Decisión Nº 4075 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 10-02-2017

Número de expediente4075
Fecha10 Febrero 2017
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoInoficioso Resolver El Recurso
PartesINTERPUESTO POR EL ABOGADO ÁNGELA GARCÍA, FISCAL AUXILIAR INTERINO CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO OCTAVA (148) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 10 de febrero de 2017
206° y 157°

CAUSA N° 4075
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: LUIS CARLOS MORALES RODRIGUEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POE MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ángela García, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo Octava (148) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en fecha 20 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida y en consecuencia otorgo una medida menos gravosa de las contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor ciudadano LUIS CARLOS MORALES RODRIGUEZ, por ser el presunto autor de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha dos (02) de febrero de 2017, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, haciendo el análisis del expediente se desprende del presente cuaderno especial de apelación, que el Juzgado tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero de 2016, dictó decisión mediante la cual, se pronunció de la siguiente manera:

“ (….) En tal sentido la detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra la libertad como principio rector del proceso penal, como lo establece el artículo antes señalado. En consecuencia, por mandato del aparte quinto del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad sólo puede aplicarse cuando las Medidas Cautelares no Privativas de libertad sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, no siendo este el caso que nos ocupa según se desprende del análisis de las actas procesales.

De la revisión al conjunto de actas objeto de análisis, se aprecia que es propicia la oportunidad para aplicar en su justa dimensión el principio de ponderación que conlleva considerar un conjunto de circunstancias de relevancia del acontecer diario, y muy particularmente el relativo a los diferentes centros carcelarios y penitenciarios del país, producto del hacimiento presente en los mismos, como consecuencia de la gran cantidad de población pena existente, cabe resaltar también que dada la entidad del presunto delito imputado a la ciudadana de autos, el mismo puede ser juzgado perfectamente en libertad, pudiendose garantizar así las resultas del proceso, por que mas allá del supuesto de hecho cometido, en el caso particular, la acusada no presenta peligro colectivo para la sociedad, por lo que puede hacerse beneficiaria de una medida cautelar menos gravosa, sin que ello se este prejuzgando su conducta con relación a los hechos que se le imputan, lo cual se inferirá de debate oral y público. (…)

Todo este conjunto de consideraciones de orden social y jurídico orientan a este Juzgador en torno a la necesidad de sustituir la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por una medida menos gravosa de la contemplado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la de los numerales 3, 4 y 6, (…). Razón por la cual, se librara la respectiva boleta de excarcelación.

DISPOSITIVA

(…) ACUERDA sustituir la medida judicial preventiva de libertad a la que esta sometido el acusado de autos LUIS CARLOS MORALES RODRIGUEZ (…), por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6…”.- (sic).-

De esta misma forma, se evidencia que el recurso de apelación presentado por la abogada Ángela García, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo Octava, esta fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el Juzgado de Instancia decretó a favor del ciudadano LUIS CARLOS MORALES RODRIGUEZ una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la recurrente que el referido ciudadano se encontraba bajo una medida de privación preventiva de libertad por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, siendo el mismo considerado un delito grave, ya que el bien jurídico afectado, es una de los mas apreciado e importante en el ordenamiento jurídico venezolano, como lo es el derecho a la integridad física, todo ello en relación a los hechos que ocurrieron y que fueron denunciados el 01 de abril de 2011, tal y como se puede evidenciar en las actas procesales que conformen la presente causa.

Señalado lo anterior, debe reiterar esta Sala que el Recurso de Apelación es un mecanismo que constituye una expresión del Derecho a la Defensa y obra en beneficio del recurrente, siendo que, cuando el ordenamiento adjetivo le atribuye a las partes el Derecho Jurisdiccional de impugnar una decisión judicial pretende que se combata, contradiga o refute una actuación judicial, cualquiera sea su índole, pretendiendo a través de ello la reparación de cualquier irregularidad procesal o error de juicio.

En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que el objeto del Recurso de Apelación, como medio ordinario de impugnación, es atacar una decisión que ha generado un agravio en perjuicio de quien recurre, siendo que en el caso puesto al conocimiento de esta Sala, el recurrente pretende impugnar la decisión dictada por el Juez A Quo en fecha 20 de enero de 2016, ejerciendo su impugnación en base al contenido del artículo 439 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que sobre el ciudadano LUIS CARLOS MORALES RODRIGUEZ pesaba una medida de privación de libertad, por encontrarse el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, asimismo señaló, que esa medida privativa de libertad que pesaba en su contra, fue decretada por el Juez de Control al término de la Audiencia de Presentación por haber considerado conforme a las circunstancia del caso; no obstante, conforme lo establece el artículo 427 del Decreto con Rango, Fuerza y valor del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto o condición sine qua non, para ejercer el recurso de apelación que la decisión objeto de impugnación, produzca una lesión o agravio, en este orden de ideas, una vez teniendo conocimiento esta Alzada, que en el presente caso se decretó sentencia absolutoria a favor del ciudadano en cuestión, ordenándose la libertad plena, esta Sala considera que tal situación acarrea por vía de consecuencia, el cese del agravio, que el recurrente pretendía atacar a través del recurso de apelación interpuesto.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que:

“…En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”

Por lo que, es evidente que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el Tribunal, tal como ha quedado asentado en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal de la República.

En virtud de lo cual, conforme con los argumentos que sustenta la presente decisión y acogiendo el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, SE DECLARA INOFICIOSO LA RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto POR CAUSA SOBREVENIDA, dado que en fecha 21 de abril de 2016, se dicto a su favor del ciudadano antes mencionado una sentencia absolutoria, toda vez que el recurrente pretendía atacar a través del recurso de apelación interpuesto, el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 7 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resultaría inoficioso para esta Alzada entrar a conocer el fondo de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera INOFICIOSO entrar a conocer el fondo de el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ángela García, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo Octava (148) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en fecha 20 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida y en consecuencia otorgo una medida menos gravosa de las contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor ciudadano LUIS CARLOS MORALES RODRIGUEZ, por ser el presunto autor de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal; toda vez que, atendiendo a una sana hermenéutica procesal, se ha verificado la pérdida del interés procesal que dio origen a la interposición del referido recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES



DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
Presidente




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. JIMAI MONTIEL CALLES

PONENTE



LA SECRETARIA


ABG. NANCIS GOITIA


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. NANCIS GOITIA


CAUSA 4075
NMG /JMC/EDMH/JY/JLR.-

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