Decisión Nº 4109 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 10-05-2017

Número de expediente4109
Fecha10 Mayo 2017
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoApelación Por Decretar Libertad
PartesABOGADO JOSÉ GREGORIO VEGAS GONZÁLEZ, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL AUXILIAR INTERINO TRIGÉSIMO PRIMERO (31º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; ABOGADO JOEL GARCÍA ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO ÁLVARO NELSON ARCIA BURGUILLOS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 10 de mayo de 2017
205° y 157°


CAUSA N° 4109
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
ACUSADO: ALVARO NELSON ARCIA.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Vegas González, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo (02º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida incoada por el abogado Joel García actuando en representación del ciudadano Álvaro Nelson Arcia Burguillos y en consecuencia acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, recibido el expediente en fecha 10 de marzo de 2017, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Integrante DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Vegas González, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en esta etapa del proceso como titular de la acción penal que se sigue en contra del ciudadano ÁLVARO NELSON ARCIA, refiere lo siguiente:


“…
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La decisión de fecha 29 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo (02º) de primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es recurrible por los siguientes argumentos:

(…)

En la audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha 22 de septiembre de 2016, el abogado JOEL GARCIA, defensor privado del acusado (…), solicita la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no obstante la Juez mediante auto separado, decide decretar a favor del acusado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido ciudadano magistrados, quien recurre con todo el respeto que se merece el Tribunal de Instancia, así como el Tribunal de Alzada, procede hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, tipificadas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Ahora bien, en este sentido considera esta Representación del Ministerio Público, que el Juez arbitrariamente adoptó la potestad discrecional de decidir mediante auto separado la solicitud de la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad, solicitada por el abogado defensor en la audiencia del juicio oral y público, celebrada en fecha 22 de noviembre de 2016, en virtud que al decidir por auto separado restringe el derecho que tiene el Ministerio Público de oponerse en la celebración de la audiencia a la revisión acordada por el órgano jurisdiccional, quebrantando el debido proceso y el derecho a la defensa del Ministerio Público, y más aun el principio constitucional de la doble instancia para el momento de la audiencia, mediante el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo establece el artículo 49 numerales 1 y 8 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…):

(…)

Asimismo, se evidencia que el argumento utilizado por el Juzgado en Funciones de Juicio, carece de fundamento lógico, pues mal puede el Juez, indicar que han variado las circunstancias que originaron la aprehensión del imputado, sin una fundamentación lógica, clara y expresa de las razones por las que considero que las circunstancias variaron, incumpliendo con el deber de ofrecer de forma racional y entendible los motivos fácticos y legales que conllevar a dictar esa sentencia.

Aunado a ello, considera esta Representación del Ministerio Público que no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el juicio se encuentra en desarrollo y faltan órganos de prueba por ser evacuados, por lo tanto, manifestar que las circunstancias variaron, corresponde a un adelanto de opinión por parte de la Juez, en virtud que luego de la conclusión de debate, es cuando el Juez emite pronunciamiento en relación a los hechos y la responsabilidad del acusado, no antes.

Además, no podemos ignorar la realidad social, acerca de la posibilidad que tienen los procesados en libertad por este delito, destruir evidencia, máxime cuando se trata de delitos de delincuencia organizada cuya capacidad de estructura cuenta con los medios y herramientas suficientes para obstaculizar el proceso, sustraer del juicio que se desarrolla en su contra, procurando así la impunidad y continuar ejecutando estas actividades ilícitas en las comunidades, alimentando así y fortaleciendo cada día la industria del Tráfico de Sustancias Ilícitas.

(…)

Así entonces, con base a la referida prohibición la Sala reitera que, para los efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional – delitos de lesa humanidad -, no es aplicable el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Título VIII, del libro Primero del referido Código Adjetivo, sin que ello suponga una presunción de quien esta siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales ésta la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presuntas comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización”, tal y como lo disponen los artículo 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la persecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”.-


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se evidencia en las actuaciones del cuaderno de apelación, que el abogado Joel Antonio García Hernández, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ÁLVARO NELSON ARCIA, realizó contestación al recurso de apelación interpuesto, en lo siguientes términos:
“…
Para dar contestación a estas denuncias que el Ministerio Público eleva a la consideración de esa Corte de Apelaciones, basta con dar lectura a lo expuesto por esa representación fiscal (…)

(…)

Para desvirtuar esa aseveración, tan solo basta con leer lo expuesto por el Tribunal de Juicio que motiva su decisión en el hecho que una vez escuchado los testigos presénciales que fueron presentados por el Ministerio Público y donde ambas señalan que en la revisión del vehículo no encontraron nada y que posteriormente los funcionarios los obligan a decir que esos objetos fueron localizados dentro del vehículo. Es por lo que la recurrida considera, previa solicitud de la defensa hacer el examen y revisión de la medida. Explica con suficiente claridad las razones de hecho y de derecho que la conllevan a tomar esa decisión, por lo que mal o inciertamente puede el Ministerio Público alegar que la sentencia no esta suficientemente motivada, tal y como lo exige la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

También sostiene que la decisión recurrida viola los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es tan falso, o quizás desconocimiento del Representante del Ministerio Público, que es necesario para decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad que estén llenos los extremos del artículo 236. Entonces mal podría violarse esta disposición de la norma adjetiva penal. El Ministerio Público no entiende que el examen y revisión de la medida de coerción personal procede en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia el Ministerio Público la violación del artículo 29 constitucional y el criterio de nuestro máximo tribunal en cuanto a que los delitos de drogas son considerados lesa humanidad, y en consecuencia no gozan de ningún tipo de beneficio. Ahora bien, ese tema no esta en discusión, es decir, no vamos a decir que dichos delitos son catalogados de esa forma por nuestra Sala Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Pero lo que debemos tener presente, y es por lo que la recurrida toma la decisión de revisar la medida de coerción, es el hecho que un Juez no puede permanecer inerte ante las circunstancias que un momento dado den giro distinto a lo planteado por el Ministerio Público, como sucede en el presente caso. En un estado democrático, social, de derecho y de justicia como el nuestro, tal y como lo consagra nuestra constitución, no puede permanecer un juez ciego, sordo y mudo antes esas nuevas circunstancias, hacen variar esa teoría fáctica que trae el representante Fiscal, por el solo hecho de los delitos de droga no tienen beneficio alguno, amen respetando criterios, esta defensa sostiene que estar sujeto a una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, una limitación al estado de libertad que consagra el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se trate de un beneficio, tanto es así, que nuestro sistema acusatorio penal tiene como premisa la afirmación de libertad y ese sagrado derecho a la presunción de inocencia. Pues consideramos que no se infligen de manera alguna el artículo 29 de la Constitución (…)…”.-

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión hoy recurrida dictada por el Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:

“… (Omissis)

En este orden de ideas, este Tribunal observa que el acusado de autos, ALVARO NELSON ARCIA, se encuentra detenido desde el 23 de abril de 2016, y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de siete (07) meses considerando quien aquí decide, en primer lugar, que no existe retardo procesal alguno en el presente expediente, se observa que efectivamente se logró iniciar una investigación, la cual culmino en un acto conclusivo, denominado acusación, la cual ciertamente ha sido objeto de revisión y análisis por parte de este Órgano Jurisdiccional competente al celebrarse la respectiva audiencia preliminar, y consecuentemente ante esta instancia se hicieron los trámites pertinentes y legales para iniciar el juicio ante este Tribunal Unipersonal, es por ello que se evidencia que siempre se ha respetado el debido proceso y el principio de la celeridad procesal, no existiendo ningún tipo de retardo imputable a la administración de justicia.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que si bien es cierto que el ciudadano ALVARO NELSON ARCI, fue acusado por la Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y consecuentemente será de objeto de enjuiciamiento por parte de este Juzgado por el hecho ocurrido en perjuicio de la colectividad, no es menos cierto que al acusado desde el inicio del presente proceso deben garantizársele el principio constitucional de la presunción de incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta la presente fecha no se ha dictado sentencia definitiva que desvirtué tal principio, indudablemente tal garantía del debido proceso ésta inserto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto que nuestro sistema acusatorio basado en el principio de afirmación de libertad, según lo establecido en el artículo 9 Ejusdem, ya que la medida preventiva de la libertad tiene carácter excepcional, sólo podrá ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso de resultar del juicio oral y público una sentencia condenatoria.

En tal sentido considero que el acusado de autos puede ser beneficiado por una medida de coerción personal, menos gravosa, en la modalidad de cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, todo lo cual estaría conforme al principios constitucional establecido en el artículo 44de la Carta Magna, en relación con los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad (…).

Es por ello que reflexiono conforme a lo que hasta la presente fecha ha ocurrido en el presente juicio oral y público, siendo evidente que han variado las circunstancias que dieron origen a este procedimiento, cual es lo manifestado por esta Sala de Juicio por los dos ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento policial, pues sin que signifique un pronunciamiento a fondo de la causa, el juez en aras de cumplir lo perpetuado en el artículo 13 de la Ley adjetiva penal, debe velar por que se establezca la verdad los hechos por vías jurídicas, y al escuchar lo manifestado por el testigo del procedimiento HENDERSON RAMON LOPEZ GONZALEZ, según el cual estaba yo en el trabajo esperando que abriera el portón veo que aparece el ciudadano en el carro, uno de los policías se monta en el vehículo del ciudadano lo trae hasta donde estábamos nosotros; al frente mio abren las puertas y no consiguen nada dentro del carro. A los 5 minutos montan al muchacho en el carro y el policía llega y me dice que yo me iba con el me quitan la cédula bajo amenaza, en eso veo que me abren otra vez la puerta del carro y me dicen mira lo que esta ahí abajo tu tienes que decir lo que conseguimos, ellos me dijeron que tenía que los acompañara a la policía de san Bernardino y me tomaron la declaración, solo me hicieron 3 preguntas y lo demás lo pusieron ellos y no me dejaron ver el papel, yo estaba bajo amenaza de la policía. (…). Por lo anterior considera quien aquí decide que, al no ser un testigo de piedra que mira sin reaccionar, lo mas ajustadi a derecho es declarar CON LUGAR el examen y la revisión de la medida de coerción personal dictada en contra del acusado ALVARO NELSON ARCIA, en fecha 23 de abril de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda al ciudadano de autos la medida cautelar sustitutiva prevista en los artículos 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal (…)...”.-

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez analizado el fundamento del presente recurso de apelación así como la decisión recurrida y demás actuaciones cursantes en el presente cuaderno de apelación, observa esta Sala que, en fecha 29 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Álvaro Nelson Arcia medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 ejusdem, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas.

La Representación del Ministerio Público, señaló entre otras cosas que al ser decretada la medida cautelar durante la celebración del juicio, se impidió el derecho a la defensa toda vez, que no pudo oponerse a tal medida decretada, acarreado como consecuencia la violación del debido proceso así como de la tutela judicial efectiva, siendo estas garantías constitucionales establecidas por el legislador en nuestra Carta Magna, alegando de igual forma que el delito que se encuentra bajo debate, es considerado por la Jurisprudencia como de Lesa Humanidad, y que por lo tanto no proceden beneficios procesales en virtud de la magnitud de daño causado.

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones a los fines de resolver la presente controversia, realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de proporcionalidad en el proceso penal, señalando el legislador patrio entre otras cosas lo siguiente:

“…Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”.-


De la norma trascrita se infiere, que efectivamente el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a los fines de garantizar el respeto al principio de proporcionalidad en la imposición de una medida asegurativa, debe considerar las circunstancias vinculadas con la gravedad del ilícito cometido, las circunstancias relacionadas a la comisión del mismo y la sanción probable a aplicar en caso de dictarse sentencia condenatoria.

En este sentido, el límite de las medidas de coerción personal establecido en el citado artículo 230 de la norma adjetiva penal no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa al dictarse una sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.

En este mismo orden de ideas, resulta imperioso señalar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado luego de la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de apelación, considera que el Juez de la recurrida efectivamente de conformidad a lo establecido en la Norma Adjetiva Penal, se pronunció del requerimiento efectuado por el defensor del sindicado de autos, aseverando para ello que habían variado las circunstancias que dieron origen a la causa seguida al ciudadano Henderson Ramón López González, toda vez que los dos ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento manifestaron de forma conteste que en la primera revisión efectuada al vehiculo no encontraron ningún elemento de interés criminalístico.

Aun cuando la recurrida expuso que no significaba un pronunciamiento de fondo lo decidido, a criterio de esta Alzada frente a la contundencia de los elementos pruebas evacuados durante el debate probatorio la Juez debió culminar el juicio y proceder a la valoración mismos, cumpliendo con los principios que rigen el proceso penal en esta fase, pues la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, donde obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, mediante los principios de oralidad, publicidad e inmediación, de modo que la revisión de la medida efectuada sobre estos fundamentos no era lo ajustado.

No obstante lo anterior, esta Sala aprecia que el sindicado de autos se encontraba sometido a una medida restrictiva de libertad cuya dimensiones son consideradas de gran magnitud, deviniendo así la necesidad de recordar el principio del estado de libertad del cual toda persona que se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso que se siga en su contra, con excepción de las razones previstas en la ley, de modo que, en el caso de marras la necesidad de aseguramiento del sindicado de autos puede ser satisfecha con una medida menos gravosa como la impuesta.

El encabezado del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Siempre que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal Competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
(…)
3.- La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.

En atención al artículo que antecede, en el cual señala que las medidas cautelares las pueden solicitar las partes o en su defecto ser decretada de oficio por parte del Juez de Instancia, evidencian quienes aquí suscriben, que el mismo puede ser relacionado con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está destinado al Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, coligiéndose del prenombrado artículo lo siguiente: “… EL imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. Por lo que en consecuencia, el Juez tanto a solicitud de las partes como aun de oficio tiene amplia facultades para decretar una medida cautelar siempre y cuando considere útil, pertinente y necesaria, tomando en cuenta el aseguramiento de la investigación y la búsqueda de la verdad.

En este mismo orden de ideas, y en atención a lo anteriormente expuesto, es importante destacar que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera clara en su enunciado, que si efectivamente los hechos objetos del proceso ameritan la procedencia de una medida privativa de libertad para el aseguramiento de las resultas del proceso, pero los mismos pudieran ser satisfecho con una medida menos gravosa, el Juez está en la potestad de decretarla en total apego a los numerales que establece el citado artículo resguardando de esa manera el derecho a la Libertad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Para mayor abundamiento es importante hacer mención lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 431, de fecha 11 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol, ha señalado en cuando a la procedencia de las medidas cautelares lo siguiente:

“…omissi…
Dicha solicitud de revisión, se basa en el estado de salud del imputado, ya que el día 7 de octubre de 2011, según consta de informe médico de esa misma fecha, suscrito por el ciudadano Juan Hernández Rasquín, Médico de Cirugía Oncológica, al ciudadano ALEXIS ANTONIO BRAQUE MEDINA, le fue practicada una “…laparotomía media exploradora con cura de eventración…”, manifestando el médico tratante que “…El paciente debe permanecer con cuidado estricto para manejo y cuido de herida operatoria y drenaje…”.

Las medidas cautelares sustitutivas, están previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serán decretadas por el Juez que esté conociendo de la causa, siempre y cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, lo cual podrá hacer de oficio o a petición del Ministerio Público o del imputado.

José Tadeo Saín, ha señalado que la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas “…aun cuando requieren para ser dictadas de las mismas condiciones legales que la detención preventiva…siempre que sea posible han de ser otorgadas con preferencia a ésta, porque constituyen una forma menos gravosa de dañar o perjudicar tan fundamental derecho del individuo…”. (Temas actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2003. p. 195).

Ha sostenido la Sala que, el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio…”. (Negritas y subrayada de esta Corte de Apelaciones).-

De igual forma con respecto a la procedencia de una medida cautelar, el Tribunal Supremo de Justicia en su sede Constitucional se ha pronunciado, en Sentencia N° 136 del 06 de febrero de 2007, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…omissis… En el asunto que se examina, el Ministerio Público imputó al quejoso de autos la perpetración del delito de extorsión, respecto del cual surge la presunción de la gravedad que a tal hecho atribuyó el legislador, al punto de que, en la reforma parcial al Código Penal, en 2005, aumentó sustancialmente el término máximo de la pena aplicable por la comisión del citado delito. Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los cardinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obtención de dicho propósito fuera la de privación de libertad. Aun cuando el tipo legal que se examina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstancia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consiguiente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de libertad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…”.-

Se colige de las Jurisprudencia parcialmente transcritas, que el Juez que conozca la causa tiene efectivamente la potestad, de considerarlo así, de decretar una medida cautelar menos gravosa de coerción personal en contra del acusado de autos, aunque los supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentren llenos, siendo que a criterio del Juzgador de Instancia que la condescendencia de tal medida no ponga en peligro el esclarecimientos de los hechos y la búsqueda de la verdad en la etapa procesal en la cual se encuentre la causa. De manera que con el otorgamiento de dicha medida se logre la efectiva resultas del proceso, esto con la finalidad de hacer predominar el derecho a la libertad del cual goza el acusado de autos.

Por lo que en consecuencia y en atención a todos los razonamientos derechos expuestos anteriormente, consideran quienes aquí suscriben que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Vegas González, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo (02º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida incoada por el abogado Joel García actuando en representación del ciudadano Álvaro Nelson Arcia Burguillos y en consecuencia acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia se confirma el fallo impugnado. Así se declara.-
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR , el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Vegas González, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo (02º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida incoada por el abogado Joel García actuando en representación del ciudadano Álvaro Nelson Arcia Burguillos y en consecuencia acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES,

DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Presidente)


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO. DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO
CAUSA 4109
JMC/ EDMH /NMG/JY/av

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR