Decisión Nº 4104 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 24-04-2017

Fecha24 Abril 2017
Número de expediente4104
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesINTERPUESTO POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO GUSTAVO GÓMEZ E IXON ANTONIO LAFFONTT, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORES PRIVADOS DE LOS CIUDADANOS ÁNGEL MOISÉS MORABITO SÁNCHEZ Y ANDERSON JOSÉ TORRES MEJÍAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 24 de abril de 2017
206° y 157°

EXPEDIENTE: 4104
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a ésta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los profesionales del Derecho GUSTAVO GÓMEZ e IXION ANTONIO LAFFONTT, en su condición de defensores privados de los ciudadanos ÁNGEL MOISÉS MORABITO SÁNCHEZ y ANDERSON JOSÉ TORRES MEJÍAS, debidamente identificado en las actuaciones, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho GUSTAVO GÓMEZ e IXION ANTONIO LAFFONTT, actuando con el carácter supra señalado, refiere lo siguiente:

“…omissis…
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Presentación de los aprehendidos, si bien es cierto, se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis de los delitos que admitió, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración como tal y como consecuencia que en el primer hecho típico la acción del presunto agresor estuvo dirigida íntegramente a despojar a la víctima de un bolso que portaba para el momento que ocurren los hechos.
En ese mismo orden de ideas, la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en su artículo 3, ordinal 23 (…).
Ciertamente como lo establece el legislador, el facsímil debe ser un objeto idéntico a un arma de fuego, capaz de infundir temor en la víctima, de constreñirla, que por el temor de perder el don mas preciado que es la vida, haga entrega de bienes muebles, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues el objeto presuntamente incautado al momento de ocurrir los hechos, es un trozo de metal o plástico, que en nada de asemeja a un arma de fuego, tal y como se observa en la fotografía que se consigna anexa al presente escrito.
Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible cuya responsabilidad penal se le atribuye para garantizar a su vez el derecho a la defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por el cumplimiento. Es por ello que las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 232 ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a nuestros defendidos ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.
Cabe mencionar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivo las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a mencionar la norma, señalando que nuestros patrocinadores son autores de ambos delitos, no especificando la conducta desplegada por cada uno de ellos en los tipos penales, ni el grado de participación, violando de esta manera la garantía constitucional y procesal, que establece que la responsabilidad penal es personalísima, obviando el debido análisis de la conducta típica, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por las que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas de proceso, por cuanto es el quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las actas de la audiencia se recoge un resumen de las exposición de las partes, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de las omisiones en ellas.
Por su parte, el pedimento de libertad interpuesto por esta Defensa en la audiencia para la presentación de imputados estuvo impulsado por tres circunstancias: en primer lugar, por cuanto la Representante fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa de libertad, con apoyo en el Acta de Entrevista tomada a la presunta víctima de nombre MAYRA, quien entre otras cosas manifestó que un sujeto la agarró por el cuello, la golpeo con un objeto que tenía en sus manos, y la arrebato su cartera, se la paso a otro que lo acompañaba y se fueron huyendo, pero en el instante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana tenían en sus manos a los sujetos. De lo señalado por la presunta víctima, se observa la inexistencia de elementos que acrediten el tipo penal imputado, pues deben existir actos exteriores inequívocos dirigidos a tal fin que así lo demuestren.
En segundo término, esta Defensa indico en la Audiencia que el Ministerio Público imputa a nuestros representados el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, basando su argumentación en el hecho que a los imputados se les incautó un facsímil de arma de fuego, sin señalar a cual de ellos se les incautó tal objeto, pero es el caso que el objeto incautado ni remotamente tiene similitud con un arma de fuego, siendo la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones muy clara en ese sentido, sin dejar de mencionar que la presunta víctima en ningún momento señala que fue amenazada con un arma de fuego, señalando mas bien que fue objeto de violencias físicas en razón de que unos sujetos desconocidos querían despojarla de su bolso.
El mencionado ilícito supone la configuración de todos y cada uno de los elementos del tipo penal para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor en el caso haya realizado actos ejecutivos, vale decir, entrando en el núcleo del tipo penal, deben estar acreditados los elementos del tipo penal material del hecho y el elemento subjetivo o intención o dolo para cometer el ilícito, no existen pruebas idóneas o elementos de convicción, no logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta calificación jurídica.
Como último punto se debe señalar que existen vicios en las actas policiales, específicamente en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, ya que en la misma no se cumplió con lo establecido en la norma, pues los funcionarios aprehensores no se hicieron de testigos instrumentales al momento de detener a nuestros defendidos y proceder a la revisión corporal, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa a simple vista que no se cumple con el manual único que emite el Ministerio Público relativo a la custodia y tratamiento de las evidencias físicas, ni lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho registro no esta debidamente firmado con las formalidades que exige la Ley.
En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Defensa en la audiencia y que fue negada por la ciudadana Juez, quiere señalar esta representación, que no existe peligro de fuga en virtud de que nuestros representados tienen una residencia fija la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Público en la audiencia, no señala la recurrida las circunstancias fácticas y concretas la llevaron a la convicción de que nuestros defendidos influirán para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzcan a otros (desconociendo a quienes) a realizar estos comportamientos.
El legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de las decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la privación judicial preventiva de libertad en perjuicio de los ciudadanos ANGEL MOISES MORABITO SANCHEZ y ANDERSON JOSÉ TORRES MEJIAS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN
INTERPUESTO

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo no fue ejercido.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de noviembre de 2016, se celebró ante el Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia de Presentación de Detenidos, oportunidad en la cual el referido Juzgado decidió en los siguientes términos:

“…TERCERO: lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANGEL MOISES MORABITO SANCHEZ y ANDERSON JOSÉ TORRES MEJIAS quien permanecerá detenida: en el Centro penitenciario de la Región Central (Rodeo I)…”

Tal pronunciamiento fue fundamentado por parte del Tribunal A quo mediante auto separado de la siguiente manera:

“…omissis…
II
LOS HECHOS
Cursa a los folios 05 y 06 del presente expediente, acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de:
“…siendo aproximadamente a las 7:30 horas de la norma del día 22-11-2016, cuando se encontraban dando cumplimiento al marco de seguridad ciudadana, específicamente en la estación de metro el teatro, cuando de pronto observaron a dos sujetos quienes iban de manera fugitiva por la misma, procedieron a perseguirlos e interceptarlos y al hacerles la inspección corporal le incautaron al ciudadano Morabito Sánchez Ángel Moisés, en la parte delantera del pantalón a la altura de la cintura un facsímil de color negro y a Torres Mejías Anderson José, lanzó un bolso de color fucsia mientras iba huyendo, asimismo hizo acto de presencia la ciudadana víctima quien quedo identificada como Mayra Vaquiro, quien señaló que estos fueron los sujetos que momentos antes le habían robado sus pertenencias…”
Por todo lo antes expuesto la representación fiscal precalificó los hechos como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de igual forma a los efectos de asegurar las resultas del proceso, solicitó que la presente causa se siga a través del procedimiento ordinario por cuanto existen múltiples diligencias por practicar y por último se le imponga a los imputados de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículo (sic) 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la precalificación jurídica presentada por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora debe hacer varias consideraciones: En primer lugar, debo hacer mención al principio de taxatividad y principio de legalidad contemplado en nuestro Código Penal Venezolano y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos principios garantizan al justiciable seguridad jurídica en virtud que cualquier conducta que sea considerada como punible debe encuadrar perfectamente en el tipo penal establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, si bien es cierto que el Derecho penal sustantivo venezolano ha ido evolucionando ampliándose las conductas criminales, no es menos cierto que se debe hacer una correcta adecuación de la presunta conducta desplegada por los investigados. Así las cosas en el caso en concreto la titular del ejercicio de la Acción Penal precalifica los hechos para los imputados Morabito Sánchez Ángel Moisés, titular de la cédula de identidad No. V-26.682.557 y Torres Mejías Anderson José, titular de la cédula de identidad No V-26.272.938, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acogiéndolo este Tribunal en su totalidad, por considerar que hay suficientes elementos de convicción, para iniciar formalmente una investigación por este delito, sin embargo, es necesario dejar constancia que si durante le desarrollo de la investigación surgen nuevos elementos de convicción que permitan al Ministerio Público hacer variar la calificación jurídica este tendrá que imponer a los IMPUTADOS de estos nuevos hechos para garantizar el derecho a la defensa.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez del Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial privativa de libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, en el caso en concreto vista las actas de investigación que adelanta el Ministerio Público, permite establecer a esta Juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, además se desprende que no se encuentra evidentemente prescrita; que cursan en autos los fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados ha (sic) sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, esto sin menoscabo a la presunción de inocencia de la que gozan los imputados en todas las fases del proceso, atribuido por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Se observa, que la acción a seguir no se encuentra prescrita, ya que se inició el día 22 de noviembre de 2016; existiendo los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, además, existe un Acta Policial, la cual está fundamentada en el resultado del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
1.- Al folio 04 cursa acta de denuncia rendida por la víctima.
2.- Al folio 07 cursa reseña fotográfica.
3.- A los folios 8 y 9, cursa los derechos del imputado.
Asimismo existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento de los imputados, existiendo circunstancias de peligro de fuga, motivado al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. Todo ello concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es proporcional con los delitos atribuidos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Considerando además que la medida decretada es proporcional al daño causado aplicándose el principio de equidad, donde igualmente se valora el daño causado y analizados los hechos aquí planteados por la vindicta pública, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la libertad, sin embargo nuestro Legislador ha concebido la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una represión anticipada, sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, verdad en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga, por ser el presunto autor de los hechos es imprescindible, lo procedente de parte del órgano administrador de justicia, es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias, por el comportamiento de los aprehendidos, desde el momento en que llevo a cabo la ejecución del hecho punible, ante una situación tan grave siendo estos instrumentos valorados por quien aquí decide, para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, así las cosas es importante agregar que la privación judicial preventiva de libertad según lo nuestra norma adjetiva penal, podrá ser decretada por el Juez de control a solicitud del Ministerio Público y exige como medida cautelar de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al “FUMUS BONI IURIS” y el “PERICULUM IN MORA”, ya que en el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al “FUMUS BONI IURIS”, EN EL FUMUS DELICTI, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsables penalmente por este hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se basa en hechos o afirmaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos Morabito Sánchez Ángel Moisés, titular de la cédula de identidad No. V-26.682.557 y Torres Mejías Anderson José, titular de la cédula de identidad No V-26.272.938, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º y 3º parágrafo primero y 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa que, en fecha 24 de noviembre de 2016, tuvo lugar el acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, para oír a los ciudadanos ÁNGEL MOISÉS MORABITO SÁNCHEZ y ANDERSON JOSÉ TORRES MEJÍAS, plenamente identificados en autos, ante el Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la Juzgadora de Instancia decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos, por considerar llenos los requisitos exigidos por los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación al 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra tal pronunciamiento los profesionales del Derecho GUSTAVO GÓMEZ e IXION ANTONIO LAFFONTT, actuando con el carácter que consta en autos, argumentan lo siguiente:

“…Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible cuya responsabilidad penal se le atribuye para garantizar a su vez el derecho a la defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por el cumplimiento. Es por ello que las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 232 ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a nuestros defendidos ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.
Cabe mencionar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivo las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a mencionar la norma, señalando que nuestros patrocinadores son autores de ambos delitos, no especificando la conducta desplegada por cada uno de ellos en los tipos penales, ni el grado de participación, violando de esta manera la garantía constitucional y procesal, que establece que la responsabilidad penal es personalísima, obviando el debido análisis de la conducta típica, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por las que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas de proceso, por cuanto es el quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las actas de la audiencia se recoge un resumen de las exposición de las partes, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de las omisiones en ellas.

Ahora bien, en cuanto a la facultad que tiene el Juez o Tribunal otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una medida judicial privativa de libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)”

Es evidente que el articulo trascrito le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad y en éste caso en particular la Juzgadora de Primera Instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ÁNGEL MOISÉS MORABITO SÁNCHEZ y ANDERSON JOSÉ TORRES MEJÍAS, sean autores o participes de la comisión de los delitos que les fue imputado en la audiencia de presentación de detenidos.

Ahora bien, en cuanto a la poca motivación de la decisión esgrimida por los recurrentes debe recordarse que, si bien es cierto por mandato expreso de los artículos 157, 232 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión número 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión número 2.799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo: Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”.

En tal sentido, se desprende de las actuaciones, que la motivación dada al presente caso satisface los requerimientos exigidos en esta fase incipiente del proceso, por cuanto no se exige una exhaustividad en la motivación, evidenciándose que la Juez a quo sí motivó su decisión, tal como se evidencia en el auto fundado de fecha 24 de noviembre de 2016, cursante desde el folio doce (12) hasta el folio dieciséis (16) del presente cuaderno de apelación, en el cual la Juzgadora de Primera Instancia ha ponderado los hechos y las circunstancias que rodean el presente caso, analizando los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, para justificar el dictamen de la medida de coerción personal que le fuere impuesta a los ciudadanos ÁNGEL MOISÉS MORABITO SÁNCHEZ y ANDERSON JOSÉ TORRES MEJÍAS, haciendo un juicio de valor que la condujo a considerar la idoneidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada; en razón de lo cual se hace preciso concluir a ésta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes.

En ese orden de ideas, ésta Alzada observa de la revisión y análisis de las actuaciones que el Tribunal A quo, admitió la precalificación emitida por el Representante del Ministerio Público de acuerdo a los hechos atribuidos a los ciudadanos ÁNGEL MOISÉS MORABITO SÁNCHEZ y ANDERSON JOSÉ TORRES MEJÍAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud de los elementos de convicción que cursan en las actuaciones, los cuales ésta Sala se permite enumerar a continuación:

1.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de noviembre de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, rendida por la ciudadana MAYRA A.V.CH, cursante al folio cuatro (04) del expediente original.

2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios cinco (05) y seis (06) del expediente original.

3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 24 de noviembre de 2016, con el número de registro 064-16, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde entre otras cosas dejan constancias de las evidencias físicas incautadas, siendo éstos los siguientes: Facsímil de material de plástico de color negro; bolso de color fucsia con una franja en la parte delantera de color dorado; una bolsa de regalo color rosado; una pintura de labios de color rosado con negro y una pintura de uña color rosado con negro. Cursante al folio dieciséis (16) del expediente original.

De las anteriores diligencias se desprenden, a criterio de ésta Sala, una serie de elementos que conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en la Juzgadora A quo para estimar prima facie que los ciudadanos ÁNGEL MOISÉS MORABITO SÁNCHEZ y ANDERSON JOSÉ TORRES MEJÍAS son los presuntos autores o partícipes de los hechos que se les imputan, el cual ha quedado delimitado como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y así lo ha constatado ésta Alzada al realizar la revisión de las actuaciones a través de los elementos enumerados precedentemente.

En éste orden de ideas, éste Tribunal Colegiado señala que el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de calificar los hechos y de este modo decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en éste sentido, ésta Alzada ratifica lo señalado precedentemente al considerar que los elementos de convicción anteriormente transcritos no sólo son plurales sino además suficientes para que la Juez de la recurrida estime la supuesta participación de los ciudadanos ÁNGEL MOISÉS MORABITO SÁNCHEZ y ANDERSON JOSÉ TORRES MEJÍAS en la presunta comisión de los delitos que le han sido imputado, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.

Ahora bien, los recurrentes continúan su denuncia arguyendo que:

“…en cuanto a la medida cautelar solicitada por la Defensa en la audiencia y que fue negada por la ciudadana Juez, quiere señalar esta representación, que no existe peligro de fuga en virtud de que nuestros representados tienen una residencia fija…”

Ahora bien, sobre este último particular, observa esta Sala que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 237. Para decidir acerca el peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputadas durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la Víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirían presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” (Subrayado de esta Sala).

De la revisión de la decisión recurrida, y analizado el articulo procedente, observa éste Tribunal Colegiado que efectivamente existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, por la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que los delitos que les fue imputado a los ciudadanos ÁNGEL MOISÉS MORABITO SÁNCHEZ y ANDERSON JOSÉ TORRES MEJÍAS, acarrean una pena privativa de libertad que exceden a los diez (10) años de prisión; circunstancia ésta que, a criterio de ésta Sala, hacen procedente la Presunción Legal de Peligro de Fuga y Obstaculización en la investigación, tal como fue considerado por la Juez A quo, por lo cual consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a los recurrentes, en cuanto las denuncias esgrimidas en su recurso de apelación y, por el contrario, efectivamente existen fundados elementos de convicción para presumir que sus defendidos son presuntos partícipes de los delitos imputados, considerando éste Tribunal Colegiado que, la Medida Privativa de Libertad decretada contra de los imputados de autos, se encuentra ajustada a Derecho y la decisión que la establece se encuentra debidamente fundamentada.

Ahora bien, dicho lo anterior, esta Sala considera menester señalar que ello no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de los hoy imputados en los hechos que se investigan, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor de los mismos y de no ser así, será durante la Fase de Juzgamiento donde el Juzgador a quien corresponda su conocimiento emita su pronunciamiento definitivo en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos; manteniendo esta Sala su criterio mediante el cual estima que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra de los ciudadanos ÁNGEL MOISÉS MORABITO SÁNCHEZ y ANDERSON JOSÉ TORRES MEJÍAS, cumple los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho GUSTAVO GÓMEZ e IXION ANTONIO LAFFONTT, en su condición de defensores privados de los ciudadanos ÁNGEL MOISÉS MORABITO SÁNCHEZ y ANDERSON JOSÉ TORRES MEJÍAS, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia, se confirma la recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho GUSTAVO GÓMEZ e IXON ANTONIO LAFFONTT, en su condición de defensores privados de los ciudadanos ÁNGEL MOISÉS MORABITO SÁNCHEZ y ANDERSON JOSÉ TORRES MEJÍAS, debidamente identificados en las actuaciones, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese y diarícese la presente decisión. Cúmplase.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
Presidente-Ponente





DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. JIMAI MONTIEL CALLES




LA SECRETARIA,



ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO

Expediente Nº 4104
NMG/EDMH/JMC/JY/dv.-

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