Decisión Nº 4112 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 20-04-2017

Fecha20 Abril 2017
Número de expediente4112
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoInoficioso Resolver El Recurso
PartesABOGADO JOSÉ TAMI, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL AUXILIAR CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO OCTAVO (148°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; FERGISEL JOSÉ BRAVO VELLORÍ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 20 de abril de 2017
206° y 157°

CAUSA N° 4112
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
IMPUTADO: FERGISEL JOSÉ BELLORÍN.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO.

Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Tami, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Octavo (148°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida y en consecuencia otorgo una medida menos gravosa de las contenida en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor ciudadano Fergisel José Bravo Vellorí, titular de la cédula de identidad V-20.373.281, por ser el presunto autor de la comisión del delito de Homicidio Intencional en la Ejecución de un Robo Agravado de Vehículo Automotor, en Grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 14 de marzo de 2017, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, haciendo el análisis del expediente se desprende del presente cuaderno especial de apelación, que el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2016, dictó decisión mediante la cual, se pronunció de la siguiente manera:

(…) El juez para revisar las medidas de coerción personal, debe examinar primeramente si las condiciones que motivaron la imposición de la medida han variado en el tiempo o si la misma resulta desproporcionada en relación con la gravedad del delito imputado, dejando a discrecionalidad del juez, la sustitución de la misma por otra menos gravosa para el imputado.

Ahora bien, la institución de las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron establecidas por parte del Legislador con la intención de consagrar los principios de Presunción de Inocencia y afirmación de Libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del referido texto adjetivo penal, bases sobre las cuales fue sustentado el presente código, para ratificar que toda aquella persona a la cual se le adelanta un proceso penal, debe ser considerada inocente y Juzgado en libertad y sólo excepcionalmente podrá privarse preventivamente de su libertad, sin embargo, estas Medidas Cautelares Sustitutivas llevan consigo una serie de obligaciones y condiciones que le van a permitir al Estado garantizar que todos aquellos imputados que estén sometidos a las mismas, no van ausentarse, ni sustraerse del proceso y cuyo incumplimiento traería como consecuencia su Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En razón de lo antes expuesto este Tribunal a los fines de garantizar las normas de rango constitucional, así como el debido procesos, la tutela judicial efectiva el derecho a la vida y los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIRLE al ciudadano FERGISEL JOSÉ BRAVO BELLORIN, (…) titular de la cédula de identidad N° V-20.373.281, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta que pesa en su contra y en su lugar se le acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Presentaciones cada quince (15), ante la sede de este Tribunal, siendo su primera presentación el primer día hábil siguiente de haber sido puesto en libertad y prohibición de salida del país, declarándose en consecuencia CON LUGAR la solicitud de la Revisión de la Medida interpuesta por las defensoras privadas, de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 236 en su cuarto aparte y 250 euisdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado CUADRAGESIMO CUARTO (44°) de Primera Instancia en Funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano FERGISEL JOSÉ BRAVO BELLORIN titular de la cédula de identidad N° V-20373.281, y en su lugar se le acuerda SUSTITUIR y en su lugar le acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Presentaciones cada quince días (15), ante la sede de este Tribunal, siendo su primera presentación el primer día hábil siguiente de haber sido puesto en libertad y prohibición de salida del país, declarándose en consecuencia CON LUGAR la solicitud de la Revisión de la Medida interpuesta por las Abogadas Leydi Gómez y Nahir Perozo, de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 236 en su cuarto aparte y 250 euisdem…”

De esta misma forma, se evidencia que el recurso de apelación presentado por el abogado José Tami, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Octavo (148°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, está fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo ejercido contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el Juzgado de Instancia decretó a favor del ciudadano a favor ciudadano Fergisel José Bravo Vellorí, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el recurrente que el referido ciudadano se encontraba bajo una medida de privación preventiva de libertad por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional en la Ejecución de un Robo Agravado de Vehículo Automotor, en Grado de Cómplice no Necesario, siendo considerados los mismos unos delitos graves, ya que el bien jurídico afectado, es una de los mas apreciado e importante en el ordenamiento jurídico venezolano.

Señalado lo anterior, debe reiterar esta Sala que el Recurso de Apelación es un mecanismo que constituye una expresión del Derecho a la Defensa y obra en beneficio del recurrente, siendo que, cuando el ordenamiento adjetivo le atribuye a las partes el Derecho Jurisdiccional de impugnar una decisión judicial pretende que se combata, contradiga o refute una actuación judicial, cualquiera sea su índole, pretendiendo a través de ello la reparación de cualquier irregularidad procesal o error de juicio.

En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que el objeto del Recurso de Apelación, como medio ordinario de impugnación, es atacar una decisión que ha generado un agravio en perjuicio de quien recurre, siendo que en el caso puesto al conocimiento de esta Sala, el recurrente pretende impugnar la decisión dictada por el Juez A Quo en fecha 16 de diciembre de 2016, ejerciendo su impugnación en base al contenido del artículo 439 numeral 4del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que sobre el ciudadano Fergisel José Bravo Vellorí, pesaba una medida de privación de libertad, por encontrarse el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional en la Ejecución de un Robo Agravado de Vehículo Automotor, en Grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal; no obstante, conforme lo establece el artículo 427 del Decreto con Rango, Fuerza y valor del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto o condición sine qua non, para ejercer el recurso de apelación que la decisión objeto de impugnación, produzca una lesión o agravio, en este orden de ideas, una vez teniendo conocimiento esta Alzada, que en el presente caso se decretó sentencia condenatoria al ciudadano en cuestión, en virtud de haberse sometido al procedimiento por admisión de los hechos, por el cual se le impuso la pena de cinco (5) años de prisión, esta Sala considera que tal situación acarrea por vía de consecuencia, el cese del agravio, que el recurrente pretendía atacar a través del recurso de apelación interpuesto.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que:

“…En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”

Por lo que, es evidente que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el Tribunal, tal como ha quedado asentado en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal de la República.

En virtud de lo cual, conforme con los argumentos que sustenta la presente decisión y acogiendo el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, SE DECLARA INOFICIOSO LA RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto POR CAUSA SOBREVENIDA, dado que en fecha 25 de enero del 2017, el ciudadano antes mencionado fue condenada a cumplir la pena de cinco (05) de prisión, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que el recurrente atacó a través del Recurso de Apelación interpuesto, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resultaría inoficioso para ésta Alzada entrar a conocer el fondo de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera INOFICIOSO entrar a conocer el fondo de el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Tami, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo Octava (148) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en fecha 16 de diciembre de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida y en consecuencia otorgo una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor ciudadano Fergisel José Bravo Bellorín, por ser el presunto autor de la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 1, todos del Código Penal; toda vez que, atendiendo a una sana hermenéutica procesal, se ha verificado la pérdida del interés procesal que dio origen a la interposición del referido recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES



DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
Presidente



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA,


ABG. JOHANA YTRIAGO.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. JOHANA YTRIAGO.


CAUSA 4112
NMG /JMC/EDMH/JY/dv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR