Decisión Nº 4060 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 21-02-2017

Número de expediente4060
Fecha21 Febrero 2017
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación
PartesINTERPUESTO POR EL CIUDADANO ABG. JOSÉ GREGORIO VEGA GONZÁLEZ, FISCAL AUXILIAR INTERINO TRIGÉSIMO PRIMERO (31º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN MATERIA DE DROGAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 21 de febrero de 2017
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 4060
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el ciudadano ABG. JOSÉ GREGORIO VEGA GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en materia de Drogas, de conformidad con el artículo 430 en relación con el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2016, por parte del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó a favor de los ciudadanos FRANGREY CORDERO MENDOZA y FREDERID CORDERO MENDOZA, debidamente identificados en las actuaciones, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada ante el referido Juzgado, oportunidad en la cual se admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los referidos ciudadanos, quedando delimitada la misma en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio setenta y cuatro (74) al noventa y siete (97) del presente expediente, corre inserto acta de Audiencia Preliminar, en la cual se interpuso Recurso de Apelación por parte de la representación Fiscal en el folio noventa y siete (95) del expediente original, del cual se lee:

“El Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 430 va a ejercer el efecto suspensivo en contra del decreto de sobreseimiento dictado por este Tribunal en virtud de que considera esta representación fiscal se encuentra incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 112 y 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud de este es por lo que se ejerce el efecto suspensivo. Es todo…”.(Sic)

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO

Por otra parte, se evidencia en las actuaciones del presente expediente, que el ciudadano ABG. RICARDO VARGAS CIFUENTES, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FRANGREY CORDERO MENDOZA y FREDERID CORDERO MENDOZA dio contestación al Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representante del Ministerio Público, tal como se evidencia desde los folios sesenta (60) al sesenta y siete (67) del presente asunto, del cual se lee:

“ omissis… III
MOTIVOS DEL RECURSO
Este Principio de Inocencia, consagrado en el artículo 8o del COPP, establece que: 1°) hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal... Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable 2o) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3o) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
Así mismo es importante recordar que:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las decisiones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nula las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
El derecho a ser juzgado en libertad se encuentra consagrado en acuerdos y pactos internacionales que rigen en materia de derechos humanos, los cuales habiendo sido suscritos por la República tienen jerarquía Constitucional, tal como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a este punto, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (PAC TO DE SAN JOSÉ) en su artículo 7 establece:
"5...Toda persona detenida tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad sin perjuicio de que se continúe
el proceso..."
El artículo 9 ORDINAL 3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, señala:
"...tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad..." (Negrilla Nuestra).
Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia número 814 del 11 de mayo del 2005, mediante la cual se instó:
"...a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento, los principios de afirmación de libertad, deberá decretarse 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonadamente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad..."
Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República lo que se pasa a transcribir "...ahora bien, la garantía procesal de libertad proviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso..." (Sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2.004.
IV
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en capítulos precedentes, solicito finalmente a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva emitir en su pronunciamiento DECLARE SIN LUGAR al recurso de apelación, en la causa seguida ante dicho tribunal bajo la nomenclatura 6°C/19180-16, interpuesto por el Abog JOSÉ GREGORIO VEGA GONZÁLEZ Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en fase intermedia y juicio oral, en contra del fallo interlocutorio proferido en fecha 14 de diciembre del 2016, por el Juzgado sexto (06) de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 de la Ley Adjetiva Penal, al Ciudadanos: FREDERID JOHAN CORDERO MENDOZA y FRANNRGREY ORGIN CORDERO MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.847.868, V.-13.288.558, se mantenga la medida ut-supra mencionada…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, la decisión objeto del presente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, expone lo siguiente:

“…. SEGUNDO: en relación a la solicitud presentada por la Defensa Privada, este Juzgado considera necesario y ajustado a derecho ACORDAR tal solicitud conforme a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadano FRANGREY CORDERO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº v-13.288.558 y FREDERID CORDERO MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº V-13.847.868 en consecuencia se acuerda otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el articulo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse por ante la oficina de presentación de imputado de este circuito judicial penal cada 15 días.…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 14 de diciembre de 2016, fue celebrada ante el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido por el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos FRANGREY CORDERO MENDOZA y FREDERID CORDERO MENDOZA, oportunidad en la cual EL ministerio Público ratificó el contenido de la acusación interpuesta en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y TRÁFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 112 y 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando además que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos acusados de autos, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto el Tribunal A quo al momento de dictar el pronunciamiento correspondiente admitió parcialmente el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, por cuanto consideró que la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos se subsume en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, desestimando los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 112 y 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, al considerar el A Quo que la Vindicta Publica acusó sin imputación previa, considerando igualmente que tal circunstancia viola la disposición Constitucional contenida en el articulo 49 ordinal 1, en virtud de la cual toda persona que sea investigada debe ser notificada de los cargos a los fines de haberle permitido al imputado la oportunidad de conocer los hechos y los elementos por los cuales era investigado y cual era la motivación del Ministerio Publico para calificar los hechos con un tipo penal.

Antes de entrar al fondo de la presente controversia, resulta propicia la ocasión para hacer denotar quienes aquí deciden, que se comparte el criterio explanado por el Juzgador de Instancia, puesto a que a la luz del Derecho y el Debido Proceso que debe regir todos y cada uno de los procesos penales, a fin de brindar la seguridad jurídica necesaria para los justiciables, dicha acotación surge en razón de la desestimación realizada en cuanto a los tipos penales de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 112 y 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, por cuanto observa esta Sala de las actas que no se desprende que se haya efectuado imputación alguna respecto a estos tipos penales, obviar ello evidentemente generaría una violación a los principios constitucionales, como el derecho a la defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, los cuales son de orden público y esto importa al Estado.

En virtud de tal pronunciamiento la Representación Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció el Recurso de Apelación con efecto suspensivo en contra de tal decisión, ratificando las consideraciones respecto al delito acusado a los mencionados ciudadanos por cuanto a su criterio no variaron las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Señalado lo anterior, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público oralmente en la audiencia tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad de los acusados declarada por la Juez), igualmente dicha norma señala que la apelación suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sub examine, este Tribunal Colegiado estima oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del Recurso de Apelación con efecto suspensivo, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 592, de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), el cual respecto al alcance del recurso establecido por el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”

Como puede apreciarse del criterio antes citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de nuestra Constitución, al establecer la constitucionalidad del efecto suspensivo de la apelación ejercida conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció además el carácter instrumental y provisional del mismo pues su eficacia cesa cuando la Alzada profiere el pronunciamiento que corresponda en razón del recurso sometido a su conocimiento.
Así las cosas, verificada la decisión recurrida, así como la pretensión de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, esta Alzada considera que del contenido de las presentes actuaciones, se evidencia que para el momento procesal en que se encuentra la referida causa, concuerda este Órgano Jurisdiccional Superior en que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron pie a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los ciudadanos FRANGREY CORDERO MENDOZA y FREDERID CORDERO MENDOZA, por cuanto el delito admitido por el Juzgador de Instancia prevé una pena de doce a dieciocho años de prisión, lo que evidentemente produce a criterio de quienes aquí deciden la presunción razonable por las circunstancias de los hechos de Peligro de Fuga

Considera necesario esta Alzada señalar nuevamente que el Juzgador de la recurrida, al momento de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos imputados de autos, realizó las siguientes consideraciones:

“…SEGUNDO: en relación a la solicitud presentada por la Defensa Privada, este Juzgado considera necesario y ajustado a derecho ACORDAR tal solicitud conforme a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadano FRANGREY CORDERO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº v-13.288.558 y FREDERID CORDERO MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº V-13.847.868 en consecuencia se acuerda otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el articulo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse por ante la oficina de presentación de imputado de este circuito judicial penal cada 15 días…”.

Así las cosas, en cuanto a la facultad otorgada al Juez o Jueza por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal…”

Es evidente que el articulo transcrito le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y analizar el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, si considera que para el momento procesal tal excepcionalidad, entiéndase la privación de libertad, no se encuentre satisfecha, ya sea que se encuentre desproporcionada su aplicación o su mantenimiento, sin embargo, en la presente causa, a criterio de esta Alzada, la misma discrepa de la decisión emitida por parte del Juzgador de Instancia por cuanto la misma no se evidencia desproporcionada en el momento procesal en que nos encontramos, considerando asímismo que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma no han variado.

Denuncia el recurrente “el efectivo control formal y material de la acusación surge cuando el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos de forma para la admisibilidad del escrito acusatorio y la viabilidad de este, sin embargo, esta atribución no constituye una herramienta para otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, además hay que tener presente que las personas que se dedican al trafico de estupefacientes, forman parte de grupos organizados, estructurados, cohesionados, en diferentes escala en cuanto a su ámbito de acción, dedicados a delitos tan graves como son los delitos de drogas… considerados de lesa humanidad en el derecho interno, por ello es responsabilidad de los operadores de justicia, NO procurar la impunidad de estos delitos (…) debido a que considera que “por consiguiente, frente a esta situación el Poder Judicial debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena contra de la industria del narcotráfico”.

Corolario de ello, resulta propicio traer a colación el contenido establecido en el artículo 149 en su segundo aparte el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expanda suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión…”

En consecuencia, estima esta Sala que si le asiste la razón al recurrente en el punto que nos ocupa, por lo que el Juez de Control se extralimitó al imponer a los imputados medidas cautelares sustitutivas a la Privación judicial Preventiva de Libertad, la cual se evidencia totalmente desproporcionada, debido al delito que nos ocupa y la pena que podría llegar a imponerse, la cual supera los diez (10) años en su límite máximo, esto implica un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad o no de los ciudadanos encausados por cuanto siendo una medida cautelar su finalidad no es la imposición de una “pena anticipada”, como muchas veces se afirma, sino más bien pretende salvaguardar las resultas de un proceso donde existen elementos que señalan a los imputados como los presuntos autores o partícipes del mismo, tal y como ocurre en el caso de marras; en tal sentido lo procedente y ajustado a Derecho a criterio de esta Alzada es REVOCAR la parte inicial del pronunciamiento signado como SEGUNDO, mediante el cual el Juez A quo señaló que: “en relación a la solicitud presentada por la Defensa Privada, este Juzgado considera necesario y ajustado a derecho ACORDAR tal solicitud conforme a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadano FRANGREY CORDERO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº v-13.288.558 y FREDERID CORDERO MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº V-13.847.868 en consecuencia se acuerda otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el articulo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse por ante la oficina de presentación de imputado de este circuito judicial penal cada 15 días”, de conformidad con lo establecido por el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 7 de octubre de 2016, conforme a lo previsto y en articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones anteriormente señaladas considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el ciudadano ABG. JOSÉ GREGORIO VEGA GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en materia de Drogas, de conformidad con lo establecido por el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2016 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se otorgó a favor de los ciudadanos condenados de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 eiusdem, en consecuencia se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 06/06/2016, en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, conforme a lo establecido en el articulo 236 ibídem y finalmente se confirma parcialmente la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido por el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ABG. JOSE GREGORIO VEGA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en materia de Drogas, en contra la decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2016 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual se otorgó a favor de los ciudadanos condenados de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 eiusdem. SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 06 de junio de 2016, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

LOS JUECES INTEGRANTES,



DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
Presidente – Ponente




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. JIMAI MONTIEL CALLES


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO
CAUSA Nº 4060
NMG/EDMH/JMC/JY/RR

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