PADILLA, ITAMAR ANDRES BALZA DIAZ y ALEXIS JOSÉ VERDE LÓPEZ en los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y Luego entonces, en la búsqueda de la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, se procede a determinar por medio de la valoración del acervo probatoria presentado durante el presente debate, los hechos que a criterio de esta juzgadora quedaron plenamente demostrados y que no pudieron ser atribuidos a los acusados, a tal efecto pasa este Tribunal a valorar en la forma siguiente:

Después de analizadas de forma minuciosa y sistemática cada uno de los órganos de prueba que fueros esgrimidos y evacuados en el presente juicio oral y público, seguido en contra de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE BASTIDAS VALLADARES, JOSÉ ABDÓN CONTRERAS HERNÁNDEZ, FERNANDO RAFAEL SÁNCHEZ PADILLA, ITAMAR ANDRÉS BALZA DÍAZ y ALEXIS JOSÉ VERDE LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio del ciudadano Franklin Rojas y el Estado Venezolano.

En el presente juicio se trajo a colación unos delitos que aunque se inician mediante previa denuncia de la víctima, es decir que el Ministerio Público tiene conocimientos de los referidos delitos por cuanto una victima lo señaló como tal y de allí devino las investigaciones así como la acusación fiscal , es decir el bien jurídico tutelado en la privación ilegitima de Libertad es la vida humana, la libertad de la persona, el libre transito de una persona, su derecho a desplazarse libremente, en cuanto a la concusión si bien es cierto, corresponde a delitos contra la cosa pública, corresponde a un acto directamente contra una persona siendo de vital importancia en ambos casos el testimonio de la víctima siendo ésta la única que nos puede indicar las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos denunciados y, en el presente caso la víctima directa el ciudadano FRANKLIN ROJAS, quedó debidamente confirmado durante el Juicio que falleció, según acta certificada de Defunción N° 3553, folio 53, de fecha 26/10/2014, tomo 15, emanada del Concejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, mediante la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano FRANKLIN JERRY ROJAS CHACON, en fecha 25/10/2014, la cual cursa inserta al folio 83 de la pieza 10, quedando en este sentido limitado el representante del Ministerio Público para comprobar los delitos por los cuales acusó.

(…)

En este sentido, tenemos que al no tener certeza el Tribunal de la comisión de un hecho punible no tiene elementos serios como fundamentar o acreditar algún grado de responsabilidad penal con relación a los acusados de autos como para dictar una sentencia condenatoria, así las cosas la razón le asiste a las defensas cuando señalan que a los acusados no le encontraron dinero como para acreditar que ellos le estaban solicitando alguna cantidad de dinero a la víctima, ni fueron verificadas sus propiedades y cuentas bancarias para determinar algún enriquecimiento ilícito que devenga de la corrupción por medio del delito do concusión solo se limitaron a promover las siguientes documentales que fueron debidamente reproducidas con las que no se establece alguna responsabilidad, correspondientes a:

COMUNICACIÓN N° 9700-2251-8284, de fecha 08-07-2005, suscrita por el Comisario Jefe JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, Jefe de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la cual no se determina algún grado de responsabilidad pena.

COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N° 36.806-05 aperturado ante la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 04-07-04, la cual tampoco determina algún grado de responsabilidad penal e incluso desconoce el tribunal si llegaron a establecer alguna sanción disciplinaria para los acusados internamente.

ACTAS DE NOMBRAMIENTO y ACEPTACIÓN DEL CARGO correspondiente a los ciudadanos JESUS ENRIQUE BASTIDAS VALLADARES JOSÉ ABDÓ y CONTRERAS HERNÁNDEZ, FERNANDO RAFAEL SÁNCHEZ PADILLA ITAMAR (…).

RELACIÓN DE LLAMADAS SALIENTES correspondientes al mes de julio de! año 2005, respecto a la línea telefónica 0414-1193036, registrada a nombre del ciudadano JESUS CHACON, donde se dejó constancia que en actas solo consta la del mes de julio de 2005, no pudiendo verificarse la del mes de junio, con la cual no se determina algún grado de responsabilidad penal.

Así las cosas, el Ministerio Público indicó que estos hechos se llevaron a cabo en virtud del suceso acaecido en fecha 28/06/2005, donde los funcionarios JESÚS ENRIQUE BASTIDAS VALLADARES, JOSÉ ABDÓN CONTRERAS HERNÁNDEZ, FERNANDO RAFAEL SÁNCHEZ PADILLA, ITAMAR ANDRÉS BALZA DÍAZ y ALEXIS JOSÉ VERDE LÓPEZ, adscritos para ese momento a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, integraron una comisión para trasladarse hasta el Barrio Cuatricentenario, calle Mara, Zona 03, Casa N° 103, Sector Carpintero, Petare, Estado Miranda en razón que recibieron una supuesta llamada en la Sub- Delegación a través de la cual le informaron de la presencia en esa zona del ciudadano conocido como “EL POLITICO” sobre quien recaía para la fecha orden de aprehensión, en razón de ello se trasladaron al lugar con el fin de constatar la información, y a pesar de no poseer orden judicial que así lo avalara, ingresaron en la residencia donde de igual forma funciona el negocio de los ciudadanos FRANKLIN ROJAS CHACON, SANDRA SARMIENTO VENAVIDES y ALVARO ROJAS. Una vez en el interior de la vivienda, frente a la ciudadana SANDRA SARMIENTO, procedieron a esposar a su esposo FRANKLIN ROJAS CHACON y mientras mantenían acostado en el piso al cuñado de ésta, ALVARO ROJAS, verificaron cada una de las habitaciones del citado mueble incluyendo aquella correspondiente al negocio expendedor de víveres, luego de esto hicieron ingresar a los ciudadanos HECTOR JOSÉ BERRIOS ALTUVE y EDISON JOSÉ LARA APONTE con el ánimo de “blindar” las irregularidades ya sucedidas, al pretender que las mismas fungieran como testigos del irritó procedimiento. Sin mayor justificación y ante la presencia de los testigos, la familia del ciudadano FRANKLIN ROJAS CHACON fue trasladada sin razón alguna, en el vehículo asignado a la comisión policial a la sede de la Sub Delegación El Llanito, no sin antes prever ante sus ilícitas y concertadas intenciones, la ausencia de anotación en el libro < , novedades de la entrada y posterior la salida de los mismos del ya citado recinto Policial, reflejando a cambio de ello, presuntas boletas de citación que fueron libradas en la residencia de sus víctimas, al evidenciar que la presencia del solicitado resultó incierta. Los ciudadanos FRANKLIN ROJAS CHACON, SANDRA VENAVIDES y ALVARO ROJAS, permanecieron en el Despacho Policial un largo período de tiempo, oportunidad en la que fueron ubicados en espacios físicos distintos, pero sometidos a una misma exigencia: “la entrega de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00). a cambio de la libertad del primero de los nombrados”, no obstante a ello, ante la negativa de las víctimas, la suma monetaria alcanzo en virtud de las exigencias efectuadas ya directamente al ciudadano FRANKLIN ROJAS CHACON, la cantidad ds diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), esto siempre bajo amenazas de causarle una daño a su integridad moral y física. La en cuestión conforme a los ilícitos requerimientos de los funcionarios debía ser entregada en cantidades no menores a quinientos mil bolívares semanales (Bs. 500.000,00), amén de aquella que debía ser cancelada antes de otorgarle la libertad. Ante la situación procedentemente indicada los ciudadanos SANDRA SARMIENTO VENAVIDES y ALVARO ROJAS, previo consentimiento de sus victimarios, se retiraron del despacho policial a fin de hacerse del dinero solicitado, y así a través de la ayuda otorgada por los ciudadanos FRANCISCO MEJIA, YEIMY JOHANNA ROJAS CHACÓN y del dinero por estos lícitamente obtenido en razón de sus trabajos, regresaron al lugar con la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), siendo esta entregada al jefe de la Comisión Inspector Jefe Alexis Verde, quien le suministro a su víctima FRANKLIN CHACÓN, el número telefónico 0414-102.8041, a fin de que éste lo contactara para efectuar las futuras entregas de dinero; ahora bien, estos hechos señalados por el Ministerio Público no fueron comprobados durante el presente debate oral y público siendo que no acudieron al llamado ALVARO ROJAS CHACÓN hermano de la víctima, ni la esposa do la víctima SANDRA SARMIENTO VENAVIDES, ni los ciudadanos testigos HECTOR BERRIOS ALTUVE EDISON JOSÉ LARA, YEIMY JOHANNA ROJAS, FRANCISCO MEJIAS, EDGAR VELASQUEZ. REBECA HERNÁNDEZ y JOSÉ NIEVES, en razón que no pudieron ser ubicados por ningún medio siendo de vital importancias sus declaraciones para poder determinar la verdad de los hechos señalados por el Ministerio Público, quedando solo indicios los medios de prueba que fueron decepcionados.

En ese sentido, al no establecer con certeza el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible en razón de que no acudió la víctima de la presente causa mencionada en actas como FRANKLIN ROJAS, y los testigos presénciales aun y cuando se agoto la fuerza pública en algunos casos y estaban en el pleno conocimiento de la realización del juicio el ciudadano ALVARP RPJAS, no tiene en este sentido certeza el Tribunal de la comisión de un hecho punible en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ROJAS quien lamentándolo mucho falleció tal y como se señalo supra.

Ahora bien, con las pruebas decepcionadas no obtuvo certeza este Tribunal en cuanto a la comisión de un hecho punible, ni en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados de autos en el delito por el cual los acuso el Ministerio Público como lo son la privación ilegitima de libertad gy la concusión; en ese sentido, durante el desarrollo del presente juicio oral gy público no acudieron al llamado del tribunal los testigos presencial que pudieran dar algún indicio sobre la individualización y consecuente participación y responsabilidad penal de los acusados, si bien es cierto el Ministerio Público solicitó que el Tribunal dictara una Sentencia Condenatoria, en este sentido no encuentra el Tribunal fundamento de hecho y de derecho suficientes para dictar una sentencia condenatoria en el presente causa, aunado a ello no existieron más medios de pruebas recepcinados en el debate oral y público siendo que tanto al i tribunal como al Ministerio Público se les imposibilito traer al debate el resto de los medios de pruebas e incluso no fue promovida alguna inspección técnica realizada en el sitio del suceso como para por lo menos acreditar la existencia de la residencia de la víctima y de su negocio de venta de víveres por lo que no se pudo confirmar la existencia o comisión de un hecho punible tal como se dejó asentado anteriormente.

En este orden de ¡deas, no pudo el Ministerio Público con el cúmulo del acervo probatorio recepcíonado determinar e individualizar la participación de los acusados de autos en la presunta comisión de un hecho ilícito, siendo que para poder determinar responsabilidad penal alguna se requiere que la parte acusadora demuestre durante el debate cual fue la participación de los acusados y do esta manera establecer responsabilidad penal conforme a la ley sustantiva, es decir el debate oral y público no es solo indicar que una persona cometió uno o varios delitos, es oportuno tener certeza que efectivamente cometieron esos delitos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión, de su ejecución ello se determina con el contradictorio de Ley, sin embargo para el órgano jurisdiccional no quedó suficientemente claro si los acusados efectivamente golpearon, maltrataron física y moralmente a la víctima la privaron de su libertad y supuestamente la despojaron de una cantidad de dinero que para el momento del hecho era de suma importancia, se debe tener certeza de la comisión del hecho mediante la declaración de la víctima o testigos presénciales lo cual no se pudo lograr en el presente debate, por cuanto no hubo durante la realización del juicio oral y público algún indicio o prueba cierta que determinará tal situación solo existe lo manifestado por el Ministerio Público de los hechos lo que genera en esta juzgadora una duda razonable sobre la responsabilidad penal de los acusados, por lo que para el tribunal el Ministerio Público no pudo acreditar fehacientemente la participación de los acusados y por ende no pudo demostrar responsabilidad penal alguna, siendo que el tribunal no puedo fundamentar una sentencia condenatoria basada en presunciones o supuesto todo debe estar debidamente probado y acreditado durante el debate.

A todo evento, existe la duda sobre la responsabilidad penal do los acusados en la privación ilegitima de libertad y la concusión, en este sentido la existencia de la actividad probatoria, es una exigencia garantista, pues la destrucción de la presunción de inocencia no puede basarse en sospechas, conjeturas o hipótesis sin fundamentos fáctícos que puedan ser probados. Ello implica que cualquiera de esas afirmaciones debe estar respaldada por actividad probatoria, la cual debe ser desplegada con escrupulosa observancia de las exigencias constitucionales y procesales (Publicación, Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal, autor Rodríguez Rivera Morales, Presunción de Inocencia como Regla con efectos en el ámbito de pruebas Pagina 59); ahora bien no pudo el Ministerio Público demostrar alguna responsabilidad con relación a los acusados en los delitos aquí debatidos, bajo ningún grado de participación siendo que durante la realización del debate oral y público no hubo pruebas ciertas y lícitas que señalaran, ubicaran o relacionaran a los acusados en estos hechos, por cuanto el Ministerio Público basó su acusación en indicios, hipótesis y presunciones que no acreditaron con bases ciertas alguna responsabilidad penal, a todo evento el Ministerio Público no llego a determinar ni individualizar la participación de los acusados en este hecho durante el debate, por lo que no se llego a determinar tal situación generándose incluso dudas con relación a las circunstancias de modo como se suscitaron, quedando solo en indicios los medios de pruebas tanto con las documentales Promovidos por el Ministerio Público y traídos al debate, por lo que no existieron medios de pruebas que determinaran alguna responsabilidad penal en contra de los acusados PADILLA ITAMAR ANDRÉS BALZA DÍAZ y ALEXIS JOSÉ VERDE LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio del ciudadano Franklin Rojas y el Estado Venezolano, y al no existir otros medios de pruebas que de alguna forma nos pueda corroborar la presunta participación de los acusados de autos alguno de estos delitos sin generar duda alguna, no puede en este sentido especular el Tribunal sin tener otras pruebas que den plena certeza de lo suscitado.

Cabe destacar que durante la realización del presente Juicio Oral el Tribunal no obtuvo plena convicción sobre la culpabilidad de los acusados de autos, quedando una incertidumbre en esta juzgadora sobre la presunta participación de los acusados, la individualización de la misma en así como la comisión de un hecho punible por lo que lo más ajustado a derecho en razón de la duda razonable es dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusados JESÚS ENRIQUE BASTIDAS VALLADARES, JOSÉ ABDÓN CONTRERAS HERNÁNDEZ, FERNANDO RAFAEL SÁNCHEZ PADILLA, ITAMAR ANDRÉS BALZA DÍAZ y ALEXIS JOSÉ VERDE LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio dei ciudadano Franklin Rojas y el Estado Venezolano;

Como corolario de lo anterior, no se encontró basamento en los medios de pruebas que sostenga la acusación fiscal y establezca con certeza al tribunal la responsabilidad penal de los acusados JESÚS ENRIQUE BASTIDAS VALLADARES JOSÉ ABDÓN CONTRERAS HERNÁNDEZ, FERNANDO RAFAEL SÁNCHEZ PADILLA, ITAMAR ANDRÉS BALZA DÍAZ y ALEXIS JOSÉ VERDE LÓPEZ, con relación a los delitos a la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y CONCUSIÓN, provisto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que no se pudo demostrar alguna participación que acredite responsabilidad penal, no quedando acreditada responsabilidad penal alguna con relación al hecho que fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que los medios de pruebas quo fueron recepcionados, así como las documentales incorporadas para su lectura en el presente juicio, no son suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los acusados, es por lo que a juicio de esta juzgadora la declaraciones rendidas durante el debate ni adminiculadas, ni concatenas entre sí determinan responsabilidad penal, de tal manera que a estos declaraciones sólo se les puede dar el carácter de indicios ya que esto crea una presunción hominis pero no crea certeza, más aún cuando existe la duda razonable, y oídos los alegatos tanto de la Representante de! Ministerio Público como do las defensas y al existir la duda razonable, la misma favorece al reo, quedando desvirtuada la acusación fiscal e incólume la presunción de inocencia.

III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho, de la siguiente forma:
Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y oídas las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

El sistema instaurado en Venezuela, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, define como acusatorio: Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del acusado los representa la defensa. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes".

En el presente caso, el Representante del Ministerio Público, solicitó al momento de exponer sus conclusiones que el Tribunal dictara una Sentencia Condenatoria, en este sentido al tomar en cuenta que durante el debate con los medios de pruebas existentes no se pudo establecer alguna responsabilidad penal, en razón de la imposibilidad de demostrar si los acusados cometieron algún hecho ¡licito, siendo que no acudió la víctima para confirmarlo por cuanto falleció, ni los testigos presénciales, no pudiendo acreditarle la responsabilidad de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 do la Ley Contra la Corrupción a los acusados de autos.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar y traer a juicio todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar la culpabilidad d* los acusados, y por cuanto el representante del Ministerio Público no pudo demostrar fehacientemente la culpabilidad de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE BASTIDAS VALLADARES, JOSÉ ABDÓN CONTRERAS HERNÁNDEZ, FERNANDO RAFAEL SÁNCHEZ PADILLA, ITAMAR ANDRÉS BALZA DÍAZ y ALEXIS JOSÉ VERDE LÓPEZ, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Octavo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE BASTIDAS VALLADARES, JOSÉ ABDÓN CONTRERAS HERNÁNDEZ, FERNANDO RAFAEL SANCHEZ PADILLA, ITAMAR ANDRÉS BALZA DÍAZ y ALEXIS JOSÉ VERDE LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, quedando desvirtuada la acusación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, enmarcado en nuestra Carta Magna en el artículo 24.

El principio procesal in dubio pro reo, consiste en que en caso de duda, esta favorece al reo, la duda en esta etapa procesal so genera al momento de dictar la sentencia, en este momento la existencia de la duda es sobre los hechos expuestos en la acusación, en virtud de que los medios de pruebas no fueron suficientes o no arrojaron suficiente claridad por mínima que sea, obliga a una sentencia absolutoria…”. ((sic)).-

Capítulo V

MOTIVA

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, con el fin de pronunciarse sobre la impugnación ejercida, y con el propósito de formarse un mejor criterio de la misma, considera necesario hacer las consideraciones siguientes:

Que la recurrente impugna la decisión proferida en fecha 24 de octubre de 2016, mediante el cual absolvió a los ciudadanos JOSÉ LUIS GARCÍA, ITAMAR ANDRES BLAZA DÍAZ, JESÚS ENRIQUE BASTIDAS VALLARES, JOSÉ ABDON CONTRERAS HERNANDEZ Y ALEXI JOSÉ VERDE LOPEZ, de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción.

Alega la recurrente como denuncia, falta de motivación en el fallo, en atención a lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, arguyendo para ello que el juzgador no realizó una valoración de todos los medios de prueba que se evacuaron en el juicio oral y público, indicó con relación a la declaración rendida por la ciudadana Nancy Coromoto Acevedo Muñoz, que no pudo determinar la responsabilidad de los acusados de autos, de igual forma realizó un breve análisis de las documentales incorporadas al juicio con las cuales no establece que los acusados de autos incurrieron en el delito por el cual fueron acusados.

Continua refiriendo que existe una falta de motivación en cuanto a la valoración que realizó la Juez A quo, sobre pruebas documentales, pues en su criterio si hubiese realizado un análisis en todo su contexto no existiera dudas de la culpabilidad de los acusados, por cuanto fue excluido el verdadero contenido de la comunicación Nro 9700-2251-8284, de fecha 08-07-2005, suscrita por el comisario jefe José Antonio Cuellar Cuberos jefe de la Subdelegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual se remitieron las copias anexas de las novedades acaecidas durante el día 28 de junio del 2005.

Señaló la quejosa que la recurrida habría manifestado que en el presente caso solo existe una testimonial, la cual no es fructífera, para sustentar una sentencia condenatoria, considerando que un solo indicio no hace prueba de lo cual difiere pues, en su criterio existen suficientes elementos probatorios que sustento el escrito acusatorio.

Argumento la recurrida, que la sentencia absolutoria fue dictada sin realizar un análisis lógico y omitiéndole estudio pormenorizado de las pruebas evacuadas de las cuales se desprenden de modo objetivo conclusiones en contra de los acusados los cuales no fueron valorados en su totalidad, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se anule la sentencia impugnada.

Esta Sala observa que en fecha 11 de noviembre del 2015, fue aperturado el juicio oral y público, siendo suspendida su continuación para el día 01 de diciembre del 2015, oportunidad en la cual se acordó dar inicio a la recepción de los órganos de pruebas, por lo que al no comparecer ningún testigo se altero el orden recepción de las mismas, incorporándose como documental la comunicación nro 9700-225-8284 de fecha 08-07-2005, suscrita por el funcionario José Antonio Cuellar Cuberos, por lo que fue suspendida su continuación para el día 17 de diciembre 2015, en cuya ocasión se incorporo como documental copias certificada del expediente disciplinario nro 36.806-05; asimismo se ordenó citar por la fuerza pública a la ciudadana Nancy Coromoto Muñoz, fijándose la continuación del juicio para 13 de enero del 2016, llegada la fecha se difirió para el 20 de enero del 2016, la celebración de dicho acto en virtud de no encontrarse dando despacho la referida instancia.

El 20 de Enero del 2016, fue diferido el acto por incomparecencia del imputado Abdón Contreras, para el día 25 de enero del 2016, ocasión en la cual se incorporo como documental las actas de nombramiento y aceptación del cargo de los ciudadanos JOSÉ LUIS GARCÍA, ITAMAR ANDRES BLAZA DÍAZ, JESÚS ENRIQUE BASTIDAS VALLARES, JOSÉ ABDON CONTRERAS HERNANDEZ Y ALEXI JOSÉ VERDE LOPEZ, suspendiéndose el acto para el día 12 de febrero del 2002, oportunidad en la que se dio continuidad al debate probatorio, otorgándosele la palabra al acusado Itamar Andrés Balza, fijándose para el 04 de marzo del 2016, su continuación.

El 04 de marzo del 2016, fue diferida la continuación del juicio oral y público en virtud de la incomparecencia del ciudadano Jesús Enrique Bastidas quedando para el 08 de marzo de 2016, la celebración del mismo, oportunidad en la que el sindicado de autos, Alexis Verde de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, realizó intervención durante el acto, quedando suspendido el mismo para el día 30 de marzo de 2016.

El 30 de marzo de 2016, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, fue recibido el testimonio de la ciudadana Nancy Coromoto Acevedo Muños, en el cual manifestó: “ Es un caso de 10 años no recuerdo mucho y se formó una comisión a un (sic) barrio de Petare por los funcionarios y trasladaron a una persona a la una (sic) y no recuerdo mucho se (sic) ese caso. “, suspendiéndose el debate probatorio para el día 20 de abril del 2016 fecha en la cual por no acudir órgano de prueba que evacuar, la recurrida ordeno conducir por la fuerza pública a los ciudadanos Álvaro Steves Rojas Chacon, Edgar Velásquez, Francisco José Mejias y Rebeca Hernández, por lo que se fijo para el 10 de mayo del 2017, día en el que no acudieron los medios de pruebas faltantes por lo que Tribunal dado que había agotado todo lo necesario para ubicarlos en la dirección aportada, le pregunto a la representación fiscal si estaba de acuerdo con prescindir de los mismo a lo cual esta le respondió que le diera una oportunidad para obtener respuesta de las gestiones efectuadas para ubicar las direcciones actuales, suspendiéndose la continuación del juicio oral y público para el día 30 de mayo de 2016.

El 30 de mayo de 2016,fecha fijada para la continuación del juicio oral y público se acordó suspender el mismo en virtud de la incomparecencia de los medios de prueba para el día 22 de junio del 2016, en esta oportunidad fue nuevamente suspendido el debate probatorio por ausencia de las pruebas, interviniendo el ministerio fiscal a los fines de solicitar se ubiquen las direcciones vías bancarias, respondiendo la recurrida que la causa es de vieja data y que es deber de las partes coadyuvar para que comparezca las pruebas promovidas por ellas, prescindiéndose de los testimonio de los ciudadanos Álvaro Esteves Chacon, Edgar Lenin, Velazquez Hernández, Rebeca Hernández Infante y suspendiéndose el acto para el día 06 de julio del 2016.

En fecha 06 de julio del 2016, se difirió el acto para el día 13 de julio de 2016, ocasión en la cual fue escuchada la declaración del ciudadano Fernando Rafael Sánchez, se ordenó conducirse por la fuerza pública a los ciudadanos SANDRA SARMIENTOS VENAVIDES, HECTOR JOSE BERRIOS ALTUVE, EDISON JOSE LARA, YEIMY JOHANA ROJAS CHACON, FRANCISCO JOSE MEJIAS CONTRERAS Y RAFAEL JOSE NEVES FONSECA y suspender la continuación del juicio oral y público para el 27 de julio del 2016 oportunidad en la que se difirió para el día 07 de septiembre del 2016, fecha en la que se dio continuidad al juicio oral y público, realizando intervención el sindicado de autos Alexis José Verde, y por no asistir órgano de prueba alguno se suspendió el juicio para el día 27 de septiembre de 2009.

El día 27 de septiembre de 2009, fijada la oportunidad para la celebración del juicio oral y público se difirió el mismo por no acudir medio de prueba alguno, de modo que fue nuevamente suspendido para el 06 de octubre de 2016, en esta ocasión la recurrida dado que no comparecieron los testigos prescindió de los mismo, pues habían sido citados por medio de las direcciones aportadas por el ministerio público y los números telefónicos, agotándose todo lo necesario para ubicarlos, finalizando el juicio oral y público con la sentencia absolutoria de los ciudadanos: JOSÉ LUIS GARCÍA, ITAMAR ANDRES BLAZA DÍAZ, JESÚS ENRIQUE BASTIDAS VALLARES, JOSÉ ABDON CONTRERAS HERNANDEZ Y ALEXI JOSÉ VERDE LOPEZ, tal como se observa del acta única inserta del folio veintiuno (21) al cuarenta y cuatro (44) de la pieza 11.

Asimismo apreciamos que en fecha 24 de octubre de 2016, fue publicado el extenso del fallo mediante el cual fueron expuestos los fundamentos de la sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos ut supra en los términos siguientes:
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO
ACREDITADOS

En cumplimiento con lo dispuesto con el artículo 340 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, consagrados en los artículos 1, 14, 15, 16 17 y 18 eíusdem, en virtud de los medios de pruebas recibidos durante el debate oral y público considera esta juzgadora que no han quedado acreditados los hechos objetos del debate en tal sentido se procedo a puntualizar, lo siguiente:

El sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, que la prueba sea valorada conforme al sistema de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego entonces, en la búsqueda de la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, se procede a determinar por medio de la valoración del acervo probatoria presentado durante el presente debate, los hechos que a criterio de esta juzgadora quedaron plenamente demostrados y que no pudieron ser atribuidos a los acusados, a tal efecto pasa este Tribunal a valorar en la forma siguiente:
Al aplicarla al caso sub júdice,. y presenciada las audiencias del juicio oral y público, oído como ha sido el testimonio de la testigo funcionaría ACEVEDO MUÑOZ NANCY COROMOTO no se pudo determinar la responsabilidad de los acusados de autos, en razón que no se puede determinar con exactitud si efectivamente los acusados de autos incurrieron en algunos de los delitos por el cual fueron acusados siendo que solo tenemos una testimonial, no tenemos víctima por cuanto actualmente se encuentra fallecido y los testigos presénciales no quisieron acudir al debate, por lo que no pudo el Ministerio Público confirmar los hechos por el cual acusó ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, e individualizar a los acusados para acreditar algún grado de responsabilidad penal, siendo que si bien es cierto, se presume la existencia de unos hechos ilícitos, no es menos cierto que tal situación no pudo quedar acreditada n¡ corrobora durante el presente debate, lo cual genera dudas en el animo de quien aquí decide sobre la responsabilidad penal de los acusados, siendo que surgieron dudas con relación a cómo ocurrieron los hechos, no pudiendo establecer la verdad de los mismos tal como lo exige el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no tiene plena certeza el tribunal sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Por lo que el Tribunal aún y cuando le de pleno valor probatorio a la testimonial decepcionada la misma no es suficiente para determinar responsabilidad penal alguna, ni admiculada con las pruebas documentales, convirtiéndose la prueba solo en indicios y presunciones.

En este sentido, al existir duda sobre la culpa de los acusados RAFAEL SANCHEZ PADILLA, ITAMAR ANDRÉS BALZA DÍAZ ALEXIS JOSE VERDE LÓPEZ, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio del ciudadano Franklin Rojas y el Estado Venezolano, sobre este particular la doctrina ha manifestado que una sociedad que valora el buen nombre y la libertad de cada individuo no deberá condenar a un hombre por comctcr un crimen cuando exista duda razonable (PARRA QUIJANO, Jairo (2007): “Más allá de duda razonable", p. 465).

En ese caso de duda razonable debe aplicarse el principio “in dubio pro reo (RIVERA MORALES, Rodrigo, (2008): “Actos de Investigación y Prueba en el Proceso Penal” p. 173)- Que no es otra cosa que “En la duda, a favor del reo’, principio que encontramos consagrado en nuestra Carta Magna en el primer aparte del articulo Z4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siguiendo la valoración de las pruebas recepcionadas durante la audiencia del Juicio Oral y Público de conformidad con la sana critica observando la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, este Tribunal considera que no quedo acreditada la responsabilidad penal de los acusados JESUS ENRIQUE BASTIDAS VALLADARES, JOSÉ ABDON CONTRERAS HERNAND- FERNANDO RAFAEL SÁNCHEZ PADILLA, ITAMAR ANDRES BALZA DIAZ y ALEXIS JOSÉ VERDE LÓPEZ en los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y Luego entonces, en la búsqueda de la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, se procede a determinar por medio de la valoración del acervo probatoria presentado durante el presente debate, los hechos que a criterio de esta juzgadora quedaron plenamente demostrados y que no pudieron ser atribuidos a los acusados, a tal efecto pasa este Tribunal a valorar en la forma siguiente:

Después de analizadas de forma minuciosa y sistemática cada uno de los órganos de prueba que fueros esgrimidos y evacuados en el presente juicio oral y público, seguido en contra de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE BASTIDAS VALLADARES, JOSÉ ABDÓN CONTRERAS HERNÁNDEZ, FERNANDO RAFAEL SÁNCHEZ PADILLA, ITAMAR ANDRÉS BALZA DÍAZ y ALEXIS JOSÉ VERDE LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio del ciudadano Franklin Rojas y el Estado Venezolano.

En el presente juicio se trajo a colación unos delitos que aunque se inician mediante previa denuncia de la víctima, es decir que el Ministerio Público tiene conocimientos de los referidos delitos por cuanto una victima lo señaló como tal y de allí devino las investigaciones así como la acusación fiscal , es decir el bien jurídico tutelado en la privación ilegitima de Libertad es la vida humana, la libertad de la persona, el libre transito de una persona, su derecho a desplazarse libremente, en cuanto a la concusión si bien es cierto, corresponde a delitos contra la cosa pública, corresponde a un acto directamente contra una persona siendo de vital importancia en ambos casos el testimonio de la víctima siendo ésta la única que nos puede indicar las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos denunciados y, en el presente caso la víctima directa el ciudadano FRANKLIN ROJAS, quedó debidamente confirmado durante el Juicio que falleció, según acta certificada de Defunción N° 3553, folio 53, de fecha 26/10/2014, tomo 15, emanada del Concejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, mediante la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano FRANKLIN JERRY ROJAS CHACON, en fecha 25/10/2014, la cual cursa inserta al folio 83 de la pieza 10, quedando en este sentido limitado el representante del Ministerio Público para comprobar los delitos por los cuales acusó.

(…)

En este sentido, tenemos que al no tener certeza el Tribunal de la comisión de un hecho punible no tiene elementos serios como fundamentar o acreditar algún grado de responsabilidad penal con relación a los acusados de autos como para dictar una sentencia condenatoria, así las cosas la razón le asiste a las defensas cuando señalan que a los acusados no le encontraron dinero como para acreditar que ellos le estaban solicitando alguna cantidad de dinero a la víctima, ni fueron verificadas sus propiedades y cuentas bancarias para determinar algún enriquecimiento ilícito que devenga de la corrupción por medio del delito do concusión solo se limitaron a promover las siguientes documentales que fueron debidamente reproducidas con las que no se establece alguna responsabilidad, correspondientes a:

COMUNICACIÓN N° 9700-2251-8284, de fecha 08-07-2005, suscrita por el Comisario Jefe JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, Jefe de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la cual no se determina algún grado de responsabilidad pena.

COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N° 36.806-05 aperturado ante la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 04-07-04, la cual tampoco determina algún grado de responsabilidad penal e incluso desconoce el tribunal si llegaron a establecer alguna sanción disciplinaria para los acusados internamente.

ACTAS DE NOMBRAMIENTO y ACEPTACIÓN DEL CARGO correspondiente a los ciudadanos JESUS ENRIQUE BASTIDAS VALLADARES JOSÉ ABDÓ y CONTRERAS HERNÁNDEZ, FERNANDO RAFAEL SÁNCHEZ PADILLA ITAMAR (…).

RELACIÓN DE LLAMADAS SALIENTES correspondientes al mes de julio de! año 2005, respecto a la línea telefónica 0414-1193036, registrada a nombre del ciudadano JESUS CHACON, donde se dejó constancia que en actas solo consta la del mes de julio de 2005, no pudiendo verificarse la del mes de junio, con la cual no se determina algún grado de responsabilidad penal.

Así las cosas, el Ministerio Público indicó que estos hechos se llevaron a cabo en virtud del suceso acaecido en fecha 28/06/2005, donde los funcionarios JESÚS ENRIQUE BASTIDAS VALLADARES, JOSÉ ABDÓN CONTRERAS HERNÁNDEZ, FERNANDO RAFAEL SÁNCHEZ PADILLA, ITAMAR ANDRÉS BALZA DÍAZ y ALEXIS JOSÉ VERDE LÓPEZ, adscritos para ese momento a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, integraron una comisión para trasladarse hasta el Barrio Cuatricentenario, calle Mara, Zona 03, Casa N° 103, Sector Carpintero, Petare, Estado Miranda en razón que recibieron una supuesta llamada en la Sub- Delegación a través de la cual le informaron de la presencia en esa zona del ciudadano conocido como “EL POLITICO” sobre quien recaía para la fecha orden de aprehensión, en razón de ello se trasladaron al lugar con el fin de constatar la información, y a pesar de no poseer orden judicial que así lo avalara, ingresaron en la residencia donde de igual forma funciona el negocio de los ciudadanos FRANKLIN ROJAS CHACON, SANDRA SARMIENTO VENAVIDES y ALVARO ROJAS. Una vez en el interior de la vivienda, frente a la ciudadana SANDRA SARMIENTO, procedieron a esposar a su esposo FRANKLIN ROJAS CHACON y mientras mantenían acostado en el piso al cuñado de ésta, ALVARO ROJAS, verificaron cada una de las habitaciones del citado mueble incluyendo aquella correspondiente al negocio expendedor de víveres, luego de esto hicieron ingresar a los ciudadanos HECTOR JOSÉ BERRIOS ALTUVE y EDISON JOSÉ LARA APONTE con el ánimo de “blindar” las irregularidades ya sucedidas, al pretender que las mismas fungieran como testigos del irritó procedimiento. Sin mayor justificación y ante la presencia de los testigos, la familia del ciudadano FRANKLIN ROJAS CHACON fue trasladada sin razón alguna, en el vehículo asignado a la comisión policial a la sede de la Sub Delegación El Llanito, no sin antes prever ante sus ilícitas y concertadas intenciones, la ausencia de anotación en el libro < , novedades de la entrada y posterior la salida de los mismos del ya citado recinto Policial, reflejando a cambio de ello, presuntas boletas de citación que fueron libradas en la residencia de sus víctimas, al evidenciar que la presencia del solicitado resultó incierta. Los ciudadanos FRANKLIN ROJAS CHACON, SANDRA VENAVIDES y ALVARO ROJAS, permanecieron en el Despacho Policial un largo período de tiempo, oportunidad en la que fueron ubicados en espacios físicos distintos, pero sometidos a una misma exigencia: “la entrega de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00). a cambio de la libertad del primero de los nombrados”, no obstante a ello, ante la negativa de las víctimas, la suma monetaria alcanzo en virtud de las exigencias efectuadas ya directamente al ciudadano FRANKLIN ROJAS CHACON, la cantidad ds diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), esto siempre bajo amenazas de causarle una daño a su integridad moral y física. La en cuestión conforme a los ilícitos requerimientos de los funcionarios debía ser entregada en cantidades no menores a quinientos mil bolívares semanales (Bs. 500.000,00), amén de aquella que debía ser cancelada antes de otorgarle la libertad. Ante la situación procedentemente indicada los ciudadanos SANDRA SARMIENTO VENAVIDES y ALVARO ROJAS, previo consentimiento de sus victimarios, se retiraron del despacho policial a fin de hacerse del dinero solicitado, y así a través de la ayuda otorgada por los ciudadanos FRANCISCO MEJIA, YEIMY JOHANNA ROJAS CHACÓN y del dinero por estos lícitamente obtenido en razón de sus trabajos, regresaron al lugar con la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), siendo esta entregada al jefe de la Comisión Inspector Jefe Alexis Verde, quien le suministro a su víctima FRANKLIN CHACÓN, el número telefónico 0414-102.8041, a fin de que éste lo contactara para efectuar las futuras entregas de dinero; ahora bien, estos hechos señalados por el Ministerio Público no fueron comprobados durante el presente debate oral y público siendo que no acudieron al llamado ALVARO ROJAS CHACÓN hermano de la víctima, ni la esposa do la víctima SANDRA SARMIENTO VENAVIDES, ni los ciudadanos testigos HECTOR BERRIOS ALTUVE EDISON JOSÉ LARA, YEIMY JOHANNA ROJAS, FRANCISCO MEJIAS, EDGAR VELASQUEZ. REBECA HERNÁNDEZ y JOSÉ NIEVES, en razón que no pudieron ser ubicados por ningún medio siendo de vital importancias sus declaraciones para poder determinar la verdad de los hechos señalados por el Ministerio Público, quedando solo indicios los medios de prueba que fueron decepcionados.

En ese sentido, al no establecer con certeza el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible en razón de que no acudió la víctima de la presente causa mencionada en actas como FRANKLIN ROJAS, y los testigos presénciales aun y cuando se agoto la fuerza pública en algunos casos y estaban en el pleno conocimiento de la realización del juicio el ciudadano ALVARP RPJAS, no tiene en este sentido certeza el Tribunal de la comisión de un hecho punible en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ROJAS quien lamentándolo mucho falleció tal y como se señalo supra.

Ahora bien, con las pruebas decepcionadas no obtuvo certeza este Tribunal en cuanto a la comisión de un hecho punible, ni en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados de autos en el delito por el cual los acuso el Ministerio Público como lo son la privación ilegitima de libertad gy la concusión; en ese sentido, durante el desarrollo del presente juicio oral gy público no acudieron al llamado del tribunal los testigos presencial que pudieran dar algún indicio sobre la individualización y consecuente participación y responsabilidad penal de los acusados, si bien es cierto el Ministerio Público solicitó que el Tribunal dictara una Sentencia Condenatoria, en este sentido no encuentra el Tribunal fundamento de hecho y de derecho suficientes para dictar una sentencia condenatoria en el presente causa, aunado a ello no existieron más medios de pruebas recepcinados en el debate oral y público siendo que tanto al i tribunal como al Ministerio Público se les imposibilito traer al debate el resto de los medios de pruebas e incluso no fue promovida alguna inspección técnica realizada en el sitio del suceso como para por lo menos acreditar la existencia de la residencia de la víctima y de su negocio de venta de víveres por lo que no se pudo confirmar la existencia o comisión de un hecho punible tal como se dejó asentado anteriormente.

En este orden de ¡deas, no pudo el Ministerio Público con el cúmulo del acervo probatorio recepcíonado determinar e individualizar la participación de los acusados de autos en la presunta comisión de un hecho ilícito, siendo que para poder determinar responsabilidad penal alguna se requiere que la parte acusadora demuestre durante el debate cual fue la participación de los acusados y do esta manera establecer responsabilidad penal conforme a la ley sustantiva, es decir el debate oral y público no es solo indicar que una persona cometió uno o varios delitos, es oportuno tener certeza que efectivamente cometieron esos delitos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión, de su ejecución ello se determina con el contradictorio de Ley, sin embargo para el órgano jurisdiccional no quedó suficientemente claro si los acusados efectivamente golpearon, maltrataron física y moralmente a la víctima la privaron de su libertad y supuestamente la despojaron de una cantidad de dinero que para el momento del hecho era de suma importancia, se debe tener certeza de la comisión del hecho mediante la declaración de la víctima o testigos presénciales lo cual no se pudo lograr en el presente debate, por cuanto no hubo durante la realización del juicio oral y público algún indicio o prueba cierta que determinará tal situación solo existe lo manifestado por el Ministerio Público de los hechos lo que genera en esta juzgadora una duda razonable sobre la responsabilidad penal de los acusados, por lo que para el tribunal el Ministerio Público no pudo acreditar fehacientemente la participación de los acusados y por ende no pudo demostrar responsabilidad penal alguna, siendo que el tribunal no puedo fundamentar una sentencia condenatoria basada en presunciones o supuesto todo debe estar debidamente probado y acreditado durante el debate.

A todo evento, existe la duda sobre la responsabilidad penal do los acusados en la privación ilegitima de libertad y la concusión, en este sentido la existencia de la actividad probatoria, es una exigencia garantista, pues la destrucción de la presunción de inocencia no puede basarse en sospechas, conjeturas o hipótesis sin fundamentos fáctícos que puedan ser probados. Ello implica que cualquiera de esas afirmaciones debe estar respaldada por actividad probatoria, la cual debe ser desplegada con escrupulosa observancia de las exigencias constitucionales y procesales (Publicación, Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal, autor Rodríguez Rivera Morales, Presunción de Inocencia como Regla con efectos en el ámbito de pruebas Pagina 59); ahora bien no pudo el Ministerio Público demostrar alguna responsabilidad con relación a los acusados en los delitos aquí debatidos, bajo ningún grado de participación siendo que durante la realización del debate oral y público no hubo pruebas ciertas y lícitas que señalaran, ubicaran o relacionaran a los acusados en estos hechos, por cuanto el Ministerio Público basó su acusación en indicios, hipótesis y presunciones que no acreditaron con bases ciertas alguna responsabilidad penal, a todo evento el Ministerio Público no llego a determinar ni individualizar la participación de los acusados en este hecho durante el debate, por lo que no se llego a determinar tal situación generándose incluso dudas con relación a las circunstancias de modo como se suscitaron, quedando solo en indicios los medios de pruebas tanto con las documentales Promovidos por el Ministerio Público y traídos al debate, por lo que no existieron medios de pruebas que determinaran alguna responsabilidad penal en contra de los acusados PADILLA ITAMAR ANDRÉS BALZA DÍAZ y ALEXIS JOSÉ VERDE LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio del ciudadano Franklin Rojas y el Estado Venezolano, y al no existir otros medios de pruebas que de alguna forma nos pueda corroborar la presunta participación de los acusados de autos alguno de estos delitos sin generar duda alguna, no puede en este sentido especular el Tribunal sin tener otras pruebas que den plena certeza de lo suscitado.

Cabe destacar que durante la realización del presente Juicio Oral el Tribunal no obtuvo plena convicción sobre la culpabilidad de los acusados de autos, quedando una incertidumbre en esta juzgadora sobre la presunta participación de los acusados, la individualización de la misma en así como la comisión de un hecho punible por lo que lo más ajustado a derecho en razón de la duda razonable es dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusados JESÚS ENRIQUE BASTIDAS VALLADARES, JOSÉ ABDÓN CONTRERAS HERNÁNDEZ, FERNANDO RAFAEL SÁNCHEZ PADILLA, ITAMAR ANDRÉS BALZA DÍAZ y ALEXIS JOSÉ VERDE LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio dei ciudadano Franklin Rojas y el Estado Venezolano;

Como corolario de lo anterior, no se encontró basamento en los medios de pruebas que sostenga la acusación fiscal y establezca con certeza al tribunal la responsabilidad penal de los acusados JESÚS ENRIQUE BASTIDAS VALLADARES JOSÉ ABDÓN CONTRERAS HERNÁNDEZ, FERNANDO RAFAEL SÁNCHEZ PADILLA, ITAMAR ANDRÉS BALZA DÍAZ y ALEXIS JOSÉ VERDE LÓPEZ, con relación a los delitos a la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y CONCUSIÓN, provisto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que no se pudo demostrar alguna participación que acredite responsabilidad penal, no quedando acreditada responsabilidad penal alguna con relación al hecho que fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que los medios de pruebas quo fueron recepcionados, así como las documentales incorporadas para su lectura en el presente juicio, no son suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los acusados, es por lo que a juicio de esta juzgadora la declaraciones rendidas durante el debate ni adminiculadas, ni concatenas entre sí determinan responsabilidad penal, de tal manera que a estos declaraciones sólo se les puede dar el carácter de indicios ya que esto crea una presunción hominis pero no crea certeza, más aún cuando existe la duda razonable, y oídos los alegatos tanto de la Representante de! Ministerio Público como do las defensas y al existir la duda razonable, la misma favorece al reo, quedando desvirtuada la acusación fiscal e incólume la presunción de inocencia.

III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho, de la siguiente forma:
Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y oídas las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

El sistema instaurado en Venezuela, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, define como acusatorio: Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del acusado los representa la defensa. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes".

En el presente caso, el Representante del Ministerio Público, solicitó al momento de exponer sus conclusiones que el Tribunal dictara una Sentencia Condenatoria, en este sentido al tomar en cuenta que durante el debate con los medios de pruebas existentes no se pudo establecer alguna responsabilidad penal, en razón de la imposibilidad de demostrar si los acusados cometieron algún hecho ¡licito, siendo que no acudió la víctima para confirmarlo por cuanto falleció, ni los testigos presénciales, no pudiendo acreditarle la responsabilidad de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 do la Ley Contra la Corrupción a los acusados de autos.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar y traer a juicio todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar la culpabilidad d* los acusados, y por cuanto el representante del Ministerio Público no pudo demostrar fehacientemente la culpabilidad de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE BASTIDAS VALLADARES, JOSÉ ABDÓN CONTRERAS HERNÁNDEZ, FERNANDO RAFAEL SÁNCHEZ PADILLA, ITAMAR ANDRÉS BALZA DÍAZ y ALEXIS JOSÉ VERDE LÓPEZ, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Octavo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE BASTIDAS VALLADARES, JOSÉ ABDÓN CONTRERAS HERNÁNDEZ, FERNANDO RAFAEL SANCHEZ PADILLA, ITAMAR ANDRÉS BALZA DÍAZ y ALEXIS JOSÉ VERDE LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, quedando desvirtuada la acusación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, enmarcado en nuestra Carta Magna en el artículo 24.

El principio procesal in dubio pro reo, consiste en que en caso de duda, esta favorece al reo, la duda en esta etapa procesal so genera al momento de dictar la sentencia, en este momento la existencia de la duda es sobre los hechos expuestos en la acusación, en virtud de que los medios de pruebas no fueron suficientes o no arrojaron suficiente claridad por mínima que sea, obliga a una sentencia absolutoria…”. ((sic)).-

En el fallo cuestionado la recurrida manifestó que con el testimonio de la funcionaria NANCY COROMOTO ACEVEDO, no pudo establecer la responsabilidad de los sindicados de autos en los hechos criminales, aunado a que la victima habría fallecido y los testigos presénciales no acudieron al debate.

Señaló la instancia que las pruebas recepcionadas no pueden ser concatenadas entre si, en virtud de la insuficiencia de actividad probatoria, generándole una duda razonable, patentizado ese vacío a favor de los acusados.

Asimismo, manifestó sobre las documentales lo siguiente:

1.- Con la COMUNICACIÓN N° 9700-2251-8284, de fecha 08-07-2005, suscrita por el Comisario Jefe JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, Jefe de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso que con ella no podía establecer algún grado de responsabilidad penal de los sindicados de autos

2.- De las COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N° 36.806-05, aperturado ante la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 04-07-04, refirió la recurrida que no determinó culpabilidad y que además desconoce si fueron impuestos de alguna sanción disciplinaria internamente los sindicados de autos .

3.- En relación a las ACTAS DE NOMBRAMIENTO y ACEPTACIÓN DEL CARGO, correspondiente a los ciudadanos JESUS ENRIQUE BASTIDAS VALLADARES JOSÉ ABDÓ y CONTRERAS HERNÁNDEZ, FERNANDO RAFAEL SÁNCHEZ PADILLA ITAMAR, suscritas en fecha 30-01-2006, asentó que con ellas solo se podía verificar la condición de funcionarios públicos que ostentan.

4.- Referente A LA RELACIÓN DE LLAMADAS SALIENTES, correspondientes al mes de julio de! año 2005, de la línea telefónica 0414-1193036, registrada a nombre del ciudadano JESUS CHACON, manifestó la juez que solo se dejó constancia de las realizadas en el mes de julio de 2005, no pudiendo verificarse la del mes de junio, con la cual no pudo determina algún grado de responsabilidad penal.
fueron esgrimidos por la Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en el capitulo que denominó II de la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADO, de forma coherente y racional lo apreciado durante el debate probatorio, pues aseveró que con las pruebas recepcionadas no tuvo certeza de la comisión de los hechos punibles por parte de los sindicados de autos, como son la Privación Ilegitima de Libertad y la Concusión, dado que los testigos no acudieron a los llamados del Tribunal pese a que fue agotada la fuerza pública, la victima falleció sin poder aportar su testimonio de lo ocurrido, además de no constar en autos si quiera alguna inspección técnica que fuera realizada en la vivienda o en el negocio de venta de víveres.

En sinopsis, esta Instancia Colegiada luego del estudio minucioso, pormenorizado y detallado del decisorio impugnado, constató que la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio, además de realizar todo los esfuerzos necesarios para hacer comparecer los medios de pruebas ofertados por la vindicta pública, valoró y apreció el acervo probatorio evacuado durante la celebración del juicio oral y público, de manera armónica, racional y apegado a lo previsto en el articulo 22 del Texto Adjetivo Penal, pues dejó claramente expuestas las apreciaciones que obtuvo del estudio de cada una de las pruebas y lo que de ellas se derivaban, y no como lo esgrimió la Representación Fiscal en su escrito recursivo, dado que fue observado que las pruebas de ninguna manera le suministraban fuertes y serios fundamentos que le permitieran establecer la participación de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE BASTIDAS VALLADARES, JOSÉ ABDÓN CONTRERAS HERNÁNDEZ, FERNANDO RAFAEL SANCHEZ PADILLA, ITAMAR ANDRÉS BALZA DÍAZ y ALEXIS JOSÉ VERDE LÓPEZ, en los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del ciudadano Franklin Rojas.

Si bien fueron evacuadas las pruebas documentales y el testimonio de la ciudadana Nancy Coromoto Acevedo Muñoz, de las mismas no se extraen fundamentos algunos que involucren a los sindicados de autos en la participación de los hechos criminales atribuidos por la Representación Fiscal, de modo que contrario a lo expuesto por la recurrente, las documentales analizadas en todo su contexto si bien demuestran que los funcionarios se trasladaron y las unidades que emplearon para trasladarse, no se contó con otro órgano de prueba que adminiculado y concatenadamente den fe de lo ocurrido, pues para subsumir una conducta dentro de cualquier tipo penal, se requiere mas que una sospecha, en el caso sub examine, es notable la carencia de elementos fundamentales y categóricos que los inculpen de esos hechos delictivos, de manera que al no advertirse una relación lógica entre los medios de pruebas y la actuación de los sindicados de autos no era posible tomar una decisión diferente a la hoy estudiada.

En este orden de ideas resulta oportuno destacar la decisión nro 1008, de fecha 26 de octubre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que sobre la motivación indicó lo siguiente:
“… De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación..”


Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 526 de fecha 06 de diciembre de 2010, sobre la motivación indico lo siguiente:
“La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. “

En consonancia con todo lo expuesto consideran estos jurisdicentes apropiado enfatizar que el Juez con Funciones de Juicio va a apreciar las pruebas según el grado de convencimiento que las mismas le produzcan, motivo por el cual, la libre convicción con que el juez aprecie y valore las pruebas, escapa a la censura de esta Corte de Apelaciones., así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia nro 29 de fecha 14FEB2013, en los términos siguiente: “…Ahora bien, los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de la segunda instancia ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de Juicio”.

La misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 33 del 14 de febrero de 2013, al respecto precisó:

“ Ahora bien, la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos. (…….)

En efecto las Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, deben verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por la primera instancia, por lo que en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación y análisis de los hechos que se estimen acreditados, le corresponde al Juez de Juicio. “

En este sentido, se observa que fueron exteriorizados con razonamientos críticos la insuficiencia probatoria que le abrogó a cada medio de prueba, labor que le ha sido exigida a los Jueces, con la finalidad de conocer como alcanzó el grado de convicción y certeza de los hechos que fueron declarados comprobados; conocido en la doctrina Italiana como la explicación del iter formativo de la convicción: “ del Códice di Torcedura Pénale que señala que dicha motivación exige: a) la indicación de los resultados obtenidos en la valoración de la prueba, lo que permitirá controlar si la convicción judicial se ha formado secundum allegata et probata, o en base al saber privado del juez ; b) La indicación de los criterios de valoración adoptados ( sub specie di máxime d´ esperienza), lo que trata de garantizar la coherencia argumentativa del razonamiento, y c) la explicación del iter formativo de la convicción, exponiendo, a su vez, las razones por las cuales el juez no consideró.”

Ello así, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la sentencia proferida en fecha 24 de octubre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE BASTIDAS VALLADARES, JOSÉ ABDÓN CONTRERAS HERNÁNDEZ, FERNANDO RAFAEL SANCHEZ PADILLA, ITAMAR ANDRÉS BALZA DÍAZ y ALEXIS JOSÉ VERDE LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, fue analizado, comparado y apreciado el acervo probatorio, que condujo a la recurrida al correcto establecimiento de los hechos, conociendo de esta manera los justiciables el proceso lógico-Jurídico, que resulta esencial en la motivación de una sentencia; todo ello en completa autonomía e independencia que posee para resolver la causas sometidas a su conocimientos y del amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, lo cual puede ajustarlo e interpretarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar.

Ello así observa este Tribunal Colegiado que la inmotivación alegada comporta solo una inconformidad de la recurrente con el fallo, pues los argumentos esgrimidos no consiguen debilitar la fundamentación intelectiva, razonada y exteriorizada que fuera efectuada por la a quo en el pleno ejercicio de las facultades encomendada a los Jueces en Funciones de Juicio, conduciéndose sobre el libre convencimiento y cimentada sobre la base de un pensamiento lógico, racional y critico.

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Uno de la Corte Apelaciones, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada, Jessica Jeniath Betancurt González, Fiscal Auxiliar Sexagésima Octava (68º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del decisorio proferido por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2016, mediante el cual absolvió a los ciudadanos JOSÉ LUIS GARCÍA, ITAMAR ANDRES BLAZA DÍAZ, JESÚS ENRIQUE BASTIDAS VALLARES, JOSÉ ABDON CONTRERAS HERNANDEZ Y ALEXI JOSÉ VERDE LOPEZ, de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y en consecuencia se confirma la decisión impugnada. Y así se declara.
Capítulo VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada, Jessica Jeniath Betancurt González, Fiscal Auxiliar Sexagésima Octava (68º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del fallo dictado por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2016, mediante el cual absolvió a los ciudadanos JOSÉ LUIS GARCÍA, ITAMAR ANDRES BLAZA DÍAZ, JESÚS ENRIQUE BASTIDAS VALLARES, JOSÉ ABDON CONTRERAS HERNANDEZ Y ALEXI JOSÉ VERDE LOPEZ, de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción. SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.
Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



DR. NELSON MONCADA GOMEZ
Presidente



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. JIMAI MONTIEL CALLES

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


JMC/EDMH/NMG/JY/Ag.-
CAUSA N° 4055


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