Decisión Nº 4076 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 08-03-2017

Número de expediente4076
Fecha08 Marzo 2017
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesINTERPUESTO POR LA ABOGADA NINA ROJAS, FISCAL AUXILIAR INTERINA CENTÉSIMA TRIGÉSIMA OCTAVA (138°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 08 de marzo de 2017
206° y 157°
EXPEDIENTE: 4076.
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada NINA ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Octava (138°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue otorgada a los ciudadanos LUINDERSON HERNÁNDEZ DIAZ y JHONNY ALFREDO MÁRQUEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio diecisiete (17) al dieciocho (18) del presente cuaderno de incidencia, decisión emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:

“…Por cuanto se recibió escrito interpuesto por la Abogada KAREN MONTES, en su carácter de Defensora Pública Penal Quincuagésima Cuarta (54°) de esta misma Circunscripción Judicial, en representación de los ciudadanos LUINDERSON DIMACO FERNANDEZ FRIAS y JHONNY ALFREDO MARQUEZ, en el cual solicita se le imponga una medida menos gravosa y posible cumplimiento, conforme al artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin este Tribunal observa:

En fecha 28 de enero de 2015, se llevo a cabo el acto de reconocimiento en rueda de individuos, fijado por el tribunal, en la cual actuó como reconocedor el ciudadano RODRIGUEZ LUIS ANTONIO, y como persona a reconocer JHONNY ALFREDO MARQUEZ, dejándose constancia de lo siguiente: “ NO RECONOZCO A NINGUNO..”

En fecha 28 de enero de 2015, se llevo a cabo el acto de reconocimiento en rueda de individuos, fijado por el tribunal, en la cual actuó como reconocedor el ciudadano RODRIGUEZ LUIS ANTONIO, y como persona a reconocer LUINDERSON DIMACO FERNANDEZ FRIAS, dejándose constancia de lo siguiente: “ NO RECONOZCO A NINGUNO..”

Observa esta Juzgadora que la medida de PRIVACIÓN judicial PREVENTIVA DE Libertad no tiene un fin en si misma, sino que es un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular, no tiene además una naturaleza sancionatoria (no son penas), si no instrumental y cautelar, dado que solo se admiten siempre que sean necesarias para evitar que cierto peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto.

Ahora bien, en el presente caso, considera quien aquí decide que la medida decretada en contra de los imputados, se hizo evidentemente basándose en esos supuestos, circunstancias éstas que hasta la presente fecha variaron a criterio del Tribunal. Ello en virtud que el testigo RODRIGUEZ LUSI ANTONIO al momento de realizar el reconocimiento en rueda de individuos, no reconoció a ninguno de los imputados de autos como autores o participes en los hechos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público; por lo tanto, este Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la medida impuesta es desde todo punto de vista procedente, asimismo este Juzgado en todo momento ha actuado con apego a los lineamientos procesales y constitucionales de manera efectiva para garantizar la tutela judicial como unos de los principios de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual este órgano Jurisdiccional considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es OTORGAR la solicitud de revisión de medida impuesta por la defensa técnica, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITVA

Por todos lo razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUCNION DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUINDERSON DIMACO FERNANDEZ FRIAS y JHONNY ALFREDO MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, consistentes en presentaciones cada ocho (8) días,, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta han variado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio uno (01) al catorce (14) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NINA ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Octava (138°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual señaló como argumentos lo siguiente:

“…
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTO DEL RECURSO

El fundamento que motiva al Ministerio Público a impugnar el mencionado auto de fecha 17 de marzo de 2016, es el establecido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha decisión causa un gravamen irreparable al Ministerio Público al vulnerar los efectos cautelares procesales de la Medida de Privación Judicial que le había sido decretada a los imputados LUINDERSON DIMACO FERNANDEZ FRIAS y JHONNY ALFREDO MARQUEZ, dado el evidente peligro de Fuga y de Obstaculización existente en la presente causa, lo cual está debidamente sustentado en la decisión emitida por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia para Oír al Imputado, celebrada en fecha 02 de Diciembre de 2015, en la cual conforme a los fundados elementos de convicción existentes en contra del imputado y debido a que las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara no habían variado, ni han variado actualmente ya que la presente causa no sólo versa el reconocimiento en rueda de individuos practicado en fecha 28 de Enero de 2016, sobre la Juez A Quo sustenta la revisión de medida sobre los imputados de autos.

En consecuencia, la decisión de fecha 17 de Marzo de 2016, emitida por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue decreta en una etapa en la que se encontraba fijada la celebración de la audiencia preliminar, y que el Tribunal anticipó una decisión, ya que la Juez A Quo debió esperar la celebración de la audiencia preliminar, para realizar los pronunciamientos pertinentes en la celebración de la mencionada audiencia.

(…)

Igualmente como derivaron de lo anterior, también se recurre de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la evidente infracción de la Regla “Rebus Sic Stsntibus” que rige lo concerniente al mantenimiento de las medidas de coerción personal que se dictan en nuestro proceso penal, puesto que como no han variado las circunstancias que dieron motivo de la procedencia de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 02 de diciembre de 2015, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 en sus tres numerales, así como en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción los cuales sustentan el escrito acusatorio, al igual que el peligro de fuga que se encuentra presente por la magnitud del daño causado así como la pena que podría imponerse.

CAPITULO CUARTO
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. denuncio LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO dictado en fecha 17 de marzo de 2016 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ACORDOLA SUSTIUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del imputado LUINDERSON DIMACO FERNANDEZ FRIAS titular de la cédula de identidad N° V-28.447.108 y JHONNY ALFREDO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.874.287, por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

En efecto, luego de revisar detenidamente la decisión proferida por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observa esta representación Fiscal que en la misma, la Juzgadora no motivo ni realizó el debido análisis para proceder a determinar la procedencia o no de la revisión solicitada, a los fines de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada con anterioridad; ha debido apreciar que se encuentren cumplidas las exigencias del artículo 236 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su condición en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga, tal y como lo dispone el artículo 273 ejusdem, que establece que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, y es evidente que en el presente caso tales extremos no fueron analizados, ya que solo se limitó a tomar en cuenta un reconocimiento en rueda de individuos por un de los testigos, cuando en el momento de los hechos estuvieron dos testigos presentes, además no tomó en cuenta los otros elementos de convicción que se encuentran en el expediente como son:

(…)

Asimismo el tribunal sólo expuso que por un reconocimiento en rueda de individuos, realizado por un solo reconocedor procedió a revisar la medida de los imputados de auto, sin aclarar cuales circunstancias que originaron la Medida Privativa ha variado, es decir, sin exponer las circunstancias que originaron la Medida Privativa ha variado, es decir, sin exponer las circunstancias que desvirtúan los elementos de convicción que sirvieron de base para decretar la medida privativa judicial en fecha 02 de Diciembre de 2015, ya que la Juez A Quo valoró un Reconocimiento en Rueda de Individuos sin verificar que existen otros elementos de convicción que vinculan a los imputados en la comisión del hecho punible que fue pre calificado por el Ministerio Público y acordado por el Tribunal como ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (sic), en perjuicio de importaciones Happy Fiesta 9000 C.A, cuya pena a imponer configura el supuesto legal que hace presumir el contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace presumir el Peligro de Fuga, por lo que resulta evidente la Falta de Motivación de la decisión impugnada.

(…)

No cabe duda que la Juzgadora del tribunal se atribuyó la facultad de revisar la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados LUINDERSON DIMACO FERNANDEZ FRIAS titular de la cédula de identidad N° V-28.447.108 y JHONNY ALFREDO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.874.287, obviando el Tribunal los aspectos fácticos y jurídicos analizados, debatidos y decididos por el precitado Tribunal al momento de la realización de la audiencia para oír al imputado; como bien se ha señalado con anterioridad, la facultada jurisdiccional de examen y revisión de medidas de coerción personal solo es procedente, válida y legal si varían las circunstancias que determinaron que tales medidas se dictaran, todo lo demás vendría a constituir un pretexto inaceptable, en el ámbito de la administración de justicia, para proceder a la indebida revisión de medida de coerción personal decretada, en detrimento del fin último del proceso.

(…)
Razón por la cual ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, solicito la NULIDAD DEL AUTO DICTADO nen fecha 17 de marzo de 2016, por el Tribunal Décimo Séptimo de Primero Instancia en Función de Control de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Acuerda la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva Libertad y DECLARE CON LUGFAR, esta denuncia por lo motivos antes expuestos y orden inmediatamente que se mantenga la Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado Décimo (17°) en Función de Control de este Circuito Judicial en fecha 02 de diciembre de 2015, en contra de los imputados LUINDERSON DIMACO FERNANDEZ FRIAS titular de la cédula de identidad N° V-28.447.108 y JHONNY ALFREDO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.874.287.

CAPITULO QUINTO
PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que se interpone el presente Recurso de Apelación, contra del Auto dictado en fecha 17 de Marzo de 2016.

Solicito muy respetuosamente a los Dignos Magistrados integrantes de la Sala que han de conocer el presente RECUSO DE APLEACIÓN SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR y por ende se decrete la nulidad del auto impugnado de fecha 17 de Marzo de 2016 y en consecuencia se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva y se ordene inmediatamente que se Mantenga la Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado Décimo (17°) en Función de Control de este Circuito Judicial en fecha 02 de diciembre de 2015, en contra de los imputados LUINDERSON DIMACO FERNANDEZ FRIAS titular de la cédula de identidad N° V-28.447.108 y JHONNY ALFREDO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.874.287, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (sic), en perjuicio de importaciones Happy Fiesta 9000 C.A, ello en virtud de estar acreditados los extremos legales exigidos por la ley adjetiva penal para su procedencia...”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La recurrente ejerce su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(Subrayado y negrillas de esta Sala).

Dicha inconformidad deviene de la decisión proferida en fecha 17 de marzo de 2016, por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los imputados de autos, acordando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que –a su decir- lo pertinente en el presente caso es mantener la medida judicial privativa de libertad, por cuanto considera que dicha decisión “…vulnera los efectos cautelares de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le habia sido decretada…” asimismo establece que la Jueza A-quo al proferir el fallo “…no motivo ni realizó el debido análisis para proceder a determinar la procedencia o no de la revisión solicitada, a los fines de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada con anterioridad; ha debido apreciar que se encuentren cumplidas las exigencias del artículo 236 del texto adjetivo penal…”

De forma que, esta Sala antes de decidir, previamente estima necesario señalar:

El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprecia la medida de privación judicial preventiva de libertad como una excepción a la regla general constitucional que consagra el principio de libertad de la siguiente manera:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negritas de esta Sala).

Por su parte el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:

“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”. (Negritas de esta Superioridad).

Ahora bien, nuestro Código Adjetivo Penal en su artículo 250 prevé el instituto del examen y revisión de las medidas, señalando:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.

De lo anterior se deduce que, el examen y revisión de las medidas, en el marco legal vigente del proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta. En consecuencia, que verificados los supuestos el Órgano Jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

En tal sentido, debe señalar este Tribunal Colegiado, que todas las medidas cautelares son revisables por el juez, bien sea de oficio o bajo la solicitud de una de las partes, de igual forma debe considerarse que tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad como las medidas cautelares sustitutivas de libertad son medidas de coerción personal y restrictivas de la libertad, por ende la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, lo que permitirá al juez, luego de un debido y motivado discernimiento, determinar con certeza la viabilidad de la medida de coerción personal a imponer.

En lo concerniente al recurso de apelación presentado por la Representante del Ministerio Público, es importante dejar establecido, que la revisión de las medidas cautelares no son beneficios procesales, pues las medidas de coerción personal, han sido previstas por el Legislador en nuestra norma Adjetiva Penal, con la finalidad de que el Juez de la causa, pueda y deba examinar la necesidad de mantener, sustituir o revocarlas cada tres meses. Por tanto, la actuación de quien conduce el Órgano Judicial debe ser conscientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos consagrados en nuestra normativa legal.

Ahora bien, luego de realizar un análisis exhaustivo al fallo recurrido, esta Corte Apelaciones constata que la Jueza de Control al momento de sustituir medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba los ciudadanos LUINDERSON HERNÁNDEZ DIAZ y JHONNY ALFREDO MÁRQUEZ,, lo hace en cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, referida a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyó en el Código Orgánico Procesal Penal, los mecanismos destinados para dar cumplimiento estricto al posible examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Al respecto la sentencia Nº 2339 de fecha 01-08-2005, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, establece:

“…El juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado…”.

Por otra parte es pertinente recordar que la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que las partes podrán solicitar al juez, la revisión de las referidas medidas privativas de libertad, tanto para revocarlas como para sustituirlas las veces que lo consideren procedente. (Vid. Sentencias número: 045 de fecha 18/02/2014, Magistrada Ponente Deyanira Nieves Bastidas).

La misma Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 194 de fecha 17-06-2014 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señalo:

“…El legislador le concede al imputado o a su defensor el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y asimismo, el precepto le impone al juez la obligación examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá de acuerdo con su prudente arbitrio…”. (Negrillas nuestras).

Es importante destacar, en relación a este período de tres meses que señala la norma, que la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al juez cual es la razón en la que fundamentan su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resulta lo contrario.

En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250 (hoy, 236)- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias éstas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez...”. (Sentencia N° 5028 de fecha 15-12-2005. Paréntesis nuestro).

Por lo tanto al revisar el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, observa esta Sala que el razonamiento efectuado fue producto del estudio de las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado), hecho este que habilitó que la jueza A-quo declarará con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa Pública, constituyendo la misma una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Con ello, se reafirma el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en torno a la autonomía e independencia de los jueces al momento de resolver las pretensiones, citándose la sentencia Nº 467 del 20-05-2010:

“…la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo que puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar…”.

Con la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no se violenta disposición Constitucional ni legal alguna, en virtud que la Jueza Décima de Control, actuó en total apego a las normativas legales que rigen la materia, ya que el fallo se encuentra debidamente motivado, al expresar los fundamentos de su decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se debe concluir estableciendo que la

En virtud a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional de derecho NINA ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Octava (138°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue otorgada a los ciudadanos LUINDERSON HERNÁNDEZ DIAZ y JHONNY ALFREDO MÁRQUEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional de derecho NINA ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Octava (138°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue otorgada a los ciudadanos LUINDERSON HERNÁNDEZ DIAZ y JHONNY ALFREDO MÁRQUEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Recurrida.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DR. NELSON MONCADA GOMEZ
PRESIDENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO
NMG/ JMC/EDMH/ JY/cl.-
EXP. 4076.-

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