Decisión Nº 4069 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 24-01-2017

Fecha24 Enero 2017
Número de expediente4069
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoSin Lugar Recurso Apelac. Autos Con Efect. Susp.
PartesINTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO YOLAINES BENAVENTE PEREZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL SEPTUAGÉSIMA QUINTA (75°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 24 de enero de 2017
206° y 157°


JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
EXP. No. 4069

Se recibieron ante esta Alzada las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YOLAINES BENAVENTE PEREZ, en su carácter de Fiscal Septuagésima Quinta (75°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada el 15 de enero de 2017, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó la Libertad sin restricciones de la ciudadana FUENMAYOR BARAZARTE DORIS ELENA por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibida la causa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones el 20 de enero de 2017, se designó ponente al Dr. JIMAI MONTIEL CALLES.

I
RECURSO DE APELACIÓN
Del folio ochenta y ocho (88) al noventa y nueve (99) del presente expediente, corre inserta acta de audiencia de presentación de detenido, en la cual al concluir la misma se evidencia el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal, específicamente a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) del referido expediente, del cual se lee:

“...Ministerio público en este acto interpone recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal, en virtud de que efectivamente si existen elementos de convicción en contra de la ciudadana Doris Fuenmayor, no es solamente el dicho de la señora Isis, sino que efectivamente hay unas transferencia bancarias realizadas a esta ciudadana por la cuidada Isis aportadas por ella misma, las cuales rielan en el expediente y así consta en las actas que fueron presentadas ante este Juzgado, donde se le realizan los pagos del tramite de pasaporte, igualmente se pudo demostrar en los elementos dé convicción presentados ante ese Juzgado hasta este momento que la ciudadana con su esposo tiene un contacto en el SAIME, quien es socio de una de las personas, que también fueron interrogadas o presentaron entrevista ante la inspectoría Generad del SAIME, quien dice que este ciudadano le hizo el tramite para el pasaporte, porque es su socio quien es proveedor a través de una empresa que también quedo plenamente identificada en actas que rielan ante este Tribunal que presta o provee productos al SAIME, además consta en actas unos oficios obtenidos, de manera fraudulentas y presentados con la misma intención, a los fines de obtener citas VIP, para pasaportes presuntamente, lo cual quedo demostrado que no era si de la vicepresidencia de venezolana de televisión, Cuatro (04) de las personas entrevistadas que constan en actas son contestes al decir que pagaron para la emisión del pasaporte, y estas personas las cuales forman parte del oficio de fecha Doce (12) de enero, los otros Dos (02) que formaban parte de esta lista son socios del esposo de la ciudadana Doris, es importante señalar por parte del Ministerio Público, que; de la cadena de estos dichos se pudo llegar al eslabón mas delgado de la red de gestores, que son los ciudadanos Nicolás y la ciudadana Isis , quienes a través de sus dichos tanto testimonios, y datos tanto de cuentas bancarias, nombre cédulas y ubicación, fue aprendida la ciudadana Doris Fuenmayor, razón por la cual se mantiene el Ministerio Público la precalificación, solicitada en esta sala y mantiene al solicitud de privativa de libertad para esta ciudadana Dorias Elena Fuenmayor Barazarte, en virtud de los hechos y elementos presentados hasta este momento, igualmente la solicitud de la medida privativa de libertad por cuanto evidentemente se demostró que es una red de gestores, esta siendo usada el nombres de una institución el Estado, a los fines de una obtención para citas del pasaporte a través del SAME con una funcionaría por identificar, pero que efectivamente esta señalada en las actas que conforman una red para estos fines. Es todo…"

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por otra parte, se evidencia al folio noventa y ocho (98) del presente expediente, la contestación del Defensor Privado, al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Representante del Ministerio Público, donde se señala lo siguiente:
"...Realmente esta audiencia no tiene carácter contradictorio, voy solo a contestar la apelación del ministerio Público simple y llanamente lo que hizo fue repetir lo que dijo al principio, cuando presento a nuestra defendida, lo que el Ministerio Público fundamento en este caso no viene a ofrecer nada nuevo, por lo que voy a pedir se aparte de la precalificación, no existen elementos para una medida privativa, por lo que solicitamos una medida menos gravosa, por que esta defensa va a solicitar se aparte de lo del Ministerio Público solicito. Es todo..."

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, la decisión objeto del presente recurso de apelación en efecto suspensivo, fue del siguiente tenor:

“...la ciudadana aquí presente es traída al proceso en virtud al señalamiento de una ciudadana de nombre YRIS OLIVARES quien fue detenida en el aeropuerto Simon Bolívar por ser señalada como autora o participe de los hechos hoy en estudio, por parte de su esposo LUIS NICOLAS MELENDEZ, quien a su vez fue igualmente aprehendido por los funcionarios actuantes y por ser mencionado directamente por los entrevistados EDDIBETH ARMAS, JHONATAN CORREA, EDDI ARMAS, aportando los datos de ubicación del mismo, y logrando tal y como ya se indico ser capturado en el lugar donde iba a encontrarse con los ciudadanos entrevistados en sede de saime, tal y como consta en el acta cursante a los folios dos y tres del presente expediente. Alega el Ministerio Público que la ciudadana YRIS OLIVARES, aporto trasferencias bancarias a nombre de la ciudadana imputada, ya que la misma prestaba su apoyo en la comisión del hecho punible. Así pues en base a estos (2) elementos de convicción traídos a proceso, se procede a efectuar aprehensión en contra de la hoy imputada, llamando poderosamente la atención a esta Juzgadora que el Ministerio Público no presente en este acto a los ciudadanos señalados directamente por los entrevistados en saime, de los cuales :se, dejó constancia en el acta señalada que habían sido aprehendidos, máxime si lo que dio origen a la aprehensión de la imputada fue lo dicho por la aprehendida YRIS OLIVARES. Sobre tales consideraciones debe advertir esta Juzgadora que evidentemente se denota la comisión de un hecho punible que merece investigación y persecución penal, sin embargo que el Ministerio Público trae a proceso a esta ciudadana en base a planteamientos subjetivos, carentes de investigación he infundados, imposibilitando a esta Jugadora de poder concatenar lo depuesto por una ciudadana que es mencionada como autora de los hechos con cualquier otro elemento de convicción fundado que pueda conllevar a la debida imputación que esta efectuando el Ministerio Público el día de hoy y que haga presumir la participación de la ciudadana con los hechos como requisito indispensable para la imposición de medida de coerción alguna, de conformidad con lo previsto en él artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues en atención a todas las anteriores consideraciones aquí expuestas esta Tribunal desestima las calificaciones jurídicas dada a los hechos en contra de la ciudadana DORIS ELENA FUENMAY0R BARAZARTE, titular de la cedula de identidad V- 17-424.647 y en consecuencia decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES...”


IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374, 427, 428, y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala observa:
PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho YOLAINES BENAVENTE PEREZ, en su carácter de Fiscal Septuagésima Quinta (75°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada el 15 de enero de dos mil diecisiete (2017), en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, tal y como se desprende de los folios antes descritos. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo antes referido.

TERCERO: Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasará a verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, puede ser impugnada conforme lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Ahora bien, esta Alzada observa que la pretensión principal que acompaña el recurso de apelación con efecto suspensivo, versa sobre la libertad sin restricciones otorgada a la imputada, en la audiencia de presentación celebrada el 15 de enero de 2017, siendo que dos de los delitos imputados a la procesada permite la acción de este Recurso siendo estos: CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se considera ADMISIBLE el presente recurso.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Sala observa, que la pretensión principal que acompaña el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Septuagésima Quinta (75°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, versa sobre el decreto de libertad sin restricciones otorgada a la ciudadana FUENMAYOR BARAZARTE DORIS ELENA.

Se toma nota que la decisión de la Jueza a quo se basó en que no existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación de la ciudadana FUENMAYOR BARAZARTE DORIS ELENA en los hechos tipificados anteriormente, al constar en autos sólo planteamientos subjetivos, carentes de investigación e infundados; por ello la Juzgadora se vio en la imposibilidad de poder concatenarlos entre sí para conllevar a la debida imputación solicitada por el Ministerio Público.

Así pues, la sala para decidir hace el siguiente análisis:

Con respecto a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la fase de presentación de imputado, es necesario señalar que son pertinentes a los fines de que el juez de control analice la precalificación jurídica, y si existen fundadas razones para decretar una medida de coerción personal o la libertad a una persona, por lo que deben ser examinados cuidadosamente por el juez de primera instancia. En el presente caso esta Sala observa que la precalificación dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Publico fue CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tomando como elemento para presumir la comisión de los delitos un acta de entrevista rendida por una ciudadana de nombre YSIS OLIVARES y un estado de cuenta perteneciente a la misma, donde se observan múltiples movimientos bancarios.

Siendo ello así, observa esta Alzada que la Representación Fiscal al momento de imputar los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a la ciudadana FUENMAYOR BARAZARTE DORIS ELENA, no presentó suficientes elementos de convicción para establecer la relación de la referida imputada con las conductas que configuran los delitos precalificados; en virtud que solo cursan en el presente expediente actas de entrevistas donde señalan a un ciudadano de nombre NICOLAS como la persona que agiliza la emisión del pasaporte ante el Servicio Administrativo de Identificación, Inmigración y Extranjería (SAIME) a cambio de una cantidad de dinero, quien fue aprehendido por funcionarios de la Dirección de Inspectoría de dicho servicio e indicó que la persona que agiliza dicho tramite es su esposa de nombre YSIS OLIVEROS, la cual también fue detenida e interrogada por estos funcionarios y señaló a la ciudadana FUENMAYOR BARAZARTE DORIS ELENA como la persona a quien le realiza el pago del dinero para que esta a su vez se lo entregue a la persona que realizar el referido tramite.

De lo anterior se observa que, no se le puede imputar a la ciudadana FUENMAYOR BARAZARTE DORIS ELENA, la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, por cuanto de los mencionados elementos de convicción no se puede establecer que la misma estuviera haciendo uso o se hubiere valido de algún documento con rasgos de falsedad o alteración, específicamente de los oficios cursantes desde el folio (05) al folio (27) del presente expediente, ya que no existe una relación clara y precisa entre dichos oficios y la referida ciudadana; en lo referente al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR no existe en el expediente, algún indicio de que se haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito alguno, ni siquiera se indica el lugar o posición de algún organismo delictivo, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de la ciudadana aprehendida, por ultimo en relación al delito CORRUPCION PROPIA no se encuentra determinado en actas que la imputada es la persona que contacta a funcionarios del Servicio Administrativo de Identificación, Inmigración y Extranjería (SAIME) con el objeto de prometerle una suma de dinero a cambio de que realicen actos contrarios a sus funciones; es por ello que en el caso de marras hasta las presentes actuaciones preliminares contenidas en la acción recursiva, no se observan elementos suficientes que hagan presumir que la misma haya cometido los delitos imputados por el Ministerio Público, por lo que no se puede acreditar el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”.

De tal manera estima esta Sala necesario hacer algunas consideraciones sobre la Teoría del Delito a los fines de ilustrar cuando unos hechos se pueden subsumir en el tipo penal descrito en la norma sustantiva. En tal sentido, conforme a la doctrina patria:

“El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal” (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).

Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde, en su obra “Derecho Penal, Parte General”:

“…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito” (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).

Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa como sus elementos, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho. Es necesario señalar que deben concurrir todos los elementos referidos supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.

Siendo ello así, observa esta Alzada que existe ausencia de elementos configurativos del delito, por cuanto no concurren las circunstancias necesarias en el sujeto activo para la admisión de la precalificación de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Debe puntualizarse que la responsabilidad penal es de carácter personal, por lo que la Juez a quo actúo conforme a derecho al no atribuirle a la imputada un tipo penal que no se deriva de los elementos cursantes en autos solo porque ha sido solicitado por el Ministerio Público, y para ello la ley la faculta para analizar la existencia “acreditada” de fundados elementos de convicción para estimar la participación de la ciudadana en un hecho punible, pero no de cualquier hecho punible, sino de los que deriven de su conducta antijurídica, que aun cuando sean “pre-calificaciones” y de carácter “provisorias” no deben sobrepasar los límites legales objetivos que se presenten en cada etapa.

Conforme a lo aquí explanado, esta Sala de Alzada determina que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Profesional del Derecho YOLAINES BENAVENTE PEREZ, en su carácter de Fiscal Septuagésima Quinta (75°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada el 15 enero de 2017, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó la Libertad sin restricciones de la ciudadana FUENMAYOR BARAZARTE DORIS ELENA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YOLAINES BENAVENTE PEREZ, en su carácter de Fiscal Septuagésima Quinta (75°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caraca, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada el 15 de enero de 2017, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó la Libertad sin restricciones de la ciudadana FUENMAYOR BARAZARTE DORIS ELENA.

SEGUNDO: CONFIRMA la libertad plena y sin restricciones decretada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la ciudadana FUENMAYOR BARAZARTE DORIS ELENA.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.
LOS JUECES;



DR. NELSON MONCADA GOMEZ
PRESIDENTE




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE
LA SECRETARIA



ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

JMC/EDMH/NMG/JY/VM.-
EXP. Nro. 4069

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