Decisión Nº 4062 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 17-03-2017

Fecha17 Marzo 2017
Número de expediente4062
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesINTERPUESTO POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO LUCIA YANTSE PEÑA CHACHON Y RAFAEL ANTONIO BLANCO GUERRA ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS ELEAZAR ENRIQUE YANES CHACON Y JENNIFER ALEJANDRA RONDON PEDROZO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 14 de marzo de 2017
206° y 157°
EXPEDIENTE: 4062.
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUCIA YANTSE PEÑA CHACHON y RAFAEL ANTONIO BLANCO GUERRA actuando en representación de los ciudadanos ELEAZAR ENRIQUE YANES CHACON Y JENNIFER ALEJANDRA RONDON PEDROZO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 26 de octubre de 2016, mediante la cual decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 con el agravante del articulo 482 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio veinte (20) al treinta y dos (32) del presente cuaderno de incidencia, decisión emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:

“…MOTIVACION PARA DECIDIR
De la medida cautelar
Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida impuesta a los referidos imputados, considera esta Juzgadora, necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente N° 06-0087, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde estableció lo siguiente:
…omissis…
Estas excepciones como bien lo apunto la Sala, son las medidas cautelares, entendidas estas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del Juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el subjudice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.
En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia N° 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RQUDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:
...omissis…
Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:
En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como "...el derecho Respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum..." (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, los delitos por los cuales se imputó a los ciudadanos ELEAZAR ENRIQUE YAMES CHACÓN titular de la cédula de Identidad 6.111.329 y JENNIFER ALEJANDRA RONDÓN PEDROZO titular de la cedula de identidad N° V- 20.027.275 es de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462, con el agravante del artículo 482 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso a los mismos, se encuentran conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación de los hoy imputados en los hechos.
Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar -fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo que manifestó que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa -in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el análisis siguiente análisis:
En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera: “…”
Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra leí derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.
Ahora bien, la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.
De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesta que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.
Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.
Este argumento ha sido sostenido en sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del PEDRO RONDÓN HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:
Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos]y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.
Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código, un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1o, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
…omissis…
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de la^ actas procesales, se desprende que los imputados de autos ELEAZAR ENRIQUEYANES CHACÓN titular de la cédula de identidad N° V.- 6.111.329 y JENNIFER ALEJANDRA RONDÓN PEDROZO titular de la cédula de identidad N° V,- 20.027.275, resultaron detenidos por los funcionarios adscritos a la Sud Delegación del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, una vez retenido se procedió al verificar los registros policiales, del cual se evidencia una serie de actas en la cual se evidencia la participación de estas personas en los hechos, hecho este que a criterio de este Juzgado constituye en principio, los delitos es de ESTAFA previsto y sancionad^ en el articulo 462, con el agravante del artículo 482 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem,
Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, como son:
…omissis…
El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:
…omissis…
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer por los delitos que les fue imputado observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, toda vez que los delitos por los cuales fueron imputados a los referidos ciudadanos notoriamente del límite de diez años, establecido en dicha norma procesal.
Por otro lado, es menester acotar que los delitos que nos ocupa, es por ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462, con el agravante del artículo 482 ambos del previsto y Código Penal los cuales son considerados por quien aquí decide, delitos de gran magnitud, pues va en contra del derecho de la colectividad, lo cual convierte esta acción en un delito de gran consideración.
Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad contenido en el artículo 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, observa ésta Juzgadora también se encuentra satisfecho, toda vez que, de las actuaciones que cursan en el presente, hace presumir que podrían influir en la búsqueda de la verdad, al $ alterar de alguna manera los hechos, por lo que se incrementa la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual al igual que la presunción del peligro de fuga, es una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario sin embargo, hasta esta altura procesal, no se ha incorporado al proceso elementos probatorios que desvirtúen tales presunciones.
Por las razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ELEAZAR ENRIQUE YANES CHACÓN y JENNIFER ALEJANDRA RONDÓN PEDROZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 237 numerales 2° y 3° parágrafo primero y 238 numeral 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal.”...”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio dos (02) al nueve (09) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUCIA YANTSE PEÑA CHACHON y RAFAEL ANTONIO BLANCO GUERRA actuando en representación de los ciudadanos ELEAZAR ENRIQUE YANES CHACON Y JENNIFER ALEJANDRA RONDON PEDROZO, mediante el cual señaló como argumentos lo siguiente:

“(…)
De los hechos narrados por el Ministerio Público se observa inconsistencia en los hechos denunciados por la víctima, dada la circunstancia de que éste indico taxativamente que en fecha 29/09/2016 acordó con la Empresa FARDU 1706, SERVICIO DE TRANSPORTE C.A, el servicio para trasladar varios camiones vacun, desde Maturín estado Monagas hasta San Diego de Cabrutica estado Anzoátegui, realizando un deposito a la cuenta N° 0134-0307-403071140686, del Banco Banesco, a nombre de FARDU 1706, SERVICIO DE TRANSPORTE C.A, por la cantidad de (37.500.000,oo Bs) y una transferencia a esa misma cuenta por la cantidad de (5.000.000,oo Bs), para un total de (42.500.000,oo Bs), indicando que a partir de ese momento los representantes legales de esa empresa comenzaron a darle excusas para realizar el servicio, por lo que les solicito reintegraran su dinero, no recibiendo hasta la fecha el servicio de transporte ni el reintegro del dinero. Cabe destacar tal y como se desprende de las actas que los representantes legales de la empresa FARDU 1706, SERVICIO DE TRANSPORTE C.A, son los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER DURAN y DAMARIS FARIAS, por otra parte dicho ciudadano refirió en su denuncia que el sostuvo conversación con los ciudadanos LUIS ENRIQUE ROJAS CHAVEZ y MIGUEL RODRÍGUEZ, a través de quienes acordó el contrato de transporte ut supra nombrado. En este punto, se observa que nuestros patrocinados ELEAZAR ENRIQUE YANES CHACÓN y JENNIFER ALEJANDRA RONDÓN PEDROZO, no fueron ni las personas con quien el denunciante acordó el servicio de transporte y mucho menos son los representantes legales de la empresa FARDU 1706, SERVICIO DE TRANSPORTE C.A, en razón de lo cual no existe vinculación alguna que! los haga responsables de la comisión de los delitos imputados por el titular de la acción penal.
Sobre estos particulares llama poderosamente la atención a esta defensa que los cuatro ciudadanos arriba nombrados no hayan sido investigados ni presentados ante el tribunal de control, cuándo fueron los directamente señalados por el denunciante.
Igualmente se observa, que el procedimiento de aprehensión se realizó contraviniendo normas de orden constitucional y procesal, toda vez que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 24/10/2016 se dirigieron a la avenida Urdaneta, esquina Santa Capilla a Mijares, Edificio INSBANCA, piso 1, oficina 11, sede en la que funciona la firma contable JANNETCONSULTORES C.A, Parroquia Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos ELEAZAR ENRIQUE YANES CHACÓN y JENNIFER ALEJANDRA RONDON PEDROZO, dejando constancia a través de Acta de Investigación que una vez en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios de ese cuerpo detectivesco, fueron atendidos por el ciudadano referido, quien quedo identificado como YANEZ CHACÓN ELEAZAR ENRIQUE, a quien impusieron el motivo de sus visita inquiriéndole que si en esa sede operaba la firma contable JANNETCONSULTORES C.A, de igual manera si el mismo había realizado un servicio de transporte mediante la empresa FARDU 1706, SERVICIO DE TRANSPORTE C.A, manifestando este sin coacción y apremio alguno, que: en dicha oficina funciona la firma contable JANNETCONSULTORES C.A, y anteriormente operaba la empresa de nombre YAMPER0908 SERVICIOS CONTABLES Y ADMINISTRATIVOS C.A, y que efectivamente había acordado un servicio de transporte para el ciudadano DANIEL MARÍN utilizando como fachada la empresa FARDU 1706 SERVICIO DE TRANSPORTE C.A sin consentimiento de la representante legal la ciudadana DAMARIS FARIAS. a quien le indico y abusando de su buena fe que se había equivocado y le había dado la cuenta jurídica de la empresa a un ciudadano que le hizo un deposito por un monto de (37.500.000.oo Bs) y una transferencia a esa misma cuenta por la cantidad de (5.000.000.OO Bs), para un total de (42,500.0Ó0.oo Bs). por una presunta deuda, dándole instrucciones para que dispusiera de los fondos recibidos y a su vez los transfiriera a diferentes cuentas, entre una de ellas la de su pareja actual, ciudadana JENNIFER RONDÓN, todo esto con la finalidad de ambos lucrarse económicamente, no cumpliendo hasta la fecha con lo acordado ni reintegrado el dinero afectado, ya que dicho dinero se lo había dado a los ciudadanas WILLIE REVERON titular de la cédula de identidad N° V-16.538.089 y ELMER HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.470.182, quienes realizarían el servicio de transporte y los mismos hasta la presente fecha se han escondido y dado mil excusas, no teniendo dirección alguna como ubicarlos.
Resulta inverosímil para esta defensa lo plasmado en el contenido del acta de investigación levantada por cuanto en primer lugar nuestros defendidos se encuentran amparados por el debido proceso norma que Constitucionalmente se encuentra prevista en el artículo 49 numeral 5, de nuestra carta magna, el cual taxativamente establece "ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad..." en este aspecto, el acta de investigación levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es violatoria al debido proceso, que ampara a nuestros representados en virtud de que ese fue el punto de origen para practicar la aprehensión de nuestros patrocinados tal y como fue señalado por el comisario LUIS REVILLA Jefe de la sub-delegación el Llanito, quien en base a tales aseveraciones, considero que existían suficientes elementos de convicción que señalaban la participación de nuestros representados en los hechos que se investigan en razón de lo cual ordeno que los mismos debían ser puestos a la orden de la fiscalía de guardia, aprehensión desapegada totalmente a los preceptos legales establecidos por el legislador patrio.
En este sentido, el artículo 44 de nuestra carta magna es inequívoco al señalar la libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sitio en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. Así las cosas, tenemos una denuncia formulada en fecha 11 de octubre del corriente año, una aprehensión producida el 24 de octubre el año en curso es decir, 13 días después de formulada la denuncia objeto del presente proceso, más grave aún tenemos a un denunciante que no señala de ninguna manera a nuestros patrocinados por lo que la misma resulta irrita, violatoria de todos los derechos fundamentales que amparan a todo ciudadano, vemos una investigación manipulada; por otro lado resulta sorprendente e increíble para esta defensa como nuestros patrocinados son señalados como responsables cuando en primer lugar no suscribieron ningún contrato de transporte entre el denunciante y la empresa FARDU 1706, SERVICIO DE TRANSPORTE C.A, no tiene acceso alguno y mucho menos disponibilidad en las cuentas correspondientes a la aludida empresa ya que los mismos no corresponden a la junta directiva de la misma, no tienen poder de decisión para establecer que depósitos deben hacerse o transferirse a las cuentas de la empresa "victima" del presente proceso; pero más grave aún es el hecho de que el ciudadano DANIEL ALFONZO MARÍN PARAGUAN, no converso con ninguno de nuestros patrocinaos, no se explica la defensa como los representantes legales de la empresa FARDU 1706, SERVICIO DE TRANSPORTE CA, ciudadanos JOSÉ ALEXANDER DURAN CONTRERAS y DAMARIS LOURES FARIAS VILLAMIZAR, no fueron presentados ante un juez de control por ser los directamente responsables de todo lo concerniente a la empresa aludida e inclusive fueron señalados directamente por el denunciante.
Por otra parte no entiende la defensa la versión aportada por la ciudadana DAMARIS LOURDES FARIAS VILLAMIZAR, quien señalo en acta de entrevista tomada el 24 de octubre el año en curso en relación a la transferencia y el deposito a la cuenta de la empresa que representa que lo recibió por instrucciones del ciudadano ELEAZAR YANEZ, contador de la aludida empresa FARDU 1706, SERVICIO DE TRANSPORTE CA, notificándole esté que los fondos recibidos en la misma era una deuda que le cancelarían a su pareja de nombre JENNIFER RONDÓN, de igual forma devolvió dicho dinero a las diferentes cuentas que le indicó el rnencionado ciudadano ELEAZAR YANEZ, sorprende a esta defensa una vez más que dicha Ciudadana en esa acta de investigación rindiera entrevista como investigada y que sin conocer de quien era el dinero, la procedencia del mismo, sin manejar presuntamente detalle alguno de tales movimientos esta confiadamente haya hecho las transferencias que presuntamente les solicito nuestro patrocinado, pues una persona que desconoce las circunstancias que rodean un depósito y una transferencia que ascienden a (42.500.000,00 Bs), tan alegremente empiece hacer transferencias que otro ciudadano le pide, amen de que el mismo no es su jefe, no es su socio, no posee ningún cargo en la empresa que ella representa pues el ciudadano ELEAZAR YANEZ solo cumple funciones de contador de la empresa, es decir, únicamente lleva la contabilidad de la empresa FARDU 1706, SERVICIO DE TRANSPORTE CA, no tiene poder de decisión sobre la empresa, no maneja las cuentas de la misma, no maneja las claves electrónicas de la empresa en cuestión siendo evidente que hay muchos cabos sueltos en toda esta versión. Por otra parte y no menos importante resulta el acta de entrevista tomada el mismo 24 de octubre del año en curso tomada a la ciudadana DAMAR1S FARIAS, esta vez resguardando sus derechos en el acta de protección al testigo; se pregunta la defensa como en el mismo día dicha ciudadana pasa de investigada a victima mágicamente cuando el denunciante ha sido claro, preciso y conciso respecto a la participación de la misma. No obstante, sorprende que el intervalo de tiempo transcurrido entre el | acta de investigación y el acta de entrevista fue solo de 20 minutos y sorprendentemente dicha ciudadana modifica la versión indicando "que sin querer el ciudadano ELEAZAR YANEZ había dado la cuenta de la empresa para el depósito de la cantidad de (42.500.000,oo Bs), a lo que ella le indicó que como hacía para que el banco devolviera dicho depósito, sin embargo dicha ciudadana de manera mágica hizo transferencia a distintas cuentas sin verificar si quiera la procedencia del dinero en cuestión por medio de ¡la entidad bancaria correspondiente, por lo que evidentemente se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que se subvirtió el orden total de la investigación.
Honorables jueces, sin objeto material de delito no puede existir delito alguno que calificar, esto es absurdo, más aún cuando estamos ante un procedimiento violatorio de normas de rango constitucional y procesal como lo son el articulo 44 y 49.5 de la Constitución y 8, 9, 229 230 y 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal
Por otra parte, nos encontramos ante el hecho cierto de que no existen elementos de convicción que sirvan de fundamento para presentar una acusación por el delito de ESTAFA, y menos aún por AGAVILLAMIENTO, es decir no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2; que establece : ".. .Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible...", aunado a que tiene residencia fija y no posee bienes de fortuna para abstraerse del proceso; en este contexto cabe señalar que el artículo 462 del Código Penal relativo al delito de estafa establece lo siguiente: ..."el que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de 1 a 5 años..."
De los antes transcrito se colige que nuestros defendidos no incurrieron en ninguno de los verbos Rectores del tipo penal imputado por la representación fiscal pues no tienen ninguna vinculación con el denunciante, no efectuaron ningún tipo de contratación con el mismo, no son parte de la empresa que ofrece tal servicio, pues como lo hemos venido diciendo a lo largo del presenta escrito los mismos solo prestan servicios de contabilidad para la empresa FARDU 1706, SERVICIO DE TRANSPORTE C.A. En este mismo orden cabe destacar que tampoco son los que manejan las cuentas correspondientes a la empresa en cuestión, a favor de quien se depositó el dinero objeto del presente proceso, pues la misma esta revestida de sus representantes legales a quienes el denunciante señalo de manera directa, expresa e inequívoca.
Partiendo de tales premisas, resulta imperante señalar que el delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del texto sustantivo penal establece una pena de prisión de 1 a 5 años; en este sentido cabe señalar que la ciudadana juez no acato los principios generales que rigen la proporcionalidad contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza ib siguiente: ... "no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión j la sanción probable.
Adminiculado a esto tenemos que la norma prevista en el artículo 236 ejusdem, es clara y expresa ál indicar que se podrá decretar la privación preventiva de libertad siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no sé encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro ¡de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Respecto a este punto en particular observa con gran preocupación la defensa tomo como argumentos para dictar la medida de privación preventiva de libertad el acta de investigación levantada en fecha 24 de octubre del año en curso por funcionarios adscritos a la subdelegación el llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta por demás irrita, no cónsona con los preceptos legales establecidos en nuestras leyes toda vez que se pretendió tomar como "confesión" una presunta afirmación manifestada por nuestro patrocinado YANEZ CHACÓN ELEAZAR ENRIQUE, aseveración esta que en ningún momento en conversaciones sostenida con nuestro patrocinad¿ a reconocido haber manifestado amén de que el mismo se encuentra amparado bajo el artículo 49.5 de rango constitucional que taxativamente señala que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, pues indefectiblemente le fueron violentados todos sus derechos y garantías establecidos en nuestra ordenamiento jurídico ya que en todas luces dicha afirmación es nula de toda nulidad; resultando más grave aunque en base a esa SUPUESTA afirmación hecha por nuestro patrocinado fue lo que le dio pie a su aprehensión y a las demás actuaciones procesales por demás irrita, no cónsona con la verdad.
En Virtud de todos los fundamentos anteriormente esgrimidos, considera la defensa que lo procedente y ajustado a derecho es que se acuerde a nuestros representados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no existir bases jurídicas que sustenten uña privación judicial preventiva de libertad, es decir no existen méritos para que se presente una acusación en su contra.
En razón de lo antes expuesto la defensa solicita, en aras del Principio de Afirmación de Libertad y de Presunción de Inocencia, por considerar que no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad de nuestros representados en la comisión de los delitos arriba mencionados, por lo que amparada bajo el principio de Presunción de P Inocencia, esta Defensa solicita se declare con Lugar la apelación interpuesta y se otorgue una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, la cual será suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, pues evidentemente no se cumplen a cabalidad los requisitos formales exigidos por el legislador para decretar una medida de coerción personal de esa magnitud la cual resulta desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, que no excede de 5 años de prisión, pues en ningún modo se cumple lo contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero que señala: .. ."Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo evidente que la sanción del delito imputado no excede de cinco años de prisión en su límite máximo.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en atención a las disposiciones legales, solicitamos a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, que sea admitido y declarado con lugar, REVOCANDO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada por la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 26/10/2016, y le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir electos de convicción que comprometan la responsabilidad de nuestro defendidos en el presente caso; tal pedimentos lo hacemos en cumplimiento de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad previstos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo, versa en la impugnación de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de octubre de 2016, en el transcurso de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de los ciudadanos ELEAZAR ENRIQUE YANES CHACÓN y JENNIFER ALEJANDRA RONDÓN, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 con el agravante del articulo 482 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal.

Al respecto la Sala para decidir aprecia lo siguiente:

Del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que los recurrentes señalan como fundamento del mismo que la aprehensión de los ciudadanos ELEAZAR ENRIQUE YANES CHACÓN y JENNIFER ALEJANDRA RONDÓN se realizo en contravención de normas constitucionales y legales ya que no fueron detenidos en flagrancia ni se contaba con una orden judicial de aprehensión en su contra. Así mismo manifiestan los defensores que no existen elementos de convicción que sirvan de fundamento para presentar una futura acusación en contra de sus defendidos, es decir, no constan suficientes elementos de convicción para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, además que la A quo no tomo en consideración el principio de proporcionalidad, por cuanto en el presente caso la sanción probable no excede de 5 años de prisión, por lo que no esta acreditado el peligro de fuga, y en virtud a lo antes planteado y de conformidad al principio de afirmación de libertad y principio de presunción de inocencia solicita le sea decretada a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.

Respecto a la denuncia formulada por los defensores privados en relación a un errado proceder en la detención de los ciudadanos ELEAZAR ENRIQUE YANES CHACÓN y JENNIFER ALEJANDRA RONDÓN, esta Alzada señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha resguardado entre sus principios la Libertad personal como un derecho inviolable, solo por las razones que la misma ley establece. En este sentido tenemos que el artículo 44 establece:

“…Artículo 44.- La libertad persona es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenidita sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
(…omissis…)…”

De la norma constitucional parcialmente transcrita, tenemos que para poder detener a una persona es necesaria una orden de aprehensión emitida por un Órgano Judicial, o ser sorprendida cometiendo un delito flagrante, supuestos que no se configuran en el presente caso, toda vez que los funcionarios policiales al realizar el procedimiento de aprehensión de los imputados como se desprende de actas, no los aprehendieron realizando algún tipo de acción delictiva, y mucho menos existía alguna orden de aprehensión judicial en su contra.
Así entonces tenemos que la aprehensión realizada por los funcionarios policiales se efectuó obviando los lineamientos exigidos por la ley y nuestra constitución, considerando quienes aquí suscriben que debió la A quo ANULAR el acto realizado en contravención a las normas constitucionales y asumir el criterio jurisprudencial reiterado en la decisión N° 428 de la Sala Constitucional de fecha 14 de marzo de 2008, la cual además de ratificar la Sentencia N° 526 de la misma Sala de fecha 9 de Abril de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, establece la obligación que tienen los Juzgadores de Instancia de decretar la nulidad en los casos de actuaciones irritas cometidas por Funcionarios policiales, e inmediatamente pasar a analizar las actas puestas a su vista y consideración, a los fines de determinar la presunción de la participación u autoría del aprehendido en el hecho delictivo, así como la existencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no le pueden ser atribuidas a los Órganos Jurisdiccionales tales violaciones, las cuales no pueden ser pasadas por alto bajo ningún concepto al haberse efectuado en contravención a nuestra Norma Suprema.

En tal sentido debe puntualizarse, que el Juzgador de Control cuando es llamado a conocer hechos con éste tipo de características particulares, debe analizar tal situación y decretar de ser procedente la nulidad de la aprehensión, posteriormente en base al precitado criterio jurisprudencial pasar a analizar las actas puestas a su vista y consideración a los fines de determinar el grado de participación que tenga el procesado en los hechos que le están siendo atribuidos por el Ministerio Público, contando el imputado con todas las garantías constitucionales y de ley, principalmente con asistencia y defensa judicial, y así entonces cesará cualquier tipo de violación procedente de los órganos policiales.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones decreta LA NULIDAD de la aprehensión realizada en fecha 24 de octubre de 2016, a los ciudadanos ELEAZAR ENRIQUE YANES CHACÓN y JENNIFER ALEJANDRA RONDÓN, de conformidad con lo establecido con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo supra señalado en cuanto al criterio reiterado de la Sala Constitucional, el cual fue explicado anteriormente.

Ahora bien, tal y como se dijo anteriormente la jueza debe pasar a analizar las actas puestas a su vista, dicha afirmación se concatena con el planteamiento realizado por la defensa, cuando considera que el Juzgador de Control debió imponer a su defendido de una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 de nuestra norma adjetiva penal, toda vez que con la insuficiencia de los elementos de convicción presentados, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad puede garantizar las resultas del proceso penal.

Respecto al anterior planteamiento, conviene acotar, que el Juzgador de Instancia analizar todas y cada una de las actuaciones con la finalidad de determinar la presunta participación de los ciudadanos imputados en el hecho punible, contando para ello con los elementos de convicción que existen en la fase inicial de la investigación. En este sentido tenemos que durante la audiencia de presentación el Fiscal del Ministerio Público, enunció una serie de elementos indiciarios cursantes en actas, siendo estos los siguientes:

• Acta de Denuncia, de fecha 11 de Octubre de 2016, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la VICTIMA, donde se deja constancia de los hechos que dieron inicio a las investigaciones policiales.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El llanito del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , en la siguiente dirección: AVENIDA URDANETA, ESQUINA IBARRAS A PELOTAS, EDIFICIO KARMA, PISO 06, OFICINA 607.
• Acta de Entrevista, de fecha 11 de Octubre de 2016, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ONEYRA IERNUC20N, quien es TESTIGO en el presente caso.
• Acta de Entrevista, de fecha 11 de Octubre de 2016, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Cuerpo, por el ciudadano GILBERTO quien es TESTIGO en el presente caso.
• Acta de Entrevista, de fecha 11 de Octubre de 2016, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana DAMARIS FARSAS, quien es TESTIGO en el presente caso.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Octubre de 2016, suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO JUAN CASTILLO, DETECTIVE ADREY RODRÍGUEZ, DETECTIVE BRAYAN CÁRDENAS Y DETECTIVE BNGRJD MARTÍNEZ, funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio lugar la aprehensión de los referidos ciudadanos.
• Acta de Inspección Técnica realizada en la siguiente dirección: AVENIDA URDANETA, ESQUINA SANTA CAPILLA A MIJARES EDIFICIO INSBANCA, PISO 01 OFICINA 1A PARROQUIA ALTAGRACIA.
• Acta de Entrevista, de fecha 11 de Octubre de 2016, rendida ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana NEBRBTT GOTOPO, quien es TESTIGO en el presente caso.
• Acta de Entrevista, de fecha 11 de Octubre de 2016, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana EMELY BELEÑO, quien es TESTIGO en el presente caso.
• Acta de Entrevista, de fecha 11 de Octubre de 2016, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana DANBELA CONTRERAS, quien es TESTIGO en el presente caso.

De tales elementos se desprende que los ciudadanos ELEAZAR ENRIQUE YANES CHACÓN y JENNIFER ALEJANDRA RONDÓN pudiesen ser los sujetos que le solicitaron al ciudadano Daniel Marin la cantidad de 42.500.000Bs, para realizarle un servicio de transporte desde Maturín estado Monagas hasta San Diego de Cabrutica estado Anzoátegui, haciéndose pasar como representantes legales de la empresa FARDU 1706, SERVICIO DE TRANSPORTE e indicándole que el pago debía realizarlo en la cuenta bancaria de la empresa proporcionándole los datos de esta; siendo los verdaderos representante legal de la empresa FARDU 1706, SERVICIO DE TRANSPORTE los ciudadanos José Alexander Duran y Damaris Farias; los referidos imputados solo se encargaban de llevar la contabilidad de dicha empresa, por lo tanto tenían conocimiento del numero de cuenta de la misma y contacto con sus verdaderos representantes legales, existiendo una relación de amistad entre los imputados y la ciudadana Damaris Farias; en razón de ello y abusando de su confianza los ciudadanos ELEAZAR ENRIQUE YANES CHACÓN y JENNIFER ALEJANDRA RONDÓN le solicitaron que dispusiera del dinero depositado en la cuenta de la empresa FARDU 1706, SERVICIO DE TRANSPORTE trasfiriéndolo a la cuenta personal de la ciudadana JENNIFER ALEJANDRA RONDÓN y de otras personas, manifestando que había sido depositado por error en dicha cuenta bancaria. Dicho lo anterior, la presunta conducta desplegada por los ciudadanos ELEAZAR ENRIQUE YANES CHACÓN y JENNIFER ALEJANDRA RONDÓN pudiera encuadrar en la precalificación otorgada por el Ministerio Público y admitida por el juez de control.

Siendo ello así, aprecia esta Alzada que en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar ajustado a derecho el decreto de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad; constatando la existencia de:

- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo es la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 con el agravante del articulo 482 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, los cuales son delitos de acción pública; y en virtud a la reciente fecha de su comisión, se evidencia que los mismos no se encuentran prescritos.

- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de las actuaciones que corren insertas en el expediente original de la presente causa, arriba transcritos que permiten estimar la participación de los patrocinados de los recurrentes en la comisión de los hechos atribuidos por la representación Fiscal.

Debe destacarse, que la Juzgadora A quo, ordenó que la presente investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario al considerar que aun faltaban múltiples diligencias por practicar, lo cual a consideración de quienes aquí deciden tal decisión estuvo ajustada a derecho, por cuanto es necesario determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el hecho punible, y sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa.

Además, es necesario señalar que la “precalificación” dada a los hechos en la fase inicial de la investigación puede variar en el transcurso del proceso, siendo que el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal, y como parte de buena fe, es el encargado de dirigir las diligencias investigativas que deban llevarse a los fines de esclarecer los hechos punibles y así llegar a la verdad de los mismos, aunado a que en la referida etapa la defensa puede solicitar la práctica de diligencias que considere a los fines de desvirtuar los hechos que le son imputados a sus representados.

En este sentido, señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Artículo 262. Esta etapa tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputado.”

En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en Sentencia N° 856, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, mediante la cual se señala lo siguiente:
“(…)
En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.
En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:
“(…)
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.”.

Así pues, se le denomina precalificación jurídica, por cuanto es evidente que la misma podría variar una vez culminada la fase investigación, es decir, la misma no guarda un carácter definitivo si no provisional hasta que el Ministerio Público una vez transcurridos los lapsos de ley, considere necesario mantenerla, o cambiarla según lo que se derive de esa etapa. Así mismo, el Juez de instancia una vez analizado lo cursante en autos podrá o no admitir la misma, analizando cada una las características del caso particular, advirtiendo que esa conducta delictual encuadre efectivamente en el tipo penal que se le presenta.

Observado lo anterior, resulta imperioso para el Juez de Control, aun cuando ha admitido la precalificación dada a la conducta del imputado en la fase de presentación de imputado, revisar en la sucesiva etapa si estos tipos penales finalmente se adecuan a lo presentado, ello en el caso de ser el acto conclusivo el de la acusación, ya que la precalificación jurídica otorgada a los hechos esgrimidas en la audiencia para oír al imputado, no son definitivas, pues al estar comenzando el proceso penal, éstas se sustentan en las actas iniciales de la investigación, no obstante con las actas iniciales debe el titular de la acción penal y el juez en función de Control, subsumir los hechos descritos en estas actas a la norma sustantiva penal, en el caso que la conducta o acción desplegada por el aprehendido sea constitutiva de delito.

Por otra parte, los defensores hacen mención a que no esta configurado el peligro de fuga por cuanto la posible sanción a imponer no supera los cinco años de prisión; en razón a ello este Tribunal Colegiado estima oportuno traer a colación el artículo 462 y 482 los cuales en razón a la ESTAFA establecen:

“Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.
Artículo 482. En lo que concierne a los delitos especificados en el presente Título, el juez podrá aumentar la pena hasta con la mitad de su señalamiento, si el valor de la cosa sobre la cual ha recaído el delito, o el que corresponda al daño que éste ha causado, fuere de mucha importancia. Podrá al contrario disminuirla hasta la mitad, si es ligero y hasta la tercera parte si fuere levísimo.
Para determinar el valor se tendrá en cuenta, no el provecho que reporta al culpable sino el valor que tuviere la cosa y el daño que se ha causado en la época misma del delito.

Asimismo el artículo 286 el cual en referencia al delito de AGAVILLAMIENTO establece:

“Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”

Dicho esto observa esta Alzada que contrario a lo explanado por la recurrente la sanción probable si supera los cinco años de prisión, por lo que pudiera materializarse el peligro de fuga. En virtud de ello observemos lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Siendo así, sostiene esta Alzada que el análisis efectuado por el Juzgador a los fines de determinar el peligro de fuga, debe circunscribirse a verificar la residencia fija, ocupación laboral y antecedentes penales del imputado; también debe observarse que existe presunción iuris tamtun cuando el delito excede en su límite máximo el término de diez (10) años, así como la magnitud del daño causado, como sucede en el presente caso donde el ciudadano ELEAZAR ENRIQUE YANES CHACÓN presenta registro policiales por el delito de estafa, la pena a imponer es de gran consideración y el daño causado evidentemente resulta ser de gran magnitud. Aunado a ello, también se evidencia de las características propias del caso, que puede presumirse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que las personas que fungen como víctima y testigos se encuentran plenamente identificadas, razón por la cual los imputados podrían ubicarlos a fin de que estos informe falsa y deslealmente su versión de los hechos.

Por lo tanto, considera ésta Alzada que tal como lo expresó la jueza a quo en su decisión, sí se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y además el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que efectuó el A quo, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el referido artículo y que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“…Omissis…
Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

De tal manera que aun cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen la garantía de libertad durante el proceso, la misma establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del numeral 1 prevé: “…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.

Así las cosas, conviene acotar que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra para presumir por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal, como ocurre en la presente causa. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”.

De igual manera sobre la presunción de inocencia observa esta Alzada que en el presente caso no existe vulneración alguna de dicho principio, siendo que la decisión dictada por el Juzgado a quo, resultó ser ajustada a derecho, respetando el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo, a los fines de proteger las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada, por cuanto para su imposición deben concurrir una serie de requisitos excepcionales y taxativos en la Norma Adjetiva Penal.

Por lo tanto observa esta Alzada de la revisión de las actuaciones que conforman el presente caso que no existe vulneración alguna a los derechos y Garantías Constitucionales de las que debe estar investido todo proceso, siendo que la decisión dictada por el Juzgado A quo, en relación a la imposición de la medida de coerción personal, se realizó respetándose la Afirmación de Libertad, el Principio de Presunción de Inocencia y el debido proceso.

Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes a la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la presunta conducta criminal atribuida a los imputados de autos, y por lo que no se evidencian las infracciones denunciadas por la recurrente para considerar procedente el recurso de apelación interpuesto, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUCIA YANTSE PEÑA CHACHON y RAFAEL ANTONIO BLANCO GUERRA actuando en representación de los ciudadanos ELEAZAR ENRIQUE YANES CHACON Y JENNIFER ALEJANDRA RONDON PEDROZO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 26 de octubre de 2016, mediante la cual decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 con el agravante del articulo 482 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUCIA YANTSE PEÑA CHACHON y RAFAEL ANTONIO BLANCO GUERRA actuando en representación de los ciudadanos ELEAZAR ENRIQUE YANES CHACON Y JENNIFER ALEJANDRA RONDON PEDROZO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 26 de octubre de 2016, mediante la cual decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 con el agravante del articulo 482 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Recurrida.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PRESIDENTE




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

NMG/ JMC/EDMH/ JY/vmp.-
EXP. 4062.-

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