Decisión Nº 4103 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 20-03-2017

Fecha20 Marzo 2017
Número de expediente4103
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesINTERPUESTO POR EL ABOGADO WILMER FRANCO, DEFENSOR PÚBLICO NOVENO (9°) PENAL, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO OMAR ALEXANDER SALA RODRÍGUEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 20 de marzo de 2017
206° y 157°
EXPEDIENTE: 4103.
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Le corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMER FRANCO, Defensor Público Noveno (9°) Penal, actuando en representación del ciudadano OMAR ALEXANDER SALA RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada el 17 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, y , 237 ordinales 2º, y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

En razón a ello, este Tribunal Colegiado efectúa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio nueve (09) al quince (15) del presente cuaderno de incidencia, decisión emanada del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:

“En lo que se refiere a los hechos investigados, la Fiscalía precalificó los hechos como presuntamente constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, las cuales son de carácter provisional y como tal pueden ser modificadas en el curso del proceso.
En ese sentido, solicitó se le decretara al ciudadano antes mencionado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgániqo Procesal Penal.
La Defensa Pública Novena (09°) Penal del Área Metropolita^ Caracas, ciudadano Abg. Wilmer Franco, señaló: ".Esta Defensa Técnica revisadas las actas que cursan al expediente y escuchada la imputación fiscal acoge el procedimiento ordinario, previsto en el último aparte del artículo 373 la Ley Adjetiva Penal, toda vez que quedan múltiples diligencias por practicar los fines de esclarecer la verdad de ¡os hechos; en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, esta defensa difiere de ella, toda vez que no están acreditados fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi patrocinado es autor o partícipe del hecho punible denunciado como Robo Agravado, hay testigos que corroboren el dicho de la víctima , ni que estuvieran presentes momento que se le practicara la aprehensión y la respectiva revisión corporal; En cuanto a la posesión de la presunta droga, esta Defensa Técnica difiere de ella, ya que mi patrocinado ha informado en entrevista privada que es consumidor de heroína e iba a ser objeto de un tratamiento para superar su adicción y señala que nunca tuvo en sus manos la presunta droga incautada. En virtud de ellos, solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal..."
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia sostiene que las Medidas Privativas de Libertad decretadas por los Jueces en el curso de un proceso, son legítimas por encontrarse los Jueces de Instancia facultados para ello, tal como se extrae de la Sentencia N° 274 del 19-02-02, emanada de la Sala Constitucional donde asentó que:
…omissis…
DE LOS HECHOS
En el acto de la audiencia de presentación para oír al ciudadano aprehendido, realizada por este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano OMAR ALEXANDER SALAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.377.432, se desestimaron los alegatos de la Defensa Pública por presumirse del contenido de las actuaciones que el imputado es una de las personas que se vincula con el hecho que se le atribuye, estimando este Juzgado que encontrándose el imputado debidamente asistido por su defensa lo que materializó plenamente el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales en el acto de imputación forma que le realizó el Ministerio Público, a los fines de establecer las circunstancias de la comisión del hecho punible que se averigua y su presunta vinculación con el mismo, y, aún cuando existe señalamiento de parte de la víctima, dicha circunstancia no limita al Ministerio! para que continúe la investigación y establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas sobre todo por la gravedad de los delitos que se le atribuyen y en virtud que de las actas de investigación policial de fecha 15-01-2017, insertas en autos (folios 4, 5 y 6 del expediente) podría desprenderse la comisión de los ilícitos precalificados.
Por otra parte, cabe señalar que en razón de los hechos establecidos por la Fiscalía, lo que no puede el Tribunal es desconocer el derecho que tiene el. Estado de averiguar la verdad en el ejercicio del "ius puniendi" y siendo la Fiscalía el ente titular de la acción penal, se encuentra facultada aún en los casos de flagrancia, para requerir la aplicación del Procedimiento Ordinario si estima la necesidad de practicar otras diligencias de investigación, así como para recabar resultados de experticias o cualesquiera otras diligencias de investigación que inclusive la Defensa solicite, a tenor de lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional.
Al respecto, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
…omissis…
Este Tribunal de Control observa con relación al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, nos encontramos con:
Los hechos objeto de la investigación se sucitaron el día 15-01-2017 y por los cuales la Representación Fiscal precalifico los delitos de: ROBO AGRAVADO (…) Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…).
Ahora bien, en lo que se refiere al numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, advierte este Juzgado que cursan en las actuaciones los siguientes elementos de convicción procesal:
…omissis…
En tal sentido, estima este Tribunal que en el presente expediente existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, a tenor de lo previsto en los artículo 236 numeral 3 y artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Priniero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso y por la magnitud del daño causado a la víctima, en virtud qjae según las máximas de experiencia, son numerosos los casos de hechos punibles de esta naturaleza, los cuales generan en las víctimas secuelas de índole psicológica por desarrollar reacciones de temor, miedo y ansiedades propias del estrés post-traumático a consecuencia de las circunstancias adversas vividas por este tipo de delitos que atentan contra la propiedad, debiendo protegerse los derechos Constitucionales de las víctimas de estos ilícitos para así garantizar la paz y seguridad ciudadana, dada la frecuencia con la que se vienen perpetrando en la colectividad hechos como el que se averigua.
Así mismo, presume este Juzgado la existencia de Peligra de Obstaculización, según lo establecido en el artículo 237 numeral 2 ibídem, por cuanto se presume que de quedar en libertad el ciudadano OMAR ALEXANDER SALAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-27.377.432, podría influir sobre la víctima del caso para que inerme falsamente durante el proceso o se comporten de manera desleal, poniéndose en peligro la investigación, la verdad de los hechos realización de la Justicia. Motivo por el cual se acuerda decretar DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con imputado de autos, y, se ordena en consecuencia la reclusión del mencionado ciudadano en el Internado Judicial Capital Rodeo III. Y ASÍ SE DECLARA.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio diecisiete (17) al veinte (20) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMER FRANCO, Defensor Público Noveno (9°) Penal, actuando en representación del ciudadano OMAR ALEXANDER SALA RODRÍGUEZ, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:

“…MOTIVO I DEL RECURSO
La Juez de la recurrida, estableció entre otros señalamientos en su decisión la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano OMAR ALEXANDER SALAS RODRÍGUEZ, por considerar que se encontraron llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, así como el artículo 237 numerales 2 y 3 y encabezamiento del parágrafo primero, y; 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también considero que habían suficientes y fundados elementos de convicción que le sirvieron de fundamentos a ese Juzgado para imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad y del mismo modo estableció la presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la presente investigación, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas
La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida privativa de libertad, al consideracion no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: "I.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; {2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible"
En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos y concurrentes que exige el citado artículo 236, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentizaron de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por los imputados, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.
Observa la defensa que al momento de la audiencia oral de presentación cursaban como elementos preliminares el acta policial que recoge la aprehensión del imputado, a raíz del señalamiento de una ciudadana, presunta víctima, el cual por sí solo no puede constituir fundado indicio alguno, puesto que no le constata al órgano policial las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos sucedidos anteriormente, funcionarios estos que solo se limitaron a practicar la aprehensión del hoy Imputado, a solicitud de un particular, actuación esta que no aporta conocimiento directo, personal sobre lo acontecido.
Es así como podemos señalar que con la sola versión de la presunta víctima en circunstancias dudosas en cuanto a la forma en que se desarrollaron los hechos, y en franca contraposición a lo expuesto por el propio imputado en entrevista con esta Defensa, se les decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, sin tomar en consideración que no existe otro elemento que la versión de la presunta víctima, para que los haga responsables de lo que se investiga.
Esta defensa en la referida audiencia oral y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, solicitó a I la ciudadana Juez de Control como garante de la norma Constitucional y demás leyes, que en razón de ser una precalificación de carácter provisional que pudiera cambiar en el curso de la investigación, en razón de que en la presente causa solo teníamos el señalamiento de la presunta víctima, les impusiera una medida cautelar menos gravosa que garantizara las resultas del proceso.
En este caso del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que solo cursa la versión de la presunta víctima y la cual se le contrapone radicalmente la exposición de los imputados, quienes aporta una versión distinta de la naturaleza de los hechos, al manifestar que en esa fecha no tenían consigo arma alguna. Admitir que cualquier hecho con apariencia delictual basado en un solo señalamiento inconsistente sería capaz de enervar él estado y condición de inocencia del justiciable.
En relación al requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, es requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.
Respecto a la acreditación de los fundados elementos de convicción, el Juzgador del auto recurrido los consideró acreditado con la versión unilateral y sin control alguno, elemento este que por lo demás guarda inconsistencia. En tal sentido, hablar solo de la versión de la presunta víctima solo constituya prueba si hay otros elementos indiciarios, por lo que no garantizan la certeza de los hechos.
En este particular cobra especial importancia la versión suministrada por el propio imputado durante la audiencia de presentación, quien fue conteste en señalar cual fue la razón y motivo por el cual se encontraban en el lugar donde fue aprehendido y cual fue su conducta desplegada.
Tales aseveraciones que emanan del dicho de los investigados debe ser estimada como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos.
Igualmente es de hacer notar que el acta policial de aprehensión, no es un acto que contengan valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino una simple actuación preliminar de investigación que recoge las informaciones iniciales de carácter instructivo, que solo hace fé de la aprehensión, más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de esta actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria por parte del Estado.
En este sentido, connotados autores opinan: "Todas estas actividades policiales de investigación, no tienen,\ evidentemente, un carácter procesal, cualesquiera que sea el momento en que se practiquen, sino más bien, [administrativo o extraprocesal; y por consiguiente, no tienen, tampoco la consideración de actos de prueba y ello aunque se realicen bajo la dependencia de las autoridades judiciales o del Ministerio Fiscal ... Tales diligencias de investigación, no tienen el carácter de diligencias judiciales o procesales, se trata más bien de actuaciones de carácter pre-procesal y extrajudicial, practicadas por un órgano que carece de naturaleza jurisdiccional y a las que no cabe atribuir eficacia probatoria" (Subrayado, negrillas de la defensa (ESTAMPRES; M. Miranda, La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal, J.M; Bosch, Editor, Úgs. 93.95;.
En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mis asistidos sean autores o partícipes de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Es necesario acotar que el pretenso peligro de fuga no puede afirmarse en forma esquemática-como pretende el Ministerio Fiscal- quien por lo demás no motivó suficientemente en audiencia en que consistía! el peligro de fuga - menos aún el de obstaculización en la investigación, y tampoco el Juzgador, sino con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Adjetivo Penal y en el texto constitucional vigente, ya que es una actividad desprovista de una justificación "objetiva y razonable", y ello equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal de igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a al defensa.
Tales supuestos a los que hace referencia en forma expresa el Ministerio Público, no fueron fundamentados en la audiencia oral, limitándose a citar los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, así como el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Adjetivo Penal, sin mayor motivación o sustento jurídico, como igualmente se hace en la decisión separada del juzgador.
Respecto a los fundamentos del peligro de fuga, mis asistidos son unos jóvenes venezolanos, con suficiente arraigo y permanencia en el país, determinado por la nacionalidad, la nula posibilidad de sustraerse del ejercicio de la acción penal en razón de su entorno socio económico, el asiento familiar, y que además manifestaron tener una residencia fija.
Por otro lado, la Defensa insiste en que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, no es suficiente para imponer la medida extrema y excepcional de la privación de libertad, como único medio para asegurar la comparecencia del imputado, dentro del proceso, cuando esta puede satisfacerse con otras medidas de aseguramiento menos gravosa a su persona.
No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
"La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apovo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la lev para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones..." (Subrayado y negrillas de la Defensa Pública)
Con la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD , decretada en contra del ciudadano OMAR ALEXANDER SALAS RODRÍGUEZ, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar una medida menos gravosa, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión al no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
f Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor del ciudadano OMAR ALEXANDER SALAS RODRÍGUEZ, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:... 2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. ...3) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado lesalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad ... 8) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial retardo u omisión injustificados....". (Resaltado y subrayado de la Defensa Pública).
Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
…omissis…
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, aunado al hecho que el presente caso, la Juez de la recurrida, no da cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida privativa de libertad dictada en contra de mi defendido, no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa desde el folio veinticuatro (24) al treinta y uno (31) del cuaderno de apelación, escrito de contestación suscrito por la Representación Fiscal, mediante el cual manifestó entre otros aspectos lo siguiente:

“EN CUANTO A LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE HAGAN PRESUMIR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO
Alega la Defensa de los imputados, al argumento, de que la decisión del Tribunal que decreto la privativa contra del ciudadano OMAR ALEXANDER SALAS RODRÍGUEZ titular de la cédula de la cédula de identidad V-15.804.628; se baso sin elementos de convicción, que hicieran presumir los delitos imputados, es oportuno indicar que los elementos descritos en cada uno de los puntos tratados, en el auto fundado permitieron corroborar aún más el espíritu y propósito enunciados en la ley adjetiva penal.
Es por ello, que estos principios básicos que el legislador ubicó dentro del titulo preliminar de nuestra ley adjetiva penal, los designó como "Principios y Garantías Procesales", donde como principios generales se establecen el estado de libertad, la proporcionalidad y limitaciones que deben guardarse en caso de que se dicte una medida de coerción personal. Es así, que existen razones suficientes para considerar la Privación de Libertad, com0 una medida excepcional, por ser la mas grave o de mayor entidad, de las medidas de coerción personal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por eso, el Juez de Control al decretarla, se cercioró que estaban acreditados concurrentemente los requisitos taxativos, para su procedencia, previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que señalamos a continuación:
…omissis…
En tal sentido, los requisitos o presupuestos de procedencia, anteriormente señalados, son clasificados por la doctrina como el FUMUS BOMIS IURIS, que se traduce como la apariencia o presunción de buen derecho, o también, como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, siendo entendido en el proceso penal, en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hubiesen participado en su comisión, estando contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal; sin embargo ^sta circunstancia requiere una relevancia decisiva sin la cual no es posible decretar ninguna medida cautelar, máxime si se tiene en cuenta el objeto sobre el cual recae. Este presupuesto, aplicado a la medida cautelar privativa preventiva de libertad, esta representado en primer lugar por la existencia del delito robo agravado que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y en segundo lugar, por la atribución de dicho delito a un sujeto determinado, existiendo para el momento de la presentación fundados elementos de convicción», plurales y coincidentes, por lo que racionalmente existiendo este « plus material», que condujo al Juez a considerar imputable, a los destinatarios de dicha medida, y que se trate de una situación, de tal forma acreditada, que hace posible inferir la participación de los imputados en el delito objeto de concluyendo así el juzgador, de manera concatenada y coherente a las exigencias procesales del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideran quienes suscriben, que bastaría con una simple lectura objetiva y contextual de la recurrida para advertir la correcta observancia y aplicación de los principios que rigen el proceso penal venezolano, satisfaciéndose así, en consecuencia, los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal para decretar medidas de coerción personal, de manera específica medidas de privación judicial preventivas de libertad (arts. 236, 237 y 238 COPP).
Dentro de este marco, se aprecia de la simple lectura objetiva y contextual del auto en análisis, se advierte que dicha decisión judicial, luego de explanar los hechos que estimó acreditados jurante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados celebrada, va hilvanando de manera cronológica, lógica, concordada, coherente y razonada los fundados y plurales elementos de convicción cursantes en la actuaciones, atendiendo, en esa labor, a todas las circunstancias referidas a la forma en que se sucedieron los hechos, a las circunstancias explanadas en las actas policiales levantadas, a las evidencias incautadas, a las afirmaciones de los funcionarios aprehensores y, a la declaración de la víctima, logrando de esa manera reconstruir históricamente los hechos traídos a la audiencia oral por la representación fiscal, aflorando o evidenciándose de esa manera no sólo la efectiva realización del hecho punible por lo que se les aprehendió en flagrancia, sino, además, la existencia de fundados elementos de convicción en contra de las imputados que hacen presumir su participación en la ejecución de tales hechos, razón por la cual se les decreta, acertadamente, medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por ultimo, reitera la Representación Fiscal, la imperiosa necesidad de que en aras de asegurar las resultas del proceso y, por ende, garantizar la consecución de la finalidad del mismo, cual que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que! dicho recurso ordinario sea declarado SIN LUGAR y, en consecuencia, se confirme la decisión recurrida, manteniéndose vigente la medida privativa preventiva judicial de libertad decretada de manera legal, sustentada, motivada, y coherente tanto al imputado ciudadano OMAR ALEXANDER SALAS RODRÍGUEZ titular de la cédula de la cédula de identidad V-15.804.628.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos se DECLARE SIN LUGAR el pretendido recurso de apelación de autos interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado vigésimo séptimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20-05-2015 mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ciudadano OMAR ALEXANDER SALAS RODRÍGUEZ titular de la cédula de la cédula de identidad V-15.804.628; dado que dicho auto fue dictado, como ya se dijo, en franco respeto a lo previsto en los artículos 26 y 49 Constitucional, 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia del contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de la doctrina dominante y de la jurisprudencia pacífica, reiterada, coherente y uniforme sobre medidas cautelares sostenida por nuestro máximo tribunal de justicia. Y ASI PEDIMOS SEA DECLARADO y, en consecuencia, sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo, versa en la impugnación de la decisión proferida por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de enero de 2017, en el transcurso de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, en contra del ciudadano OMAR ALEXANDER SALAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Al respecto la Sala para decidir aprecia lo siguiente:

Del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el recurrente señala como denuncia que no existen los elementos taxativos y concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda el decreto de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que el solo señalamiento de la víctima no constituye indicio suficiente. Además señala que se acreditó el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad sin mayor motivación, sin tomar en consideración que el imputado de autos es venezolano, tiene arraigo en el país, asiento familiar y residencia fija; por otra parte manifiesta que la Juez a quo no mantuvo en vigencia la Presunción de Inocencia que arropa a todo ciudadano y se le privó del derecho a la libertad a su defendido; aunado a que la Juez no cumplió con la exigencia de fundamentar la medida de coerción personal decretada.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado en atención a lo alegado por el recurrente, sobre los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que de las actas se desprenden una serie de elementos de convicción los cuales fueron tomados en consideración por el Juez de Instancia, a fin de efectuar el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando esta Alzada necesario traerlos a colación:
1. Acta Policial, de fecha 15 de enero de 2017, de la cual se desprende: "...avistamos a una ciudadana quien nos hizo seña para que nos detuviéramos...donde la misma nos manifestó que hace unos escasos minutos un ciudadano quien vestía franela color azul con negro, pantalón blue jeans, zapatos deportivos color negro con verde, cabello color negro, tez clara, la había despojado de su teléfono celular y la maltrato físicamente con un cuchillo, motivo por el cual procedimos a realizar un recorrido por la referida avenida la cual avistamos a un ciudadano con las mismas características que la ciudadana nos había descrito anteriormente quien se encontraba corriendo...se le realizaría una revisión corporal donde se le incautó en el bolsillo derecho de su pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO 2133, COLOR ROJO CON GRIS, S/N 1142760400800050, CON SU RESPECTIVA BATERÍA , CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO PITILLO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, y en el bolsillo izquierdo del pantalón UN (01) CUCHILLO DE METAL MARCA STAINLESS, CON LA CACHA DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, DE APROXIMADAMENTE QUINCE (15) CENTÍMETROS...se le realizó la aprehensión al ciudadano, quedando identificado como OMAR ALEXANDER SALAS RODRÍGUEZ...procedió a pesar los envoltorios de presunta droga incautados en la balanza marca GEMORO, modelo PLATINUM V600M, serial P90731139, arrojando un peso de 1,8 gramos...
2. Acta de Entrevista, rendida por FLOR (víctima de la presente cutusa) de fecha 15 de enero del año en curso, de la cual se desprende: “….El día de hoy, 15 de enero de 2017, como a las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, me disponía a abrir la puerta principal del edificio KONTIKI lugar donde resido ubicado en la avenida Andrés Bello, parroquia el recreo, donde de repente siento a una persona que me agarra por detrás manifestándome que le entregara mi teléfono celular que me quedara tranquila que-no realizara ningún tipo de movimiento y que no fuese a gritar porqué de lo contrario me iba a introducir un cuchillo en la barriga...y o délos nervios comencé a pegar gritos fuertes para que alguna persona escuchara, motivo por el cual el ciudadano que tenía agarra detrás me paso un cuchillo por la parte de la barriga, despoja de mi teléfono celular y dándose a la fuga, seguidamente aviste una comisión de motorizados de la guardia nacional a quienes le hice seña para que se detuvieran donde los mismos me prestaron el apoyo y agarraron a unos escasos metros al ciudadano que me agredió y me robo mi teléfono celular.”
3. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 003-17, de: UN (01) CUCHILLO DE METAL MARCA STAINLESS, CON LA CACHA DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, DE APROXIMADAMENTE QUINCE (15) CENTÍMETROS.
4. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 003-17, de: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO S133, COLOR ROJO CON GRIS, S/N 11427604008000, CON SU RESPECTIVA BATERÍA
5. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 003-17, de: CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO PITILLO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE 1,8 GRAMOS

Ahora bien, esta Alzada toma nota de las actas procesales ut supra transcritas y luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente apelación, observa que en el presente caso están acreditados todos los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la procedencia de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, constatando en efecto la existencia de:

- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo es la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales son delitos de acción pública, y que en virtud a la reciente fecha de su comisión, siendo esta 15 de enero del 2017, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.

- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, arrojando elementos de convicción tales como acta de entrevista, acta de aprehensión y registro de cadena de custodia, que permiten estimar que el imputado de autos es quien presuntamente despojó a la ciudadana identificada como “Flor” de su teléfono celular bajo amenaza de muerte, portando un arma blanca tipo cuchillo, el día 15 de enero de 2017, cuando se disponía abrir la puerta principal del edificio Kontiki en la Avenida Andrés Bello; por lo que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes lograron incautarle un teléfono celular marca vetelca color rojo, un cuchillo de metal marca stainless de 15cm aproximadamente y cuatro envoltorios tipo pitillo de presunta droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de 1,8 gramos.

Además, señala el defensor que no es suficiente el dicho de la víctima para establecer la comisión de un hecho punible por parte del ciudadano OMAR ALEXANDER SALAS RODRIGUEZ, es importante destacar que la víctima tiene un papel relevante en el proceso penal, siendo que en este caso la declaración de ésta ha sido el elemento principal tomado en cuenta para decretar la Privación de Libertad, debiendo esta Alzada hacer énfasis en el criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1277 de fecha 26-07-11, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Al respecto, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Como puede observarse de la disposición supra transcrita, el Código Orgánico Procesal Penal ha incluido como uno de los grandes avances de nuestro sistema procesal penal, una gama de sujetos considerados como víctimas y por ende como sujetos procesales aunque no se constituyan en acusadores, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Se le otorga así el derecho de impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria, ello sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, siendo entonces que los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.”

De la decisión anteriormente señalada, podemos observar la importancia que se le debe dar a la víctima en el actual proceso penal, y la obligación en la que se encuentran los operadores de justicia para tomar como relevante la participación de la misma en todo el proceso, incluso en la fase de investigación, por lo que no le asiste la razón al recurrente cuando pretende que se les reste importancia al testimonio de ésta, y además, concatenada con las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, en las cuales describen que se encontró en poder del imputado tanto el teléfono celular como un arma blanca tipo cuchillo de 15cm aproximadamente y además cuatro envoltorios tipo pitillo de presunta droga denominada marihuana; los cuales pasan a ser indicios serios que pudieran llegar a demostrar la comisión del hecho punible en un futuro juicio oral y público.

Es necesario señalar que tal como ha asentado esta Corte de Apelaciones en anteriores decisiones, la “precalificación” dada a los hechos en la fase inicial de la investigación puede variar en el transcurso del proceso, siendo que el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal, y como parte de buena fe, es el encargado de practicar las diligencias investigativas que deban llevarse a los fines de esclarecer los hechos punibles ocurridos y poder llegar a la verdad de los mismos, aunado a que en la referida etapa la defensa puede solicitar la práctica de diligencias que considere a los fines de desvirtuar los hechos que le son imputados a sus representados.

Por otra parte, manifiesta la defensa que no se encuentra comprobadas circunstancias negativas que efectivamente acrediten el peligro de fuga así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en la presente causa.

Observemos, los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

En razón a ello, sostiene esta Alzada que el análisis que debe efectuar el Juzgador a los fines de determinar el peligro de fuga de un individuo a quien se le esta siguiendo un proceso, se circunscribe además de verificar la residencia fija, ocupación laboral y antecedentes penales; debe también observarse que existe presunción iuris tamtun cuando el delito exceda en su límite máximo el término de diez (10) años, como en efecto ocurre en la presente causa, así como la magnitud del daño causado, el cual evidentemente resulta ser de gran magnitud. Aunado a ello, también se evidencia de las características propias del caso, que puede presumirse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que la persona que funge como víctima se encuentra plenamente identificada, razón por la cual el imputado de autos podría ubicarla a fin de que esta informe falsa y deslealmente su versión de los hechos.

Por lo tanto, al contrario del dicho del recurrente, considera ésta Alzada, que si se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo dispuesto en el artículo 238 numeral 2 ejusdem.

El recurrente además plantea que con la imposición de la referida medida de coerción personal se vulneró una seria de garantías constitucionales a su defendido, como el Derecho de Presunción de Inocencia y el Derecho de libertad, sin explicar como el Tribunal a quo violó tales normas; aunado a ello no observa esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones que en este caso exista vulneración alguna a las disposiciones legales mencionadas por la defensa, siendo que la decisión dictada por el Juzgado a quo, resultó ser ajustada a derecho, respetándose el Principio de Presunción de Inocencia así como el derecho a ser juzgado en libertad.

En este sentido, sobre la presunción de inocencia, observa esta Alzada que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo, como se dijo anteriormente; y para su imposición, deben concurrir una serie de requisitos excepcionales establecidos en la Norma Adjetiva Penal, como efectivamente ocurre en la presente causa.

Debe también señalar este Despacho Superior que efectivamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso y que todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del numeral 1 prevé: “…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.

Por ello, señalan quienes aquí deciden que el actual sistema Penal lo constituye ciertamente la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra para presumir por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”.

Se toma nota, que la fundamentación que debe tener toda decisión emanada de un Tribunal y que implique una Privativa de Libertad, por mandato expreso de los artículos 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, requieren estar debidamente fundamentadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador o juzgadora a decretar la medida impuesta; no obstante lo anterior, las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior y después de culminada una investigación, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en la Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”.

En virtud de tales consideraciones, esta Alzada desestima el planteamiento realizado por el recurrente en cuanto a la insuficiente motivación por parte del Juzgado a quo, de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes a la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la presunta conducta criminal atribuida al imputado de autos, y por lo que no se evidencian las infracciones denunciadas por la recurrente para considerar procedente el recurso de apelación interpuesto, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMER FRANCO, Defensor Público Noveno (9°) Penal, actuando en representación del ciudadano OMAR ALEXANDER SALA RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada el 17 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, y , 237 ordinales 2º, y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMER FRANCO, Defensor Público Noveno (9°) Penal, actuando en representación del ciudadano OMAR ALEXANDER SALA RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada el 17 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, y , 237 ordinales 2º, y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES,


DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PRESIDENTE





DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE
LA SECRETARIA



ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/ JMC/ NMG/JY/VMP.-
EXP. 4103.-

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