Decisión Nº 4086 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 16-02-2017

Número de expediente4086
Fecha16 Febrero 2017
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoInadmisible Recurso De Apelación De Acción De Amparo Constitucional
PartesAGRAVIADOS O QUERELLANTES: MAARTEN ARGUIZONES VENDER BERG. ABOGADOS O REPRESENTANTES DEL AGRAVIADO: ABOGADO HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS. AGRAVIANTE O QUERELLADO: JUEZ DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 16 de febrero de 2016.
206° y 157°

CAUSA Nº 4086
AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


Capítulo I


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADOS O QUERELLANTES: MAARTEN ARGUIZONES VENDER BERG.

ABOGADOS O REPRESENTANTES DEL AGRAVIADO: Abogado HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS.

AGRAVIANTE O QUERELLADO: Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Estadal con Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala en fecha 14 de febrero de 2017, provenientes de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado Héctor Augusto Villalobos, actuando en representación del ciudadano Maarten Arguizones Vander Berg, la misma es fundamentada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



Capítulo II

DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


El accionante de Amparo Constitucional, fundamenta su petición en los siguientes términos:

“…omissis…

Yo, Héctor Augusto Villalobos, (…) actuando en mi carácter de Defensor penal del ciudadano MAARTEN ARGUIZONES VENDER BERG, (…) ocurro ante usted, con el debido respeto, en la oportunidad de interponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACCIÓN DE AMAPRO CONSTITUCIONAL contra la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO incurrida por el Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (…), en violación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (…).-

Capitulo I
ADMISIBILIDAD

Habida cuenta, por un lado, que desde el día 16-01-2016 el juez agraviante no ha decidido como en derecho corresponde el procedimiento incidental previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, de suerte tal, que no ha cesado la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso lesionados al ciudadano MAARTEN ARGUIZONES VENDER BERG, por el otro, que desde la referida fecha no ha transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses que otorga la Ley especial para intentar la acción; y finalmente, que no existe otro remedio procesal o recurso ordinario disponible a la defensa Penal para hacer cesar, conforme a nuestra ley procesal penal, la omisión jurisdiccional delatada y que obliga la presente acción extraordinaria de amparo constitucional, se colige que es admisible al cumplir con los presupuestos exigidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).


Capitulo II
COMPETENCIA

A tenor de lo dispuesto en el aparte único del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes las Cortes de Apelaciones para conocer directamente, como Tribunal Superior Jerárquico, de las decisiones de amparo constitucional ejercidas contra omisiones dictadas por los juzgados de primera instancia en funciones de control (…)
Capitulo III
DE LA OMISIÓN JURISDICCIONAL

En fecha 22-11-2016, el Tribunal agraviante decretó en contra del ciudadano MAARTEN ARGUIZONES VENDER BERG, sendas medidas de aseguramiento patrimonial, consistente en: la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y la movilización de cuentas bancarias e instrumentos financieros.

(…)

De la existencia de tales medidas –como quiera nunca fueron debidamente notificadas a nuestro defendido—se tuvo conocimiento el día 12 de diciembre de 2016, fecha en la cual la defensa revisó por `primera vez la documentación de las actuaciones, luego del acto de designación y juramentación de defensa en el cargo.

Ahora bien, consabidamente, a tenor del al artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, para adversar y/o recurrir las medidas de aseguramiento patrimonial que sean decretadas durante el iter procesal, debe seguirse el procedimiento establecido en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

(…)

En consecuencia, y considerando que en fecha 15-12-2016 me opuse tempestivamente (…) al decreto cautelar dictado por el a quo, el 16-12-2016 se abrió ope legis un lapso de 8 días para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual, por fuerza del asueto decembrino y de año nuevo previsto en el calendario judicial (…)

(…)

Así las cosas, es claro que a partir del día miércoles 11 de enero de 2017, comenzó a transcurrir el lapso de dos (02) días otorgado al juez para decidir la referida incidencia probatoria de oposición, según lo ordena el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que, hasta la presente fecha y vencido holgadamente como está dicho plazo, el tribunal no se ha pronunciado ratificando o dejando sin efecto las medidas preventivas dictadas en contra del ciudadano MAARTEN ARGUIZONES VENDER BERG.

Dicha omisión, no solo es contraría al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de mi defendido, en la medida que le impide obtener en tiempo oportuno una decisión fundada en derecho acordando o negando su pretensión, sino que lo obliga a tolerar ilegalmente ad infinitud la vigencia de unas medidas cautelares de naturaleza patrimonial sin término temporal definido, y cuya conclusión de impugnación esta supeditada a la voluntad o capricho del aquo, (…).

Sin embargo, y precisamente para evitar dicho desbarajuste procesal, es que el Código de Procedimiento Civil prevé un lapso a tiempo determinado para sustanciar y dar trámite incidental de oposición (…).

Al arrimo de los argumentos antes explicados, es claro que mientras el Juez cuestionado en amparo no dé respuesta a la petición sometida a su consideración, en el sentido decida sin mayor dilación el trámite incidental (…), se mantendrán vigentes en el tiempo las violaciones de las garantías constitucionales ut supra denunciadas, cuyo único remedio lo constituye, a falta de algún mecanismo ordinario de protección legal, la acción extraordinaria que se intenta.



III

DE LA COMPETENCIA


En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 20 de enero de 2000, Caso Emery Mata Millán estableció con carácter vinculante las competencias para conocer de las acciones de amparo constitucional en Primera y Segunda Instancia, señalando que las acciones de amparo interpuestas contra acciones u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia deben ser decididas por los Superiores Jerárquicos de dichos Tribunales, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de lo anterior, y según la afirmación del accionante por haberse cometido la violación de derechos constitucionales por un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es que esta Sala de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.-


CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE


Tenemos entonces, que la acción de Amparo Constitucional fue incoada por el abogado Héctor Augusto Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 67.490, actuando en supuesta representación del ciudadano Maarten Arguizones Vander Berg.

El motivo de la presente acción de amparo Constitucional interpuesta por el mencionado profesional del derecho, es denunciar la actuación del Juez Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que endilga una flagrante y escandalosa violación del derecho a la tutela judicial efectiva de justicia y derecho al debido proceso, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 26 y 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de que el presunto agraviante no se ha pronunciado sobre la incidencia probatoria de oposición, que fue generada a consecuencia de las medidas preventivas que decretadas por el Juez A quo de conformidad con los establecido en los artículos 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, dado que en el presente caso el Juez de Instancia tenía dos (02) días para pronunciarse sobre la incidencia generada.

Ahora bien, este Órgano Colegiado actuando en Sede Constitucional al revisar el escrito de amparo constata del análisis de los requisitos contemplado el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el relacionado a los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre, que los mismos se tratan de una exigencia de nuestro ordenamiento jurídico con la finalidad de regular la aptitud o idoneidad, para desempeñarse dentro del proceso, tanto para la actuación propia como para ejercer la representación en nombre de otro, debiéndose cumplir con unos supuestos que no deben considerarse absurdos, innecesarios u opuestos a las normas fundamentales referentes al acceso a los tribunales para obtener una tutela judicial; pues ella realmente será efectiva cuando el proceso cuente con la garantías allí establecidas, los cuales deben estar representadas por la legalidad de las formas procesales para así producir los efectos deseados, en tanto que en nuestra Carta Magna en su artículo 257 se prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, añadiéndose en su parte in fine lo que para muchos doctrinarios han catalogado el principio antiformalista referente a que no debe ser sacrificada la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, no debiéndose entenderse con ello que las leyes carecen de significación en la ordenación del proceso, y dejar a libre arbitrio su cumplimiento ni la decisión del momento en que deben ser cumplidas.

Nuestro más Alto Tribunal de la República en su Sala Constitucional, en sentencia Nro 179, de fecha 24-03-10, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, en relación a la legitimación para actuar en amparo dejó asentado lo siguiente:

“ (…..) Por otra parte, observa la Sala que no consta en los autos algún instrumento poder que el ciudadano Isidro José Fuentes Núñez otorgara a la abogada que actúa en la presente causa con el carácter de defensora privada de éste en su condición de imputado hoy accionante o el acta de juramentación y aceptación del cargo de defensor privado en la causa penal en la que se dictó la sentencia accionada, de los cuales pueda deducirse que la profesional del derecho Marta López de Adrián, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.042, tiene el carácter de defensora privada del quejoso, que estuviera debidamente juramentada o, al menos, que continuara siendo su defensora privada, conforme lo establece el contenido del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone:

“Artículo 136. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artículo 143 sobre defensor auxiliar”.

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

(……) Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se considere agraviado en sus derechos constitucionales y, en caso de que éste no actúe personalmente, debe encontrarse debidamente representado o asistido.

A partir de ello, advierte la Sala que en el caso sub júdice, no se evidencia de autos que el supuesto agraviado otorgara un mandato que faculte a la profesional del derecho que actúa en el presente amparo para ejercer la debida representación en esta instancia constitucional, ni fue consignada en autos el acta de juramentación y aceptación del cargo de defensora, para acreditar ante esta Sala la condición que alega, en atención a que la instancia constitucional es autónoma respecto de la penal, por lo que forzosamente los abogados actuantes deben consignar un documento que acredite suficientemente la condición que alegan tener y, específicamente, en materia penal necesitan acreditar debidamente la condición de defensor o defensora privado o privada que tienen en la causa penal que da origen al fallo accionado para que la Sala la reconozca en la causa de amparo, pues de lo contrario estaríamos en presencia de una manifiesta falta de representación.” (Negritas y Subrayada de esta Corte de Apelaciones).-

En sentencia nro 710, del 09 de julio del 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“(…) 1.- De la legitimación del abogado accionante.
Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal.
En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma.

“ (……) De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad.
Por lo tanto, a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna…”. (Negritas y Subrayada de esta Corte de Apelaciones).-


Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 605, fecha 25 de mayo del 2013 señaló:
“ En atención a lo expuesto, considera esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, visto que los abogados actuantes no demostraron la condición que se arrogan de defensores privados por ningún medio, ni consignaron el instrumentos fundamental contra el cual se solicita el mandamiento de amparo, de manera que pudieran verificarse sus denuncias, puntos tratados reiteradamente por esta Sala en su jurisprudencia pacífica así como en la ley, debió declarar prima facie inadmisible la acción de amparo constitucional, por las deficiencias señalas supra, pues son requisitos previos que se deben comprobar antes de entrar a analizar alguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ha sido reiterara la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia No. 1.364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; ratificada, entre otras, en sentencias No. 2.603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet; No. 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza; y No. 1.316 del 3 de junio de 2006, caso: Inversiones Inmobiliarias S.A., siendo señalado que:

“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”. (Negritas y Subrayada de esta Corte de Apelaciones).-

A la par de todos los criterios jurisprudenciales citados, cabe resaltar también sentencia nro 307, del 19 de marzo 2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al supuesto específico de la posibilidad de que los defensores privados puedan intentar una acción de amparo constitucional, ha señalado lo siguiente:
“Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal.
En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma. “(Negritas y Subrayada de esta Corte de Apelaciones).-

Ahora bien, luego del recorrido jurisprudencial y verificada como ha sido la presente acción de Amparo Constitucional, pudo percatarse esta Alzada que la misma fue intentada por el profesional del derecho Héctor Augusto Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 67.490, actuando en supuesta representación del ciudadano Maarten Arguizones Vander Berg, alegando una flagrante y escandalosa violación del derecho a la tutela judicial efectiva de justicia y el derecho al debido proceso, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 26 y 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez de Primera instancia no se habría pronunciado de la incidencia de oposición probatoria, iniciada a consecuencia de las medidas preventivas decretadas de conformidad con lo establecido en los artículos 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando con ello a su decir, impunidad en detrimento de la administración de justicia, sin embargo no se desprende de las actuaciones acreditación alguna que demuestre la legitimidad para actuar, requisito sine qua non que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 18 exige y que nuestro Máximo Tribunal en las citadas jurisprudencias dejó plasmado de manera expresa el deber de hacer constar poder especial u otro medio con el que se verifique la capacidad para ejercer la representación que se aduce.

En este sentido resulta INADMISIBLE la pretensión de amparo intentada por el abogado Héctor Augusto Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 67.490, por manifiesta falta de representación, en virtud de incumplir con uno de los requisitos ineluctables como lo es la legitimación activa para incoar la presente acción de amparo - la cual no tiene como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal,- dada la falta de consignación del acta de juramentación y debida aceptación del cargo de defensor privado que alega tener o del instrumento poder que le faculta ejercer dicha representación; Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En razón de lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por el abogado Héctor Augusto Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 67.490, actuando en supuesta representación del ciudadano MAARTEN ARGUIZONES VANDER BERG, en contra del Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Circusncripción Judicial, en virtud de que no cumple con uno de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la sede de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206 de la Independencia y 157° de la Federación.

Regístrese y Diarícese la presente decisión.-

LOS JUECES PROFESIONALES


DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PRESIDENTE




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



NMG /EDMH/JMC/JY/JLR.
CAUSA N° 4086

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