Decisión Nº 4065 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 22-03-2017

Fecha22 Marzo 2017
Número de expediente4065
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoAdmite El Recurso De Apelación
PartesINTERPUESTO POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO DINORA BUSTAMANTE PUERTA, YEISZA HERNANDEZ BAUTE Y LUIS TROCELIS, EN SU CONDICIÓN DE FISCALES PROVISORIOS OCTOGÉSIMOS TERCEROS (83°) A NIVEL NACIONAL
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 22 de marzo de 2017
206° y 157°
AUTO DE ADMISIÓN
EXPEDIENTE N° 4065
JUEZA PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho DINORA BUSTAMANTE PUERTA, YEISZA HERNANDEZ BAUTE Y LUIS TROCELIS, en su condición de Fiscales Provisorios Octogésimos Terceros (83°) a Nivel Nacional, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 1 de julio de 2016, mediante la cual condeno a los ciudadanos MARIA GRACA DA SILVA CORREIA Y VICENTE ROCHA RIBEIRO a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por ser autores responsables de la comisión del delito de PATROCINADORES DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en relación con el articulo 100 del Código Penal y DESESTIMO el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Es por lo esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que los profesionales del derecho DINORA BUSTAMANTE PUERTA, YEISZA HERNANDEZ BAUTE Y LUIS TROCELIS, en su carácter de Fiscales Provisorios Octogésimos Terceros (83°) a Nivel Nacional, poseen cualidad para impugnar la decisión en cuestión.
SEGUNDO: Se observa que la sentencia fue dictada el 28 de junio de 2016, según se evidencia al folio veintitrés (23) de la presente pieza, y el texto íntegro de la Sentencia recurrida fue publicado 1 de julio de 2016, es decir, que dicha publicación se realizó dentro del lapso legal previsto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se observa que el Juzgado a quo notificó a las partes de dicha decisión; en virtud de tal situación, y a los fines de no crear inseguridad jurídica a las partes que fueron notificadas, aun cuando la Norma Adjetiva Penal establece con precisión el procedimiento, esta Sala procederá a verificar el escrito de apelación interpuesto.

Ahora bien, se toma nota que la Representación Fiscal fue notificada en fecha 03 de agosto de 2016, como se verifica al folio trescientos cuarenta y cinco (345) de la pieza III, por lo que el día 05 de agosto del 2016, interpuso su escrito de apelación de sentencia, como consta al folio doscientos uno (01) del presente cuaderno; por lo que se verifica que desde el día 03 de agosto 2016 al 05 de agosto de 2016, transcurrieron un total de dos (02) días hábiles, es decir que el recurso de apelación se interpuso dentro del lapso legal correspondiente.

TERCERO: Constata esta Sala que los recurrentes para fundamentar su recurso de apelación lo hacen señalando el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a ello, se evidencia que el motivo primigenio es impugnar una sentencia condenatoria, lo cual encuadra taxativamente solo en uno de los numerales del artículo 444, por lo que en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”.

En tal sentido, con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Dicho todo lo anterior, esta Sala concluye que debe ser el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el que se debe invocar para denunciar la violación presuntamente cometida por el juez a quo y no el 5° de artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se evidencia al folio dieciséis (16) del presente cuaderno, que el Juzgado de Instancia el 11 de agosto de 2016, vista la interposición del recurso de apelación, procedió a emplazar a la defensa de los ciudadanos MARIA GRACA DA SILVA CORREIA, VICENTE ROCHA RIBEIRO y JOAO OCTAVIO ABREU JARDIM, a fin que contestaran el recurso de apelación.

Respecto a ello, debe esta Alzada advertir que el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal establece con precisión el procedimiento correspondiente en relación a la contestación de los recursos de apelación de Sentencia. Así pues, el referido articulado no establece el emplazamiento a la contra parte, razón por la cual el Juzgado a quo, una vez interpuesto el escrito recursivo, sin notificación previa debió dejar transcurrir el lapso de cinco (05) hábiles y una vez precluido éste, le correspondía remitir a la Corte de Apelaciones las actuaciones. Sin embargo, en virtud a la situación aquí observada, y a los fines de no crear inseguridad jurídica a las partes que fueron emplazadas, esta Sala procederá a verificar los escritos de contestación que fueron interpuestos en la presente incidencia.

Cursa al folio veinte (20) de la presente pieza, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a los profesionales del derecho ROSA VIRGINIA CEBALLOS AZUAJE, YELITZA DEL CARMEN BELMONTE Y JOSÉ MENESES, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos VICENTE ROCHA RIBEIRO Y MARIA GRACA DA SILVA CORREIA, recibida el 06 de octubre de 2016, siendo interpuesto escrito de contestación el 14 de octubre de 2016, según se evidencia al folio cuarenta y uno (41) de la presente pieza, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo cursante desde el folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58) del presente cuaderno; se puede verificar que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal previsto. Se deja constancia que no fue promovida prueba en el escrito de contestación.

Cursa al folio veintiuno (21) de la presente pieza, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a los profesionales del derecho GILBERTO JOSÉ MOSQUEDA Y MENJIBAR CASTELLANO RAFAEL, en su carácter de defensores privados del ciudadano JOAO OCTAVIO ABREU JARDIM, recibida el 02 de noviembre de 2016. En este sentido se observa que del cómputo realizado por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; el cual corre inserto desde el folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58) del presente cuaderno, que los mencionados defensores privados no presentaron escrito de contestación alguno. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Así pues, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación planteado, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO de conformidad con los presupuestos establecidos en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 444. 5 (naturaleza de la decisión recurrible), 445 (Interposición), 446 (contestación) 447 (procedimiento) 448 (Audiencia) y 449 (Decisión); todos del Código Orgánico Procesales Penal, sin que exista ninguna causal de Inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 Ejusdem. En consecuencia, se fija para el martes 04 de abril de 2017, a las once (11:00) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho DINORA BUSTAMANTE PUERTA, YEISZA HERNANDEZ BAUTE Y LUIS TROCELIS, en su condición de Fiscales Provisorios Octogésimos Terceros (83°) a Nivel Nacional, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 1 de julio de 2016, mediante la cual condeno a los ciudadanos MARIA GRACA DA SILVA CORREIA Y VICENTE ROCHA RIBEIRO a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por ser autores responsables de la comisión del delito de PATROCINADORES DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en relación con el articulo 100 del Código Penal y DESESTIMO el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Se fija para el día martes 04 de abril de 2017, a las once (11:00) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión, déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión, notifíquese a las partes.

LOS JUECES;


DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PRESIDENTE






DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO

NMG/JMC/EDMH/JY/VMP.-
EXP. 4065

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