Decisión Nº 4064 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 08-02-2017

Fecha08 Febrero 2017
Número de expediente4064
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesINTERPUESTA EL ABOGADO EL ABOGADO JUAN JOSÉ SOUFFRONT L., ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO GIAN PAOLO CADAMURO ASTOLFO, EN CONTRA DE LA ABOGADA ELSA MIGDALIA ARAGOZA DE MÁRQUEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


Caracas, 8 de febrero de 2017
204° y 156°
CAUSA N° 4064
INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

Las presentes actuaciones llegaron a la consideración de esta Sala, en virtud de la Recusación presentada por el profesional del derecho Juan José Souffront L., actuando en su condición de apoderado judicial de la víctima en el presente caso, ciudadano Gian Paolo Cadamuro Astolfo, en contra de la abogada Elsa Migdalia Aragoza de Marquez, Juez Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida de los ciudadanos AMINTORE SEBASTIANO CONFALONIERI ESPINAL y CARLOS ANGEL DANNERY CAMACHO.-

El Juez Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, envió cuaderno especial contentivo de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma, designándose como Ponente al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter lo suscribe.

En consecuencia, esta Sala, a los efectos de la resolución de la presente recusación, pasa a analizar cuanto sigue:

DE LA RECUSACIÓN

En su escrito el recusante manifiesta, que conforme al artículo 89 numeral 4° Y del Código Orgánico Procesal Penal, recusa al Juez Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalando:

“... de conformidad con lo previsto en los artículos (…), en concordancia con lo estatuido en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por la enemistad manifiesta y parcialidad con la defensa, procedo, con el debido respeto a su investidura policial, a interponer, nuevamente, formal recusación en su contra, en su condición de Juez Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

Posteriormente a que usted difirera en cuatro (04) distintas oportunidades la audicencia preliminar en evidente parcialidad con la defensa, destruyendo el debido equilibrio de la Litis en detrimento de la víctima, violando sus derechos constitucionales y produciendose con ello el quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, procedí a su recusación, lo cual si bien fue declarada inadmisible por la superioridad, sobre ella he incoado sendos recursos de Amparo Sobrevenido y Revisión Constitucional, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…) en contra de la decisión dictada por la SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL Circuito Judicial Penal DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien procedió a dictar en fecha 28 de mayo del presente año 2.016. declarando INADMISIBLE la recusación propuesta (…).

Medida Cautelar Innominada de SUSPENSIÓN de los efectos de la sentencia dictada por la Sala tres (03) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)

En los referidos recursos alegue, así como en la denuncia que formule en contra de la inspectoría general de Tribunales que aunado a las violaciones ya señaladas, que:

(…)

En este mismo orden de ideas, es decir, por su parcialidad con la defensa y por las violaciones indebida, sigue incurriendo usted en actuaciones violatorias a la tutela judicial efectiva, cuando nuevamente por séptima y octava ve, en fechas 21 de Septiembre y 27 de octubre de 2016, difiere la audiencia oral prevista en el artículo 309 adjetivo penal, siendo que en este último diferimiento, 27-10-16, se agrega otra violación flagrante al poder constitucional al configurase una evfidente enemistad manifiesta de usted con esta representación legal y con la víctima, cuando fundamenta su dicho diferimiento por la falta de citación de esta, no obstante quien suscribe, (…) debidamente acreditado como apoderado judicial especial de la víctima, comparecí a la referida audiencia y con tal carácter suscribí del acta correspondiente, e incluso al señalarle al ciudadano secretario del Tribunal (…) mi condición de apoderado y mi comparecencia en el acto, me señalo de expresamente que esa era orden de la ciudadana Juez, que se debía citar a la víctima para realizar la audiencia.

El hecho de obviar por completo mi condición y capacidad como apoderado judicial de la víctima, aunado al quebrantamiento, de la Ley del ejercicio del abogado, de la violación de mis derechos constitucionales al libre ejercicio de mi profesión y al desarrollo de mi actividad productiva, que demuestran sin lugar a cualquier tipo de duda, EVIDENTE ANIMADVERSIÓN Y MENOSPRECIO hacia mi persona, lo cual se traduce en UN ACTO DE ENEMISTAD MANIFIESTA, viola igual y nuevamente, de manera flagrante los derechos constitucionales de la víctima referidas a, como lo ha señalado expresamente nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias (…)

Como consecuencia de los anteriores alegatos, los cuales si bien fueron pronosticados con dos meses de anticipación, a la oportunidad de incoar (…) los recursos referidos ante el Tribunal Supremo de Justicia, hoy son hechos jurídicos verificados que evidencian que su parcialización con la defensa y las violaciones al debido proceso delatadas, lejos de cesar, por el contrario se ha incrementado y por ello la denuncia que formule en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales y en los recursos judiciales indicado, deben prosperar en derecho y aplicársele las sanciones establecidas en el Código de Ética del Juez, ya que las dilaciones indebidas en este proceso, su enemistad manifiesta y parcialidad con la defensa se encuentra plenamente probadas en autos.

Así, es evidente que usted no `puede continuar conociendo la presente causa por que existen tres procedimientos en su contra que fehacientemente determinan un muy grave conflicto de interés por cuanto usted procuraría mantener su arbitraria interpretación de la Ley produciendo decisiones en contra de la víctima y lograría que, por efecto de las apelaciones que tendrían que proponerse en contra de sus decisiones, el presente caso podría dilatarse por tiempo indeterminable, ya que su proceder y deliberación se encuentra en entredicho tal y como lo señalo la corte de apelaciones (…).

En este orden de ideas es indubitable que al ser esta representación legal, siguiendo precisas instrucciones de mi mandante, quien ha promovido los procedimientos en su contra, hemos generado en usted una total y absoluta animadversión en nuestra contra y usted con su proceder también la ha producido recíprocamente de nuestra parte hacía usted, configurándose una enemistad manifiesta entre usted, mi persona y la víctima, encuadrándose estas conductas en el supuesto tipificados en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-

II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Señala el Juez en su escrito presentado conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“… Siendo que alude al numeral 4 y 8 del referido artículo antes trascrito, no siendo para nada claro, ya que no individualiza cada supuesto, por lo que esta representación del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observa en cuanto al primer señalamiento es la enemistad manifiesta entre quien interpone el recurso al cual contesto y mi persona, y es en esa razón de todas las instancias la cual he acudido a los fines de denunciar, siendo para mi una sorpresa ya que no he sido notificada de ellos, al igual que en virtud de una recusación anterior la cual fue declarada inadmisible por un Tribunal de Alzada a la cual recurrió también, por lo que si se observa con claridad no existe acción alguna de mi parte para una enemistad, quien aquí suscribe ha sido totalmente imparcial ya aquí se realizó una audiencia de representación en el cual nadie apelo, aunado a que las partes se le ha garantizado al derecho a la defensa, el debido proceso y sobre todo una tutela judicial efectiva, por lo que no existe enemistad o amistad con parte alguna en ninguna causa llevada por este Juzgado, en caso de existir de quien suscribe realizara lo conducente que es inhibirse para garantizar la imparcialidad y el fin ultimo del estado que no es otro que la justicia.

Al pasar a responder los argumentos sin orden alguno, del recurrente el mismo señala que me desprenda de la causa a los fines de que si sigan produciendo vicios de nulidad, obviando que el legislador creo el procedimiento en el cual se encuentra en los artículo 174, 175 y siguiente de la Ley adjetiva penal venezolana a los fines de dirimir esos vicios y no es una recusación una formula para ventilarlo y en caso de existe lo debe anunciar motivadamente ante cualquier estado y grado del proceso.

(…)

Luego apunta la actuación de otro abogado, en cuanto a que el mismo solicito la remisión de las actuaciones a este Tribunal, en virtud de la declaratoria si lugar de la recusación, por parte de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , es importante señalar que dicha actuación no puede ser acreditada a mi persona, pero al revisar como en efecto lo hago las tantas veces mencionada anterior recusación se observa que la misma cumplió con todos los extremos de la Ley (…).-
.”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, luego de analizar minuciosamente los alegatos de ambas partes, para decidir observa:

Que el abogado Juan José Souffront L., actuando en su condición de apoderado judicial de la víctima en el presente caso, ciudadano Gian Paolo Cadamuro Astolfo interpuso escrito de recusación en contra de la profesional del derecho Elsa Migdalia Aragoza de Marquez, Juez Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los ciudadanos AMINTORE SEBASTIANO CONFALONIERI ESPINAL y CARLOS ANGEL DANNERY CAMACHO.-

Arguyó como fundamento de su recusación el numeral 4 y 8 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, exponiendo un conjunto de circunstancias tales como la vulneración de los Derechos Constitucionales, Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, e Igualdad de las partes, por cuanto el Juez identificado in supra no ha actuado con la imparcialidad debida al momento de ventilar el caso de marras.

Estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“...Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…OMISSIS…
4. Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

En este sentido cabe mencionar que la recusación es concebida por la Real Academia como el hecho de poner tacha legitima al Juez, que con carácter público interviene en un procedimiento o juicio, para que actué en el.

La Recusación e Inhibición de los funcionarios judiciales, es lo que la doctrina ha llamado la competencia subjetiva, la cual se refiere a la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.

Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos: las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6); y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art. 86, numerales 7 y 8) el caso del numeral 8, que es completamente abierto.

Así pues, aprecia esta Corte de Apelaciones que fueron denunciadas un conjunto de circunstancias por parte del recusante de autos, entre las cuales tenemos la imparcialidad con la defensa y dilaciones indebidas en la que sigue incurriendo cuando nuevamente por séptima y octava vez difiere la audiencia configurándose una violación flagrante al orden constitucional materializándose una evidente enemistad manifiesta con la representación legal y con la victima.

Refiere que fue diferida la audiencia por falta de citación de la victima sin tomar en cuenta su condición y capacidad de apoderado judicial de la misma, demostrando una evidente animadversión y menosprecio hacia su persona, lo que en su criterio se traduce en un acto de enemistad manifiesta.

Asimismo refiere que se ha incrementado su parcialización con la defensa y las violaciones al debido proceso delatadas, lejos de cesar, por el contrario se han aumentado, lo que genero que formulara denuncia en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales.

Ahora bien, resulta apropiado destacar que el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decidora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

En la incidencia de la recusación, es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De los hechos narrados se observa que no se encuentra probado por parte del recusante el supuesto establecido en el numeral 8 de la norma adjetiva penal, puesto que no se evidencian en el presente caso ni del escrito de recusación, ni de las actas que cursan en el asunto, circunstancias que puedan ser considerados por esta Alzada como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte del Juez recusado, que lo obligue separarse del conocimiento de la causa, todo lo contrario resulta sumamente genéricas e imprecisas.

Ahora bien en cuanto a la causal contenida en el cardinal 4 de la Normativa Adjetiva, esgrimida por la recusante y referida a la enemistad manifiesta es necesario citar sentencia N° 2038, de fecha el 24 de octubre de 2001, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejo asentado:

“…la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante”.

Visto entonces que la sola denuncia ante la inspectoría General de Tribunales no es motivo para que un juez deba inhibirse de conocer alguna causa, mucho menos puede ser tomado en consideración como una causal de recusación, pues si bien es cierto el recusante señaló que además haber denunciado a la Juez Elsa Aragoza ante dicho órgano disciplinario interpuso Amparo Sobrevenido y Revisión Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a ello, del informe de recusación presentado se desprende que en la juzgadora no se generó ningún tipo de sentimiento hostil o de animadversión , es decir que solo es élla quien ostenta la cualidad de develar algún tipo de afectación en su animus, para revelar que no posee la capacidad subjetiva de apreciar los hechos que han sido sometido a su conocimiento, en tal sentido nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en Sala de Constitucional, en decisión de fecha 13 de agosto de 2008, en sentencia N° Nº 1.285, señalo lo siguiente:

“(…) En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.

Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales”.

Sobre el concepto de enemistad la enciclopedia juridica OPUS, señaló lo siguiente:

Del latín inimicitas. Aversión u odio entre dos o mas personas. Contrariedad y oposición declarada de dos o mas entre si, por estar encontradas sus voluntades, por creerse recíprocamente ofendidas, por cualquier motivo que turbe y descomponga las relaciones amigas, quedando en pie un resentimiento mutuo. Desavenencia, desacuerdo, rompimiento pasajero entre dos amigos, que en vez de serios resultados, produce su inmediata reconciliación.

La enemistad es causa en todos los códigos procesales para recusar a jueces, peritos y jurado, y para tachar a los testigos.
No podrá ser sanamente considerada como causal de enemistad la providencia que toma el Juez de imponer sanción disciplinaria a una parte o a su apoderado, cuando tal providencia obedezca a inconducta de uno de ellos, susceptible de sancionarse con medidas disciplinarias, pues la autoridad del juez y su dignidad no pueden quedar supeditadas a la falta de solidez moral o caprichosas fluctuaciones profesionales, de presumibles neuróticos o inescrupulosos. El magistrado debe estar atento a que se le guarde todo el respeto que su investidura reclama de quien invoque justicia ante él. Esta causal no puede basarse en simples inferencias o imputaciones. Para configurarla se hace menester la invocación y comprobación de actos que lleven al ánimo el odio o el resentimiento.


Al Respecto en fecha de 21 de julio de 2010, el Magistrado-Dirimente: Francisco Carrasquero López, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la recusación por enemistad manifiesta dejo asentado lo siguiente:
“….De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador…”
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables (sic) éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...” (negrillas de la Sala).

Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.

En el presente caso, no existen en autos elementos que demuestren la presunta enemistad delatada por el recusante respecto a la recusada; pues la presentación de una denuncia formulada ante la Asamblea Nacional y el Consejo Moral Republicano por un supuesto retardo procesal para sustanciar una solicitud que cursa ante este Tribunal Supremo de Justicia, bajo ninguna circunstancia puede ser considerada motivo suficiente para declarar que existe una animadversión de parte de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño para decidir la causa que dio origen a la recusación, aunado al hecho de que tal actuación provino del propio recusante más no de la recusada. ….”

De la interpretación dada a la circunstancias esgrimida por el profesional del Derecho, no puede dar lugar a la separación obligatoria de la causa por parte de la recusada, pues tal situación traería como consecuencia que se usase la vía de la denuncia para separar del conocimiento a cualquier funcionario, lo que se traduciría en un fraude a la ley, y en el caso bajo estudio, no consta siquiera que la mencionada denuncia haya sido admitida ni decidida, siendo criterio reiterado de esta Sala que las denuncias ante un órgano disciplinario sólo pueden ser causal de inhibición o de recusación cuando hubiesen dado origen a acusación y ésta haya sido declarada con lugar, por lo que en el caso que nos ocupa la razón no asiste al recusante cuando afirma que el hecho de haber sido denunciada la Jueza Trigésima Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello podía afectar la imparcialidad de la misma.

Por lo que en base a todas las consideraciones expuestas aprecian estos jurisdicentes que la recusación intentada por el abogado Juan José Souffront L., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Gian Paolo Cadamuro Astolfo, en contra de la abogada Elsa Migdalia Aragoza de Marquez, Juez Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caraca, no constituye causal para que se desprenda del conocimiento del asunto principal por encontrarse infundado tal aseveración. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación interpuesta el abogado el abogado Juan José Souffront L., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Gian Paolo Cadamuro Astolfo, en contra de la abogada Elsa Migdalia Aragoza de Márquez, Juez Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caraca, Abogada Elsa Aragoza. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y diarícese la decisión y remítase la presente Incidencia al Juez Trigésima Sexta (36°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

LOS JUECES PROFESIONALES



DR. NELSON MONCADA GOMÉZ
Presidente




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. JIMAI MONTIEL CALLES


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



NMG/EDMH/JMC/JY/jlr.-
CAUSA N° 4064

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