Decisión Nº 4085 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 16-02-2017

Número de expediente4085
Fecha16 Febrero 2017
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoSin Lugar, El Recurso De Apelación
PartesINTERPUESTO POR EL ABOGADO EDGAR JOSÉ MANRIQUE PÉREZ, DEFENSOR PÚBLICO CENTÉSIMO SÉPTIMO (107°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR DEL CIUDADANO LUIS RAÚL BUSTAMANTE MEJÍA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 16 de febrero de 2017
206º y 157º
CAUSA N° 4085
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
IMPUTADO: LUIS RAÚL BUSTAMANTE MEJÍA.
DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Corresponde a ésta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgar José Manrique Pérez, Defensor Público Centésimo Séptimo (107°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano Luis Raúl Bustamante Mejía, titular de la cédula de identidad V-16.472.175, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó medida judicial privativa preventiva al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación el artículo 80 ambos del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibido el expediente en fecha 10 de febrero de 2017, se da cuenta a los miembros de ésta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose ésta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


I.1.- Alegatos del recurrente:

Argumenta el recurrente que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida el fecha 10 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano Luis Raúl Bustamante Mejía, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Observa la Defensa que el Tribunal Vigésimo Noveno de Control en pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS RAÚL BUSTAMANTE MEJIA, como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2º y de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

Pues debemos entender, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio de los imputados, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (…).

De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3º (…).

De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.

Siendo así, el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).

Por su parte, el artículo 236 en relación a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad (…).

A su vez, el artículo 237 de la norma adjetiva penal en comento, en relación al Peligro de Fuga (…).

El parágrafo primero de la norma en referencia, estatuye la presunción del peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En lo que respecta al Peligro de Obstaculización, ha sido muy claro el legislador en el artículo 238 de la mentada ley adjetiva penal (…).

Quien decide, en el Fallo de fecha 10 de diciembre del año 2016, desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expreso acogió la precalificación Jurídica vista la imputación formulada por el Representante del Ministerio Público, en su totalidad, procedente y ajustado a derecho es otorgarle al ciudadano, Privativa Preventiva de Libertad.

Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que:

Mi defendido tienen arraigo en el país, tienen residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito, no poseen registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales.

En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en el caso que nos ocupa, siendo que se acordó por el Tribunal 29° de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado el supuesto hecho punible atribuido a mi defendido como el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 80 del ambos del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el único elemento de convicción procesal traído a la audiencia es el dicho de la victima, no configurándose en consecuencia los fundados elementos de convicción o pruebas preliminares que hagan presumir a mi representado como autor o participe en los hechos imputados por la representación fiscal.

En relación al Peligro de obstaculización, la Juzgadora aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que el imputado pudieran influir en la persona que fue víctima del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa la Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mi defendido fue la persona responsable del hecho que se le imputan. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona mas interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente el ciudadano LUIS RAÚL BUSTAMANTE MEJIA, ya que es a el a quien se les han vulnerado Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto la juez erróneamente aplico el Principio de Proporcionalidad en el caso que nos ocupa.

PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, realizado el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a favor del prenombrado ciudadano, sometido al proceso que se les sigue…”


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Luis Raúl Bustamante Mejía.

II
De la contestación del recurso de apelación

1. Motivos de improcedencia.

Estima el Ministerio Público que, el recurso de apelación que nos compete, necesariamente debe ser declarado SIN LUGAR, en definitiva en virtud de las siguientes consideraciones.

Luego de la revisión del escrito recursivo presentado por el Defensor Público Centésimo Séptimo (107°) del Área Metropolitana de Caracas, Abogado EDGAR MANRIQUE, del ciudadano: LUIS BUSTAMANTE MEJÍA, titular de la cédula de identidad V-16.472.275, observa esta Representación del Ministerio Público, que de la recurrida se desprende que, para el decreto de dicha medida, se verificaron los extremos de procedencia de la misma, siendo estos los siguientes:

El artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad (…), pues bien, tenemos que la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2016, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue dictada conforme a Derecho, en virtud que se verificó la existencia de elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública y que merece pena privativa de libertad, es decir, se encuentra acreditado el "fumus delicti” existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en perjuicio del adolescente E.J.M.V de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad № V-27.475.823 (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), que fuera calificado provisionalmente como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la AGRAVANTE establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, calificación ésta que no fue acogida por el Juzgador durante la Audiencia de Presentación del Imputado, toda vez que acordó el delito ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal con la AGRAVANTE establecida en el artículo 217 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños Niñas v Adolescentes.

Sobre este particular tenemos que, del análisis efectuado a las actas que conforman la causa Nro. 29C-17732-16, (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS BUSTAMANTE MEJÍA, titular de la cédula de identidad V-16.472.275, se encuentran acordes con las exigidas de los delitos Imputados por el Ministerio Publico con ocasión a la Audiencia de presentación de detenido celebrada conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así fue debidamente señalado en dicha audiencia.

Por su parte, señala el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

En este mismo sentido existen en actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado: ENDERSON ENRIQUE PÉREZ BLANCO titular de la cédula de identidad número V-23.201.281, es participe del hecho punible, toda vez que en fecha 08 de Diciembre de 2016, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, el adolescente víctima de la presente causa, E.J.M.V de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad № V-27.475.823 (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), para el momento en que se disponía ir a su lugar de estudio a bordo de una unidad de transporte público a la altura del sector Las Nieves, Las Adjuntas, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, ingresaron a la unidad colectiva dos sujetos, uno de ellos, quien es el imputado LUIS BUSTAMANTE MEJÍA, titular de la cédula de identidad V-16.472.275, procedió a sentarse al lado del adolescente, interrogando al adolescente con respecto a la institución donde estudia, asimismo, logró sacarle del bolsillo del pantalón un teléfono celular marca NOKIA, para así posteriormente amenazarlo de muerte, consistente en causarle un daño a su integridad física, al referirle si el adolescente se moría por lo material, o que sí era capaz de ganarme un tiro por el teléfono que momentos antes le había despojado, posteriormente, el hoy imputado procedió a bajarse del transporte público, por lo que el adolescente decidió bajarse también, pero fue impedido por el otro sujeto que había ingresado al vehículo automotor con el imputado, logrando el adolescente esquivar o repeler el actuar de éste otro sujeto, para así egresar de la unidad de transporte, una vez que se encontraba con el hoy imputado, comenzaron a sostener una pelea, siendo que el ciudadano LUIS BUSTAMANTE MEJÍA sacó a relucir un arma de fuego de fabricación casera, amenazando de muerte al adolescente E.J.M.V de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad № V-27.475.823 (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), llamando la atención de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de la Parroquia Caricuao, quienes procedieron a la aprehensión del ciudadano imputado, lográndole incautar el arma de fuego de fabricación casera, así como el teléfono móvil celular, el cual fue reconocido por el adolescente como de su propiedad y el que momentos antes había sido despojado; lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público.

En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos, y en este sentido, el A Quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público, lo que se desprende de la lectura del Acta de Audiencia para Oir a los Imputados y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador ANALIZÓ cada uno de los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1o, 2o y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias tácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con el requisito de motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.

En tal sentido, constan suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: LUIS BUSTAMANTE MEJÍA, titular de la cédula de identidad V-16.472.275, está incurso el referido hecho punible, y estos se encuentran constituidos, (entre otros), por lo siguiente:

01 -ACTA POLICIAL Nº SIP-101-16, de fecha 08 de diciembre de 2016, suscrita por los Funcionarios S/1 DOMÍNGUEZ COLMENAREZ EFRAIN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.930.6887 y S/2 UGARTE CASTRO JAVIER ENRRIQUE, titular de la cédula de identidad № V-24.659.601, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB-43, Regimiento de Seguridad Urbana, Parroquia Caricuao, mediante la cual se hace constar lo siguiente:

"... Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la tarde, del día de hoy nos encontrábamos en labores de servicio de seguridad ciudadana del patrullaje inteligente de la Parroquia Caricuao… cuando nos encontrábamos en un punto de control móvil frente del comando de la Parroquia Caricuao en la gran parada observamos unos metros más adelante que se detiene una unidad de transporte público y se baja un ciudadana corriendo y atrás de él va un joven uniformado gritándole que se pare, al ver la situación procedimos acercamos hasta donde estaban los dos ciudadanos y preguntamos qué pasa, el joven uniformado de estudiante nos dice que el señor lo acababa de robar dentro de una camioneta de transporte público le decimos al joven que se calme y que nos explique la situación nos dice que él se monta en la camioneta y el señor se le monta al lado y le dice que si él se muere por lo material y el joven le dice que no y a la vez lo amenaza de muerte si se opone al robo viene y le mete la mano en el bolsillo y le saca el teléfono y manda a detener la camioneta es ahi donde el joven se lanza atrás de él, le preguntamos al ciudadano que si ese teléfono era de su propiedad y nos dice que si procedimos a pedirle la clave del teléfono y nos dice que no se la sabe que en realidad el teléfono es de su esposa posterior a esto le digo al joven que me dé su número de teléfono para llamar y así verificar si ese es su teléfono al tener el número procedemos a llamar y en efecto el teléfono repica y nos percatamos que estábamos en presencia de un hecho punible, inmediatamente tomamos todas las medidas de seguridad y seguidamente el S/2 UGARTE CASTRO JAVIER ENRRIQUE: procede a realizarle el chequeo corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la pretina del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO CHOPO, ACROMADO, CON EMPUÑADURA NEGRA, posterior a esto procedimos a trasladamos a la sede de nuestro comando ubicada en la gran parada de la parroquia Caricuao donde la víctima quedo identificada como E.M los demás datos quedan en la hoja exclusiva del Ministerio Público... el mismo formulo su denuncia en compañía de madre quien dijo ser y llamarse Carla debido a que el ciudadano es menor de edad, de igual forma el ciudadano detenido quedo identificado como LUIS RAÚL BUSTAMANTE MEJIA, Titular de cédula de identidad № V-16.472.275 de 32 años de edad quien vestía para el momento de la siguiente manera, jean color negro, suéter color gris, zapatos color gris y 1.70 de estatura aproximadamente..."

02.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 08 de Diciembre de 2016, rendida por el adolescente E.J.M.V de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.475.823 (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB-43, Regimiento de Seguridad Urbana, Parroquia Caricuao, quien señaló lo siguiente:

Yo me monte en la camioneta de Las Adjuntas en la parada entonces él se me sienta al lado con otros que venia con el, que se sienta en el asiente (sic) del frente, el que está al lado me pregunta de de donde soy que donde vivo que me parecía a uno que le había robado el teléfono a su esposa, le dije no vale, y empezó a revisarme los bolsillos y me sacó el teléfono me abrió el suéter después me dice que si yo me moría por lo material yo le dije que no y que si yo era capaz de ganarme un tiro por el teléfono y le dije que no. Hay él me enseña un arma y con ella me da un golpe por la cara, luego el chamo mandó a parar la camioneta y se bajó el otro acompañante no me dejaba bajar de la camioneta luego él se baja y camina muy tranquilo yo corro atrás de él y pasan unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, uno de los guardias le quita el teléfono le pregunta por la clave y dijo que no se la sabia el chamo le dijo que no es de él que era de su esposa yo le dije que era mentira que era mío y que me lo acaba de robar, yo le di el número al guardia y el guardia repica y es cuando el teléfono empieza a repicar vio que era mi teléfono y luego la Guardia Nacional Bolivariana se lo llevaron al comando ubicado en la gran parada. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted hora, fecha y lugar de los hechos que acaba narrar? CONTESTÓ "el día de hoy como a las 10:30 am Y fue hay en la pasarela de las Nieves" SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si el sujeto que lo despojó del teléfono portaban algún tipo de armas? CONTESTÓ "Si" TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, si fue agredido por el sujeto que le quitó el teléfono? CONTESTÓ "Si" CUARTO PREGUNTA ¿Diga usted, de que fue despojado para el momento para el momento del robo? CONTESTÓ "Un teléfono celular, Marca Nokia" QUINTA ¿Diga usted, si logró reconocer el arma que lleva el sujeto? CONTESTÓ "Si era gris con negro" SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, si el ciudadano que se encuentra detenido en el comando de la guardia nacional, es el mismo ciudadano quien lo estaba robando? CONTESTÓ "Si es el mismo..."

Señalado lo anterior, fueron estos fundados elementos de convicción que consideró el Juzgador para estimar que el ciudadano: LUIS BUSTAMANTE MEJÍA, titular de la cédula de identidad V-16.472.275, es participe del presente hecho.

Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control, al momento de decidir sobre el acuerdo de la calificación que sobre los hechos diera el Ministerio Público de manera provisional, y lo que conllevó además al Decreto de la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de la audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la Defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR, y en consecuencia se ratifique la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2016, mediante la cual se estimó acreditado el delito de: ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto v sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal con la AGRAVANTE establecida en el artículo 217 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y donde ACORDÓ imponer al mencionado Imputado de la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, y solicito ASI SE DECIDA.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, respetuosamente se le solicita a los Dignos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que declare SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Centésimo Séptimo (107°) del Área Metropolitana de Caracas, Abogado EDGAR MANRIQUE, del ciudadano: LUIS BUSTAMANTE MEJÍA, titular de la cédula de identidad V-16.472.275 conforme a lo establecido en los artículos 439 numeral 4 y 440, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por ese Juzgado en fecha 10 de Diciembre de 2016, mediante la cual se ACORDÓ imponer al mencionado Imputado de la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Capítulo IV
MOTIVA

En la oportunidad de decidir, ésta Sala observa:

Que fue recurrido por parte del profesional del derecho Edgar José Manrique, Defensor Público Centésimo Séptimo (107°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano Luis Raúl Bustamante Mejía, el decisorio proferido por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control mediante el cual, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre su representado.

Denuncia que el decisorio cuestionado adolece de una debida motivación, violando flagrantemente los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 44 y 49 numerales 2 y 3 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana Venezuela, ya que los hechos que se consideraron acreditados no fueron apreciados precisa y circunstanciadamente, mediante las reglas de la lógica en relación a la distribución de cada uno de los imputados de los hechos realizados presuntamente por ellos.

En éste sentido constatamos, auto fundado dictado en fecha 10 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, y , 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Luis Raúl Bustamante Mejía, bajo los términos siguientes:


“…Omissis…
LOS HECHOS

Los presentes hechos tienen origen en razón de la aprehensión del ciudadano LUIS RAÚL BUSTAMANTE MEJÍAS, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se encuentran plasmadas en el acta de investigación suscrita por funcionarios, adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 28-04-2015, donde deja constancia que “…En el día de hoy (08) de Diciembre de dos mil dieciséis 2016. siendo las 13:00 horas de la tarde, comparece por ante este comando de seguridad el S/1 DOMINGUEZ COLMENAREZ EFRAIN, titular de la cédula de identidad número V-17.930.687, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 117, 110, 266 y 268 todos del Código Orgánico Procesal Penal, 14 y 21 numeral 11 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, 26 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 328 y 329 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien seguidamente expone: siendo aproximadamente las 11:30 horas de la tarde, del día de hoy nos encontramos en labores de servicio de seguridad ciudadana de patrullaje inteligente de la parroquia caricuao en compañía de S/2 UGARTE CASTRO JAVIER ENRRIQUE, titular de la cédula de identidad numero V-24.659.601, cuando nos encontrábamos en un punto de control móvil frente del comando de la parroquia caricuao en la gran parada observamos unos metros más adelante que se detiene una unidad de transporte público y se abaja un ciudadano corriendo y atrás del va un joven uniformado gritándole que se pare al ver la situación procedimos acercarnos hasta donde estaba los dos ciudadanos y preguntamos que pasa el joven uniformado de estudiante nos dice que el señor lo acaba de robar dentro de la camioneta de transporte público le decimos al joven que se carme (sic) y que nos explique la situación nos dice que él se monta al lado y le dice que si él se muere por lo material y el joven le dice que no y a la vez lo amenaza de muerte si se opone al robo viene y le meten la mano en el bolsillo y le saca el teléfono y manda a detener la camioneta es ahí donde el joven se lanza atrás de él, le preguntamos a el ciudadano que si ese teléfono era de su propiedad y nos dice que si procedimos a pedirle la clave del teléfono y nos dice que no sabe que en realidad el teléfono es de su esposa posterior a esto le digo al joven que me dé su número de teléfono para llamar y así verificar si ese es su teléfono al tener el número de teléfono para llamar y así verificar si ese es su teléfono al tener el número (sic) procedimos a llamar y en efecto el teléfono repica y nos percatamos que estamos en presencia de un hecho punible, inmediatamente tomamos todas las medidas de seguridad y seguidamente el S/2 UGARTE CASTRO JAVIER ENRRIQUE, procede a realizarla el chequeo corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la pretina del pantalón un 01 (ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO CHOPO, ACROMADO, CON EMPUÑADURA NEGRA, posterior a esto procedimos a trasladarnos a la cede (sic) de nuestro comando ubicada en la gran parada de la parroquia caricuao donde la víctima quedo identificada como E.M los demás datos quedan en la hoja exclusiva del ministerio público de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 21 de la Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, en concordancia con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo formulo la denuncia en compañía de su madre, de igual forma el ciudadano detenido quedo identificado como LUIS RAUL BUSTAMANTE MEJÍA, titular de la cédula de identidad numero V-16.472.175, de 32 años de edad, quien vestía para el momento de la siguiente manera: Jean color negro, suéter de color gris con zapatos color gris, y de 1.70 de estatura aproximadamente, se procedió a imponerlos de sus derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a realizar llamada telefónica al DR. RENNY AMUNDARAIO, fiscal 30º en materia de fiscalía ordinaria penal del ministerio público del Área Metropolitana de Caracas, quien giro las instrucciones de que el ciudadano in comento fuera presentado ante el fiscal de guardia de la oficina de flagrancia, con sede en el palacio de justicia, posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano hasta la sede del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, de parque Carabobo, específicamente a los departamentos de reseña a fin de que le realicen planilla única de reseña, así como verificar e indicar a través del sistema integrado de información policial (SIIPOL), sobre los posibles registro o cualquier solicitud que pueda presentar el mismo, donde después de una corta espera nos informaron que el ciudadano LUIS RAÚL BUSTAMANTE MEJÍA, titular de la cédula de identidad Nº 16.472.275, de 32 años de edad, no presenta registro policial, seguidamente se traslado al departamento de identificación (SAIME), para verificar su verdadera identidad a través de la planilla R-13 y por último trasladarlo a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense con sede en el llanito, a objeto que le realicen al imputado (UN EXAMEN MEDICO LEGAL), de igual forma queda en cadena de custodia en la sede de este comando a la orden del fiscal del ministerio público que conozca la causa, toda la evidencia física incautada la cual se especifica en cadena de custodia que se anexa a presente acta de conformidad con lo establecido en los artículo 187 y 188 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que los premonbrados ciudadanos pudieren ser los autores de los ilícitos investigados; elementos estos que se señalan a continuación:
1.- “En el día de hoy (08) de Diciembre de dos mil dieciséis 2016. siendo las 13:00 horas de la tarde, comparece por ante este comando de seguridad el S/1 DOMINGUEZ COLMENAREZ EFRAIN, titular de la cédula de identidad número V-17.930.687, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 117, 110, 266 y 268 todos del Código Orgánico Procesal Penal, 14 y 21 numeral 11 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, 26 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 328 y 329 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien seguidamente expone: siendo aproximadamente las 11:30 horas de la tarde, del día de hoy nos encontramos en labores de servicio de seguridad ciudadana de patrullaje inteligente de la parroquia caricuao en compañía de S/2 UGARTE CASTRO JAVIER ENRRIQUE, titular de la cédula de identidad numero V-24.659.601, cuando nos encontrábamos en un punto de control móvil frente del comando de la parroquia caricuao en la gran parada observamos unos metros más adelante que se detiene una unidad de transporte público y se abaja un ciudadano corriendo y atrás del va un joven uniformado gritándole que se pare al ver la situación procedimos acercarnos hasta donde estaba los dos ciudadanos y preguntamos que pasa el joven uniformado de estudiante nos dice que el señor lo acaba de robar dentro de la camioneta de transporte público le decimos al joven que se carme (sic) y que nos explique la situación nos dice que él se monta al lado y le dice que si él se muere por lo material y el joven le dice que no y a la vez lo amenaza de muerte si se opone al robo viene y le meten la mano en el bolsillo y le saca el teléfono y manda a detener la camioneta es ahí donde el joven se lanza atrás de él, le preguntamos a el ciudadano que si ese teléfono era de su propiedad y nos dice que si procedimos a pedirle la clave del teléfono y nos dice que no sabe que en realidad el teléfono es de su esposa posterior a esto le digo al joven que me dé su número de teléfono para llamar y así verificar si ese es su teléfono al tener el número de teléfono para llamar y así verificar si ese es su teléfono al tener el número (sic) procedimos a llamar y en efecto el teléfono repica y nos percatamos que estamos en presencia de un hecho punible, inmediatamente tomamos todas las medidas de seguridad y seguidamente el S/2 UGARTE CASTRO JAVIER ENRRIQUE, procede a realizarla el chequeo corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la pretina del pantalón un 01 (ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO CHOPO, ACROMADO, CON EMPUÑADURA NEGRA, posterior a esto procedimos a trasladarnos a la cede (sic) de nuestro comando ubicada en la gran parada de la parroquia caricuao donde la víctima quedo identificada como E.M los demás datos quedan en la hoja exclusiva del ministerio público de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 21 de la Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, en concordancia con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo formulo la denuncia en compañía de su madre, de igual forma el ciudadano detenido quedo identificado como LUIS RAUL BUSTAMANTE MEJÍA, titular de la cédula de identidad numero V-16.472.175, de 32 años de edad, quien vestía para el momento de la siguiente manera: Jean color negro, suéter de color gris con zapatos color gris, y de 1.70 de estatura aproximadamente, se procedió a imponerlos de sus derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a realizar llamada telefónica al DR. RENNY AMUNDARAIO, fiscal 30º en materia de fiscalía ordinaria penal del ministerio público del Área Metropolitana de Caracas, quien giro las instrucciones de que el ciudadano in comento fuera presentado ante el fiscal de guardia de la oficina de flagrancia, con sede en el palacio de justicia, posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano hasta la sede del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, de parque Carabobo, específicamente a los departamentos de reseña a fin de que le realicen planilla única de reseña, así como verificar e indicar a través del sistema integrado de información policial (SIIPOL), sobre los posibles registro o cualquier solicitud que pueda presentar el mismo, donde después de una corta espera nos informaron que el ciudadano LUIS RAÚL BUSTAMANTE MEJÍA, titular de la cédula de identidad Nº 16.472.275, de 32 años de edad, no presenta registro policial, seguidamente se traslado al departamento de identificación (SAIME), para verificar su verdadera identidad a través de la planilla R-13 y por último trasladarlo a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense con sede en el llanito, a objeto que le realicen al imputado (UN EXAMEN MEDICO LEGAL), de igual forma queda en cadena de custodia en la sede de este comando a la orden del fiscal del ministerio público que conozca la causa, toda la evidencia física incautada la cual se especifica en cadena de custodia que se anexa a presente acta de conformidad con lo establecido en los artículo 187 y 188 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” 2.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 08-12-16, por la ciudadana CARLA, ante los funcionarios ADSCRITOS a la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 08-12-16, Nº 101-16, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana. 4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 08-12-16, Nº 101-16, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional Bolivariana.

DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuta acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, de la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 80 del Código Penal, con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente.

Con relación al numeral 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano LUIS RAUL BUSTAMANTE MEJÍAS, es autor o partícipe en la comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes a criterio de éste Juzgador.

En cuanto al periculum in mora que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de el ilícito investigado admitido como son los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 del Código Penal, con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección al Niño, Niña y Adolescente, establece una pena de prisión de SUPERIOR A LOS DIEZ (10) AÑOS, penalidades a todas luces cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso, la magnitud del daño causado, pues estos delitos son complejos, constituyen un tipo penal denominados por nuestro más alto Tribunal mediante reiteradas sentencias, como de Lesa Humanidad porque atenta contra la salud pública así como contra el interés colectivo de la sociedad. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que es igual a DIEZ (10) AÑOS en su límite superior, se encuentra acreditado, asimismo, el peligro d obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrase en libertad, pudiera influir en los testigos del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que las mismas se encuentran plenamente identificadas en las actas y conoce donde puede ser ubicadas.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un procesal penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LUIS RAUL BUSTAMANTE MEJÍAS (…) titular de la cédula de identidad Nº V-16.472.275, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión. Se designa como centro de reclusión el internado Judicial Región Capital El Rodeo lll. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS RAUL BUSTAMANTE MEJÍAS, por estas presuntamente incursos (sic) en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 del Código Penal, con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente…”

En el caso de autos se observa que efectivamente fue realizada audiencia de presentación del aprehendido, el Tribunal a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Luis Raúl Bustamante Mejía, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem.

Al respecto apreciamos un cúmulo de actuaciones investigativas que permitieron a la juzgadora a quo en ésta etapa incipiente del proceso estimar que el sindicado de autos presuntamente desplegó la conducta criminal imputado por el representante fiscal en la audiencia de presentación de detenidos y que se hacen necesarios traer a colación:

1.- Acta policial, N° SIP-101-16, de fecha 08-12-2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quienes efectuaron la aprehensión.

2. Acta de denuncia, de fecha 08-12-2016, realizada por el ciudadano E.M, víctima de los hechos.

3.- Registro de Cadena de Custodia De Evidencias Físicas, N° de caso: 101-16, sin numero de registro suscrita por el Sargento Primero, Domínguez Colmenarez Efraín, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la evidencia incautada las cuales la conforman un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, acromado, con empuñadora negra; un teléfono marca Nokia, modelo 2730C-B.

En éste orden de ideas resulta pertinente indicar que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”


Artículo 238:

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De acuerdo al análisis efectuado a la normativa precedentemente señalada, así como a las circunstancias fácticas apreciadas de las actuaciones que rielan en autos fue constatado por éste Tribunal Colegiado que:

1.- Se trata de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, el cual prevé, una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión.

2.- No se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 08 de Diciembre de 2016.

3.- Existen un conjunto elementos de convicción para estimar la presunta participación del sindicado de autos en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta policial, acta de denuncia de la víctima y cadena de custodia.

4.- Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la víctima, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado asentó que:

“…La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”

Ahora bien, circunscribiéndonos a la denuncia sobre la falta de motivación del decisorio de marras, en relación a la presunta participación del sindicado de autos en el delito imputado, observa ésta Alzada con especial atención que fue apreciado por la recurrida la declaración de la victima quién expuso las condiciones en el que fue perpetrado en el hecho punible en su contra, la cual trascribimos a continuación:

“…Yo me monte en la camioneta de las adjuntas en la parada entonces él se me sienta al lado con otro que venía con el que se sienta en el asiento del frente, el que está al lado me pregunta que de donde soy que donde vivo que me parecía a uno que le había robado el teléfono a su esposa, le dije no vale, y empezó a revisarme los bolsillos y me saco el teléfono me abrió el suéter después me dice que si yo me moría por lo material yo le dije que no y que si yo era capaz de ganarme un tiro por el teléfono y le dije que no. Hay (sic) el me enseña un arma y con ella me da un golpe por la cara, luego el chamo Mando a parar la camioneta y se bajó el otro acompañante no me dejaba bajar de la camioneta como pude le di un golpe y me tire de la camioneta luego él se baja y camina muy tranquilo yo corro atrás de el y lo agarro entonces me puse a pelear con él y pasan unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, uno de los Guardias le quita el teléfono le pregunta por la clave y dijo que no se la sabia el chamo le dijo que no de el, que era de su esposa yo le dije que era mentira que era mío y que me lo acababa de robar, yo le di el número al Guardia y el Guardia repica y es cuando el teléfono empieza a repicar vio que era mi teléfono y luego el Guardia Nacional Bolivariana se lo llevaron al comando ubicado en la gran parada. PRIMERA PREGUNTA: diga usted hora, fecha y lugar de los hechos que acaba de narrar CONTESTO: “el día de hoy como a las 10;30 am. y fue hay (sic) en la pasarela de las nieves, SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted; si el sujeto que lo despojo del teléfono portaba algún tipo de arma CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga usted; si fue agredido por el sujeto que le quitó el teléfono) CONTESTO: Si CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, de que fue despojados (sic) para el momento del robo CONTESTO: Un teléfono celular, Marca; Nokia QUINTA PREGUNTA: Diga Usted; Si, logro reconocer el arma que lleva el sujeto? CONTESTTO: Si era gris con negro, SEXTA PREGUNTA. Diga usted, si el ciudadanos (sic) que se encuentra detenido en el comando de la guardia nacional, es el mismos (sic) ciudadano quien lo estaba robando CONTESTO: si es el mismos (sic) SÉPTIMA PREGUNTA: diga usted; si desea agregar algo más a la respectiva denuncia CONTESTO: no es todo, se leyó y conforme firman…”

Al respecto observamos que sobre la base de los primeros elementos investigativos, en especial el señalamiento efectuado por la victima en el cual de manera categórica menciona que el sindicado de autos junto a otro sujeto lo amenazaron para despojarlo de su bien, fueron contundentes para que en fase primigenia del proceso la Juzgadora emitiera el decreto de privación de libertad.

Como vemos sus fundamentos se ajustaron a las exigencias que contempla el artículo 157 de La Norma Adjetiva Penal, pues es una labor encomendada a los Tribunales en su condición de garantes de una correcta administración de justicia, proferir fallos revestidos de fundamentos serios y acordes que justifiquen las razones por medio de las cuales arribaron a un pronunciamiento determinado.

De forma que del análisis a las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa éste Tribunal Colegiado que la Juez de Instancia luego de realizada la Audiencia de Presentación del Aprehendido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano Luis Raúl Bustamante Mejía, por considerar que se encuentran las condiciones que así lo ameritaron, todo ello en completa armonía con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.

De ésta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, por cuanto al ciudadano Luís Raúl Bustamante Mejía, le fue dictada ésta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en éste iter procesal la responsabilidad del mismo en los hechos típicos investigados, exigencia ésta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.
En relación a éste tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente éste Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicarán diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, -en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido-, que conllevarán a la presentación del acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, ésta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgar José Manrique Pérez, Defensor Público Centésimo Séptimo (107°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano Luis Raúl Bustamante Mejía, titular de la cédula de identidad V-16.472.175, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó medida judicial privativa preventiva al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación el artículo 80 ambos del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


LOS JUECES PROFESIONALES,


DR. NELSON MONCADA GÓMEZ.
PRESIDENTE



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
PONENTE


DRA. JIMAI MONTIEL CALLES.


LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO.

EDMH/JMC/NMG/JY/dv.-
CAUSA Nº 4085

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