Decisión Nº 4091 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 02-05-2017

Número de expediente4091
Fecha02 Mayo 2017
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoDeclara De Oficio La Nulidad Absoluta
PartesABOGADO HÉCTOR RAMÓN RODRÍGUEZ REAL, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA FIRMA MERCANTIL "TRACTO CENTRO, C.A"
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 02 de mayo de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE: 4091.
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Le corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado HÉCTOR RAMÓN RODRÍGUEZ REAL, en su carácter de apoderado judicial de la firma Mercantil “TRACTO CENTRO, C.A”, en contra de la decisión dictada el 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante en Sobreseimiento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó el sobreseimiento de la causa seguida al Banco Exterior Banco Universal, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal

En razón a ello, este Tribunal Colegiado efectúa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa al folio treinta y seis (36) del presente expediente, decisión emanada del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante en Sobreseimiento de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:

“… Vista la solicitud de la FISCALIA 54° DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, DELITOS FINANCIEROS Y ECONOMICOS, mediante la cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Pena, previamente observa que en autos cursan las actuaciones.

DE LOS HECHOS
(…)

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
De las actuaciones recabadas en el proceso, cursantes a los autos, cuyo contenido fue examinado por este Juzgador, tal y como ha explanado en su escrito de Sobreseimiento el representante del Ministerio Público, como único legitimado por nuestra norma adjetiva penal para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido ene l artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este tribunal Vigésimo 21° Primero (sic) de Primera Instancia en lo Penal Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control estadal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio ochenta y seis (86) al noventa y ocho (98) de las presentes actuaciones, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HÉCTOR RAMÓN RODRÍGUEZ REAL, en su carácter de apoderado judicial de la firma Mercantil “TRACTO CENTRO, C.A”, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:

“…En el presente caso denuncio que la decisión impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta de motivación, constitutivo de clara infracción de los numerales 2 y 3 del artículo 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo mismo que los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, tal como lo evidenciamos de seguidas, la recurrida, inexplicablemente, no se pronunció de manera expresa positivas y precisa sobre relevantes elementos recabados durante la investigación, así como tampoco se pronunció sobre la omisión del Ministerio Público en relación con la practica de diligencias solicitadas por la victima. Al efecto, procede iniciar lo siguiente:
PRIMERO: Como es sabido, las garantías de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, proclamadas por los artículos 26 y 49 Constitucional, exigen al juez conocer, estimar y pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, lo cual debe quedar claramente plasmado por el juzgador en la decisión que dicte en la causa, que debe reunir todos los requisitos establecidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal y, específicamente, debe ser congruente respecto del thema decidendum, en tanto debe abarcar las pretensiones de las partes en su debida correspondencia; de lo contrario tal como lo ha dejado asentado la doctrina y jurisprudencia, el fallo resultas nulo por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, que se presenta cuando el juez omite pronunciarse sobre todos o algún alegato esgrimido por las partes durante el proceso, pudiendo ello materializarse en el menoscabo de los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, sobre todo cuando tal omisión se verifica respecto al establecimiento de los hechos acusados y/o su subsunción en el derecho invocado.
SEGUNDO En torno al vicio anotado, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2013 en el expediente N° 13-0042, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, señaló lo siguiente:
(…)
TERCERO El juez de la recurrida en su decisión, se limitó a realizar en el capítulo DE LOS HECHOS una simple transcripción parcial de la denuncia formulada por la representante legal de mi representada, sin entrar a considerar las circunstancias determinantes en la comisión del delito de apropiación indebida calificada por parte del Banco Exterior Banco Universal, C.A, de haberlo hecho, habría constatado que los representantes del Ministerio Público apoyaran su solicitud argumentando que el Banco Exterior C.A actuó con respaldo del ente supervisor de las entidades bancarias y hacen referencia a la comunicación SIB-IIGGR-GNP-11539 recibida en fecha 30 de abril de 2012, emitida por Nathalia Fong Key, en su carácter de Gerente General de Regulación (E) de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la cual junto con sus anexzos riela inserta a los folios 135 al 159 pieza I del expediente; en la que egún resalta la Fiscali, se desprende: (…)
SEGUNDO (sic) Así mismo, el Tribunal a quo a pesar de señalar haber examinado las actuaciones recabadas cursantes a los autos no apreció que, como elementos de convicción VIGÉSIMO, el Ministerio Público, señala la comunicación PRE-VECO-GCP-014223 DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2012, suscrita por el ciudadano Manuel Barroso Alberto en su condición de Presidente de la Comisión de Administración de Divisar (CADIVI), la cual riela en el Folio 134 del expediente en la que se indicó que “…se consultó la dirección electrónica del Banco Central de Venezuela (BCV) evidenciándose que al referida solicitud no ha sido liquidada…” Y sin embargo, de manera deliberada el Ministerio Público obvió el contenido de la comunicación N° PRE-VCO-GVO de fecha 16 de noviembre de 2014, suscrita por el ciudadano Alejandro Fleming Cabrera en su carácter de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que riela a los folios 305 al 307 de la pieza II del expediente, en la que señala que la solicitud de autorización de divisas fue liquidada en fecha 03 de noviembre de 2011, Ciertamente consideramos este documento como de vital importancia, por cuanto lejos de demostrar incumplimiento de su obligación por parte de nuestra representada, lo que evidencia es que la misma realizó todo lo necesario para honrar su compromiso frente al Banco Exterior, C.A y que éste, en su condición de operador cambiarios, suficientemente autorizado para actuar como intermediario entre Tracto Centro, C.A y CADIVI, no sólo se apropió de manera indebida de los recursos de nuestra mandante, sino que además presumiblemente y de acuerdo al contenido del oficio mencionado, habría percibido el monto correspondiente a las divisas liquidadas, lo cual de resultar cierto habría causado un daño patrimonial no solo a nuestra representada sino también al patrimonio público.
TERCERO: Tampoco hubo pronunciamiento por parte del tribunal decisor en cuanto a que La Fiscalía 54° a Nivel Nacional hizo caso omiso a las instrucciones impartidas por la Fiscalía Superior mediante oficio de fecha 01 de octubre de 2013, que riela al folio 249 de la pieza I del expediente, al momento de emitir pronunciamiento y decidir rectificar la solicitud de sobreseimientos presentada inicialmente por la Fiscalía 74° del Ministerio Público, cuyo extracto transcribimos a continuación (…)
CUARTO: De igual manera, el Juzgador no se pronunció sobre la omisiva actitud del Ministerio Público para llevar a cabo la totalidad de las diligencias solicitadas por la victima, especialmente la de fecha 25 de julio de 2014, que corre inserta a los folios 294 al 296 de la pieza II del expediente, referida a la solicitud d vía Carta Rogatoria a las autoridades del EBNA BANK N,V Willemstad Curacao, de los originase de los documentos que soportan la presunta carta de credito Stand By, supuestamente constituida para garantizar la Carta de Crédito Stand By, supuestamente constituida para garantizar la Carta de Crédito N° CCIE352008, lo cual se hizo en lo siguiente términos: “ se sirve librar ROGATORIA al Gerente General del Ebna Banck, N.V Willermstad Curacao, a fin de que informe los siguientes particulares:
(…)
QUINTO En el capitulo III de su escrito de solicitud de sobreseimiento, el Ministerio Público lista una serie de supuestos elementos de convicción, treinta en total, sin indicar su pertinencia y necesidad a los fines de determinar que es lo que pretende demostrar con los mismos, a lo que también hizo caso omiso el Juzgador.
SEXTO La falta de motivación se hace aun más patente en el capitulo referid a RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO, en el cual, el Juez se limita a repetir el argumento del Ministerio Público al señalar lo que sigue: (…) De tal manera que considera este recurrente que la decisión judicial, no puede ser el producto de una labor mecánica del momento, la misma necesariamente debe esta cubierta de una debida motivación, que se sustenté en una serie de razones que se enlacen entre sí, cuyo desenlace sea una conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar el apego del juez a la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
PETITORIO
Finalmente, sobre la base de los argumentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, en las que se evidencia que la Representación Fiscal no agotó exhaustivamente su potestad de investigación orientada en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, ADMITA el presente recurso de apelación, lo DECLARA CON LUGAR, REVOQUE por inmotivada la decisión emitida por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo penal Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del Banco Exterior C.A, Banco Universal y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva dicte una decisión propia, en consecuencia NO ACEPTE la solicitud de sobreseimiento formulada por los representante del Ministerio Público y ORDENE la remisión del expediente al Fiscal Superior del Ministerio Público. A efectos de que RECTIFIQUE la solicitud fiscal y se designe un nuevo Fiscal que continúe la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda…”

III
DEL PRIMER ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa desde el folio ciento cinco (105) al ciento catorce (114) del expediente, escrito de contestación suscrito por la Representación Fiscal, mediante el cual manifestó entre otros aspectos lo siguiente:

“…
CAPITULO V
DE LA CONTESTECIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Explanado claramente los aspectos resaltantes del Recuso de Apelación, así como de la de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, esta Representación Fiscal, pasa a señalar dichos motivos, con sus respectivos fundamentos y la solución que se pretende en cada caso.
El abogado apelante desglosa en su escrito de apelación que la decisión impugnada incurrió en el vicio de falta de manifiesta de motivación, lo cual no fue así, se observa de la decisión que la misma fue fundamentada, considerando que la solicitud de Sobreseimiento del Representante del Ministerio Público, como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicitó el sobreseimiento de la presente causa, en razón de considerar que el hecho imputado no es típico, por cuanto la conducta desplegada por el Banco no se acredita delito, ya que actuó en cumplimiento a lo establecido en la normativa establecida por el Ente Supervisor Bancario, el cual establece que durante la vigencia del Régimen de Administración de Divisas, los anticipos por cartas de créditos se mantendrán de forma excepcional como vigentes dentro del lapso comprendido entre los doscientos setenta (270) días continuos siguientes a la fecha de la cancelación por parte de la institución, y al vencer dicho plazo los citados anticipos se considerarán vencidos, y por ende exigibles, ejecutables el cumplimiento de las garantías presentadas, la cual se ejecutó en fecha 14/09/2009, donde el BANCO EXTERIOR C.A, da la orden de ejecutar la garantía constituida en virtud de la Carta de Crédito aprobada, la cual se encontraba conformada por un depósito en dólares y las mismas se encontraban en custodia de la Entidad Financiera Internacional EBNA BANK, N.V, en la ciudad de CURAZAO, es decir, mucho tiempo después de haber cancelado la deuda.
Así las cosas, también alega el recurrente que el juez de la recurrida en su decisión, se limitó a realizar en el capítulo de los hechos una simple transcripción parcial de la denuncia formulada por la representante legal, sin entrar a considerar las circunstancias determinantes en la comisión del delito de apropiación indebida calificada por parte del Banco Exterior, Banco Universal, situación que no fue así, toda vez que el tribunal realizó una narración clara, precisa y circunstanciada del hecho ocurrido y luego fundamento los motivos por los cuales consideró que si estaba ajustado a Derecho la solicitud Fiscal y en razón de ello decretó el sobreseimiento.
(…)
Finalmente es importante señalar que el Ministerio Público, en el desarrollo del presente caso y de cada una de las diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos denunciados, constató que la totalidad de la documentación presentada, las cuales constan en autos, se verificó que los representantes de la sociedad mercantil TRACTO CENTRO C.A, efectuaron a través del operados cambiario (Banco Exterior), los trámites correspondientes para la Solicitud de Autorización Adquisición de las Divisas (AAD), por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituyendo este además, un requisito de procedibilidad para el otorgamiento de la Carta de Crédito, la fue identificada bajo el N° 5396930, en septiembre del año 2007. Una vez reunidos los recaudos para el trámite de la Carta de Crédito, Banco Exterior C.A , aprueba la misma, bajo el N° CCIE352008, en el mes de enero del año 2008.
(…)
Es importante destacar, que el fundamento que sostuvo la entidad bancaria para proceder a la ejecución de la garantía presentada, se basa en la normativa establecida por el Ente Supervisor Bancario, el cual establece que durante la vigencia del Régimen de Administración de Divisas, los anticipos por cartas de créditos se mantendrán de forma excepcional como vigentes dentro del lapso comprendido entre los doscientos setenta (270) días continuos siguientes a la fecha de la cancelación por parte de la institución, y al vencer dicho plazo los citados anticipos se consideraran vencidos, y por ende exigibles, ejecutables el cumplimiento de las garantías presentadas (Subrayado nuestro).
Por todo lo anterior, es necesario indicar contundentemente que nos hallamos en el presente caso ante el incumplimiento de una obligación de una relación jurídica mercantil protegida por las normas sustantivas establecidas en el Código Civil y en el Código de Comercio, a las cuales su lesión se protege ante los tribunales de la Jurisdicción Civil-Mercantil, que se enmarca en el ordenamiento jurídico adjetivo, como lo es el Código de Procedimiento Civil, y de cada una de las resultas recabadas durante el proceso de investigación, observó esta representación del Ministerio Público, en virtud que el hecho objeto del proceso no es típico.
Por todo lo anteriormente señalado, considera el Ministerio Público que lo más ajustado a Derecho es que no sea admitido el presente recuso y sea declarado Sin Lugar el mismo, interpuesto por la sociedad mercantil denominada TRACTO CENTRO C.A y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Control Itinerante del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de la investigación identificada con el N° AP02-P-2016-076860, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico.”

IV
DEL SEGUNDO ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa desde el folio ciento dieciséis (116) al ciento veinticinco (125) del expediente, escrito de contestación suscrito por el Representante Legal del BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL, mediante el cual manifestó entre otros aspectos lo siguiente:

“…
II
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
El recurso interpuesto por TRACTO CENTRO C.A, resulta improcedente en virtud de las razones siguientes:
A) Respecto a la inmotivación de la sentencia

(…)
Esta representación considera que NO se materializa en el caso de marras el vicio de incongruencia negativa, en virtud que de la decisión recurrida se entiendes las razones y motivos en los cuales se fundamenta el juzgador para emitir su pronunciamiento. Resulta claro, en consideración de los argumentos esgrimidos por la representación fiscal a través de su escrito de solicitud de sobreseimiento, el ofrecimiento de los medios de prueba y su respectivo análisis, cuáles han sido los elementos que ha considerado el ciudadano Juez para pronunciarse en la causa y fundamentar el fallo hoy recurrido.
B) De la Solicitud de Sobreseimiento realizada por el Ministerio Público.
En concordancia con lo señalado y su relación con los alegatos del recurrente en referencia al elemento de convicción vigésimo, esta representación considera que es deber de BANCO EXTERIOR velar por sus interese, que en consecuencia se traducen en los de cada uno de sus clientes, siendo que a pesar de la confianza existente entre ambas instituciones, entiéndase TRACTO CENTRO y BANCO EXTERIOR, mi representada en su oportunidad estaba en pleno derecho o incluso obligación de ejecutar y/o exigir las garantían en virtud del evidente vencimiento de las mismas, siendo que el lapso establecido para ello por la SUDEBAN es de 270 día continuos siguientes a la fecha de pago por parte de la Institución, y para este caso, la ejecución se realizó cuatrocientos cincuenta y siete (457) días luego de la misma, es decir, mucho después del vencimiento de la garantía.
En razón de los argumentos esgrimidos por la parte accionante, se desprende que si bien hicieron Todo lo posible por llevar a cabo el pago de forma oportuna, no resultó así, por tanto no cabe duda que el BANCO EXTERIOR obró de forma consecuente según lo estipulado por las partes y por tanto, no incurrió en delito alguno al estar en pleno ejercicio de sus derechos, como bien lo señaló el Ministerio Público en su ratificación del Sobreseimiento.
(…)
Por lo tanto, es evidente que existe un error en la comunicación a que hace referencia el recurrente, pues no puede tratarse de la misma solicitud de divisas, puesto que la liquidación a que se refiere en dicha comunicación es del año 2011, dos años tres años después de la solicitud.
Y de igual forma, como dijimos, incluso asumiendo que la liquidación (cosa que no fue así) se hubiera verificado: 1- No implica falta por parte del Banco, mucho menos conducta dolosa, pues o puede pretenderse ni mucho menos exigirse, que entidad bancaria alguna en el planeta deba esperar un lapso de dos años para poder ejecutar una garantía a la que tiene pleno derecho, pues obrar de esa manera sería negligente y no confiable para el sistema bancario y los ahorristas que en dicha institución confían. 2-Sila liquidación fuese efectiva, esos fondos no van a otra parte más, que al proveedor contratado directamente por el recurrente, por lo tanto, sería este quien debe reponer los fondos a Tracto Centro.
Lo anterior evidencia más que, Tracto Centro se ha dedicado a realizar afirmaciones y tratar de inculpar al banco Exterior bajo una denuncia de una supuesta apropiación indebida, utilizando el proceso penal y los órganos que la conforman con el único objeto del proceso penal, que no es más que determinar la existencia o no de un delito y su autor. En este caso, queda suficientemente demostrado con la investigación realizada por el Ministerio Público, que el Banco Exterior no se ha apropiado indebidamente de los fondos, sino lo que hizo fue proceder de manera diligente como debe hacer toda entidad bancaria que cuenta y custodia fondo de los ahorritas.
C) Resultada claro en medida que se lee la solicitud de sobreseimiento, que la representación fiscal ha sido explicita al señalar que el BANCO EXTERIOR estaba en plenas facultades de ejecutar la garantía entendiéndose que:
(…)
Por tanto, no sólo resultan suficientes los elementos de convicción para que el Ministerio Público emitiera pronunciamiento y sustentara la petición de sobreseimiento, sino que ha rectificado y con ello considerado las sugerencias realizadas por la Fiscalía Superior en su debida oportunidad, siendo improcedente el argumento señalado por la parte accionante.
D) Referente a la “omisiva actitud del Ministerio Público para llevar a cabp la totalidad de las diligencias solicitadas por la víctima” debemos ser muy enfácticos en que tal garantía establecida en el Código Orgánico Procesal Penal está concebida únicamente para el imputado. }
(…)
La obligación del Ministerio Público es practicar todas las diligencias necesarias para demostrar la culpabilidad o no del imputado. En este caso, ha quedado evidenciado por segunda vez que la Fiscalía recabó elementos de convicción suficientes para determinar que el Banco Exterior no incurrió en delito alguno, pues los hechos no revisten carácter penal, y por lo tanto, la diligencia solicitada por la víctima sobre la rogatoria al gerente general del Ebna Bank, N. V Willemstad Curacao resultaba innecesaria e impertinente, pues está muy claro y soportado en el expediente, las condiciones sobre cómo y cuándo fue ejecutada la garantía.
E) Resulta claro en el Capitulo IV del escrito de solicitud de sobreseimiento, los argumentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la representación fiscal para emitir su pronunciamiento, llegando a la conclusión que los hechos no revisten carácter penal puesto que para que se consume el delito de Apropiaciones Indebida Calificada no solo basta con el apoderamiento de la cosa, sino que implica una conducta dolosa y la trasgresión del deber y de la confianza de aquel en el cual se ha depositado, no figurando en tales términos en el so marras puesto que BANCO EXTERIOR lo que hizo fue hacer valer su derecho al ejecutar la garantía otorgada por TRACTO CENTRO en razón del incumplimiento. Precisamente, ese es objeto y naturaleza jurídica de una garantía, al no haber sido cumplida la obligación principal.”

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la acción recursiva planteada por el recurrente, conforme con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que a su decir el fallo mediante el cual se decreta el sobreseimiento de la causa, violenta el debido proceso tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente establece que constan en autos claramente que el juez A-Quo incurrió en error al dictar una decisión carente de motivación, toda vez que no apreció distintos elementos de convicción que rielan en el expediente.

Ahora bien; revisadas las actuaciones, se detallan las siguientes consideraciones:

La decisión impugnada fue dictada conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.”
(Negrillas y subrayado nuestros).

En concordancia al trámite establecido en el texto Adjetivo Penal en su artículo 305, tenemos que:
Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
Por su parte el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los requisitos que debe expresar el sobreseimiento, indica:

Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.

En este contexto, este Tribunal Colegiado luego de la revisión de la decisión apelada, observa que la misma fue dictada en ocasión del escrito presentado por la representación del Ministerio Público, mediante el cual se solicitó el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los hechos denunciados no son típicos. (Folios dieciséis (16) al sesenta y cuatro (64) de la pieza III de l expediente).

En el presente caso se observa del fallo objeto del presente recurso de apelación, que solo hace referencia a lo peticionado y señalado por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento, lo que evidencia por parte del Juez A-Quo falta de motivación y una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dispone que: “…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”; disposición legal ésta que determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta interlocutoria o definitiva, esté debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez o jueza al dictar una resolución judicial está en la obligación de realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, informando de esta manera no solo a las partes sino también a la sociedad en general el porqué de lo decidido y sobre qué disposición legal argumenta su fallo.

En base al análisis anterior, esta Sala debe recordar que la motivación de la decisión judicial constituye un instrumento de garantía de orden constitucional relacionado a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna que permite el ejercicio del derecho de defensa a favor del imputado y las demás partes del proceso. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad de la jueza recurrida en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para las partes un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

De tal forma que al obtener una decisión inmotivada sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema judicial, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente, que la falta de motivación de un fallo vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, trayendo como consecuencia la nulidad del mismo.

Así, la sentencia Nº 455 de fecha 28-10-2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de dicha Sala dejó establecido: “…advierte, que toda sentencia por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada…”.

Por su parte, la sentencia N° 353 de fecha 13-11-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dispuso: “…La inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado por este motivo –Los defectos esenciales o transcendentes de yb acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad del acto. Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado…

Sobre el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 891 de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, señaló: “…la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente debido que, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”

En este orden de ideas, se evidencia de la revisión al fallo que decreta el sobreseimiento de fecha 20 de diciembre de 2016, que señala: “…De las actuaciones recabadas en el proceso, cursantes a los autos, cuyo contenido fue examinado por este Juzgador, tal y como ha explanado en su escrito de Sobreseimiento el representante del Ministerio Público, como único legitimado por nuestra norma adjetiva penal para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido ene l artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”, no obstante se observa que, aun cuando el Juez dispone de un lapso de cuarenta y cinco (45) días para dictar su fallo, el Tribunal no señala en su resolución judicial, en qué forma los supuestos señalados en su fallo encuadran en las hipótesis adjetivas dispuestas por el legislador en el numeral 2 del referido artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal, al limitar su pronunciamiento únicamente a citar textualmente lo relatado por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento.

En consecuencia, por todo lo expuesto anteriormente es preciso advertir que la decisión impugnada violentó, el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye en nuestro ordenamiento jurídico un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Aunado a ello, esta Sala verificó de igual manera que, la recurrida conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no sólo garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, entre otros; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin, den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
De tal forma que la decisión recurrida resulta inmotivada, pues la misma no proporciona el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del auto examinado, de esta forma es oportuno para este Tribunal Colegiado concluir estableciendo que el fallo dictado por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante en Sobreseimiento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en falta de motivación en su sentencia, por no establecer de manera razonada los motivos que dieron origen al mismo, pues son precisamente las razones explanadas por el juez o jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos, lo que indudablemente da lugar a la institución de las nulidades por ser un vicio de orden público.

En virtud de todo lo que antecede, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en derecho es declarar DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida el 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante en Sobreseimiento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al Banco Exterior Banco Universal, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ORDENA que un Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante en Sobreseimiento de este Circuito Judicial distinto, al que emitió el fallo anulado, realice lo conducente para dictar la decisión que conforme a derecho corresponda, prescindiendo del vicio aquí señalado, todo ello de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

Finalmente, decretada la nulidad de oficio de la decisión emitida por el Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante en Sobreseimiento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resulta inoficioso para esta Alzada entrar a resolver los otros puntos planteados en el recurso de apelación interpuesto por el abogado HÉCTOR RAMÓN RODRÍGUEZ REAL, en su carácter de apoderado judicial de la firma Mercantil “TRACTO CENTRO, C.A”.

VI
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA que un Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo anulado, realice lo conducente para dictar la decisión que conforme a derecho corresponda, prescindiendo del vicio aquí señalado.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;


DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PRESIDENTE




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

NMG/ JMC/EDMH/ JY/vmp.-
EXP. 4091.-



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