Decisión Nº 4061 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 02-02-2017

Número de expediente4061
Fecha02 Febrero 2017
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesINTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL CENTÉSIMA QUINTA (105) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS MAGGRIS MORENO, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS GILBERTO JOSE RIVERO CORDERO Y NELSON ENRIQUE FERRER SIERRA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas de 02 febrero de 2017
206º y 157º
CAUSA N° 4061
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
IMPUTADOS: GILBERTO JOSE RIVERO CORDERO Y ENRIQUE FERRER SIERRA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Centésima Quinta (105) del Área Metropolitana de Caracas Maggris Moreno, actuando en representación de los ciudadanos GILBERTO JOSE RIVERO CORDERO Y NELSON ENRIQUE FERRER SIERRA, en contra de la decisión dictada de fecha 18 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 238 cardinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente involucrado el ciudadano GILBERTO JOSE RIVERO CORDERO en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y el ciudadano NELSON ENRIQUE FERRER SIERRA, por ser el presunto autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Recibido el expediente en fecha 17 de enero de 2017, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta Alzada, que la recurrente ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado décimo Séptimo (17º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de noviembre de 2016, en los siguientes términos:

“…

UNICA DENUNCIA
DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Esta defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al imputado, una vez leída las actuaciones y oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público, difirió de la precalificación jurídica y de la medida privativa de libertad, solicitada por la Fiscal de Flagrancia de Ministerio Público, sin embargo a pesar de los argumentos esgrimidos por la Defensa, la ciudadana Juez de la recurrida, decreto la medida privativa de libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitió las precalificaciones dada por el Ministerio Público.

La Juez de la recurrida, pretende fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal de convicción en contra de los ciudadanos (...) como responsables en los delitos de (…), señalando que cuenta con: Acta Policial y Actas de entrevistas rendida por las presuntas víctimas, los cuales según su criterio le hacen presumir la autoría o participación de los ciudadanos (…) limitándose a referir que en los hechos se uso un arma de fuego, en contra de la víctima de los hechos.

En primer término, de la lectura de la decisión la Juez de la recurrida no establece como producto de un razonamiento lógico jurídico, y bajo la debida motivación a la cual esta obligada, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y fundamentar debidamente su decisión, dado que se limitó a realizar un señalamiento de las actuaciones que conforman la causa, sin ni siquiera indicar el breve contenido de las mismas, y menos aún expresa cuales son los elementos de convicción que determinan la participación o conducta desplegada por los ciudadanos imputados, y cuales son los elementos de convicción que establecen o le determinan la responsabilidad penal de los ciudadanos (…) siendo que de la lectura de las actuaciones, NO EXISTE NINGUN ELEMENTO que pueda establecer la presunta conducta de los ciudadanos imputado. Y menos aun que pueda comprometer su responsabilidad penal en los hechos ocurridos.

(…)

Al respecto, debemos destacar que la defensa no comprende como la Juez de la recurrida, pudo llegar a la conclusión de dictar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados, cuando no consta en las actuaciones, elementos de convicción que puedan comprometer su responsabilidad en los hechos que se le ventilan, dado que el Juez de la recurrida, se limitó a realizar consideraciones con respecto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que según su apreciación se encontraba completo en sus 3 numerales (…), para finalmente mencionar que se desestima la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa y en su lugar decreta la medida de Privación Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa y en su lugar decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, pudieran ser responsable del hecho que le imputa el Ministerio Público…”.



II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta Sala que la representación Fiscal, aun cuando fue debidamente emplazada, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por abogada Maggris Moreno, en su condición de Defensora Pública Penal Centésima Quinta (105) del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos GILBERTO JOSE RIVERO CORDERO Y NELSON ENRIQUE FERRER SIERRA.





III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios treinta y nueve (39) al folio cuarenta y siete (47) de las actuaciones originales solicitadas por esta Instancia Colegiada, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“… (…)
II
DE LOS HECHOS

En el acto de la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada por este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos RIVERO CORDERO GILBERTO JOSÉ (…) FERRER SIERRA NELSON ENRIQUE, (…), se desestimaron parcialmente los alegatos de la Defensa Pública (105) Penal en la persona de la abogada MAGGRIS MORENO, no habida cuenta que el acta policial de aprehensión se desprende la presunta comisión de los hechos punibles que merecen la aplicación de una pena y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. De tal manera que se presume de la revisión de las actuaciones que los imputados son las personas presuntamente perpetradores de los hechos que les atribuye la fiscalía, lo cual deberá ser debidamente investigados por el Ministerio Público en el curso de la investigación, a los fines de establecer las circunstancia de su comisión y la verdad de los hechos.

Por otra parte, cabe señalar que en razón de los hechos establecidos por la Fiscalía, lo que no puede este Tribunal es desconocer el Derecho que tiene el Estado en averiguar la verdad en el ejercicio del “ius puniendo” y siendo la fiscalía el ente titular de la acción penal, se encuentra facultada aun en los actos de flagrancia, para requerir la aplicación del procedimiento ordinario si estima la necesidad de practicar otras diligencias de investigación que inclusive solicite la defensa, a tenor de lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional. Desestimándose por los motivos expresados los alegatos de la Defensa Pública Penal por las circunstancia de la pretendida comisión de los hechos imputados.

(…)

Este Tribunal de Control observa con relación al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo acreditado con:

1.- Acta Policial de aprehensión de fecha 16 de noviembre de 2016. (…).-

2.- Acta de Entrevista realizada al Testigo 1 del caso, (…).-

3.- Acta de Entrevista realizada al Testigo 2 del caso, (…).-

4.- Con el Acta de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, (…).-

Los anteriores elementos de convicción permitieron a este Juzgado en el acto para la presentación de los aprehendidos llegar al convencimiento de que los ciudadanos (…), se encuentran vinculados en la perpetración de los delitos que les atribuyen la Fiscalía.

En efecto, se desprende de las actuaciones policiales (…) que los ciudadanos (…), presuntamente en fecha 16 de noviembre de 2016, aproximadamente en horas de la mañana, ingresaron a un restauran ubicado en la Avenida Casanova y bajo amenaza de muerte con una pistola a las personas que se encontraban en el locas de venta de empanadas, procedieron a despojar de sus pertenencias a las personas que se encontraban en el lugar, siendo alertada al respecto una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana por unos transeúntes que dichos sujetos se desplazaban en un vehículo tipo moto se habían dado a la fuga, por lo cual se inicio una persecución de los mismos, desenfundando el que iba de parrillero el arma de fuego accionando la misma contra la comisión, logrando salir ilesos, siendo aprehendidos por esos hechos, los funcionarios policiales (…).


En consecuencia, estima este Juzgado que se encuentran acreditaos respecto a ambos imputados, con los elementos de convicción mencionados anteriormente, la comisión de los delitos de (…), toda vez que los presuntos imputados fueron aprehendidos pocos minutos después de haberse cometido el hecho narrado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos y portando uno de ellos un arma de fuego de fabricación casera. En tal sentido estima este Tribunal que en el presente expediente existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, a tenor de los previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado a las víctimas…”.

Por otra parte, presume este Juzgado la existencia de peligro de obstaculización, según lo establecido en el artículo 237 numeral 2 ibídem, por cuanto se presume que de quedar en libertad los ciudadanos (…), podrían influir sobre las víctimas o testigos del caso que para que informen falsamente durante el proceso o se comporten de manera reticente y desleal, poniéndose en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Motivo por el cual se acuerda decretar MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD en contra de los imputados RIVERO CORDERO GILBERTO JOSÉ (…) FERRER SIERRA NELSON ENRIQUE, (…)…”.-


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estudiadas las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que, el recurrente impugna el decisorio proferido en fecha 18 noviembre de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RIVERO CORDERO GILBERTO JOSÉ y FERRER SIERRA NELSON ENRIQUE, por encontrarse el primero de ellos incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y el segundo de ellos en la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado o en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, alegando que la recurrida violo a sus defendidos derechos fundamentales como son el de la libertad personal y la presunción de inocencia, dado que podía haber dictado una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el principio general es que toda persona debe ser juzgadas en libertad, fundamentando sus alegatos bajo lo establecido en los artículos 8, 9 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, observa esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el estado de libertad durante el proceso, y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución y el Código Adjetivo Penal establecen excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Constitución en la parte in fine del ordinal 1º prevé:

“…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

En este sentido, el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia; en este sentido y en cuanto a la facultad que tiene el Juez o Tribunal otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una medida privativa de libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad.

En el caso de autos se observa que efectivamente en Audiencia de Presentación del Aprehendido, el Tribunal A quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RIVERO CORDERO GILBERTO JOSÉ y FERRER SIERRA NELSON ENRIQUE, por encontrarse el primero de ellos incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y el segundo de ellos en la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado o en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem.

Al respecto apreciamos las actuaciones investigativas que permitieron a la juzgadora a quo en esta etapa incipiente del proceso estimar que los sindicados de autos presuntamente desplegaron la conducta criminal imputada por el representante fiscal en la audiencia de presentación de detenidos y que se hacen necesarios traer a colación:

1.- Acta Policial, de fecha 16-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual se puede evidenciar al folio 4 y 5 de las actuaciones originales.

2.- Acta de Entrevista de fecha 16-11-2016 rendida por el ciudadano que quedo identificado como TESTIGO 1, siendo que la misma puede ser objeto de revisión al folio 6 de las actuaciones originales.

3.- Acta de Entrevista de fecha 17-11-2016, tomada al ciudadano TESTIGO 2, ante Comando de Zona Nº 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante en el folio 8 y 9 del expediente original.

4.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante en el folio 19 de las actuaciones originales, donde se deja constancia de la existencia de un arma de fuego de fabricación casera.

En este orden de ideas resulta pertinente indicar que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De acuerdo al análisis efectuado a las normativas precedentemente señaladas, así como a las circunstancias fácticas apreciadas de las actuaciones que rielan en autos que ciertamente se tratan de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado o en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales en su conjunto prevén, una pena que excede en su limite máximo los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 16 de noviembre de 2016, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en los delitos atribuidos, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta policial y actas de entrevistas de testigos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, dada la pena a imponer en una eventual condena, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir de manera negativa en la víctima, en detrimento de la correcta administración de justicia.

Ahora bien, esta Sala debe señalar que para la imposición de la medida de privación judicial preventivita de libertad, el legislador patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción, pues lo que se requiere es que sean contundentes como para producir en el Juzgador la convicción de que posiblemente los justiciables pudieran ser presuntos autores o partícipes del hecho criminal atribuido, es decir, lo que se exige es que los mismos produzcan la convicción en el Juez de la posible autoría o participación de los sindicados de autos; En este sentido, es evidente, que estos elementos de convicción que fueron tomados en consideración por el Juez de Primera Instancia, a los fines de decretar en contra de los ciudadanos Gilberto José Rivero Cordero y Nelson Enrique Ferrer Sierra, la medida de coerción personal, dan fundadas sospechas de la participación de ambos ciudadanos en la comisión de los hechos, por lo que tales elementos de convicción se constituyen como suficientes en esta etapa inicial del proceso, que por ser primigenia, el Ministerio Público debe realizar las pesquisas necesarias y aportar contundentes pruebas, en el caso de considerar que procede el enjuiciamiento de los prenombrados imputados.

De esta manera, se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que los ciudadanos RIVERO CORDERO GILBERTO JOSÉ y FERRER SIERRA NELSON ENRIQUE, les fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la Juez A quo cumplió pues, en la decisión que acuerda la privación judicial preventiva de libertad en fecha 18 de noviembre de 2016, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia, motivando y fundamentando debidamente la privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa sobre los imputados de autos, en esta fase incipiente del proceso.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

En otras palabras, tal como lo ha referido nuestra Máxima Instancia Constitucional, esta medida restrictiva de libertad ha sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, se apreció que los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la verificación del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales a este caso concreto) y proporcionada (a saber, se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar fue dictada bajo el manto de la arbitrariedad.

Por las razones antes expuestas, este Órgano Colegiado considera que no le asiste razón al recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Centésima Quinta (105) del Área Metropolitana de Caracas Maggris Moreno, actuando en representación de los ciudadanos GILBERTO JOSE RIVERO CORDERO Y NELSON ENRIQUE FERRER SIERRA, en contra de la decisión proferida en fecha 18 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 238 cardinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente involucrado el ciudadano GILBERTO JOSE RIVERO CORDERO en la comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y el ciudadano NELSON ENRIQUE FERRER SIERRA, por ser el presunto autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos del Código Penal, pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y ASÍ SE DECLARA.-

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Centésima Quinta (105) del Área Metropolitana de Caracas Maggris Moreno, actuando en representación de los ciudadanos GILBERTO JOSE RIVERO CORDERO Y NELSON ENRIQUE FERRER SIERRA, en contra de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 238 cardinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente involucrado el ciudadano GILBERTO JOSE RIVERO CORDERO en la comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y el ciudadano NELSON ENRIQUE FERRER SIERRA, por ser el presunto autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES

DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(PRESIDENTE)


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


NMG /EDMH/ JMC /JY/jlr
CAUSA Nº 4061

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