Decisión Nº 4093 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 19-05-2017

Fecha19 Mayo 2017
Número de expediente4093
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento
PartesROMMEL GILBERTO GUERRERO GALINDO, DEBIDAMENTE INSCRITO EN EL INPREABOGADO Nº 38.164; CIUDADANO ENRIQUE CACCIALANZA MARTÍNEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 19 de Mayo de 2017
206º y 157º

CAUSA N° 4093
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
IMPUTADOS: ENRIQUE CACCIALANZA MARTINEZ.
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rommel Gilberto Guerrero Galindo, debidamente Inscrito en el Inpreabogado Nº 38.164, en su condición de víctima en la presente causa, en contra de la decisión dictada el 06 de diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, a favor del ciudadano Enrique Caccialanza Martínez, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado 467 del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 23 de febrero de 2017, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta Alzada, que el recurrente ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo (15º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de diciembre de 2016, en los siguientes términos:

“…
Ahora bien Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente recurso, debo hacer del conocimiento de ustedes, que la audiencia preliminar se celebro el martes 6 de diciembre del presente año y al finalizar la misma nos hicieron firmar una hoja en blanco, a mi persona, al fiscal, al acusado y a sus abogados; Razón por la cual me dirigí el día de hoy (08/12/2016) al Tribunal a solicitar copias simples de la decisión y me respondio la secretaría que estaría en lista para la semana que viene; lo que viene a significar que se vencen los (5) días para apelar el día martes 13/12/2016. Ello lo acostumbran ciertos tribunales, para que pase el lapso que establece la Ley y no se pueda ejercer el derecho a apelación en contra de dicho fallo (…).

Como único punto que ejerzo en el presente recurso: (…)
Se me esta violando el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual esta previsto en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello lo fundamento por negarse al Tribunal al entregarme las copias para leer la decisión y poder atacarla jurídicamente. Circunstancia esta que me motivo a subir al piso 6 del Palacio de Justicia (inspectora de Tribunales) y la inspectora de guardia llamo y constato la irregularidad. (…)

Además invoca a mi favor lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala “Que la protección y reparación del daño causado a la víctima son los objetivos del proceso penal. Y los jueces están en la obligación de garantizar sus derechos” (…).

Así mismo invoco a mi favor lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en donde señala (…)

Invoco y hago valer lo establecido en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

En virtud de las razones antes expuestas, solicito y pido muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones se sirva de decretar la nulidad absoluta del fallo recurrido de conformidad con lo establecido en los artículo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal (…)…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Constata esta Alzada que los profesionales del derecho Eliécer Peña Granda y Yalira Granda, interpusieron la contestación al recurso de apelación ejercido por el abogado Rommel Gilberto Guerrero Galindo, en su condición de víctima en la presente causa, en los siguientes términos:
“…
CAPITULO 1
DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Revisado como fue el recurso interpuesto (…) por el cual apelara de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15º) del Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del am, en fecha 06 de diciembre de 2016, esta representación procede a dar contestación a dicho recurso bajo las siguientes consideraciones:

El recurso de apelación presentado por (…) quien dice actuar en su condición de víctima, vulnera el principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Como se observa el recurso de apelación presentado, no obstante asumir su presente el que lo hiciera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una apelación de autos, inobservando con ello la sentencia vinculante de la Sala Constitucional por la que se obligan a las partes que apelan, en casos de sobreseimiento, a que sigan al efecto lo preceptuado en la referida norma, artículo 439 eiusdem.

Como puede apreciarse no invoca el apelante para fundar su apelación, ninguno de los casos expresados en el artículo 439 eiusdem, hablando tan solo de supuestas e inexistentes violaciones y vicios de la decisión, lo cual contradice la esencia de la apelación de autos y determina en este caso, la infundamanetación del sedicente de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del mismo, se sirva de declarar su inadmisibilidad.

Ciudadana Juez, enfatizamos, en el escrito de apelación no se impugna objetivamente la decisión, por lo cual solicitamos se declare su inadmisibilidad.

No obstante, daremos respuestas a las argumentaciones del apelante de la siguiente manera:
El apelante argumenta de manera irresponsable, en su irrito escrito de apelación, que el Tribunal le obligo a firmar en una hoja en blanco y que, por ello, manifiesta no conocer la motivación de la decisión mediante la cual fue declarado el sobreseimiento de la causa al ciudadano CESAR CACCIALANZA.

(…)

En estricto derecho, en criterio de quienes planteamos esta defensa, la decisión de la Juez de control resulta incuestionable, en ese sentido por cuanto del examen que efectuó al escrito de excepciones y de la revisión que efectuar de las actas del proceso, estas le proporcionaron certeza, y por ello, plena convicción, de que los hechos no revestían carácter penal, situación esta que la Juez de control advirtió al efectuar el control material de la acusación, evitando de esta forma la interposición de acusaciones infundadas, arbitrarias y en fraude a la Ley.

(…)

De allí podemos inferir que la decisión dictada por este Juzgado de Control que la audiencia presentada por el ciudadano (…) , es una pretensión ilegitima, opuesta a la función de la tutela jurisdiccional y a los valores de nuestro ordenamiento jurídico.

Finalmente decepciona a esta defensa los precarios e infundados argumentos en que se funda el escrito de apelación presentado por el ciudadano abogado Rommel Gilberto Guerrero Galind, lo que desdice la actuación de buena fe que debemos mantener las partes en los procesos judiciales…”.-

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y uno (51) de la pieza III del expediente original, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“… (…)


PUNTO PREVIO: Vistas las excepciones opuestas por la defensa privada de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega la defensa que los hechos objetos de la acusación no revisten carácter penal, al respecto observa este Tribunal: De la revisión minuciosa realizada al escrito en cuestión, se evidencia que el querellante no solicito la respectiva rendición de cuentas, ante el Juez mercantil, a fin de determinar el destino dado al dinero recibido por el hoy imputado y de esa manera si había cumplido o no con las obligaciones establecidas en el contrato de fecha 12 de enero de 2015, suscrito por el señor ANTONIO BAPTISTA y CORPORACIÓN GAMAR, no se evidencio hasta la presente fecha que el ciudadano ROMMEL GUERRRERO, haya efectuado ante la Jurisdicción Mercantil algún tipo de solicitud para ventilar las diferencias sobre sobre el manejo del dinero producto del contrato antes mencionado, el Fiscal del Ministerio Público no señaló una relación clara, precisa y circunstanciada, de los hechos, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídico aplicables, con relación al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicios. En ese sentido, como se puede evidenciar del escrito de acusación examinado, que el Ministerio Público plasmo los hehcos que ha considerado como `punibles, ofreciendo ante este órgano jurisdiccional los elementos de convicción con los cuales pretende demostrar la corporeidad o materialidad del acto volitivo del mencionado ciudadano, realizando así su poder discrecional, al considerar que existían suficientes elementos de convicción para acusar al imputado de autos, por tal motivo presento acusación formal en contra del ciudadano (…), considerando esta Juzgadora que no cumplió dicho escrito con todos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal declara con lugar las excepciones opuestas por la defensa privada y sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada en fecha 04 de noviembre de 2016 (…). Y ASÍ SE DECIDE. ÚNICO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CACCIALANZA MARTINEZ CESAR (…), por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal…”.-


IV
MOTIVACIÓN

El profesional del derecho Rommel Gilberto Guerrero Galindo, debidamente Inscrito en el Inpreabogado Nº 38.164, en su condición de víctima en la presente causa, impugna el decisorio proferido en fecha 06 de diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del


Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Enrique Caccialanza Martínez, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado 467 del Código Penal.

Alega el recurrente de autos que la decisión emanada por la Instancia, violenta el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por lo tanto invoca el articulo 120 de la Norma Adjetiva penal y el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicita la nulidad absoluta del fallo recurrido de conformidad al articulo 179 y 180 ejusdem.

Ahora bien, con el objeto de resolver la incidencia planteada, esta Alzada Penal constata del poco hermenéutico recurso de apelación, que el mismo esta dirigido atacar el decisorio mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Enrique Caccialanza Martínez, siendo labor de esta Instancia Judicial analizar el contenido del mencionado decisorio a los fines de constatar si sus fundamentos se ajustan a las exigencias que contempla el artículo 173 de La Norma Adjetiva Penal, pues está encomendado a todos los Tribunales en su condición de garantes de una correcta administración de justicia, proferir fallos revestidos de fundamentos serios y acordes que justifiquen las razones a través de las cuales arribaron a un pronunciamiento determinado

En este sentido constatamos de la revisión de las actuaciones que consta en autos que efectivamente en fecha 06 de diciembre del 2016, fue celebrada audiencia preliminar-tal como se observa de los folios ciento setenta y siente (177) al ciento ochenta y cinco (185) de la pieza única-, oportunidad en la cual el Tribunal A quo emitió el fallo cuestionado en los términos siguientes:

“… (…)


PUNTO PREVIO: Vistas las excepciones opuestas por la defensa privada de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega la defensa que los hechos objetos de la acusación no revisten carácter penal, al respecto observa este Tribunal: De la revisión minuciosa realizada al escrito en cuestión, se evidencia que el querellante no solicito la respectiva rendición de cuentas, ante el Juez mercantil, a fin de determinar el destino dado al dinero recibido por el hoy imputado y de esa manera si había cumplido o no con las obligaciones establecidas en el contrato de fecha 12 de enero de 2015, suscrito por el señor ANTONIO BAPTISTA y CORPORACIÓN GAMAR, no se evidencio hasta la presente fecha que el ciudadano ROMMEL GUERRRERO, haya efectuado ante la Jurisdicción Mercantil algún tipo de solicitud para ventilar las diferencias sobre sobre el manejo del dinero producto del contrato antes mencionado, el Fiscal del Ministerio Público no señaló una relación clara, precisa y circunstanciada, de los hechos, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídico aplicables, con relación al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicios. En ese sentido, como se puede evidenciar del escrito de acusación examinado, que el Ministerio Público plasmo los hehcos que ha considerado como `punibles, ofreciendo ante este órgano jurisdiccional los elementos de convicción con los cuales pretende demostrar la corporeidad o materialidad del acto volitivo del mencionado ciudadano, realizando así su poder discrecional, al considerar que existían suficientes elementos de convicción para acusar al imputado de autos, por tal motivo presento acusación formal en contra del ciudadano (…), considerando esta Juzgadora que no cumplió dicho escrito con todos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal declara con lugar las excepciones opuestas por la defensa privada y sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada en fecha 04 de noviembre de 2016 (…). Y ASÍ SE DECIDE. ÚNICO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CACCIALANZA MARTINEZ CESAR (…), por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal…”.-


En el caso de autos apreciamos que la recurrida carece de razonamientos de hecho y de derecho, no encontrándose presente los principios de la lógica formal, toda vez que en autos solo constan los pronunciamientos realizados durante la audiencia preliminar, los cuales son insuficientes para considerar motivado el mismo, estando obligado la recurrida en sus funciones como juez de control desarrollar un proceso cognoscitivo para que no luzca arbitrario e insuficiente y permita controlar las percepciones y deducciones objetivas sobre los hechos sometidos a su conocimiento.

En efecto todos y cada uno de los actos procesales específicamente los mencionados en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, están sujetos a requisitos de carácter esencial que condicionan su validez, y que no constituyen un mero formalismo sino un elemento fundamental al debido proceso, en el caso sub. iudíce se trata de un fallo que pone fin al proceso como es el sobreseimiento que debe estar dotado de una motivación idónea, integral, congruente y armónica, que ofrezca seguridad jurídica a las partes en el proceso, lo cual solo es posible con una solución racional de la controversia sometida al conocimiento del Juzgador.

En este orden de ideas resulta propicio destacar la sentencia nro 942 de fecha 21 de julio del 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las que se expuso lo siguiente:
…..De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. “

Siendo así, es comprensible la importancia que en el mundo jurídico posee los pronunciamientos proferidos al finalizar la audiencia preliminar y mas aun cuando son de aquellas que dictan el sobreseimiento de la causa, las cuales ponen fin al proceso, de allí que al no quedar claramente señalados los razonamientos que justifican el decisorio, se configurará el vicio de inmotivación, el cual debe estar caracterizado por una carencia absoluta de fundamentos, en el caso de marras el aspecto neurálgico, es la ausencia del auto fundado de lo decidido en un acto en el cual estuvieron presentes las partes quienes desconocen los razonamientos de hecho y derecho de lo decidido, y que sin lugar a duda acarrean la nulidad del fallo impugnado, en garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

El artículo 157 del Texto Adjetivo Penal dispone:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. “

De la precitada disposición legal se desprende, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cuál disposición legal argumenta su fallo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente nro 08-0549, de fecha 13-08-08, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán expuso:
(….) Ahora bien, respecto a la motivación de las decisiones en el proceso penal, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente que: (….)

De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.

En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial. “


En atención a ello, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 353, de fecha 13-11-2014, dejó asentado que:

“…La inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado por este motivo. –Los defectos esenciales o transcendentales de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto. Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo e acto jurisdiccional viciado…”


En ese sentido, consideramos de esa pertinente para esta Corte de Apelaciones considera pertinente citar el contenido de los artículos 174 y 175 de la Norma Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

De igual forma, se hace propicio citar el contenido del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

Artículo 19. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.”


Así las cosas y tratándose que la decisión objeto de apelación se encuentra en un estado en la cual evidentemente va en contravención a lo establecido por el Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 157, así como lo establecido por la Jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República, siendo que la motivación es un principio fundamental para el fiel cumplimiento del debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, puesto que de lo contrario se estaría violentando derechos y garantías constitucionales, razón por la cual, resulta forzoso a criterio de esta Alzada decretar la NULIDAD de la misma, siendo lo procedente y ajustado a derecho ordenar la reposición de la causa al estado en que un Tribunal en Funciones de Control distinto al que profirió la decisión subsane lo evidenciado por esta Alzada, por lo que se declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Hugo De Lellis, en su condición Apoderado Judicial del ciudadano Frank Larriz García Santaella, en contra de la decisión dictada el 25 de enero de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. . Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rommel Gilberto Guerrero Galindo, debidamente Inscrito en el Inpreabogado Nº 38.164, en su condición de víctima en la presente causa, en contra de la decisión dictada el 06 de diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, a favor del ciudadano Enrique Caccialanza Martínez, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA , previsto y sancionado 467 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la reposición de la causa al estado en que un Tribunal en Funciones de Control distinto se pronuncie en relación a la realización de una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios evidenciados.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES INTEGRANTES,

DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Presidente)


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO
CAUSA 4093
NMG/EDMH/JMC/av


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