Decisión Nº 4117 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 17-04-2017

Número de expediente4117
Fecha17 Abril 2017
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoInadmisible
PartesINTERPUESTA EL 15 DE MARZO DE 2017 POR EL ABOGADO HECTOR JESUS MARQUEZ BRITO, ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO OSCAR MANUEL MARQUEZ BRITO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 17 de abril de 2017
206º y 157º
PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
CAUSA Nº: 4117

Compete a esta Sala conocer la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta el 15 de marzo de 2017 por el abogado HECTOR JESUS MARQUEZ BRITO, actuando en nombre y representación del ciudadano OSCAR MANUEL MARQUEZ BRITO, plenamente identificado en actas; ello de conformidad en los artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido en ABSTENCIÓN U OMISIÓN al no cumplir con el tramite legal relativo a la apelación de auto.

I
FUNDAMENTOS DEL AMPARO.
El accionante para denunciar la presunta violación a sus derechos humanos, se basó en los artículos 66 del Código Orgánico Procesal Penal y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tal efecto alegó lo siguiente:
“I
HECHOS
Mi defendido fue detenido y presentado en el Tribunal Octavo de Control el día 15 de enero del año 2.017 según consta en expediente distinguido con la nomenclatura numero 19306-17, en la audiencia de presentación se le imputó un delito ( HURTO CALIFICADO) que asombrosamente no guarda relación con los hechos contenidos en las actas, es decir, se imputó un delito que ninguna correspondencia tiene con los hechos presuntamente acaecidos, en virtud de esa errada imputación el Tribunal a sabiendas de ello decidió dictar medida cautelar privativa de libertad en clara y flagrante violación de los derechos fundamentales de mi defendido, en virtud de esa situación, ante mi inconformidad y la evidente injusticia cometida interpuse oportunamente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 15 de enero de 2017, el Recurso fue interpuesto el día viernes 20 de enero del año 2.017, el Tribunal en cuestión debía seguir el trámite y emplazar a las partes para que contestaran el recurso, el Tribunal de Control recibió mi escrito de apelación y allí detuvo toda actuación, no realizó ningún otro acto. Han sido numerosas las oportunidades que me he trasladado al tribunal, en cuestión, en esas visitas las secretarias y la propia Juez han manifestado que la Fiscalía a cargo del asunto, Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas, fue emplazada pero que no ha contestado el recurso y eso debe ser porque "está por celebrarse la Audiencia Preliminar y van a cambiar de Fiscal" y por esa razón, dicen ellos, no han remitido las actuaciones a la Corte de Apelaciones, llama la atención que en el cuaderno de apelación la Boleta de Emplazamiento no aparece firmada ni recibida por la Fiscalía en cuestión y de ser cierto el hecho de que la misma ya fue emplazada, el conocimiento de ese asunto debió ser remitido hace muchos días a la Corte de Apelaciones, la omisión a la que hago referencia y que justifica la interposición de este AMPARO viene dada por el incumplimiento del Tribunal de haber remitido tal como lo ordena el artículo 441 del COPP "...Transcurrido dicho lapso (de contestación del recurso), el Juez o Jueza, sin más trámite dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida." (Paréntesis mío). Desde la interposición del Recuso I hasta el día de hoy han pasado CINCUENTA Y CINCO (55) ((sic)) DÍAS y todavía la Corte de Apelaciones ni remotamente tiene conocimiento de la Interposición de mi Recurso esa demora derivada de la omisión descarada y grosera del Tribunal de Control se ha traducido en una lesión gravísima y flagrante de los derechos Fundamentales de mi defendido quien ha visto agravada su situación física, moral y psicológica en virtud del encarcelamiento al que está sometido y que pudo haber cambiado sí el Tribunal cumpliera simplemente sus obligaciones legales y actuara conforme a la Justicia.
II
DE LOS DERECHOS VIOLADOS
Es de hacer notar que esa omisión por parte del Tribunal Octavo de Control al que tantas veces me he referido se ha constituido en una violación comprobable de los derechos fundamentales de mi defendido quien ha visto afectado su derecho a la defensa al debido proceso y el principio constitucional de la tutela judicial y a la confianza legítima.
Sobre el debido proceso he de mencionar que es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, además del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, lo cual constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del "debido proceso" ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
…omissis…
De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor Gómez Colomer:
…omissis…
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
…omissis…
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecha a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:
…omissis…
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
De lo mencionado se puede concluir que el Tribunal de Control ha agraviado considerablemente el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Con respecto a la confianza legítima la sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., estableciendo lo siguiente:
…omissis…
Frente al comportamiento esperado y debido por el Tribunal de Control mi defendido tiene unas expectativas de que sean debidamente aplicadas las normas jurídica y se cumpla con los trámites establecidos sin embargo esa expectativa se ha visto truncada por la injusta y lesiva omisión del Tribunal de Control.
Como puede haber respeto de los derechos fundamentales por el Juez de "Control" cuando el que está llamado a controlar y garantizar los derechos fundamentales de mi defendido durante la investigación es quien incumple, viola, transgrede, omite el ordenamiento jurídico y agravia los derechos fundamentales, constitucionales y legales de este.
El Tribunal de Control sin que hubiere causa para ello ha lesionado el derecho de mi defendido a la doble instancia, de recurrir y defenderse de decisiones judiciales que le son adversas, también ha lesionado el debido proceso ante la imposibilidad real de obtener un pronunciamiento judicial que resuelva dentro de los lapsos legales él asunto sometido a consideración e impidiendo determinantemente el derecho a la tutela judicial efectiva, es decir a obtener una resolución judicial que resuelva el pedimento y/o situación planteada, es necesario mencionar que esa dilación indebida, inconstitucional e ilegal que hace procedente el AMPARO que interpongo, se ha traducido en un sinfín de malestares que recaen en mi defendido, pues, esa Corte de Apelaciones pudo en su momento haber determinado que no estaban nunca lo han estado) los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la medida cautelar privativa de libertad”.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente Acción de Amparo Constitucional, ha sido interpuesta en contra de la supuesta abstención u omisión en la que ha incurrido la Juez del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vulnerando derechos y garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, así como contra las presuntas omisiones en las que pudieran incurrir, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en sentencia N° 125 del 26/02/2014, que estableció: “… De igual forma, debe quedar claro que este tipo de amparo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está limitado únicamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a las actuaciones u omisiones atribuibles a los tribunales de la república que pudieran violentar los derechos constitucionales de los justiciables…”


Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.
También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho HECTOR JESUS MARQUEZ BRITO, actuando en nombre y representación del ciudadano OSCAR MANUEL MARQUEZ BRITO.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional considera necesario advertir que para que exista un proceso o relación jurídica procesal válida se tiene que verificar en una etapa previa, la existencia de los tres presupuestos procesales como lo son: la competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda. Como norma general, el Juez inicialmente deberá examinar la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Ello significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la pretensión si previamente no ha constatado o verificado que el proceso que está examinando es válido. No es suficiente que el actor presente su petición ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente, sino que es imprescindible que se cumplan con determinados requisitos para que una relación jurídica procesal nazca validamente.
Se toma nota que el accionante considera como hecho lesivo una supuesta abstención u omisión en razón al recurso de apelación interpuesto por él en fecha 20 de enero de 2017, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual no ha cumplido con el tramite legal correspondiente a los recurso de apelación de auto, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no ha remitido dicho recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser resuelto por una Corte de Apelaciones.

En el presente amparo constitucional, dada la naturaleza del mismo, se hace pertinente señalar, que el amparo contra abstención u omisión, es definido por la doctrina, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental.

En cuanto a los elementos que deben conjugarse para la procedencia de la acción de amparo por conducta omisiva del juez, deben sumarse a los requisitos de admisibilidad general de todo amparo constitucional, los siguientes: (a) Que exista un proceso judicial en curso; (b) Que las partes o terceros en el proceso judicial, hayan realizado peticiones legales que deban ser respondidas o tramitadas por el órgano jurisdiccional; y (c) Que hayan vencido los lapsos o el término procesal legalmente establecido para que el tribunal dicte el respectivo pronunciamiento judicial y no se haya emitido el mismo.

En el caso de amparo contra omisiones, bastará que el accionante demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que han vencido los lapsos legales preestablecidos en la ley o eventualmente los términos, y que no se ha producido un pronunciamiento o tramite oportuno por parte del tribunal, sin que sea necesario demostrar que la omisión del juez puede producir un perjuicio, ya que el mismo existe y se materializa, especialmente la lesión constitucional, luego de fenecido el tiempo procesal sin que se haya producido el pronunciamiento judicial.

En este sentido, estima esta Alzada oportuno referir, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1172 de fecha 6 de junio de 2006, en la cual se señaló:

“(…) La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.
Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que el supuesto agraviante emita un pronunciamiento.
En tal sentido, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los límites de la referida acción, la cual nace con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como agraviante, le ordene a éste, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión.
Sin embargo, la naturaleza del fallo que se dicte, ha de ser la que corresponda al momento procesal en el que se encontraba la causa cuando ocurrió la dilación. En ese orden de ideas, si en un proceso determinado, en el que se hayan desarrollado de manera normal todas las etapas del iter procesal correspondiente, hasta alcanzar el estado de sentencia sobre el fondo de lo debatido, se produjere una dilación indebida que provoque la interposición de un amparo por omisión de pronunciamiento, el restablecimiento se alcanzará sólo con una decisión de esa naturaleza.
No obstante lo anterior, siempre habrá que respetar el principio de autonomía de los jueces, a través del cual, y guiados por sus conocimientos sobre el derecho, podrán emitir el pronunciamiento que, de manera motivada, consideren adecuado (…)”

Del fallo anteriormente transcrito, se desprende, que la acción de amparo constitucional interpuesta por omisión de un órgano jurisdiccional, será procedente en la medida en que se configuren dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona el amparo: (1) no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley; o (2) que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular.

No obstante lo anterior, esta Sala considera necesario delimitar y examinar previamente si el acto contra el cual está dirigida la presente acción de amparo constitucional es procedente admitirla por ante este Tribunal Colegiado y si ha constituido, como refiere el accionante, conculcación de la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Por lo tanto es importante hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de marzo de 2017, este Tribunal Colegiado emitió oficio N° 165-17 dirigido al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita se informe el estado actual en que se encuentra la causa seguida en contra del ciudadano OSCAR MANUEL MARQUEZ BRITO.

En fecha 20 de marzo de 2017, es recibido oficio N° 297-17, emanado del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que en la causa seguida en contra del ciudadano OSCAR MANUEL MARQUEZ BRITO “…En fecha 20-03-2017, fue remitido el Cuaderno de Apelación de la mencionada causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, bajo el oficio N° 198-17, de fecha 22 de febrero de 2017, con el objeto de que sea distribuido a una Sala de Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal”.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
(…)

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESÓ, ya que la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de marzo de 2017, remitió el cuaderno de apelación a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, a los fines de ser distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para la resolución del recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR JESUS MARQUEZ BRITO; por lo que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
OBITER DICTUM
A pesar de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión bajo análisis, este Tribunal Colegiado debe recordarle al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, el deber de celeridad que deben garantizar los órganos jurisdiccionales conforme al único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado añadido).
Destacándose que todos los tribunales de la República tienen el deber de garantizar el debido proceso, lo cual implica el cumplimiento de los lapsos procesales previstos en los textos legales, especialmente, cuando el imputado está privado de libertad.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. HECTOR JESUS MARQUEZ BRITO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OSCAR MANUEL MARQUEZ BRITO, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESÓ al haberse pronunciado la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de marzo de 2017, sobre el tramite legal del recurso de apelación interpuesto.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;


DR. NELSON MONCADA GOMEZ
PRESIDENTE




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

JMC/EDMH/NMG/JY/VM.-
EXP. Nro. 4117

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