Decisión Nº 4099 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 17-04-2017

Número de expediente4099
Fecha17 Abril 2017
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoApelación De Privación De Libertad
PartesABOGADA GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR CUADRAGÉSIMA QUINTA (45°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA DE LA CIUDADANA ALONDRA VALENTINA PRIETO PRIETO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 17 de abril de 2017
206º y 157º
CAUSA N° 4099
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
IMPUTADO: ALONDRA VALENTINA PRIETO PRIETO .
DELITO: ROBO AGRAVADO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Corresponde a ésta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gianna Paola Briceño Cabezas, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana Alondra Valentina Prieto Prieto, titular de la cédula de identidad V-26.728.951, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, parágrafo primero y numerales 2 y 3 y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 07 de marzo de 2017, se da cuenta a los miembros de ésta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose ésta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


I.1.- Alegatos del recurrente:

Argumenta la recurrente que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida el fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre la ciudadana Alondra Valentina Prieto Prieto, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El 17 de Enero del 2017 se celebró la Audiencia para Oír al Imputado a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público presentó a mis patrocinado, quien fue aprehendido por funcionarios, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan en el Acta Policial cursante a las actuaciones.

En virtud de lo expuesto en el Acta Policial, el Ministerio Público solicita se siga la investigación de los hechos por el Procedimiento Ordinario según lo señala el último aparte del artículo 373 de la ley adjetiva penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar; precalifica los hechos objeto de la audiencia como el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se dicte en contra de los ciudadanos ALONDRA VALENTINA PRIETO PRIETO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 26.728.951 la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, solicitó a la ciudadana Juez como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes, difirió de la precalificación por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 458 del Código Penal, como tampoco existen suficientes elementos de conviccio (sic) que determinen la culpabilidad de mis defendidos, solicito un cambio en la Precalificación Jurídica de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a Robo Agravado en Grado de Frustacion (sic) previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal ya que de las actas policiales se desprende que a mi defendida fue aprehendida a pocos metros de donde se sucitaron (sic) los hechos, es por todo lo antes expuesto que la Defensa Solicito que se le Impusiera (sic) a mis defendidos una Medidad (sic) Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Artículo 242 en su numerales 3,4 y 8 del Codígo (sic) Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DENUNCIA

En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

...’’pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la solicitud efectuada por el Representante del Ministerio Público a la cual se ha adherido la defensa en cuanto a que la presente causa se continué por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a tenor de lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto este Juzgador considera que faltan multiples diligencias que prácticar, (sic) para esclarecer el presente hecho. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación Jurídica dada a los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Público este Juzgado ADMITE la precalificación dada por el Ministerio Público como son los delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal, este Juzgado pasa a analizar los elementos de convicción para acreditar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numeral 1, 2, 3 y parágrafo (sic) primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal."

Asimismo, se invocan a favor de los ciudadanos ALONDRA VALENTINA PRIETO PRIETO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 26.728.951, el contenido de las disposiciones siguientes:

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna (…).

Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV (…).

Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (…).

Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen qué la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.

Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.

Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.

Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que el recurrido no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, tiene un grado de instrucción debido y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.

No señala el Tribunal de Control, la estimación, del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la transcripción hecha de la decisión emitida por el tribunal, sino que se limita a transcribir en el auto separado el acta policial es decir, las actuaciones una por una pero sin hilar y concatenar que hay múltiples contradicciones en el expediente.

Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.

CAPITULO III
PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mi asistido ALONDRA VALENTINA PRIETO PRIETO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 26.728.951, sometido al proceso que se le sigue…”


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana Alondra Valentina Prieto Prieto.

CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha martes 17/1/ 2017, Fue presentado ante la sede del Órgano Jurisdiccional Tribunal De Primera Instancia en Funciones de Control Estadal Vigésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana; ALONDRA VALENTINA PRIETO Titular de la Cédula de identidad Nº 2672895. quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao por el delito de el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo admitida dicha calificación Jurídica por el Órgano Jurisdiccional, decretándose en el acto la medida de Preventiva Judicial Privativa de Libertad por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho; que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado son autores del hecho objeto de la presente investigación y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Ciertamente nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, regula y protege, derechos inherentes a la persona humana, derechos estos protegidos incluso por tratados y convenios internacionales, que igualmente son leyes de obligatorio cumplimiento dentro del territorio venezolano, siempre y cuando hayan sido suscritos por nuestro país; y en efecto se encuentra establecido en el artículo 2 de Nuestra Carta Magna (…) Asimismo, encontramos en el artículo 19 del texto constitucional (…)

Lo que arroja como colario que, es un derecho indiscutible que tiene todo ciudadano a hacer valer el derecho a exigir al Estado Venezolano, a través de sus órganos competentes el resguardo y garantía de tales derechos, con preeminencia de unos derechos sobre otros, el derecho a la vida, la salud, la libertad, etc.; y los entes llamados a salvaguardar los mismos, tienen esa obligatoriedad constitucional y legal de hacer lo propio para proteger el bien jurídico vulnerado en algún momento. Siendo una de estas Instituciones por excelencias, a hacer cumplir tales postulados, el Ministerio Público. Además de regular Nuestra Carta Magna, el derecho a la vida, a la salud. Centrándonos en el caso en concreto, esta Representante de la Vindicta Pública pasa a responder el Recurso interpuesto, de la siguiente manera:

El constituyente expresamente reconoció la forma de cómo el tribunal ejercerá su función dedicada a impartir justicia esto es a través de una vía idónea, a través de una decisión donde se expongan todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodea la situación jurídica para así emitir un pronunciamiento que resuelva la controversia y sobre la cual se puedan ejercer los recursos procesales contenidos en la ley en caso de no compartir el criterio esgrimido por el Juez de la causa...

Este derecho de recibir una pronta y adecuada respuesta de los órganos de administración de justicia, en este caso va de la mano con el contenido del artículo 51 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela (…).

En tal sentido, puede observar de los elementos señalados por la defensa en su escrito de apelación lo siguiente:

"... En virtud de lo expuesto en el acata policial, El Ministerio Público solicita se siga la investigación de los hechos por e procedimiento ordinario según lo señala el ultimo aparte de artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, precalifica los hechos objeto de la audiencia como de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, y se dicte en contra de los ciudadanos Alondra Valentina Prieto Prieto, Titular de la cédula de identidad Nº V- 26.728.951, la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa en la oportunidad de la audiencia oral para oír al imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas la exposición del Fiscal del Ministerio Publico solicito a la ciudadana Juez como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás Leyes, difirió de la precalificación por considerara que no encuentran llenos los externos del artículo 458 del Código Penal, como tampoco existen suficientes elementos de convicción que determinen la culpabilidad de mis defendidos solicito un cambio en la precalificación Jurídica de Robo Agravado Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a Robo Agravado en grado de frustración y sancionado 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal, que de las acatas policiales se desprende que a mi defendida fue aprehendida pocos metros de donde se suscitaron los hechos es por antes expuesto que la defensa solicito que se le impusiera a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 242 en sus numerales 3,4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal

Siendo asombroso para esta representación Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas los argumentos señalados por la defensa en cuanto a la medida Privativa Preventiva de Libertad, limitándose a conceptualizar criterios básicos del derecho, en un extenso escrito en cual refleja distintas doctrinas y decisiones conocidas por esa superioridad, para tratar de enfocar la medida decreta por el honorable Tribunal como un error de derecho.

Honorables Magistrados de Corte de apelación de la revisión objetiva en cuanto a derecho que ha bien ustedes consideren podrán observar que la Medida Privativa Preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho más aun cuando existe una víctima del sometimiento directo en su propio hogar por parte de los hoy acusado, Así pues siendo el Ministerio Publico una institución garante de la legalidad y que se encuentra en la búsqueda de Garantizar el Derecho y la Justicia considera que en virtud de la acción delictiva desplegada por los imputados siendo que el objeto fundamental de la ciudadana; ALONDRA VALENTINA PRIETO Titular de la Cédula de identidad Nº 2672895 causar un daño en su integridad física y emocional de la victima despojándola mediante amenaza a la vida, de los objetos que forman parte de su patrimonio.

Trayendo como consecuencia la acción desplegada por el hoy imputado la interposición del escrito de apelación infundado por parte de la Abg. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS en su carácter de Defensora Publica O Cuadragésima Quinta (45º) y la activación total de los órganos de administración de justicia ante una medida total y absolutamente adecuada a derecho siendo que las penas de los mismos exceden de ocho años y ha quedado demostrada la participación de los imputados en los tipos penales invocados en la presente investigación. De esta manera se desprende del escrito presentado que el recurso de apelación no cumple con los requisitos establecidos para su interposición por cuanto establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal que se interpondrá por escrito DEBIDAMENTE FUNDADO, donde solo se basa en repetir distintos conceptos de nuestro derecho actual, observándose del estudio de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión emanada del Tercero (03°) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la decisión emanada del órgano jurisdiccional no busca violentar los derechos de la ciudadana; ALONDRA VALENTINA PRIETO Titular de la Cédula de identidad Nº 2672895.. Ni vulnerar Principios y Garantías Constitucionales a su patrocinado basándose de manera clara el Juez de Control en los hechos que se desprenden de las actuaciones policiales y de la entrevista practicada a la victima de la presente causa donde señala a los hoy imputados como autores en el delito de; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


PETITORIO

En tal sentido, esta Representante del Ministerio Público, solicita respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer el presente asunto, que resuelva conforme a Derecho, sobre la DECLARATORIA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada; GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS en su carácter de Defensora Publica Cuadragésima Quinta (45a) del ciudadano; ALONDRA VALENTINA PRIETO Titular de la Cédula de identidad Nº 2672895. Contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 19C- 17349-17 (nomenclatura de ese Tribunal) donde se decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad en base a los argumentos ya esgrimidos…”

Capítulo IV
MOTIVA

En la oportunidad de decidir, ésta Sala observa:

Que fue recurrido por parte de la profesional del derecho Gianna Paola Briceño Cabezas, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana Alondra Valentina Prieto Prieto, el decisorio proferido en fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre su representada.

Denuncia que el decisorio cuestionado adolece de una debida motivación, violando flagrantemente los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 44 y 49 numerales 2 y 3 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana Venezuela, ya que los hechos que se consideraron acreditados no fueron apreciados precisa y circunstanciadamente, mediante las reglas de la lógica en relación a la distribución de cada uno de los imputados de los hechos realizados presuntamente por ellos.

En éste sentido constatamos, auto fundado dictado en fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, y , 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra la ciudadana Alondra Valentina Prieto Prieto, bajo los términos siguientes:


“…Omissis…

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

PRIETO PRIETO ALONDRA VALENTINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.728.951 (…).

LOS HECHOS

La presente investigación se inicia en fecha de 15 de Enero de 2016, y donde los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Municipio Chacao, dejaron constancia en el acta policial de: “...En esta misma fecha, siendo aproximadamente 2:10 hora de la tarde, comparece por ante este Despacho la funcionaría Oficial Agregada VERDU Génesis, código 2431, adscrito al Sistema de Patrullaje Motorizado, quien Estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los fóculos 113, 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a suscribir la presente acta y en consecuencia expone: “Siendo aproximadamente las 1:40 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje Motorizado, a bordo de la unidad Moto 59-A, en compañía, del funcionario Oficial Salazar Joger, código 2611, realizando labores de patrullaje por la avenida Libertador sentido esté oeste, específicamente frente al Centro Comercial SAMBIL, nos aborda un Vehículo, Marca: Dodge, Modeló: Dart, Color: Gris Placas: ACW18L, que de una forma abrupta y interrumpiendo nuestro camino se bajo un ciudadano gritando a viva voz “ ME ESTAN ROBANDO ", esto por parte de una femenina portando arma blanca, este ciudadano posteriormente quedo identificado como: VELASCO Jaime, iniciando la central de transmisiones de nuestro despacho lo acontecido al voltear hacia el vehículo aviste una ciudadana en la parte frontal del vehículo en el asiento del copiloto, quien vestía para el momento un (01) pantalón tipo leggui de color marrón, una (01), blusa de color azul con ornamentos en la parte frontal color perla, empuñando un (01) arma blanca quien al avistar la comisión policial procede a soltar el arma blanca y aguardar algo entre sus senos, motivo por el cual procedí a dar la voz de alto a la ciudadana y con voz firme y clara le indique que levantara las manos y se bajara del vehículo diera la vuelta y se colocara frente al mismo, solicitándole que pusiera de vista y manifiesto cualquier objeto que pudiese tener oculto o adherido a su cuerpo 0 su vestimenta, en vista de la negativa de esta y de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realzarle la respectiva inspección personal, encontrando en la parte interna de SU blusa a la altura del pecho la cantidad de trece (13), billetes de papel moneda de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela de la nominación de cien (100) Bolívares, con los siguientes seriales: AE69843503, AG65480649, L43263560, BL51889560, BC4528046S, D20838252, AS68304741, BB21746176, BH71178681, V0429S728, BY37477868, BT73007487, AC88158584. Y quien quedo identificada como quien dijo ser y llamarse: PRIETO PRIETO Alondra Valentina de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 24/09/1997, estado civil soltera de profesión u oficio indefinido, residenciada en Chacaíto, Edificio Libertador, piso 11, apartamento 11-A, Ciudad Caracas, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad número V.-26.728.951, (INDOCUMENTADA), posteriormente procedimos a revisar el vehículo amparados artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en la parte interna del vehículo del lado del copiloto, específicamente en el piso del vehículo UN (01) BOLSO DE TELA DE COLOR MARRÓN DONDE SE PUEDE LEER EN SU PARTE FRONTAL A VIVOS COLORES "KAKU ROXY XYKA”, EL CUAL POSEE ADHERIDO EN LA PARTE FRONTAL UN LOGO EN ALTO RELIEVE DE MATERIAL SINTÉTICO, DONDE SE PUEDE LEER EN LETRAS AMARILLAS “ROXY" EN SU BORDE, UN (01) CUCHILLO DE MAJÉRIAL DE METAL DE COLOR PLATA Y EMPUÑADURA DE METAL COLOR PLATA, en vista del señalamiento que sobre la ciudadana en conflicto pesa y de los elementos colectados procedimos con su aprehensión no sin antes notificarla ||e sus derechos Constitucionales y Procesales establecidos expresamente en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procedimos trasladar a la ciudadana involucrada en el hecho al Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (L.M.C.A.S), en la unidad radió patrullera 4-108 al mando de la Oficial Agregado GARCIA ILIZ, código 2483, donde quien fue evaluada por la galeno de guardia Dra. HERNANDEZ Emirna, cirugía general, MPPS 91252 CMDMG 2975 a quién mediante constancia anexa diagnostico: “Buena salud, Adulto sano. Trasladando a la ciudadana hasta la sede de nuestro despacho donde los datos de la detenida se verificaron a través del Sistema de Investigación Información Policial (SIPOL), quedando la resulta anexa a la presente. Acto seguido se procedió a dejarla la ciudadana aprehendida bajo resguardo del departamento, Custodia y Traslado de Detenidos y la evidencia incautada quedo bajo el resguardo y custodia del departamento de evidencia de esta institución de igual manera la evidencia incautada queda bajo el resguardo de la oficina de evidencias de esta institución asi como también su respectivo formato de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, identificado con el número de planilla 2017-0037, el cual reposa junto a la evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se anexa la fijación fotográfica número IT-2017-0015 Cabe destacar que el Jefe de los Servicios, realizó llamada telefónica a la Abogada MARIA ANDRADE, Fiscal 32° del Ministerio Público del Área Metropolitana * de Caracas, de guardia por el Municipio Chacao, en materia de Delitos Comunes, quién una vez impuesta del motivo de nuestra llamada, manifestó darse por notificada de los hechos que anteceden. Es todo“...’’

Este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible (fumus delicti comissi), que merece pena privativa de libertad, (proporcionalidad) como son la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, toda vez que data del 15 de Enero de 2017, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible atribuidos en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años, además de la circunstancia prevista en el artículo 238, ordinal 2o, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado de autos, podría influir para que, testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (periculum in mora).

Al respecto señala el Dr. ARTEAGA SÁNCHEZ, en su Obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, paginas 34 a la 37 (…).

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2426 del 27 de noviembre de 2001 (…).

Igualmente, en sentencia de esa misma Sala del 18 de Febrero de 2003, (caso Saúl Darío García Silva) (…).

Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la
sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236, ordinales 1o, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ejusdem, en relación con el ordinal 2o del artículo 238, ibídem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la medida judicial privativa y preventiva de libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por la imputada en el Instituto Nacional de Orientación Femenino INOF. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo O Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, en contra del ciudadano imputado: PRIETO PRIETO ALONDRA VALENTINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.728.951 (…) LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º, artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238, ordinal 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los ilícitos penales de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Quedando notificadas las partes de la presente decisión, en la audiencia oral para oír al detenido…”

En el caso de autos se observa que efectivamente fue realizada audiencia de presentación del aprehendido, el Tribunal a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana Alondra Valentina Prieto Prieto, por encontrarse presuntamente incursa en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem.

Al respecto apreciamos un cúmulo de actuaciones investigativas que permitieron a la juzgadora a quo en ésta etapa incipiente del proceso estimar que la sindicada de autos presuntamente desplegó la conducta criminal imputado por el representante fiscal en la audiencia de presentación de detenidos y que se hacen necesarios traer a colación:

1.- Acta policial, N° 2017-0037, de fecha 15-01-2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, quienes efectuaron la aprehensión.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 15-01-2017, realizada por el ciudadano Velasco Pabón Jaime, Víctima de los hechos.

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° de caso: 2017-0037, de fecha 15-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada las cuales la conforman, trece (13) billetes de papel moneda de curso legal, de la denominación de cien (100) bolívares.

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° de caso: 2017-0037, de fecha 15-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada las cuales la conforman, un (01) cuchillo de material metal de color plata y empuñadura de metal color plata.

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° de caso: 2017-0037, de fecha 15-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada las cuales la conforman, un (01) bolso de tela de color marrón, donde se puede leer en su parte frontal a vivos colores “KAKU ROXY XYKA”.

En éste orden de ideas resulta pertinente indicar que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238:

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De acuerdo al análisis efectuado a la normativa precedentemente señalada, así como a las circunstancias fácticas apreciadas de las actuaciones que rielan en autos fue constatado por éste Tribunal Colegiado que:

1.- Se trata de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, el cual prevé, una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión.

2.- No se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 15 de enero de 2017.

3.- Existen un conjunto elementos de convicción para estimar la presunta participación del sindicado de autos en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta policial, acta de denuncia de la víctima y cadena de custodia.

4.- Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la víctima, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado asentó que:
“…La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”

Ahora bien, circunscribiéndonos a la denuncia sobre la falta de motivación del decisorio de marras, en relación a la presunta participación de la sindicada de autos en el delito imputado, observa ésta Alzada con especial atención que fue apreciado por la recurrida la declaración de la victima quién expuso las condiciones en el que fue perpetrado en el hecho punible en su contra, la cual trascribimos a continuación:

“…Siendo aproximadamente las 1:40 horas de la tarde, cuando me encontraba por la avenida solano una joven me sacó la mano para pedirme una carrera con destino a bello campo libertador ya que soy taxista, cuando iba llegando al centro comercial bello campo, me pidió que la llevara al sitio que la había tomado, al dar la vuelta en bello campo a la altura de avenida libertador frente al sambil, metió la mano en la guantera del carro, donde tenía cierta cantidad de dinero guardado, y los cuales ella tomo y se los metió en sus partes intimas (senos) yo al darme cuanta trate de quitárselos y forcejeamos ella saco un cuchillo de un bolsito que cargaba encima, en ese preciso momento circulaba por dicha avenida una moto policial, a quienes les hice le llamado y observaron lo que sucedía y de inmediato detuvieron a la joven y me manifestaron que tenía que trasladarme a la sede de la policía con la finalidad de rendir declaración, Es todo” PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que nos ocupan? Contesto: Avenida Libertador, frente al sambil aproximadamente a las 01:40 horas de la tarde, del día de hoy 15 de Enero de 2017” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómica de la persona que señala en la presente entrevista? Contestó: Es una muchacha, flaca, morena, como de un metro sesenta de alto, cabello crespo, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, describa la vestimenta de la persona que señala en la presente entrevista? Contestó: Un mono licra color marrón y una franela azul y tenía un bolso de color marrón. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que objetos les fueron despojados por la ciudadana anteriormente descrita?, Contesto: Una cantidad de dinero en efectivo que poseía en la guantera de mi vehículo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento que la ciudadana metió la mano a la guantera, portaba algún arma? Contestó: Sí, poseía un cuchillo de color plateado, que lo saco, que lo saco del bolso que ella tenía. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, resultó alguna persona lesionada en virtud de los hechos narrados por su persona? Contestó: No, pero intento cortarme con el cuchillo. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted que cuerpo policial llego al lugar de lo sucedido? Contesto: Vi una patrulla motorizada de la policía de chacao que fue la que bajo a la muchacha de mi carro cuando me estaba robando. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? Contestó: No, es todo. Terminó, se leyó y conforme firman…”
Al respecto observamos que sobre la base de los primeros elementos investigativos, en especial el señalamiento efectuado por la victima en el cual de manera categórica menciona que la sindicada de autos lo amenazó para despojarlo de su bien material, fueron contundentes para que en fase primigenia del proceso la Juzgadora emitiera el decreto de privación de libertad.

Como vemos sus fundamentos se ajustaron a las exigencias que contempla el artículo 157 de La Norma Adjetiva Penal, pues es una labor encomendada a los Tribunales en su condición de garantes de una correcta administración de justicia, proferir fallos revestidos de fundamentos serios y acordes que justifiquen las razones por medio de las cuales arribaron a un pronunciamiento determinado.

De forma que del análisis a las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa éste Tribunal Colegiado que la Juez de Instancia luego de realizada la Audiencia de Presentación del Aprehendido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra la ciudadana Alondra Valentina Prieto Prieto, por considerar que se encuentran las condiciones que así lo ameritaron, todo ello en completa armonía con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por la referida ciudadana.

De ésta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, por cuanto a la ciudadana Alondra Valentina Prieto Prieto, le fue dictada ésta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en éste iter procesal la responsabilidad de la misma en los hechos típicos investigados, exigencia ésta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a éste tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente éste Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicarán diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, -en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido-, que conllevarán a la presentación del acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, ésta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Gianna Paola Briceño Cabezas, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana Alondra Valentina Prieto Prieto, titular de la cédula de identidad V-26.728.951, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, parágrafo primero y numerales 2 y 3 y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


LOS JUECES PROFESIONALES,


DR. NELSON MONCADA GÓMEZ.
PRESIDENTE

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
PONENTE

DRA. JIMAI MONTIEL CALLES.

LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO.
EDMH/JMC/NMG/JY/dv.-
CAUSA Nº 4099

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