Decisión Nº 4104-17 de Corte de Apelaciones 4 (Caracas), 21-03-2017

Número de expediente4104-17
Fecha21 Marzo 2017
Número de sentencia4104-17
EmisorCorte de Apelaciones 4
Tipo de procesoAdmisible El Recurso De Apelación
PartesABG. RICARDO ALEJANDRO AVALOS SALAZAR, APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS ANDRES ELOY LLI SULBARAN Y ARGENIS ANTONIO RODRIGUEZ, ABGS.ESTEFANIA PEREZ CEBALLOS Y BETTY CEGARRA FRANCO, FISCALES PROVISORIO Y AUXILIAR INTERINO DÉCIMO SÉPTIMO (17) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ABG. JOSE RAFAEL LORETO RAMIREZ, ACTUANDO COMO APODERADO JUDICIAL DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA FLETEVEN C.A
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 21 de marzo de 2017
206° y 158°


JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA N° 4104-17(Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RICARDO ALEJANDRO AVALOS SALAZAR, Apoderado Judicial de los ciudadanos ANDRES ELOY LLI SULBARAN Y ARGENIS ANTONIO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2016, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA (QUERELLA), interpuesta en fecha 12/11/2014, por los ciudadanos ANDRES ELOY LLI SULBARAN y ARGENIS ANTONIO RODRIGUEZ, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de junio de 2016 se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 4104-16 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.

Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el Profesional del Derecho RICARDO ALEJANDRO AVALOS SALAZAR, Apoderado Judicial de los ciudadanos ANDRES ELOY LLI SULBARAN Y ARGENIS ANTONIO RODRIGUEZ, posee legitimad para ejercer recurso de apelación ante esta Alzada, tal y como consta en los poderes que rielan desde el folio sesenta y cuatro (64) al folio setenta y ocho (78), así como en la querella interpuesta que riela desde el folio cincuenta y seis (56) al folio sesenta y uno (61) y la admisión de la misma que riela desde el folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y seis (86) del presente cuaderno de apelación.

En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 19 de febrero de 2016, fecha en la cual se dio por notificado el recurrente, hasta el día 26 de febrero de 2016, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto en los folios (108 y 109) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva es decir al quinto (5) día hábil.

Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RICARDO ALEJANDRO AVALOS SALAZAR, Apoderado Judicial de los ciudadanos ANDRES ELOY LLI SULBARAN Y ARGENIS ANTONIO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2016, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA (QUERELLA), interpuesta en fecha 12/11/2014, por los ciudadanos ANDRES ELOY LLI SULBARAN y ARGENIS ANTONIO RODRIGUEZ, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la tempestividad de la contestación del recurso de apelación, interpuesto por el Fiscal Décimo Séptimo (17) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala observa que dicho escrito fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 17 de mayo de 2016 exclusive, fecha en la cual se dio por emplazado la Representación Fiscal, hasta el día 25 de mayo de 2016, fecha en la cual fue interpuesto el escrito de contestación, y del análisis realizado al computo inserto en los folios (47 y 48) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicha contestación fue interpuesta de manera tempestiva, es decir, al tercer (3) día hábil. Es por lo que esta Alzada Admite el escrito de Contestación al Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la contestación al recurso de apelación, interpuesto por parte de los Directivos de la Empresa Fleteven, esta Sala observa que el escrito fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 01 de marzo de 2017 exclusive, fecha en la cual se dieron por emplazados los Directivos de la Empresa Fleteven, hasta el día 06 de marzo de 2017, fecha en la cual fue interpuesto el respectivo escrito de contestación, y del análisis realizado al computo inserto en el folio (128) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicha contestación fue interpuesta de manera tempestiva, es decir, al segundo (2) día hábil. Es por lo que esta Alzada Admite el escrito de Contestación al Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RICARDO ALEJANDRO AVALOS SALAZAR, Apoderado Judicial de los ciudadanos ANDRES ELOY LLI SULBARAN Y ARGENIS ANTONIO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2016, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA (QUERELLA), interpuesta en fecha 12/11/2014, por los ciudadanos ANDRES ELOY LLI SULBARAN y ARGENIS ANTONIO RODRIGUEZ, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 284 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, expedido por las Profesionales del Derecho ESTEFANIA PEREZ CEBALLOS y BETTY CEGARRA FRANCO, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Séptimo (17) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, el cual será tomado en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. TERCERO: Se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, expedido por el Profesional del Derecho JOSE RAFAEL LORETO RAMIREZ, actuando como Apoderado Judicial de la Compañía Anónima FLETEVEN C.A, el cual será tomado en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA



DRA. PETRA ONEIDA ROMERO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DR. FRANZ CEBALLOS SORIA DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA



ABG. SOL GOMEZ MORENO





CAUSA N° 4104-16(Aa)
POR/FCS/MRH/SMG/emily

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