Decisión Nº 4090 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 16-03-2017

Número de expediente4090
Fecha16 Marzo 2017
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoInoficioso Resolver El Recurso
PartesINTERPUESTO POR LA ABOGADA GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR CUADRAGÉSIMA QUINTA (45°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANA YANCI MARLENE HERRERA OLIVO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 16 de marzo de 2017
206° y 157°

CAUSA N° 4090.
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
IMPUTADA: YANCI MARLENE HERRERA OLIVO.
DELITOS: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Se recibieron ante ésta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada Gianna Paola Briceño Cabezas, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana Yanci Marlene Herrera Olivo, titular de la cédula de identidad V-27.031.100, contra la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 y el artículo 7, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 23 de febrero de 2017, se da cuenta a los miembros de ésta Alzada, designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, haciendo el análisis del expediente se desprende de las actuaciones originales, que el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de diciembre de 2016, dictó decisión mediante la cual, se pronunció de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Se ACUERDA que la presente investigación continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Juzgadora que faltan múltiples y diversas diligencias que practicar a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se acoge la calificación provisional dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, por cuanto quien aquí decide considera que de las actas se verifica que la acción de la ciudadana YANCI MARLENE HERRERA OLIVO, se subsume en los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 7 y 6, numerales 1°, 2° y 3°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público, declarando en este sentido sin lugar la solicitud planteada por la defensa. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público, en el sentido se dicte una medida judicial privativa preventiva de libertad a la imputada, este Tribunal la declara con lugar y en consecuencia, decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana YANCI MARLENE HERRERA OLIVO, fijando como sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.); en tal sentido, líbrese oficio al órgano aprehensor pertinente, anexándole Boleta de Encarcelación a nombre de la prenombrada ciudadana, declarando en este sentido sin lugar la solicitud realizada por la defensa. CUARTO: Han solicitado el Ministerio Público y la defensa, se les expida copia simple de la presente audiencia, quien aquí decide declara con lugar dichas solicitudes, y en consecuencia, acuerda expedir las referidas copias. Concluye la presente audiencia, siendo la una y veinte hora de la tarde (1:20 p.m.) Se deja Constanza que con la lectura y posterior firma de la presente acta, las partes quedan notificadas de todos lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. terminó, se leyó y conformes firman…”

De ésta misma forma, se evidencia que el recurso de apelación presentado por la abogada Gianna Paola Briceño Cabezas, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana Yanci Marlene Herrera Olivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fue intentado contra la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual plantea que la referida ciudadana se encuentra bajo una medida de privación preventiva de libertad por la presunta comisión de los hechos que ocurrieron en fecha 21 de diciembre de 2016, específicamente en la Avenida Boyacá, sentido Este a la altura del módulo de auxilio vía la Florida, Distrito Capital.

Señalado lo anterior, debe reiterar esta Sala que el Recurso de Apelación es un mecanismo que constituye una expresión del Derecho a la Defensa y obra en beneficio del recurrente, siendo que, cuando el ordenamiento adjetivo le atribuye a las partes el Derecho Jurisdiccional de impugnar una decisión judicial pretende que se combata, contradiga o refute una actuación judicial, cualquiera sea su índole, pretendiendo a través de ello la reparación de cualquier irregularidad procesal o error de juicio.

En éste orden de ideas, resulta pertinente destacar que el objeto del Recurso de Apelación, como medio ordinario de impugnación, es atacar una decisión que ha generado un agravio en perjuicio de quien recurre, siendo que en el caso puesto al conocimiento de ésta Sala, la recurrente pretende impugnar la decisión dictada por la Juez a quo en fecha 23 de diciembre de 2016, de conformidad a lo previsto del artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que sobre la ciudadana Yanci Marlene Herrera Olivo, pesa una medida de privación de libertad por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 y el artículo 7, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, y que esa medida carece de fundados elementos de convicción para decretarla, no obstante, conforme lo establece el artículo 427 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto o condición sine qua non, para ejercer el Recurso de Apelación, que la decisión objeto de impugnación, produzca una lesión o agravio, en este orden de ideas, se tuvo conocimiento, que en el presente caso se condeno a la pena de diez (10) años y tres (03) meses de prisión, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que:

“…En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”

Por lo que, es evidente que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el Tribunal, tal como ha quedado asentado en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal de la República.

En virtud de lo cual, conforme con los argumentos que sustenta la presente decisión y acogiendo el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, SE DECLARA INOFICIOSO LA RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto POR CAUSA SOBREVENIDA, dado que en fecha 07 de marzo del 2016, la ciudadana antes mencionada fue condenada a cumplir la pena de diez (10) años y tres (03) meses de prisión, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que la recurrente ataco a través del Recurso de Apelación interpuesto, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resultaría inoficioso para ésta Alzada entrar a conocer el fondo de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Gianna Paola Briceño Cabezas, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana Yanci Marlene Herrera Olivo, titular de la cédula de identidad V-27.031.100, contra la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó medida judicial privativa preventiva a la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 y el artículo 7, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, toda vez que, atendiendo a una sana hermenéutica procesal se ha verificado la pérdida del interés procesal que dio origen a la interposición del referido recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DR. NELSON MONCADA GÓMEZ.
Presidente


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO. DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO.


CAUSA 4090
JMC/EDMH/NMG/JY/dv.-

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