Decisión Nº 4102 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 14-03-2017

Número de expediente4102
Fecha14 Marzo 2017
PartesIMPUTADOS: BO EMIR HUAYTALLA ZEVALLOS Y MIRIANNY CARLORE BLANCO PULGAR.
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 14 de marzo de 2017
206º y 157º
CAUSA N° 4102
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
IMPUTADOS: BO EMIR HUAYTALLA ZEVALLOS y MIRIANNY CARLORE BLANCO PULGAR.
DELITO: EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Corresponde a ésta Alzada resolver los recursos de apelación interpuestos de forma separada, el primero de ellos, por los profesionales del derecho, Miguel Arcángel Useche Molina y Guillermo Orlando Useche García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.275 y 178.086, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano Huaytalla Zevallos Bo Emir, titular de la cédula de identidad V-20.733.097; el segundo de ellos, por el abogado Richard Gudiño, Defensor Público Centésimo Octavo (108°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de la ciudadana Blanco Pulgar Mirianny Carlore, titular de la cédula de identidad V-17.026.018, ambos contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2017, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó contra los dos ciudadanos antes mencionados medida judicial de privación preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Recibido el expediente en fecha 07 de marzo de 2017, se da cuenta a los miembros de ésta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose ésta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN


I.1.- Alegatos de los recurrentes:

Argumentan los recurrentes que ejercen la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida el fecha 20 de enero de 2017, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano Huaytalla Zevallos Bo Emir, en los siguientes términos:

“…Omissis…

CUARTO:
Motivos y fundamentos de apelación de la decisión recurrida. Consideramos que dicha decisión, viola diferentes disposiciones constitucionales y procesales, además constituye una desviación de la realidad fáctica y jurídica, ya que nuestro defendido fue detenido en los alrededores de la zona llamada La Candelaria, por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana por la presunta comisión del delito de Extorsión, ya que una persona que no se identifica en el acta policial, realizo la denuncia, por lo que esta defensa solicita que sea desestimado el delito de Extorsión, ya que no se señala específicamente que acción desplego el ciudadano HUAYTALLA ZEVALLOS BO EMIR, ya identificado, para que se le relacione con estos hechos, ya que no existe ningún elemento que lo incrimine en tal acto como autor o participe. En cuanto al delito de Asociación para Delinquir lo desestimamos ya que no existen pruebas, testigos o evidencias fehacientes, que señalen que nuestro defendido pertenece a un grupo organizado a los fines de cometer actos criminales, no ha realizado en ningún momento acciones que lo incriminen o encuadren dentro de este delito, además el ciudadano en mención no sostiene ningún tipo de conducta pre delictual.

Por otra parte se puede observar que el testimonio que ofrece la presunta víctima es vago, sin sustento y carente de elementos que señalen concretamente a nuestro defendido como perpetrador de los hechos, ya que este ciudadano señala en el acta de entrevista de fecha veinte (20) de enero de 2017, en su declaración que habían cinco (5) sujetos, luego diez (10) sujetos, que su socio se encargó de lo demás, por lo que no se aprecia dentro del expediente la entrevista del supuesto socio o el nombre del mismo; al igual que señala que fueron sustraídos diez (10) rollos de tela de diferentes colores y señalando que los supuestos extorsionadores no tenían ningún tipo de vehículo, por lo que nos hace pensar en donde están los testigos o las pruebas que señalen la sustracción de esos bienes materiales, o como es que nadie se dio cuenta de una movilización de bienes de tal magnitud.

Es por ello que nos oponemos a la precalificación expuesta por la vindicta pública y acordada por el tribunal ut supra, puesto que en esta fase de la investigación no existen pruebas que vinculen a nuestro defendido en la comisión de tales actos.

QUINTO:
Petitorio y solución que se pretende

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos ante esa honorable Corte, se DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, aquí planteado, por la causal prevista en el numeral cuarto (4º) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al argumento propuesto por esta representación, en consecuencia se anule la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día veinte (20) de enero de 2017, y en consecuencia se le otorgue la libertad plena a nuestro defendido o en su defecto se le otorgue una medida sustitutiva de libertad…”

II
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

I.2.- Alegatos del recurrente:

“…Omissis…

DECISION DE LA CUAL SE RECURRE

El Tribunal al dictar la Decisión que se Recurre, en la que Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana BLANCO PULGAR MIRIANNY CARLORE, plenamente identificado en autos, estableció como Fundamentos de Derecho acoger la precalificacion por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Asociación para Delinquir. previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ; se acordó, entre otras cosas, que la presente causa siga por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues existen diligencias que practicar para esclarecer los hechos y en virtud de que en el proceso penal existen presupuestos que demuestran la existencia de un hecho concreto con importancia penal, atribuible al imputado, se decreto la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 numerales 1. 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2do todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la ciudadana BLANCO PULGAR MIRIANNY CARLORE, quedar recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Observa la Defensa que el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, en pronunciamiento recurrido a través del cual ACUERDA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de la ciudadana BLANCO PULGAR MIRIANNY CARLORE, como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2º y de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

Pues debemos entender, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la regla y la Privación de Libertad es la Excepción, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio de los imputados, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERFCHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7º (…).

De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3 (…).

De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.

Siendo así, el Legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye el Principio de Proporcionalidad (…).

Por su parte, el artículo 236 en relación a la Procederá de la Privación Judicial Preventiva de Libertad (…).

A su vez, el artículo 237 de la norma adjetiva penal en comento, en relación al Peligro de Fuga (…).

El parágrafo primero de la norma en referencia, estatuye la presunción del peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez anos (sic).

En lo que respecta al Peligro de Obstaculización, ha sido muy claro en legislador en el artículo 238 de la mentada ley adjetiva penal (…).

Quien decide en el Fallo de fecha 20 de enero de 2017, desconocía y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expreso acogió la precalificación Jurídica, vista la imputación formulada por el Representante del Ministerio Publico, en su totalidad, procedente y ajustado a derecho es otorgarle al ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que:

Mi defendido tienen arraigo en el país tienen (sic) residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo dé vida conocido el delito, no poseen registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales.

En relación al Peligro de obstaculización, el Juzgador aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que él imputado pudieran influir en la persona que fue víctima del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente, y pueda interferir en la verdad de los hecho. En este aspecto en opinión de la Defensa la Juez no solamente esta deduciendo que efectivamente mi defendido fue la persona responsable del hecho que se le imputan. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona mas interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente de la ciudadana BLANCO PULGAR MIRIANNY CARLORE, ya que es a el a quien se les han vulnerado Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto la juez erróneamente aplico el Principio de Proporcionalidad en el caso que nos ocupa.

PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica realizado el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITQ se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del pre nombrado ciudadano sometido a1 proceso que se les sigue.

Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto (dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación…”

Capítulo IV
MOTIVA

En la oportunidad de decidir, ésta Sala observa:

Que fue incoada acción recursiva de forma separada, el primero de ellos, por los profesionales del Derecho, Miguel Arcángel Useche Molina y Guillermo Orlando Useche García, en su condición de defensores privados del ciudadano Huaytalla Zevallos Bo Emir; el segundo de ellos, por el abogado Richard Gudiño, Defensor Público Centésimo Octavo (108°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de la ciudadana Blanco Pulgar Mirianny Carlore, ambos contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2017, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los dos ciudadanos antes mencionados medida de privación judicial preventiva de libertad.

Denuncian los abogados en los recursos de apelación que el decisorio cuestionado adolece de una debida motivación, violando flagrantemente los artículos 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 44 y 49 numerales 2 y 3 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana Venezuela, ya que los hechos que se consideraron acreditados no fueron apreciados precisa y circunstanciadamente, mediante las reglas de la lógica en relación a la distribución de cada uno de los imputados de los hechos realizados presuntamente por ellos.

En éste sentido constatamos, auto fundado dictado en fecha 20 de enero de 2017, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, y , 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra los ciudadanos Huaytalla Zevallos Bo Emir y Blanco Pulgar Mirianny Carlore, bajo los términos siguientes:


“…Omissis…

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ABG. PITTERS ORAMAS, FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO (21°) AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADSCRITO A LA SALA DE FLAGANCIAS.-
IMPUTADOS: BO EMIR HUAYTALLA ZEVALLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.733.097, ELVIS JOSE LUNA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.396.056 y MIRIANNY CARLORE BLANCO PULGAR, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.026.018-

DEFENSORES PRIVADOS: MIGUEL USECHE MOLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 13.275 y GUILLERMO USECHE, inscrito en el inpreabogado bajo el número 178.086, actuando en representación del ciudadano BO EMIR HUAYTALLA ZEVALLOS.

PEDRO STALIN CORDERO BENITEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 150.006 y RICARDO VARGAS CIFUENTES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 246.826, actuando en representación del ciudadano ELVIS JOSE LUNA CONTRERAS.

DEFENSOR PÚBLICO 108° PENAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, ABG. RICHARD GUDIÑO, actuando en representación de la ciudadana MIRIANNY CARLORE BLANCO PULGAR.

Delito: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Encontrándose este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación de aprehendido, celebrada en esta misma fecha, de conformidad con lo dispuestos en los artículos 232 y 240 de la Ley Adjetiva Penal, y preservando el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro, 499 de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, se procede en consecuencia cumpliendo así con la exigencia de motivación impuesta por el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una de las formas de concretarse en nuestro sistema de administración de Justicia la Tutela judicial Efectiva, de la cual nace el derecho a obtener pronunciamiento que explique las razones de hecho y de derecho que legitiman la decisión judicial y procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Juzgado para decidir, previa las siguientes consideraciones observa:

En fecha 22/09/2016, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido, conforme a lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual fuera presentado los ciudadanos:

1. BO EMIR HUAYTALLA ZEVALLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.733.097 (…).

2. ELVIS JOSE LUNA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.396.056 (…).

3. MIRIANNY CARLORE BLANCO PULGAR, titular de la cédula de N°: V.-17.026.018 (…).

Quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Estación Policial la Candelaria de la Policía Nacional Bolivariana, imputándole la Representante del Ministerio Público los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando que las investigaciones se ventilen por la vía del procedimiento ordinario y como medida de coerción personal, solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto a su criterio se encuentran satisfecho los extremos legales del articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, articulo 237 en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero, artículo 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el profesional del derecho RICARDO VARGAS CIFUENTES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 246.826, Defensor Privado del ciudadano ELVIS JOSE LUNA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.396.056, se opone a la precalificación jurídica dado a los hechos por el Ministerio Público, solicitando la desestimación de los delitos; que las investigaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario y como último punto solicitó la Libertad Plena y sin Restricciones.

El profesional del derecho MIGUEL USECHE MOLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 13.275, Defensor Privado del ciudadano BO TALLA ZEVALLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.733.097, se opone a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, solicitando la desestimación de los delitos, que las investigaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario y como último punto solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal.

Por último, el profesional del derecho RICHARD GUDIÑO, Defensor Público Centésimo Octava (108°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de la ciudadana MIRIANNY CARLORE BLANCO PULGAR, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.026.018, solicita la Nulidad Absoluta de la Aprehensión, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se opone a la precalificación jurídica dado a los hechos por el Ministerio Público, solicitando la desestimación de los delitos; que las investigaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario y como último punto solicitó la Libertad Plena y Sin Restricciones.

PUNTO PREVIO

Como punto previo, esta juzgadora trae a colación la solicitud del profesional del derecho RICHARD GUDIÑO, solicita la Nulidad Absoluta de la Aprehensión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose que el procedimiento policial se practicó el día 18 de enero de 2017, a la una y quince horas de la tarde (1:15 p.m.), y el mismo fue presentado ante este Tribunal de Control, fuera de las cuarenta y ocho (48) horas que dispone el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose con ello lo dispuesto en los artículos in comento.

En tal sentido, observa esta juez, que de la revisión exhaustiva a las actas policiales que conforman el presente asunto, la aprehensión de los ciudadanos BO EMIR HUAYTALLA ZEVALLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.733.097, ELVIS JOSE LUNA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.396.056 y MIRIANNY CARLORE BLANCO PULGAR, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.026.018, se practicó el día Miércoles 18 de enero de 2017, a la una y quince horas de la tarde (1:15 p.m.), que si bien es cierto, dicho procedimiento presentado fuera de las cuarenta y ocho (48) que exigen los artículos supra citados no es meno cierto, que la aprehensión de los ciudadanos de marras dentro de la definición de flagrancia, contenida en articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los funciones (sic) actuantes en el procedimiento policial, dejaron constancia e policial de fecha 18/01/2017, inserta a los folios 03, 04, 05 ; siguiente: “(...) En esta misma fecha siendo aproximadamente las (sic) una y quince (01:15) horas de la Tarde, en compañía del OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ CARLOS (sic) V-24.039.834, donde nos dirigíamos a bordo de la unidad 418 realizando nuestros (sic) labores inherentes al servicio, por la avenida Urdaneta, Esquina Platanal en la adyacencias de la Estación Policial La Candelaria cuando se contesta una llamada a nuestro teléfono personal por parte del Supervisor (CPNB) ORTIZ JOSE, Jefe de guardia por el cuadrante uno, que nos dirigiéramos a la CALLE MANDUCA CON ROMALDA que al parecer había una presunta extorsión. Al llegar al lugar se acerco (sic) un ciudadano quien no se identifico (sic) por miedo a represarías indicando que en la parte interna de la distribuidora EL EXPRESSO C.A se encontraban varios ciudadanos con una actitud no acorde, donde le exigían una cantidad de dinero a los dueños de la distribuidora antes mencionada , de igual manera nos informo (sic) las características de los dos ciudadanos masculino (sic) y una femenina para un total de tres personas, al momento que se procede a ingresar a verificar la información; observamos a los dos ciudadanos y una ciudadana, saliendo por la puerta del edificio donde se encontraba la distribuidora arriba mencionada, se le da cumplimiento al articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal indicándole la voz de alto, identificándonos como Oficiales De La Policía Nacional Bolivariana para el momento los ciudadanos se identificaron como FUNCIONARIOS DE CONTRA INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES del PSUV, seguidamente el OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ CARLOS le pregunta a los dos ciudadanos masculinos que si entre su vestimenta o adherido a su cuerpo obtenían (sic) algún objeto de interés criminalístico, a lo que respondieron que no, debido a su negatividad el oficial en mención amparado en (sic) artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (sic) procede a realizarle dicha inspección corporal a los dos ciudadanos masculinos de manera separada, incautándole (sic) AL PRIMER CIUDADANO que Para (sic) vestía para el momento un pantalón gris de vestir y un Flu (sic) de color gris (traje de vestir) y debajo una camisa de color amarilla manga larga, zapatas de vestir de color negro, en el bolsillo delantero derecho del pantalón UN (01) CHEQUE NUMERO (SIC) 22016194 DEL BANCO BANESCO CONI LA CANTIDAD DE UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (1500,000), UN TELÉFONO CELULAR CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: ,TELÉFONO HYUSDAI COLOR BLANCO CON AZUL CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA DE COLOR BLANCO CON UNA BATERÍA DE COLOR NEGRO SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE . UNA TARJETA SIM DE TECNOLOGIA MOVISTA CON LOS SIGUIENTES SERIALES 5804220006966255 EL MISMO ENCONTRÁNDOSE EN MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, DE IGUAL FORMA 1 CARNET QUE LO ACREDITA COMO UNIDAD COMANDO PUEBLO Y SOBERANIA DE LOS DERECHOS HUMANOS POR LA INTEGRIAD SOCIAL LA VIDA Y LA PAZ. DE IGUAL FORMA SE LE ENCONTRÓ DIEZ (10) BILLETES DE 100 BOLIVARES FUERTES CON LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES BILLETES DE 100 (BP75087500) (AV75774173) (ANQ2949357) (R60367681) (K48648790) (AL41026320) (V42895640) (BS88325155) (AX04948944) (K56686506) AL SEGUNDO CIUDADANO un pantalón jean azul, camisa manga larga de color blanca, y zapatos color verde claro se le incauto (sic) UN (01) TELÉFONO Y UN1 CARNET QUE LO ACREDITA COMO UNIDAD COMANDO PUEBLO Y SOBERANÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS POR LA INTEGRIAD SOCIAL LA VIDA Y LA PAZ VTELCA SIN MODELO SIN MODELO NI SERIAL VISIBLE CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA DE COLO AZUL, UNA BATERÍA MARCA VETELCA (SIC) SIN SERIAL VISIBLE EL MISMO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN COLOR Una vez incautado todo lo antes descrito se procedió a la aprehensión definitiva de Los dos ciudadanos y LA TERCERA persona se trata de una ciudadana; por ser de sexo femenino se le indico (sic) que se pediría apoyo de una funcionario femenina (...) al realizarle dicha inspección a ciudadana retenida que vestía para el momento un pantalón de color gris, camisa de vestir de dama a cuadros de varios colores tales como (anaranjado. azul, amarillo, rosado), zapatos color Marrón, u lentes para leer de color morado a la misma se le incauto (sic) UN (01) TELÉFONO CELULAR CON LA (SIC) SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS TECMOBILE DE COLOR BLANCO Y NEGRO SIN SERIALES VISIBLES CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA DE COLOR BLANCO UNA BATERIA MARCA NOKIA UN DESPR TRAJETA DE MEMORIA. UNA TARJETA SIN DE TECNOLOGÍA DIGITEL CON EL CÓDIGO: 8958021210330079799F Y UN (01) CARNET ACREDITA COMO UNIDAD COMANDO PUEBLO Y SOBERANIA DERECHOS HUMANOS POR LA INTEGRIAD SOCIAL LA VIDA Y LA PAZ seguidamente se acerca un ciudadano que se identifico como: BENZAGUEN FORTUNATO, reconoció a las tres personas retenidos (sic) como las mismas que en horas de la mañana se habían identificado como FUNCIONARIOS DE INTELIGENCIA MILITAR, BEBIN (SIC) Y CICPC ...omissis...”: de allí, quien juzga, considera, como se indicó ut supra, que la aprehensión de dichos ciudadanos se practicó de manera flagrante, debido a que los mismo fueron aprehendidos en el mismo lugar de la comisión del hecho y con instrumentos que hacen presumir a esta jurisdicente que los mismo podrían ser autores del hecho punible, es decir, se les incautó unos presuntos cheques que había expedido la victima, aunado que de la revisión a las actas que conforman el presente asunto, se desprende fundados elementos de convicción, que hacen presumir a esta juzgado que se está en presencia de la comisión de un hecho punible, es por ello, que es menester traer a colación la Sentencia nro. 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de Abril de 2001, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, Expediente nro. 00-2294, estimando esta Juzgadora que el error del Órgano Policial, no es transferible al Órgano Jurisdiccional, los cuales tienen límite en la detención judicial que podría ordenar este Juzgado de Control, a los que corresponde determinar la detención provisional del procesado mientras el Ministerio Público presente su acto conclusivo, quienes a la hora de su presentación antes este Juzgado se le garantizan todos sus derechos civiles, verbis gracia, su derecho a ser informado de los motivos de su detención; el derecho a la defensa y la asistencia jurídica, entre otros. En consecuencia, esta juzgadora declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta y legitima el acto de aprehensión practicado por los funcionarios adscrito a la Estación Policial la Candelaria de la Policía Nacional Bolivariana. Y así se decide.

Ahora bien, con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a la cual se opuso la defensa técnicas de los imputados de marras; revisadas como han sido las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, y especialmente el ACTA POLICIAL de fecha 18/01/2017, inserta a los folios 03, 04, 05 y Vtos, suscrita por los funcionarios actuantes WEFFER MIGUEL y CARLOS RODRIGUEZ, adscrito a la ESTACIÓN POLICIAL LA CANDELARIA DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual fuera parcialmente transcrita ut supra, concatenada con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/01/2017, inserta al folio 09, tomada al ciudadano BENZAQUEN FORTUNATO, en su condición de victima, hacen presumir a esta juzgadora que en esta primera fase que nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificación esta que es provisional y la misma podría variar en el transcurso de la investigación, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de las defensas técnicas, en cuanto a la desestimación de los delitos imputados; de igual forma, esta jurisdicente considera que en el presente caso, faltan múltiples diligencias por practicar, a los fines de lograr el objetivo fundamental del proceso penal, el cual es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, a las cuales debe atenerse el juez de control, o en un eventual juicio oral y público, el juez de juicio al momento de dictar una decisión; es por lo que se acuerda continuar las presentes investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 373 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se decide.

En lo que respecta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, así como la solicitud de Libertad Plena y una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta jurisdicente observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano – Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- dándole el Constituyente un carácter excepcional a las Medidas de Privación de Libertad. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para la detención persona, el presupuesto de una orden judicial, privación preventiva de libertad pronunciado por jurisdiccional competente, previa acreditación de la los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el articulo 373 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal Vigente, en virtud, que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es para la sujeción de los imputados al proceso y una de las medidas más gravosa que requiere de un análisis especial y restrictivo por parte del juzgador; así pues es necesario traer a colación los artículos antes indicados, los cuales establecen:

Articulo 236 (…).

Observándose así del articulo procedente, que estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de lo son los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos datan de fecha 18/01/2017, con respecto a los efectos de convicción, ek fumus boni iuris, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano precedentemente identificado ha sido autor o partícipe en los mismos, tales como:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 18/01/2017, suscrita por el funcionarios actuantes WEFFER MIGUEL y CARLOS RODRIGUEZ, adscrito a la ESTACIÓN POLICIAL LA CANDELARIA DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, cursante a los folios 03, 04, y O 05 y Vtos., donde dejan constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado de autos y lo incautado.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/01/2017, tomada al ciudadano BENZAQUEN FORTUNATO, victima en la presente causa y quien narra las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 09.

3. Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas Nro. 3220-17, de fecha 18/01/2017, en la cual dejan registrada la incautación de los teléfonos celulares a los imputados de marras, con su respectiva fijación fotográfica, insertas a los folios 21 y 28.

4. Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas Nro. 3220-17, de fecha 18/01/2017, en la cual dejan registrada la incautación de los billetes con denominación de cien bolívares (100 Bs.), así como el cheque nro. 22016194, incautados al ciudadano BO EMIR HUAYTALLA ZEVALLOS, con su respectiva fijación fotográfica, insertas a los folios 22, 24, 25 y 27.

5. Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas Nro. 3220-17, de fecha 18/01/2017, en la cual dejan registrada la incautación de tres (03) carnet de la unidad comando pueblo y soberanía de los derechos humanos por la integridad social la vida y la paz, los cuales se encuentran a nombre de los imputados de autos, con su respectiva fijación fotográfica, insertas a los folios 23 y 26.

En lo que respecta al numeral 3, del tan citado artículo 236 de la norma adjetiva penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y en este particular, dispuestos en los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Peligro de Fuga

Artículo 237 (…).

Peligro de Obstaculización

Artículo 238 (…).

De las normas supra indicas, que la doctrina ha denominado - Periculum in mora-, el cual establece cuáles son las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto al peligro de fuga, y que además se encuentran discriminados en varios numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados, puedan hacer pensar al Juzgador razonablemente que la persona puede fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos, bastando uno solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro. En el caso que nos ocupa y a criterio de quien aquí se pronuncia, existe peligro de fuga, con base al supuesto contenido en el numeral 2 del mismo artículo 237, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en este caso, la cual en lo que respecta a los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de igual manera, se encuentra acreditado el peligro de fuga, en atención al contenido del artículo 237 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, toda vez, que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, ya que atenta contra varios bienes jurídicos protegidos por el Estado, tales como la propiedad, integridad física y libertad; de igual forma, se evidencia que el tipo penal imputado por la Representación Fiscal, los cuales acogió este Juzgado, los mismos ameritan una pena privativa que en su límite máximo es superior a diez (10) año (sic). En cuanto al peligro de obstaculización, conforme al artículo 238 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, se presume que el imputado destruirá o modificará los elementos de convicción, para que se comporten de manera desleal o reticente durante la investigación, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, debido a que los mismo conocen y han tenido acceso a la víctima; por lo que al encontrarse llenos los extremos legales del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación al artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que éste Órgano Jurisdiccional considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos BO EMIR HUAYTALLA ZEVALLOS, titular de la cédula de identidad Nro- V-20.733.097, ELVIS JOSÉ LUNA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V-26.396.056 y MIRIANNY CARLORE BLANCO PULGAR, titular de la cédula de identidad Nro V-17.026.018 y en consecuencia se fija como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital (RODEO I) y el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), SIN LUGAR la solicitud de LIBTERAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES y de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nro. 32 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud presentada por el Defensor Público 108° Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declara sin lugar y se legitima el acto de aprehensión invocando la Sentencia nro. 526 de la Sala Constitucional Supremo de Justicia, de fecha 9 de Abril de 2001, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, Expediente nro. 00-2294- SEGUNDO: Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que faltan múltiples diligencias por practicar, a los fines de esclarecer los hechos por las vías jurídicas y establecer la verdad de los mismo, conforme a la finalidad del proceso, dispuesto en el articulo 13 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica ofrecida por la representante del Ministerio Público, considera esta Juzgadora que de la revisión al acta policial y los medios de convicción inserto al expediente, que en esta primera fase los hechos encuadran dentro de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se acoge la precalificación jurídica, dada a los hechos por el Ministerio Público, en el entendido de que por tratarse de una precalificación, la misma podría variar en el transcurso de la investigación y se declara sin lugar la solicitud de desestimación, promovida por los defensores técnicos.- CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la solicitud de Libertad Plena y Sin Restricciones y de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por los Defensores de los imputados de marras, respectivamente, observa este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos datan de fecha 18/01/2017, de igual forma existen fundados elementos, de convicción para estimar que los ciudadanos BO EMIR HUAYTALLA ZEVALLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.733.097, ELVIS JOSE LUNA CONTRERAS, titular de identidad Nro. V.-26.396.056 y MIRIANNY CARLORE BLANCO PULGAR, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.026.018, han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es la Extorsión, que atenta contra varios bienes jurídicos protegidos por el Estado, tales como la propiedad, integridad física y libertad, como la pena que se le podría llegar a imponer en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 237, Parágrafo Primero y numerales 2 y 3, ambos del texto adjetivo penal y el artículo 238, numeral 1 ejusdem, es por lo que este Tribunal decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos supra indicados, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital (RODEO I) y el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES y de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

En el caso de autos se observa que efectivamente fue realizada audiencia de presentación del aprehendido, el Tribunal a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos Huaytalla Zevallos Bo Emir y Blanco Pulgar Mirianny Carlore, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem.

Al respecto apreciamos un cúmulo de actuaciones investigativas que permitieron a la juzgadora a quo en ésta etapa incipiente del proceso estimar que los sindicados de autos presuntamente desplegaron la conducta criminal imputado por el representante fiscal en la audiencia de presentación de detenidos y que se hacen necesarios traer a colación:

1.- Acta policial, de fecha 18-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes efectuaron la aprehensión de los sindicados de autos.

2. Acta de entrevista, de fecha 18-01-2017, realizada por el ciudadano Benzaquen Fortunato, víctima del presente hecho.

3.- Registro de Cadena de Custodia De Evidencias Físicas, N° de registro: 3220-17, suscrita por el funcionario Weffer, adscrito a la policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la evidencia incautada las cuales la conforman un (01) teléfono celular de color blanco y negro, marca: Tecmobile, una (01) bateria, marca: Nokia, una (01) tarjeta sim de tecnología Digitel, un (01) teléfono celular color blanco y azul, marca: India, una (01) batería de color negro y una (01) tarjeta sim tecnología movistar.

4.- Registro de Cadena de Custodia De Evidencias Físicas, N° de registro: 3220-17, suscrita por el funcionario Weffer, adscrito a la policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la evidencia incautada las cuales la conforman la cantidad de mil (1000) bolívares de aparente curso legal.

5.- Registro de Cadena de Custodia De Evidencias Físicas, N° de registro: 3220-17, suscrita por el funcionario Weffer, adscrito a la policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la evidencia incautada las cuales la conforman tres (03) carnets emanados de la Unidad de Comando del Pueblo con la siguiente descripción uno (01) credencial 009, a nombre de Bo E. Huaytalla; uno (01) credencial 018, a nombre de Marianny Blanco y uno (01) credencial 001, a nombre de Luna Elvis.

En éste orden de ideas resulta pertinente indicar que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238:

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De acuerdo al análisis efectuado a la normativa precedentemente señalada, así como a las circunstancias fácticas apreciadas de las actuaciones que rielan en autos fue constatado por éste Tribunal Colegiado que:

1.- Se trata de dos hechos punibles el cual merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé, una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión.

2.- No se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 18 de enero de 2017.

3.- Existen un conjunto elementos de convicción para estimar la presunta participación de los sindicados de autos en los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta policial, acta de entrevista de la víctima y cadena de custodia.

4.- Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que oscilan entre diez (10) a quince (15) años de prisión, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la víctima, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado asentó que:

“…La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”

Ahora bien, circunscribiéndonos a la denuncia del segundo recurso de apelación, sobre la falta de motivación del decisorio de marras, en relación a la presunta participación de la sindicada de autos en los delitos imputados, observa ésta Alzada con especial atención que fue apreciado por la recurrida la declaración de la victima quién expuso las condiciones en el que fue perpetrado en el hecho punible en su contra, la cual trascribimos a continuación:

“…yo me encontraba en mi oficina cuando llegaron aproxima (sic) 5 personas posteriormente llegaron 5 personas mas, dijeron que iban hacer una requisa, 3 ingresaron a la oficina y los otros 7 se quedaron por el deposito en ningún momento pidieron ningún tipo de factura, 3 de ellos me indicaron que fuéramos al piso numero 9 y dijeron que llamara a mi socio para hablar todos en el deposito había dos bultos de papel higiénico y 12 cajas de jabón de baño, dijeron que esos producto eran bachaquiados me empezaron a extorsionar diciéndome que me llevarían detenido me decía que trabajaban en conjunto con el sebin y inteligencia (sic) militar entonces en ese momento llega mi otro socio donde la policía nacional se encargo de prestarme la mayor colaboración llevándolo al centro de coordinación la candelaria para realizarme las respectivas entrevistas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: “como a las fue (sic) 10:30 de la mañana hoy 18 de enero exactamente en el edificio arodan piso 5-A calle manduca a romualda” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantas personas eran? CONTESTO: eran como 10 personas, TERCERA PREGUNTA: ¿los ciudadanos que ingresaron al establecimiento se identificaron como organismos del estado? CONTESTO: “SI”, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, con que organismo se identificaron? CONTESTO: inteligencia militar, sebin y cicpc QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si sufrió algún tipo de agresión física? CONTESTO: “NO” SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted si utilizaron algún arma de fuego o arma blanca? CONTESTO: NO séptima pregunta: ¿Le exigieron dinero? CONTESTO: SI OCTAVA PREGUNTA: que cantidad de dinero le exigieron? CONTESTO: En primer lugar trece mil bolívares fuertes, luego me negociaron diez mil bolívares fuertes En 6 cheques dos cheques de un millón y medio del banco (banesco) y cuatro de un millón del banco (exterior) y una transferencia de tres millones de bolívares fuertes al banco banesco bajo el numero de cuenta 01340206012063033301 a nombre de Miguel guillen Cédula de Identidad: 21.536.641 numero de recibo 792657622 NOVENA PREGUNTA: recibió usted algún tipo de amenazas por parte de los sujetos? CONTESTO: SI DECIMA PREGUNTA: ¿Qué TIPO DE AMENAZA LE REALIZARON LOS SUJETOS? CONTESTO: QUE CUANTO VALÍA MI VIDA Y QUE SI QUERÍA IR PRESO 15 AÑOS. UNDÉCIMO: DIGA USETD SI SE LLEVARON ALGÚN MATERIAL DE LA EMPRESA? CONTESTO: SI DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿ QUE TIPO DE MATERIAL SE LLEVARON DE LA EMPRESA? CONTESTO: 10 ROLLOS DE TELAS DE DIFERENTES COLORES. DECIMA TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED SI LOS UJETOS PORTABAN ALGÚN TIPO DE VEHÍUCLO CONTESTO: NO…”

Al respecto observamos que sobre la base de los primeros elementos investigativos, en especial el señalamiento efectuado por la victima en el cual de manera categórica menciona que los sindicados de autos junto a otros sujetos lo amenazaron para despojarlo de sus bienes materiales, fueron contundentes para que en fase primigenia del proceso la Juzgadora emitiera el decreto de privación de libertad.

Como vemos sus fundamentos se ajustaron a las exigencias que contempla el artículo 157 de La Norma Adjetiva Penal, pues es una labor encomendada a los Tribunales en su condición de garantes de una correcta administración de justicia, proferir fallos revestidos de fundamentos serios y acordes que justifiquen las razones por medio de las cuales arribaron a un pronunciamiento determinado.

De forma que del análisis a las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa éste Tribunal Colegiado que la Juez de Instancia luego de realizada la Audiencia de Presentación del Aprehendido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los ciudadanos Huaytalla Zevallos Bo Emir y Blanco Pulgar Mirianny Carlore, por considerar que se encuentran las condiciones que así lo ameritaron, todo ello en completa armonía con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por los referidos ciudadanos.
De ésta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, por cuanto a los ciudadanos Huaytalla Zevallos Bo Emir y Blanco Pulgar Mirianny Carlore, le fue dictada ésta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en éste iter procesal la responsabilidad del mismo en los hechos típicos investigados, exigencia ésta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a éste tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente éste Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a los recurrentes, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicarán diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, -en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido-, que conllevarán a la presentación del acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara Sin Lugar los recursos de apelación pues los argumentos realizados por los recurrentes, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, ésta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos de forma separada, el primero de ellos, por los profesionales del Derecho, Miguel Arcángel Useche Molina y Guillermo Orlando Useche García, en su condición de defensores privados del ciudadano Huaytalla Zevallos Bo Emir, titular de la cédula de identidad V-20.733.097; el segundo de ellos, por el abogado Richard Gudiño, Defensor Público Centésimo Octavo (108°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de la ciudadana Blanco Pulgar Mirianny Carlore, titular de la cédula de identidad V-17.026.018, ambos contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2017, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó contra los dos ciudadanos antes mencionados medida judicial de privación preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


LOS JUECES PROFESIONALES,


DR. NELSON MONCADA GÓMEZ.
PRESIDENTE


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO. DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
PONENTE


LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO.
EDMH/JMC/NMG/JY/dv.-
CAUSA Nº 4102

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