Decisión Nº 4056 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 24-01-2017

Fecha24 Enero 2017
Número de expediente4056
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesINTERPUESTO POR ABOGADOS ISRAEL JOSÉ PALOMO, LUIS NASPE Y JOSÉ FRANCISCO HERRERA, DEFENSORES PRIVADOS DE LOS CIUDADANOS JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ OLIVARES, EUNICES DEL CARMEN RENDILES, SILBANA GONZÁLEZ, GILBERTO REINOSO Y JESSICA PARTIDA CHÁVEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1


Caracas, 24 de enero del 2017
206º y 157º

El suscrito deja expresa constancia, de que en esta misma fecha el DR. JIMAI MONTIEL CALLES presenta ponencia para su discusión en la causa signada por esta Alzada con el Nº 4056.-
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. NELSON MONCADA GOMEZ



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO










IMPUTADOS: JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ,EUNICES DEL CARMEN RENDILES, SILBANA GONZALEZ, GILBERTO REINOSO y JESSICA PARTIDA CHAVEZ.
Exp. N° 4056.
JMC/cl.-









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 24 de enero de 2017
206° y 157°
EXPEDIENTE: 4056.
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por los abogados ISRAEL JOSÉ PALOMO, LUIS NASPE y JOSÉ FRANCISCO HERRERA, Defensores Privados de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ OLIVARES, EUNICES DEL CARMEN RENDILES, SILBANA GONZÁLEZ, GILBERTO REINOSO y JESSICA PARTIDA CHÁVEZ, en contra de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2016, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la audiencia oral para oír al imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado ene l artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio siete (07) al veintisiete (27) del presente cuaderno de incidencia, decisión emanada del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:
“…
II
DE LOS HECHOS

En el acto de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, realizada por este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos RODRÍGUEZ OLIVARES JESÚS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad número V-17.820.694, FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ LINO ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad No V-18.065.589, REINOSO GILBERTO, titular de la Cédula de Identidad No V-12.821.548, GONZÁLEZ OÑATE SILVANA CRISTAL, titular de la Cédula de Identidad No V-16.985.355, PARTIDA CHÁVEZ JESSICA DANIELA, titular de la Cédula de Identidad No V-18.482.997 y RENDILES DE REYES EUNICE DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad No V-11.458.738, se desestimaron los alegatos de la Defensa Privada de los imputados, habida cuenta que del acta policial de aprehensión se desprende la presunta comisión de un hecho punible que merece la aplicación de una pena y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En virtud de lo cual se presume una vez examinados los elementos de convicción insertos en el expediente que los imputados son las personas presuntamente perpetradoras del delito que les atribuye la Fiscalía, lo cual deberá ser debidamente investigado por el Ministerio Público, a los fines de establecer las circunstancias de su comisión y la presunta participación de los imputados en su pretendida comisión.

Por otra parte, cabe señalar que en razón de los hechos establecidos por la Fiscalía, lo que no puede el Tribunal es desconocer el derecho que tiene el Estado de averiguar la verdad en el ejercicio del "fus puniendi" y siendo la Fiscalía el ente titular de la acción penal, se encuentra facultada aún en los casos de flagrancia, para requerir la aplicación del Procedimiento Ordinario si estima la necesidad de practicar otras diligencias de investigación, así como para recabar resultados de experticias o cualesquiera otras diligencias de investigación que inclusive solicite la Defensa, a tenor de lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional. Desestimándose por los motivos expresados los alegatos de la Defensa Pública Penal por las circunstancias de la pretendida comisión de los hechos imputados.

En ese sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

…omissis…

Este Tribunal de Control observa con relación al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado con:

…omissis…

Los anteriores elementos de convicción permitieron a este Juzgado en el acto para la presentación de los aprehendidos llegar al convencimiento que los ciudadanos RODRÍGUEZ OLIVARES JESÚS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad número V-17.820.694, FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ LINO ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad No V-18.065.589, REINOSO GILBERTO, titular de la Cédula de Identidad No V-12.821.548, GONZÁLEZ OÑATE SILVANA CRISTAL, titular de la Cédula de Identidad No V-16.985.355, PARTIDA CHAVEZ JESSICA DANIELA, titular de la Cédula de Identidad No V-18.482.997 y RENDILES DE REYES EUNICE DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad No V-l 1.458.738, se encuentran vinculados en la perpetración del delito que les atribuye la Fiscalía.

En efecto, se desprende del acta policial de fecha 16 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona No 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, supra transcrita que los ciudadanos RODRÍGUEZ OLIVARES JESÚS ENRIQUE, FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ LINO ALEJANDRO, REINOSO GILBERTO, GONZÁLEZ OÑATE SILVANA CRISTAL CHÁVEZ JESSICA DANIELA y RENDILES DE REYES EUNICE DEL CARMEN presuntamente ofrecieron a las víctimas del caso, unos vehículos para la venta los cuales les indicaron, iban a ser entregados por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte, requiriendo a los interesados la entrega de cantidades de dinero para su adquisición, informándoles que los mismos serían entregadas en el Fuerte Tiuna, lo cual no sucedió luego que las víctimas hicieran los pagos y trámites que los imputados les requerían, siendo posteriormente aprehendidos los presuntos imputados por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana una vez que fueron denunciados por las víctimas del caso, al tener conocimiento que se hospedaban en un hotel céntrico de la ciudad, donde se incautó en varias de las habitaciones que ocupaban los imputados, una serie de evidencias que hacen presumir que ciertamente los imputados hacían trámites fraudulentos para la entrega de vehículos, conforme de las actas de denuncias y entrevistas insertas en autos así como de las actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas cursantes en el expediente.

En consecuencia, estima este Juzgado que se encuentran acreditados respecto a ambos imputados, con los elementos de convicción mencionados anteriormente, la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem. En tal sentido, estima este Tribunal que en el presente expediente existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 237 numerales 2o, 3o y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso y por la magnitud del daño causado a las víctimas.

Por otra parte, presume este Juzgado la existencia de Peligro de Obstaculización, según lo establecido en el artículo 237 numeral 2 ibídem, por cuanto se presume que de quedar en libertad los ciudadanos RODRÍGUEZ OLIVARES JESÚS ENRIQUE, FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ LINO ALEJANDRO, REINOSO GILBERTO, GONZÁLEZ OÑATE SILVANA CRISTAL, PARTIDA CHÁVEZ JESSICA DANIELA y RENDILES DÉ REYES EUNICE DEL CARMEN, podrían influir sobre las víctimas o testigos del caso para que informen falsamente durante el proceso o se comporten de manera reticente y desleal, poniéndose en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Motivo por el cual se acuerda decretar MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD contra los mencionados imputados, y, se ordena en consecuencia la reclusión de los mencionados ciudadanos en el Internado Judicial Capital Rodeo II y en lo que se refiere a las imputadas, deberán ser recluidas en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF)…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio veintiocho (28) al sesenta (60) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ISRAEL JOSÉ PALOMO, LUIS NASPE y JOSÉ FRANCISCO HERRERA, Defensores Privados de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ OLIVARES, EUNICES DEL CARMEN RENDILES, SILBANA GONZÁLEZ, GILBERTO REINOSO y JESSICA PARTIDA CHÁVEZ, mediante el cual señaló como argumentos lo siguiente:

“…
Capítulo I
PUNTO PREVIO

El motivo del presente descargo es para EXIGIRLE A LOS ORGANISMOS COMPETENTES ACTUANTES EN LA CAUSA N° 18C-18.218-16 (Imputados Por Los Delitos De Estafa Continuada, Sancionado y Tipificado en el Código Penal Venezolano, Articulo 462), ya que: RESULTA EVIDENTE QUE TANTO EL MINISTERIO PUBLICO (FISCALÍA 50 DEL ÁREA METROPOLITANA) COMO EL TRIBUNAL DE LA CAUSA (TRIBUNAL DE CONTROL 18 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DÉ CARACAS. QUE PRESIDE LA CIUDADANA JUEZ DRA. CARMEN REYES DE MORENO). DESDE EL INICIO DEL ASUNTO PENAL ANTES MENCIONADO, EJECUTARON DE MANERA FLAGRANTE. ARBITRARIA Y DESCARADA ACCIONES OPUESTAS A LA CONSTITUCIONALIDAD Y LA LEGALIDAD. LO CUAL CONLLEVA A ESTABLECER QUE: LA CASI INEXISTENTE E INCONCLUSA INVESTIGACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO. PARA RELACIONAR A LOS PROCESADO EN AUTO CON LOS DELITOS SEÑALADOS Y LOS PRESUNTOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RECABADOS. CONTRAVIENEN CON LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales v administrativas v. en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado v erado de la investigación v del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los careos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas v de disponer del tiempo v de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Por ende: SON NULOS POR ESTAR INMERSOS EN LOS PRESUPUESTOS EXIGIDOS PARA TAL DECLARATORIA DE NULIDAD. YA OUE NO SE EFECTUÓ CON APEGO Y ESTRICTA SUJECIÓN A NORMAS DE PROCEDIMIENTOS. CONSAGRADAS EN NUESTRA CONSTITUCIÓN Y EN NUESTRAS LEYES.

Así, establecen los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal:

…omissis…

Evidentemente se observa que LA REPRESENTACIÓN FISCAL pretende: ATRIBUIRLE RESPONSABILIDAD PENAL A LOS PROCESADOS EN AUTOS. UTILIZANDO COMO ÚNICO ELEMENTO PROBATORIO EL SEÑALAMIENTO DE SUS DATOS PERSONALES. ES DECIR. NOMBRE. APELLIDO. CÉDULA Y TELÉFONO. Y UNOS BAUCHES DE DEPOSITO....EN LOS CUALES. NUESTROS REPRESENTADOS NO APARECEN MENCIONADOS: y a tal efecto el Articulo 4 de la Lev Órganica de Amparo sobre Derechos v Garantías Constitucionales preceptúa que la acción de amparo es procedente contra las decisiones, acciones u omisiones en las que incurran los Juzgados, actuando fuera del ámbito de sus competencias, cuando lesionen o amenacen con lesionar una garantía o derecho constitucional: y más concretamente, ante los casos de amparo contra decisiones judiciales, atinentes a: 1) QUE EL JUEZ HAYA INCURRIDO EN GRAVE USURPACIÓN DE FUNCIONES O ABUSO DE PODER: 2) OUE LA ACTUACIÓN JUDICIAL HAYA ESTADO TOTALMENTE VICIADA. OCASIONANDO LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES. 3) OUE SE LE HAYA NEGADO DE MANERA CRUEL. DESCARADA E INHUMANA EL DERECHO AL IMPUTADO A SER INSPECCIONADO POR UN MÉDICO FORENSE. EN VISTA DE SU TRATO CRUEL Y A SABIENDAS OUE DOS (02V CIUDADANOS IMPUTADOS HAN SIDO ULTRAJADOS, VEJADOS Y HUMILLADOS SEXUALMENTÉ. Y 4) OUE LOS IMPUTADOS SE ENCUENTRAN CRUELMENTE AISLADOS. UBICADOS EN SITUACIONES INFRAHUMANAS.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Vista el Acta de Presentación por el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área metropolitana de Caracas, de fecha 18 de noviembre de 2016, siendo la siete (7) PM de la noche de esa misma fecha, por los delitos de ESTAFA, sancionado y tipificado en el artículo 462, del Código Penal Venezolano, esta defensa técnica observa y considera que la ciudadana Juez se excede en la calificación Jurídica impuesta a nuestros defendidos, igualmente en este mismo orden de ideas esta defensa técnica observa que en las actuaciones Policiales existe congruencias de vicios por parte de los ciudadanos Guardias Nacionales, donde existe una denuncia contra GILBERTO REINOSO, y donde presuntamente le depositaron un dinero para cotizar en FONTUR con el fin de ser beneficiario de unos vehículos que adjudica el Estado Venezolano, a través de una COOPERATIVA donde fungen diversos ciudadanos como socios, y amerita una larga espera para recibir el beneficio de FONTUR, en el mismo orden ideas, ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelación, si es cierto que existe una denuncia contra un ciudadano de nombre GILBERTO REINOSO, donde estos Funcionarios Aprehensores privaron de Libertad a los demás ciudadanos, llevándolos ensañados como testigos del Allanamiento de modo ilegal por cuanto no portaban para el momento una orden de Cateo para Allanar el establecimiento comercial Hotel donde se hallaban hospedados estos ciudadanos, motivados a que son natural de Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con el artículo 196, del Código Orgánico Procesal Penal, emitida por un Tribunal de Control, mucho menos PROMOVIERON TESTIGOS de conformidad con el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, de la fijación fotográfica de conformidad con el artículo 187, no rielan el expediente todo los objetos de valor incautado como DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00) en efectivo que tenía REINOSO GILBERTO, Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, la CADENA DE CUSTODIA está viciada por cuanto está escrita a máquina, SEGÚN EL MANUAL DE CADENA DE CUSTODIA DEL MINISTERIO PUBLICO SE DEBE HACER MANUALMENTE CON TINTA NEGRA O AZUL, solicitamos la nulidad y con ello el Acta Policial, entre otras cosas ciudadanos magistrados, los funcionarios que realizaron el allanamiento se hallaban en estado de ebriedad, siendo el caso que el mismo funcionario que recabo las supuestas evidencias, traslado los objetos que fungen como elementos probatorios de la presunta estafa, y las llevo hasta el despacho de esa dependencia de Guardia Nacional Bolivariana, con Sede en el Palacio de Justicia, Esquina de Cruz Verde, si es cierto que el Manual de Cadena de Custodia reza como debe ser el procedimiento para recabar los objetos o cualquiera otra evidencia de interés criminalístico para determinar la culpabilidad de los sujetos involucrados en un hecho Punible, estos deben ser diferentes funcionarios, debido a esto, ciudadano Magistrados los derechos humanos fueron violentados e infringidos por estos Guardias Nacionales, trayendo a colación el caso de los Cuatro (4) Guardias Nacionales que les dieron tratos crueles a unos detenidos en los calabozos del Palacio de Justicia, violentando la Ley Especial para prevenir sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, En este mismo orden de ideas entre mis defendidos existe una que se haya en estado de gravidez, con Tres meses (3) de Gestación Morochos, a quien golpearon los Guardias Nacionales con los pies, a los que hago responsable de lo que ocurra a los Neonatos en Gestación, violando de esta manera la Ley orgánica de una Vida Libre de Violencias hacia la Mujeres, toda vez, que para el momento de la aprehensión no se hallaban Funcionarías Femeninas, que le hicieran la respectiva inspección corporal, queremos traer a colación la Jurisprudencia de la Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN Sentencia Nro. 345, de 2007; donde ratifica la presunción de inocencia de conformidad con el artículo 8/9 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 49, numeral 2, refiriéndose al debido proceso, /hace alusión en su ponencia. "El simple dicho de los funcionarios aprehensores no son elementos de convicción para fundar hechos Punibles" violando el debido proceso de conformidad con el artículo 49, de la Constitución, traigo a colación la sentencia de la Sala Diez (10) de fecha 10 de agosto de 2009, en la ponencia de la Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ, Donde hace alusión a esta Jurisprudencia de la doctora BLACA ROSA MARMOL DE LEÓN. Es por lo que esta juzgadora considera ajustado a derecho declarar la Liberad Plena sin Restricciones al ciudadano Imputado URBANO ROMERO KEISY, por los argumentos antes explanados, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud medida Privativa Preventiva de Libertad solicitado por el Ministerio Publico en esta Audiencia. Ven consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa en ese sentido de que se acuerde la liberad Plena. SIC.

Ciudadanos Magistrados de la Sala de casación Penal, por todo lo antes expuesto es público notorio que los funcionarios, Guardias Nacionales actuaron de mala fe, causándoles daños moral como físicos a nuestros defendidos metiéndolos a todos en una redes contaminada para poder imputarle Asociación para Delinquir /Estafa Agravada Continuada, solicito inste al Ministerio Público para que se abra una exhaustiva Investigación Penal a estos Funcionarios de la Guardia Nacional, que en las Narices de los que administran Justicia cometen abusos de Autoridad, con tratos crueles e inhumanos hacia los ciudadanos, pedimento que hago a los fines legales consiguientes de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos:2; 19; 25; 26; 44; 49; 51 concatenado con la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos.

Cito. Las Instituciones no son malas si no los Integrantes que la conforman.

CAPITULO III
ACLARATORIA

La presente acción, está dirigida contra la Vulneración de la tutela judicial efectiva. Los identificados en Autos como IMPUTADOS, en la causa Nro. 18218-16, por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, Sancionado tipificado en el Código Penal Venezolano, Articulo 462, ante su valiosa competente Autoridad Ocurrimos para exponer solicitar RECURSO DÉ APELACIÓN del ACTA de presentación de fecha 18 de noviembre de 2016. Por ese Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que preside la ciudadana Juez DRA. MIRIAN VIELMA Por ser ULTRAPETITA EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ADMITIDA A LA VINDICTA PUBLICA:... decisión que vulnera los derechos Humanos v Constitucionales de nuestros defendidos, violando en todo momento el debido proceso, va que al momento del PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE CAPTURA, el mismo para el momento de la aprensión de los Ciudadanos no contaba con una orden judicial, como tampoco existía ninguna flagrancia, hallándose una de las detenidas en Estado de Gravidez con Embarazo de ALTO RIESGO, con tres (3) meses de gestación de Gemelos. Aunado a esto una de las detenidas fue v esta siendo vejada v abusada sexualmente por los aprehensores.”

CAPITULO VII
DEL PETITORIO

En conclusión…Debido a los VICIO E IRREGULARIDADES citadas anteriormente,…evidentemente constituyen causales de NULIDAD ABSOLUTA de todas actuaciones, ello por cuanto se han producido FLAGRANTE VIOLACIONES a normativas relacionadas con la CONFIANZA LEGITIMA, FE PUBLKICA y ESTADO DE DERECHO, LO CUAL CONLLEVA A UN ESTADO DE INDEFENSIÓN,… en tal sentido,…solicito SOLICITAMOS LA LIBERTAD PLENA DE TODOS LOS IMPUTADOS DE ESTA CAUSA, DEBIDO AL TENOR DE LO TIPIFICADO EN LOS ARTÍCULOS 174 Y 175 DEL COPP, COMO TAMBIEN, SOLCITAMOS QUE SE PRACTIQUEN LOS RESPECTIVOS EXAMENS MEDICOS A LOS IMPUTADOS DEBIDO A QUE EVIDENTEMENTE TODOS ESTAN SIENDO VICITMAS DE TORTURAS Y OTROS TRATOS CRUELES E INHUMANOS O DEGRADANTES… también EXIGIMOS una EXHAUSTIVA INSPECCIÓN A TODOS LO ENTES IMPLICADOS EN LOS VICIADOS PROCEDIMEINTOS.

(…)
1.- se admita este RECURSO DE APELACIÍN y se sustancia de conformidad con la ley adjetiva penal y se declare CON LUGAR.
2.-SOLICITAMOS SE RESTAUREN LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PROCESALES DE NUESTROS DEFENDIDOS.
3. SE INSTE AL MINISTERIO PÚBLICO ABRIR INVESTIGACIÓN A LOS GUARDIA NACIONAL DEL DESTACAMENTO PALACIO DE JUSTICIA…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa desde el folio sesenta y cuatro (64) al setenta y uno (71) del cuaderno de apelación, escrito de contestación suscrito por la Representación Fiscal, mediante el cual manifestó entre otros aspectos lo siguiente:

“…
En este punto y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se tiene que:

En el caso de marras, si se lee con detenimiento las actas de investigación, es perfectamente apreciable la existencia de actos de procedimiento investigativos que nos permiten afirmar, que los ciudadanos supra-mencionados, está señalado como el autores responsables en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que las resultas arrojan, que los ciudadanos JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ OLIVARES, Titular de la cédula de identidad N° V-17.820.694, EUNICES DEL CARMEN RENDILES, titular de la cédula de identidad N° V-11.458.738, SILBANA CRISTAL GONZÁLEZ OÑATE Titular de la cédula de identidad N° V-16.985.355, GILBERTO REINOSO Titular de la cédula de identidad N° V-12.821.548, quienes son señalados por los elementos de convicción como la persona que bajo quienes bajo el engaño y sorprendiendo la buena fe de los ciudadanos DAVID, DURAN, ZAMBRANO, ESCALONA, RIVERO GONZÁLEZ, FIGUEROA MEDINA, BENJAMÍN, MARTÍNEZ y TELLO, víctimas luego que los imputados se apoderaran de su dinero. Razón por la que niego, rechazo y contradigo la consideración de la Defensa Pública, quien según su decir, el Juez A-Quo se limito a tomar en consideración un acta policial y la declaración de víctimas y testigos referenciales, por lo cual esta Representación Fiscal, considera que se han garantizado todos y cada uno de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento de su aprehensión.

De igual manera, el ordinal 1o del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

…omissis…

En virtud de lo anterior, se considera que se ha cumplido con lo preceptuado en el numeral 1o del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser detenido inicialmente los ciudadanos JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ OLIVARES, Titular de la cédula de identidad N° V-17.820.694, EUNICES DEL CARMEN RENDILES titular de la cédula de identidad N° V-11.458.738, SILBANA CRISTAL GONZÁLEZ OÑATE Titular de la cédula de identidad N° V-16.985.355, GILBERTO REINOSO Titular de la cédula de identidad N° V-12.821.548, decretándole medida privativa preventiva de libertad en fecha 16 de Noviembre de 2016.

Una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesaria a los fines del mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, deben solucionarse; evitando la frustración del proceso imposibilitando la fuga de los imputados, asegurando el éxito de la instrucción, el ocultamiento de futuros medios de prueba, impedir la reiteración delictiva y, satisfacer las demandas sociales de seguridad ya que es el caso que estamos en presencia de un hecho punible que atenta contra la propiedad e integridad física de las personas.

En tal sentido, la privación de la libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, considerando esta Representación Fiscal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, son los autores en la comisión del hecho punible por el cual fueron imputados.

De igual manera una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de un evidente peligro de fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse es alta y significativa, la misma es entre 10 a 16 años por la magnitud del daño causado, así como un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al acto concreto, por cuanto se tratan de personas que puede obstaculizar el proceso con las víctimas y testigos en el presente caso por lo cual podría influir sobre el criterio de estos a la hora de deponer ante el juez de juicio; por consiguiente el decretar una medida de privación preventiva de libertad, puede establecer una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad como principio rector del proceso penal, por lo que hasta éste momento los supuestos del artículo 236 numerales 1, 2, y 3, con relación al articulo 237, numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejusdem se encuentran vigentes, por lo que la decisión del Juez Vigésimo (20°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fue motivada y ajustada a derecho.

De lo expuesto, es evidente que se encuentra presente el peligro de fuga toda vez que la pena que podría llegar a imponerse en este caso en virtud del parágrafo primero del artículo 237, el cual establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, es consecuente y válido.

En cuanto a la motivación del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, comparte esta Representación Fiscal, que una medida de coerción personal, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesaria a los fines del mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, deben solucionarse; evitando la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado, asegurando el éxito de la instrucción, el ocultamiento de futuros medios de prueba, impedir la reiteración delictiva y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que estemos en presencia de un hecho punible, y es así como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…

Con relación las medidas cautelares existentes en el Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones al respecto:

Las medidas cautelares en el proceso penal vienen dadas por la combinación de dos factores: por un lado, todo proceso con las debidas garantías se desarrolla siguiendo unas normas de procedimiento por lo que tiene una duración temporal; y por otro, la actitud de la persona a la que afecta el proceso, que si es culpable o así se siente, su tendencia natural le llevará a realizar actos que dificulten o impidan que el proceso penal cumpla su fin (hará desaparecer los datos que hagan referencia al hecho punible, se ocultará, etc.). Por ello, la Ley faculta al órgano jurisdiccional a que adopte determinadas precauciones para asegurar que puedan realizarse adecuadamente los diversos actos que conforman el proceso, y para que al término del mismo la sentencia que se dicte sea plenamente eficaz.

En consecuencia, se define a las medidas cautelares como aquel conjunto de actuaciones "encaminadas al aseguramiento del juicio y a la efectividad de la sentencia que se dicte" (GÓMEZ URBANEJA).

La privación de libertad de una persona sólo procede en los supuestos de hecho enunciados taxativamente en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como en los demás ordenamientos jurídicos de cada país, para garantizar la correcta administración de justicia y que se impone por la comisión de determinadas conductas punibles, por la necesidad de facilitar la investigación respectiva, por lo que se establece con relación a la privación de libertad:

…omissis…

El hecho que hoy nos ocupa está subsumido en el delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, por el hecho ocurrido el dieciséis (16) de Noviembre de 2016, por tanto, se demuestra que evidentemente la acción penal no se encuentra prescrita.

…omissis…


Con respecto a este punto, cursa en el expediente suficientes elementos de convicción que relacionan a los acusados de autos, con el hecho por el cual el Ministerio Público realizó acto de imputación en contra del ciudadano mencionado en la Audiencia de Presentación para oír a los Imputados.
…omissis…
Con respecto a este punto, es evidente que se encuentra presente el peligro de fuga para el acusado de autos, toda vez que la pena elevada que podría llegar a imponerse en este caso en virtud del parágrafo primero del artículo 237 el cual establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, es consecuente y válido. Aunado a ello, está el hecho que sus libertades puede influenciar en los testimonios de los testigos en sus deposiciones en un eventual pase a juicio.

Con respecto a esto, es necesario traer a colación lo establecido en la sentencia N° 242 de fecha 28/04/2008 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte: de donde se desprende que "...La privación de libertad es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultas y la estabilidad en su tramitación..."

Es por ello Honorables Magistrados, que analizada la trascripción anterior, los fundamentos de hecho y de derecho explanados, así como la decisión recurrida, puede concluirse que el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro del marco de la ley, ya que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus tres numerales, 237 numerales 2, y 3, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por los que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, la cual resulta proporcional en derecho a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, con lo cual se evita de esta manera que quede ilusorio lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso

III
PETITUM

Sobre la base de los razonamientos de hecho y derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado Sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por lo profesionales del derecho, abogados Dr. ISRALE JOSÉ PALOMO, LUIS NASPE y JOSÉ FRANCISCO HERRERA, en su carácter de defensores privados quienes asisten y representan a los imputados JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ OLIVARES, Titular de la cédula de identidad N° V-17.820.694, EUNICES DEL CARMEN RENDILES titular de la cédula de identidad N° V-11.458.738, SILBANA CRISTAL GONZÁLEZ OÑATE Titular de la cédula de identidad N° V-16.985.355, GILBERTO REINOSO Titular de la cédula de identidad N° V-12.821.548. CONFIRME la decisión dictada en fecha 18/11/2016, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que aún cuando el mismo es impreciso al expresar los motivos que generaron la inconformidad que poseen los recurrentes con la decisión apelada, se puede deducir que dicho medio de impugnación versa contra la decisión proferida por el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de noviembre de 2016, en el transcurso de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, efectuada a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ OLIVARES, EUNICES DEL CARMEN RENDILES, SILBANA GONZÁLEZ, GILBERTO REINOSO y JESSICA PARTIDA CHÁVEZ, por la presunta comisión de los delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal.

Al respecto la Sala para decidir aprecia lo siguiente:

Entre líneas del recurso de apelación interpuesto, se puede constatar que los recurrentes manifiestan de forma generalizada, que la decisión proferida por el Juzgado A-quo mediante la cual se decretó la medida de coerción aplicada a sus representados, lesiona una serie de garantías y derechos constitucionales, entre ellas la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el debido proceso, solicitando de esta forma la libertad plena para los mismos, por cuanto a su decir la conducta desplegada por sus defendidos no encuadra dentro del tipo penal acogido por la Jueza de Control.

En este contexto, es preciso pasar a dilucidar el argumento expuesto por los Defensores Privados en cuanto a que el Ministerio Público y el Tribunal de Primera Instancia pretenden atribuirle responsabilidad a los imputados de autos, disponiendo de un único elemento de convicción, de forma que debe puntualizar esta Sala, que no es necesaria la existencia de una multiplicidad de elementos de convicción ya que solo es suficiente que se desprenda de autos de forma fundada y suficientemente la presunción necesaria de participación del sujeto activo en los hechos delictivos que se le atribuyen, como bien lo establece el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante a lo anterior, este Tribunal Colegiado observa del auto de fundamentación realizado por la Jueza de Primera Instancia en ocasión a la medida de coerción personal dictada, emergen diferentes elementos de convicción tales como Actas Policiales, Actas de Denuncia, Actas de Entrevistas, Registros de Cadena de Custodia entre otras, con los cuales el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal pudo establecer la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, como es la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, expresándolo de igual forma la Juzgadora en el desarrollo de la
audiencia de presentación del aprehendido que presuntamente la conducta desplegada por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ OLIVARES, EUNICES DEL CARMEN RENDILES, SILBANA GONZÁLEZ, GILBERTO REINOSO y JESSICA PARTIDA CHÁVEZ, se adaptaba a estos tipos penales.

Ahora bien, en lo concerniente a que la Jueza de Control se excedió al admitir la calificación jurídica otorgada a los hechos, quienes aquí deciden consideran necesario señalar que la “precalificación” dada a los hechos en la fase inicial de la investigación puede variar en el transcurso del proceso siendo que el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal y como parte de buena fe, es el encargado de dirigir las diligencias investigativas que deban llevarse a los fines de esclarecer los hechos punibles ocurridos y poder llegar a la verdad de los mismos, aunado a que en la referida etapa la defensa puede solicitar la práctica de diligencias que considere a los fines de desvirtuar los hechos que le son imputados a sus representados.

Señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Artículo 262. Esta etapa tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputado.”

En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en Sentencia N° 856, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, mediante la cual se señala lo siguiente:
“(…)
En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.
En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:
“(…)
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.”.

Así pues, se le denomina precalificación jurídica, por cuanto es evidente que la misma podría variar una vez culminada la fase investigación, es decir, la misma no guarda un carácter definitivo si no provisional hasta que el Ministerio Público una vez transcurridos los lapsos de ley, considere necesario mantenerla, o cambiarla según lo que se derive de esa etapa. Así mismo, el Juez de instancia una vez analizado lo cursante en autos podrá o no admitir la misma, analizando cada una las características del caso particular, advirtiendo que esa conducta delictual encuadre efectivamente en el tipo penal que se le presenta.

Por último en lo concerniente a la denuncia realizada por la Defensa en cuanto a la presunta vulneración a los derechos de sus representados por el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno acotar que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como única finalidad que los encausados estarán a disposición de la justicia, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en ningún caso el fin de la detención preventiva es asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de afirmar la comparecencia de los imputados siempre que este fuera requerido.

De manera que los fundamentos empleados por la Jueza a quo, para privar de libertad a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ OLIVARES, EUNICES DEL CARMEN RENDILES, SILBANA GONZÁLEZ, GILBERTO REINOSO y JESSICA PARTIDA CHÁVEZ, fueron razonados a la luz del debido proceso y conforme a los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas se constata la presunta comisión de un hecho punible como ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo se evidencia que rielan en autos disímiles elementos de convicción que sirvieron de base a la Representación Fiscal para presentar ante el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los ciudadanos antes identificados, considerando de igual forma la Juzgadora de Primera Instancia la presunción razonable al peligro de fuga y obstaculización para la búsqueda de la verdad, en razón de la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado por el hecho punible realizado.

Así pues, el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación u autoria en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión N° 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Como complemento de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…

En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto considera este Tribunal Colegiado que no se ha violentado ninguno de los derechos y garantías constitucionales planteadas como fundamento por los abogados ISRAEL JOSÉ PALOMO, LUIS NASPE y JOSÉ FRANCISCO HERRERA, en su escrito de apelación.

Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes a la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la presunta conducta criminal atribuida a los imputados de autos, y por lo que no se evidencian las infracciones denunciadas por los recurrentes para considerar procedente el recurso de apelación interpuesto, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ISRAEL JOSÉ PALOMO, LUIS NASPE y JOSÉ FRANCISCO HERRERA, Defensores Privados de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ OLIVARES, EUNICES DEL CARMEN RENDILES, SILBANA GONZÁLEZ, GILBERTO REINOSO y JESSICA PARTIDA CHÁVEZ, en contra de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2016, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la audiencia oral para oír al imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

LLAMADO DE ATENCIÓN A LOS RECURRENTES.

En atención a la revisión del recurso de apelación esta Sala en su función pedagógica, hace un llamado de atención a los recurrentes, a los fines de que en futuras oportunidades eviten transcribir el texto integro del contenido legal con el cual pretendan fundamentar el medio de impugnación, toda vez que al no presentar los mismos ningún análisis en concreto, esta Corte de Apelaciones no posee fundamentos lógicos para resolver el caso sometido a revisión, desviando la atención de la Sala –como ocurrió en el presente caso- al tener que descifrar las denuncias en las que se pueda sustentarse dicho recurso de apelación.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogados ISRAEL JOSÉ PALOMO, LUIS NASPE y JOSÉ FRANCISCO HERRERA, Defensores Privados de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ OLIVARES, EUNICES DEL CARMEN RENDILES, SILBANA GONZÁLEZ, GILBERTO REINOSO y JESSICA PARTIDA CHÁVEZ, en contra de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2016, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la audiencia oral para oír al imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado ene l artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Recurrida.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DR. NELSON MONCADA GOMEZ
PRESIDENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO
NMG/ JMC/EDMH/ JY/cl.-
EXP. 4056.-

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