Decisión Nº 4079 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 16-02-2017

Número de expediente4079
Fecha16 Febrero 2017
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesINTERPUESTO POR LA ABOGADA ALEJANDRA KUSKE, DEFENSORA PÚBLICA OCTOGÉSIMA (80°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO RAFAEL ARTURO ESCARPETA BARRIOS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 16 de febrero de 2017
206° y 157°
EXPEDIENTE: 4079.
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Le corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ARTURO ESCARPETA BARRIOS, en contra de la decisión dictada el 08 de diciembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Sexto (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la audiencia oral para oír al imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

En razón a ello, este Tribunal Colegiado efectúa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio uno (01) al siete (07) del presente cuaderno de incidencia, decisión emanada del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: Oída la solicitud de nulidad invocada por al defensa pública 80° Penal, por cuanto la aprehensión de su representado se produjo en franca violación a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia, la nulidad de procedimiento. Ahora bien, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, toda vez que la aprehensión del ciudadano RAFAEL ARTURO ESCARPETA BARRIOS, fue realizada conforme a lo que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44 numeral 1 la cual establece las dos únicas formas de aprehensión de las personas, vale decir que se encuentren en la comisión de un delito flagrante o medie previamente una orden judicial dictada por un Tribunal de la República, en el caso que nos ocupa existe una orden de aprehensión acordada por este Tribunal en fecha 23 de junio del presente año, no existiendo ninguna violación de los derechos del ciudadano antes mencionado, quien aquí decide, que en el presente caso, se encuentra ajustada la petición del Ministerio Público y en este sentido se acuerda PRIMERO: Por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso penal que comporta la práctica de múltiples diligencias de investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupa, tal como lo dis pone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se ordena que la presente investigación continúe por la vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada por el Representante Fiscal, al ciudadano RAFAEL ARTURO ESCARPETA BARRIOS, vale decir HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406. 1° en relación 83, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (sic), el tribunal admite la precalificación toda vez que se refleja de las actas, así como de las circunstancias de los hechos que el ciudadano in comento, es autor o participe del hecho investigado. Se advierte a las partes y especialmente al imputado de autos que por tratarse de una calificación jurídica provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal tenemos que para decretar una medida de coerción personal, en cualquiera de las modalidades, bien sea privación judicial preventiva de libertad o cautelar sustitutiva de libertad, el Juez debe verificar que se cumplan los supuestos contenidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso contrario deberá decretar la libertad plena y sin restricciones del sometido al proceso penal. Requiere la norma antes mencionada, como primera condición la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita toda vez que los hechos son de reciente data, existen elementos de convicción tales como: acta de transcricpción de novedades, acta de investigación penal de fecha 10-02-16, suscrita por el funcionario Eduin Ríos adscrito a la división de Homicidio Eje oeste del CICPC; inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 0126 de fecha 10-02-16 suscrita por el funcionario Saúl Muñoz, León Marcy, Horacio Morales y Eduin Ríos, adscritos a la adscrito a la división de Homicidio Eje oeste del CICPC, acta de entrevista penal, de fecha 10-02-16, Testigo 001Experticia de Lofoscopia N° 9700-032-1072, de fecha 13-02-16, suscrita por TSU Yemerit Sánchez, División de Laboratorio Biológico del CICPC, Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 17-02-16, suscrita por los funcionarios Oriana Lize y Franklin Niño, adscrito a la División de Balística del CICPC, Descripción de la Evidencia Suministrada, Acta de Investigación Penal, de fecha 15-03-16, suscrita por el funcionario Neylor Gómez, adscrito a la División de Investigación de Homicidio Eje Oeste del CICPC, Certificación de Acta de Defunción de fecha 11-02-16, S/N suscrito por el Registrador Civil Glenis López de Bello Monte, Acta de Investigación Penal de fecha 05-04-16, suscrita por el funcionario Neylor Gómez adscrito a la División de Investigación de Homicidio Eje Oeste del CICPC, Acta de entrevista penal, de fecha 10-02-16, al testigo 002, Acta de entrevista Penal, de fecha 11-04-16, al testigo 004, Acta de Entrevista Penal de fecha 11-04-16, al testigo 005, Acta de Entrevista penal, de fecha 11-04-16al testigo 006, Acta de Investigación Penal, de fecha 13-04-16, suscrita por el funcionario Neylor Gómez, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Oeste del CICPC, Acta de entrevista Penal, de fecha 11-04-16, a la ciudadana Mercedes María Escarpeta Guerra, Acta de enterramiento de fecha 13-02-16, emitido por Carmen Oscari, adscrito al archivo de la Alcaldía del Municipio Libertador, de Gerencia del Cementerio General del Sur, el caso que nos ocupa, se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que es autor o participe de los hechos. Finalmente requiere el Legislador como último supuesto que exista una presunción razonable, por al apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la busque da de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en este sentido tenemos: En el caso de marras, a juicio de esta Juzgadora, existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que el delito de HOMCIIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1° en relación 83, ambos del Código Orgánico Procesal Penal tiene una pena que excede de quince (10) años en su limité máximo, dándose así los presupuestos de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del texto Adjetivo Penal, de la misma forma concurre en el caso bajo examen de este Juzgador el supuesto de fuga por la magnitud del daño causado, conforme a lo establecido en el numeral 3 de dicha norma adjetiva penal, toda vez que se destruyó el bien más preciado por las personas como es la vida, finalmente observa esta Juzgadora que existe igualmente en el presente caso la presunción razonable de peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se tiene la grave sospecha que el imputado de autos al encontrarse en libertad pudiera incidir para que los testigos del presente caso, comporten de manera desleal o reticente o pudieran inducir a otros a realizar esos comportamientos haciendo nugatoria la acción de la justicia por lo que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas, relativos a FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EXCEPCIONAL DE RPIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAFAEL ARTURO ESCARPETA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 24.723.445, de conformidad con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena librar las correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN y anexa a oficio remítase al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo III…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio diecisiete (17) al veintiuno (21) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ARTURO ESCARPETA BARRIOS, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:

“…Es el caso que en fecha 08-12-16, mi Asistido fue presentado en el acto de audiencia oral para oír al imputado, a solicitud de la Fiscalía Sexagésima Quinta (65°) del Ministerio Público , ocasión en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos que se dejan plasmados en Actas

Esta defensa considera que la detención policial, la privación judicial de la libertad y consecuencialmente la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de la libertad del imputado, es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa, el Juzgado de Control debió decretar una medida menos gravosa y de posible cumplimiento del imputado por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción, en la conducta desplegada por mi Representado en la presente Causa.
La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida extrema y excepcional de la privación judicial preventiva de libertad, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad , a saber: "1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable , por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad , respecto de un acto concreto de la investigación."

En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.

(…)

Igualmente es de hacer notar que tanto el acta policial de aprehensión, así como las entrevistas rendidas por los declarantes, no son actos que contengan valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de de carácter instructivo, que solo hace fe de la aprehensión, más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria por parte del Estado. -

En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgador de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Privación Judicial Preventiva de libertad.

Es necesario acotar que el pretenso peligro de fuga no puede afirmarse en forma esquemática- como pretende el Ministerio Público- quien por lo demás no motivo suficientemente en audiencia en que consistía el peligro de fuga y tampoco el Juzgador, sino con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Adjetivo Penal y en el texto constitucional vigente, ya que una actividad desprovista de una justificación "objetiva y razonable", ya que ello equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal e igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a al defensa.

Tales supuestos a los que hace referencia en forma expresa el Ministerio Público, no fueron fundamentados en la audiencia oral, limitándose a citar el artículo 236 y 237,ordinal 2o y 238, numeral 2o todos del Código Adjetivo Penal, sin mayor motivación o sustento jurídico, como igualmente se hace en la decisión separada del juzgador. Por otro lado, la defensa, insiste en que la sola imputación táctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, cuando es evidente que no es está en presencia de flagrancia o media orden judicial en contra de la persona emanada de la autoridad judicial, luego de haberse agotado una previa investigación, como lo consagra el artículo 44, numeral | de la Constitución Vigente, no es suficiente para imponer la medida extrema y excepcional de la privación de libertad, como único medio para asegurar la comparecencia del imputado, dentro del proceso, cuando esta puede satisfacerse con otras medidas de aseguramiento menos gravosa a su persona.-

Respecto á la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público, esta defensa considera que no se acredita a las actas el supuesto fáctico y jurídico de los delitos, no obstante que el Juzgador, consideró acreditado los delitos, la defensa observa que según el criterio conforme se narran los hechos en la citada actuación policial y de las afirmaciones de los declarantes en actas de entrevista, no puede adecuarse la presunta conducta desplegada por el ciudadano RAFAEL ARTURO ESCARPETA BARRIOS, dentro del tipo penal descrito

Con la Medida Preventiva Judicial de Libertad, decretada en contra del ciudadano RAFAEL ARTURO ESCARPETA BARRIOS , carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar una medida menos gravosa y de posible cumplimiento por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1° del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Vigésimo Sexto (26°) en funciones de Control, en fecha 08-12-16 en contra del ciudadano RAFAEL ARTURO ESCARPETA BARRIOS, le sea concedida una MEDIDA MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO…”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo, versa en la impugnación de la decisión proferida por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de diciembre de 2016, en el transcurso de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, en contra del ciudadano RAFAEL ARTURO ESCARPETA BARRIOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Al respecto la Sala para decidir aprecia lo siguiente:

Del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que la recurrente señala como denuncia que mediante la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad se le violó a su patrocinado, una serie de derechos y garantías constitucionales, tales como la libertad personal la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, contemplados en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Además señala que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

En torno al primer planteamiento señalado por la defensa, la misma sostiene que con la decisión dictada la Juzgadora A quo, vulneró el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad a su defendido, dispuestos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no observa esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones que en este caso exista vulneración alguna a las disposiciones legales explanadas por la parte recurrente, siendo que la decisión dictada por el Juzgado A quo, resultó ser ajustada a derecho, respetándose el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo a los fines de proteger las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada por cuanto para su imposición, deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal como efectivamente ocurre en la presente causa.

Así pues, el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación u autoria en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión N° 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Como complemento de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…

En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”.

Razonamientos éstos por los cuáles se desestima este planteamiento efectuado por el recurrente, al no ajustarse con la realidad de lo cursante en actas como se verá mas adelante y a las circunstancias excepcionales contempladas en la Norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, en lo que refiere la defensa respecto a que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por lo tanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es desproporcional este Tribunal Colegiado pasa analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tomados en cuenta por la Juzgadora para admitir en esta fase procesal la precalificación jurídica considerada por el representante Fiscal y que sirvió de base para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales tenemos los siguientes:

“…1.- Acta de transcripción de novedades, de fecha 10-02-2016 suscrita por el Jefe de guardia, Detective Jefe Saúl Muñoz, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Inserta al folio (01) del expediente.

2.-Acta de Investigación penal de fecha 10-02-2016, suscrita por el funcionario Eduin Ríos, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Inserta a los folios (02 al 03 y vto) del expediente.

3.-Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 125 de fecha 10-02-2016, suscrita por los funcionarios Saúl Muñoz, León Marcy, Haracio Morales y Eduin Ríos, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Inserta a los folios (04 al 20) del expediente.

4.- Acta de levantamiento de cadáver de fecha 10-02-2016 suscrita por los funcionarios Saúl Muñoz, León Marcy, Haracio Morakes y Eduin Ríos, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia las heridas que presentaba el examen externo del hoy occiso. Inserta a los folios (21) del expediente.

5.- Inspección técnica con fijación fotográfica N° 0126 de fecha 10-02-2016, suscrita por los funcionarios Saúl Muñoz, León Marcy, Haracio Morales y Eduin Ríos, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Inserta a los folios (22 al 27) del expediente.

6.- Acta de entrevista penal, de fecha 10-02-2016, testigo 001, experticia de Lofoscopia N° 9700-032-1072, de fecha 13-02-16, suscrita por funcionario Subero Alberto, experto adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas . Inserta a los folios (28 al 29) del expediente.

7.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas N° de caso K-16-0017-03053, siendo la siguiente: Una (01) sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectada en el sitio del suceso y Un (01) segmento de gasa impregnada de sangre colectada del cadáver de una persona de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ÁNGEL RAMOS GARCÍA. Inserta al folio (39 y vto) folio expediente.

8.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Colectada N° de caso K-16-0017-03053, siendo la siguiente: Una (01) Planilla de necrodactilia con impresiones dactilares del cadáver de una persona de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL GARCÍA. Inserta al folio (40 y vto.) del expediente.

9.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas N° de Caso K-16-0017-03053, siendo la siguiente: Una (01) concha de bala percutida calibre 7,65 con inscripciones en su culote donde se lee “SBP 7,65”. Inserta al folio (43 y vto) del expediente.

10.-Experticia Hematológica de fecha 13-02-16, suscrita por TSU Yemerit Sánchez, división de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Inserta al folio (45 y vto) del expediente.

11.-Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-1331-16, de fecha 17-02-16, suscrita por los funcionarios Oriana Liza y Franklin Niño, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la descripción de la evidencia suministrada. Inserta al folio (46) del expediente.

12.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-03-16, suscrita por el funcionario Neylor Gómez, adscrito a la División de investigación de Homicidio Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Inserta al folio (47) del expediente.

13.- Certificación de Acta de Defunción de fecha 11-02-16, S/N suscrito por el Registradora Civil Glenis López, adscrito a la Oficina o Unidad de Registro Civil Medicatura Forense de Bello Monte, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL RAMOS GARCÍA. Inserta al folio (49 y vto.) del expediente.

14.-Acta de Investigación Penal de fecha 05-04-16, suscrita por el funcionario Neylor Gómez, adscrito a la División de investigación de Homicidio Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Inserta al folio (52) del expediente.

15.- Acta de investigación Penal, de fecha 10-02-16, al testigo 002, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Inserta desde el folio (58 al 59) del expediente.

16.-Acta de investigación Penal, de fecha 10-02-16, al testigo 003, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Inserta desde el folio (60 al 61) del expediente.

17.-Acta de investigación Penal, de fecha 10-02-16, al testigo 004, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Inserta desde el folio (62 al 63) del expediente.

18.-Acta de investigación Penal, de fecha 10-02-16, al testigo 005, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Inserta desde el folio (64 al 65 y vto.) del expediente.

19.-Acta de investigación Penal, de fecha 11-02-16, suscrita por el funcionario Neylor Gómez, adscrito a la División de investigación de Homicidio Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Inserta al folio (66) del expediente

20.-Acta de investigación Penal, de fecha 10-02-16, al testigo 006, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Inserta desde el folio (67 al 68 y vto.) del expediente.

21.- Acta de investigación Penal, de fecha 13-04-16, suscrita por el funcionario Neylor Gómez, adscrito a la División de investigación de Homicidio Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Inserta al folio (69 al 70 y vto) del expediente.

22.- Acta de investigación Penal, de fecha 14-04-16, suscrita por el funcionario Neylor Gómez, adscrito a la División de investigación de Homicidio Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia que se presentó ala División una ciudadana que quedo identificada como: ARNIS FIDELIS PACHECO GUERRA. Inserta al folio (74 al 75) del expediente.

23.- Acta de investigación Penal, de fecha 14-04-16, suscrita por el funcionario Neylor Gómez, adscrito a la División de investigación de Homicidio Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia que se presentó a la División una ciudadana que quedó identificada como: MERCERDES MARÍA ESCARPETA BARRIOS. Inserta al folio (76 al 77) del expediente.

24.- Acta de enterramiento de fecha 13-02-16, emitido por Carmen Oscari, adscrito al Archivo de la alcaldía del Municipio Libertador, de Gerencia del cementerio General del Sur, Inserta al folio (84) del expediente…”

Ahora bien, se observa de las actas procesales ut supra citadas, que efectivamente se evidencia la existencia de un hecho punible y de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación u autoría del imputado de autos en el hecho delictivo precalificado por el representante del Ministerio Público y admitido por el Juzgado A quo en la audiencia oral de presentación. Asimismo, es importante destacar que al momento en que se ejerció el presente recurso de apelación, el proceso en cuestión se encontraba en una etapa primigenia como lo es la fase de preparatorio, y ha sido criterio de esta Sala en anteriores decisiones, que en esta etapa nos encontramos dentro de los términos de la “presunción”, y que es luego de la realización de una investigación formal donde se debe observar los elementos finales de convicción que podrán ser incorporados (en el caso de que cumplan con los requisitos de necesidad, legalidad, utilidad y pertinencia), como acervo probatorio para ser debatidos en un posible juicio oral y público, y es allí donde se logrará establecer la culpabilidad o no de un procesado en el hecho delictivo que se le atribuya.

En base a ello, la Juzgadora A quo admitió la “precalificación” otorgada por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal; considerando esta Alzada que la misma resulta ser idónea en virtud a lo que se desprende de las actas procesales, y la cual a su vez, podrá variar en el transcurso de la investigación y del proceso.

Asimismo, aprecia esta Alzada que en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, el cual es un delito que atenta contra el primordial bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano como lo es el derecho a la vida y en virtud a la reciente fecha de su comisión, siendo esta el 10 de febrero de 2016, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa –citados anteriormente-, arrojando dichos elementos de convicción la presunta participación del ciudadano RAFAEL ARTURO ESCARPETA BARRIOS, en la comisión del hecho atribuido por la representación Fiscal.

En lo referente al peligro de fuga y de obstaculización en el presente caso, se observa que para determinar los mismos, además de verificar la residencia fija, ocupación laboral y antecedentes penales; el Juzgador debe analizar la presunción iuris tamtun cuando el delito exceda en su límite máximo el término de diez (10) años, como en efecto ocurre en la presente causa, ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como la magnitud del daño causado, el cual evidentemente resulta ser de gran magnitud y cuyo efecto transgrede el derecho a la vida. Aunado a ello, también se evidencia de las características propias del caso, que puede presumirse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que la victima se encuentran plenamente identificada, razón por la cual el imputado de autos podría ubicarlo a fin de que este informe falsa y deslealmente su versión de los hechos.

Por lo tanto, al contrario del dicho de la recurrente, considera ésta Alzada, que si se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo dispuesto en el artículo 238 numeral 2 ejusdem, en tal sentido resulta lo mas ajustado a derecho decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como efecto lo hizo el Juzgado a quo.

En tal sentido observemos los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Siendo ello así, observa esta Alzada que los fundamentos empleados por la Jueza A quo, para privar de libertad al ciudadano RAFAEL ARTURO ESCARPETA BARRIOS, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, en sus articulo 236, 237 y 238, así como la excepción al principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, y estuvo investida a las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.

Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes a la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la presunta conducta criminal atribuida al imputado de autos, y por lo que no se evidencian las infracciones denunciadas por la recurrente para considerar procedente el recurso de apelación interpuesto, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ARTURO ESCARPETA BARRIOS, en contra de la decisión dictada el 08 de diciembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la audiencia oral para oír al imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal.Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ARTURO ESCARPETA BARRIOS, en contra de la decisión dictada el 08 de diciembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la audiencia oral para oír al imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES,



DR. NELSON MONCADA GOMEZ
PRESIDENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE
LA SECRETARIA



ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA



ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/ JMC/ NMG/JY/cl.-
EXP. 4079.-

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