Decisión Nº 4119 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 27-04-2017

Fecha27 Abril 2017
Número de expediente4119
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento
PartesABOGADOS JOSÉ GREGORIO TAMI Y ROSA MILEIDY TORRES GÓMEZ, EN SU CONDICIÓN FISCAL AUXILIAR INTERINO CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO OCTAVO (148) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y FISCAL AUXILIAR INTERINA CENTÉSIMA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (151) EN COLABORACIÓN DE LA FISCALÍA CENTÉSIMA CUADRAGÉSIMA OCTAVA (148) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, RESPECTIVAMENTE; CIUDADANOS DÍAZ LUNA DEIVIS JOSÉ Y GONZALEZ AROCHA JAVIER DARIO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 27 de abril de 2017
206º y 157º



CAUSA N° 4119
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
IMPUTADOS: DÍAZ LUNA DEIVIS JOSÉ Y GONZALEZ AROCHA JAVIER DARIO
DELITO: ROBO GENÉRICO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE FACSIMIL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Gregorio Tami y Rosa Mileidy Torres Gómez, en su condición Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo Octavo (148) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Primera (151) en colaboración de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Octava (148) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 16 de enero de 2017, por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó entre los pronunciamientos realizados el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos DÍAZ LUNA DEIVIS JOSÉ y GONZALEZ AROCHA JAVIER DARIO, por encontrarse el primero de ellos, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y el segundo de ellos, por presuntamente estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Municiones.
Recibido el expediente en fecha 16 de marzo de 2017, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta Alzada, que la recurrente ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (01º) de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de enero de 2017, en los siguientes términos:
“…
CAPÍTULO CUARTO
FUNDAMENTO DEL RECURSO

El fundamento que motiva el Ministerio Público a impugnar el mencionado auto de fecha 16 de enero de 2017, es el establecido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha decisión causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, al estado venezolano y al ciudadano Benito Perea quien funge como víctima en la presente causa, al poner fin al proceso a través del sobreseimiento de la causa seguida a los imputados (…), evitando que el proceso llegase a su etapa final, ya que con su pronunciamiento se concluyo anticipadamente, en forma definitiva, ocasionando el fin del proceso como es la búsqueda de la verdad y el establecimiento de las sanciones que hubieren lugar; la decisión proferida por el órgano jurisdiccional solo pone fin al proceso evitando con ello la fase de juicio donde se podrán evacuar todos los medios de pruebas a fin de demostrar la participación y responsabilidad de los acusados de autos en los delitos imputados.

Dicho gravamen irreparable se configura una vez que el Juzgador infringe el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea interpretación e inobservancia del artículo 312 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la juzgadora al exponer las razones que llevaron a decretar el sobreseimiento, argumento conforme a lo requiero por la defensa circunstancia que son propias del desarrollo del juicio oral y público.

Tal circunstancia es ocasionada motivado a que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, luego de ser expuestos y satisfecho todos los requisitos que debe contener el acto conclusivo, (…), la defensa alega a favor del imputado de autos, que el Ministerio Público violó los requisitos formales de procedibilidad para intentar la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye al imputado , la defensa menciono que no se hizo una adecuación de los hechos en el derecho, siendo que la conducta descrita en el escrito acusatorio no señala, ni individualiza la participación de sus defendidos, argumentando además que los hechos no revisten carácter penal –a su entender- siendo una aplicación errónea por parte del Ministerio Público la adecuación de tales hechos en los tipos penales (…), pues no existió tal hecho ya que su defendido conjuntamente con los otros acusados quienes son compañeros de trabajo ciertamente transitaban por el hecho del lugar, no obstante, se disponían a cobrar un cheque en razón de su actividad laboral.

En ese sentido, en cuanto a las pruebas técnicas especifican en razón de las experticias practicadas durante la fase de investigación, que las mismas no son pruebas, que no fundamentan ni soportan el escrito presentado , por cuanto no se realizó una investigación criminal idónea al caso, por lo que en el escrito acusatorio no se realizan- de acuerdo a su criterio- argumentaciones que motiven el convencimiento de la existencia del objeto del robo y en consecuencia no es posible la comisión del delito de agavillamiento.

Siendo esto así honorables magistrados, es importante hacer notar, que tales argumentaciones son de contenido explicito de la materia de juicio, es decir son circunstancias que sólo deben ventilarse en la fase de juicio, ya que durante esa fase, el Juzgador verificará con cada medio de prueba la veracidad de los hechos y la adecuación de dichos hechos probados en la norma jurídica.

De acuerdo a los pronunciamientos efectuados por la Juez (…), de desestimar el escrito acusatorio y en consecuencia dictar el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos (…), de conformidad con los establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no cumplió con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público si realizó una clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, en el modo, tiempo y lugar tal y como consta en el escrito acusatorio, así como la debida fundamentación de los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo emitido, la correspondiente subsunción de los hechos en el derecho y el debido ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su necesidad, utilidad y pertinencia, así pues dando fiel cumplimiento a lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; además que fue presentado en fecha 18 de noviembre de 2016.

Ahora bien, en cuanto al pronunciamiento de la juez que no se observa en el presente caso, que se encuentren los delitos de ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 455 del Código, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, asimismo el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto en el artículo 114 de la Leu especial, toda vez, que tal como se evidencia de la misma narrativa se observa del procedimiento no se observo bajo ninguna circunstancia que estos se hayan constreñido a la víctima a entregar sus pertenencias, que las experticias son de regulación prudencial, por cuanto ni siquiera se demuestra la existencia de los objetos (…).

Ahora bien, el control material y formal concedido al Juez de Control no puede ser amplio y generalizado, pues en la fase de juicio donde efectivamente se realiza el contradictorio y podrá el Juzgador darle valor a los medios de prueba, pues el contradictorio el Juez explanara el convencimiento al cual llegó y se podrá demostrar si los hechos se subsumen en el derecho.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa la juzgadora se toma atribuciones que no son competentes de un juez que interviene en la fase preparatoria e intermedia ya que es competencia del juez de juicio separar y evaluar cada uno de los medios de convicción, en los que se baso el fiscal del Ministerio Público dentro de su investigación en el escrito acusatorio, para así poder determinar el grado de responsabilidad que tuvieron los sujetos activos al momento de haber realizado la acción de carácter delictivo…”.-


II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Observa esta Sala que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma la presente incidencia, se colige la existencia de dos contestaciones realizadas al recurso de apelación interpuesto, de tal manera que esta Alzada procederá a detallarlas de manera individual, en los siguientes términos:
1.- El profesional del derecho Alí Núñez Moreno, Defensor Privado del ciudadano DEIVIS JOSÉ DIAZ LUNA, realizó contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados José Gregorio Tami y Rosa Mileidy Torres Gómez, en su condición Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo Octavo (148) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Primera (151) en colaboración de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Octava (148) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de la siguiente manera:
“…De conformidad con el lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal e), del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 4 del artículo 308, ejusdem me opuse a la persecución penal de mi defendido, por haberse promovido la acción ilegalmente, por falta del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentarla, por falta de cumplimiento, al considerar esta defensa, que no aparece acreditada en las actas procesales la culpabilidad del ciudadano (…) en los hechos que el Ministerio Público da como probados (…).

Acusó el Ministerio Público a mi defendido, por la presunta comisión de los delitos (…)

En relación con el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, dispone el artículo 114 de la Ley especial (…), que:

(…)

Con respecto al delito de agavillamiento, no tendría sentido alguno referirse al mismo, al no aparecer comprabada la culpabilidad de persona alguna en la comisión de los delitos de ROBO GENERÍCO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, por los cuales también versan la acusación, sin embargo, a los fines de dar una contestación integra al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, debo señalar que establece el artículo 286 del Código Penal, que:

(…)

En cuanto al delito de ROBO GENERÍCO, dispone el artículo 445 del Código Penal que quien por medio de violencia o amenazas graves o daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años.

(…)

Razones por demás suficientes para que la Juez de la recurrida haya arribado a una decisión perfectamente ajustada a derecho que no comparten los Fiscales del Ministerio Público, que incluso manifestaron en su escrito recursivo que la Juez de Control, a criterio de estos, ACTUO FUERA DE SU COMPETENCIA, al valorar las pruebas usurpando así la facultad que solo le es dable al Juez de Juicio, muy por el contrario, efectivamente dinamo de la decisión recurrida que lo que hizo la Juez fue, en razón de su facultad controladora del proceso, ponderar los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, a fin de establecer su idoneidad o no para admitir la acusación, examen este que obligatoriamente esta llamada a realizar, concluyendo de manera acertada en desestimar la decisión gy decretar el sobreseimiento de la causa.

(…)

Por otro lado, aun cuando se haya podido probar la pre-existencia del teléfono móvil celular, en virtud de la carencia de pruebas inculpatorias debida mas una tan inepta como precaria investigación, el resultado hubiese sido el mismo, pues no existe posibilidad alguna de traer otros datos a la investigación destinados a comprometer la responsabilidad penal de mi defendido ni la de ninguna otra persona…”.-

2.- La abogada Lucy G. Figueroa, actuando en representación del ciudadano JAVIER DARIO GONZXALEZ AROCHA, realizó contestación al recurso de apelación ejercido por los abogados José Gregorio Tami y Rosa Mileidy Torres Gómez, en su condición Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo Octavo (148) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Primera (151) en colaboración de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Octava (148) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en los siguientes términos:
“…
EL SOBRESEIMIENTO A FAVOR DEL IMPUTADO JAVIER DARÍO GONZALEZ AROCHA INVOCANDO EN EL RECURSO DE APELACIÓN
Es importante resaltar que los artículo 301, 302 cy 20 del Código Orgánico Procesal Penal establecen claramente que:
(…)
Pues de las normas anteriores se colige con meridiana claridad que en este caso den particular no nos encontramos en presencia de ni un tribunal incompetente para decidir y mucho menos que la acusación haya sido desestimada por simples defectos en su promoción o ejercicio, en otras palabras, por defectos de forma en su elaboración. Trátese de un sobreseimiento definitivo porque pone fin al procedimiento ante la inadmisión de la solicitud de enjuiciamiento de uno de los ciudadanos. (…).

Dicho esto, observa la defensa que la decisión tomada por el Tribunal de Control y hoy recurrida se circunscribió al análisis del escrito acusatorio en cuanto al estudio de los elementos de los dos tipos penales invocados mpor el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento público del ciudadano (…), como puntos de mero derecho, para determinar la viabilidad de la acusación fiscal y la probabilidad objetiva de condena, todo ello dentro del marco de las atribuciones constitucionales y legales que ateñen como Juez de control de los derechos y garantías, tanto del imputado como de la víctima, y sin ismicuirse en la valoración sobre el fondo de los hechos, ni al análisis o valoración de medios de prueba o determinación de responsabilidad penal, siendo esta injustamente la labor deputariva del Juez de Control quien debe examinar si los tipos penales que solicita la Vindicta Pública es aplicable al caso concreto que se le presenta para su control y resolución, comprueban no sólo la corporiedad del hecho, (…) sino también la pretendida responsabilidad, a través del prisma de pronostico objetivo de condena sobre la base de la suficiencia , seriedad, idoneidad y aptitud probatoria de dichos elementos.
(…)
No entiende la defensa, como la fiscalía dedujo o concluyó que mi asistido robó, tenía el dominio del hecho y formaba parte de la banda, cuando no existe si quiera un elemento de convicción que así lo señale, no por vía referencial ni con algún medio de prueba técnico a lavor de pesquisa policial, tomando además en cuenta que se denuncio un hecho presuntamente ocurrido a la entrada de una estación de metro en una zona y a una hora tal altamente transitada y concurrida, siendo la víctima además, funcionario policial del mismo cuerpo aprehensor e investigador y no utilizaron el poder coercitivo del cual están investido para identificar y asegurar la presencia de testigos en un procedimiento ocurrido en la vía pública.
Es tan así, que no describe cual era la conducta que ejecutaba para el momento de ser aprendido, más allá de transcribir parcialmente el contenido del acta de investigación penal y del dicho del denunciante , pero no logra discernir si ejecuto alguna conducta visiblemente exterior que señalase que tuvo contacto amenazante con la víctima, algún intercambio de palabras, gestos, señales con otras personas recibiendo alguna indicación o por el contrario, suministrando instrucciones, tomando parte en la ejecución del hecho, si la fiscalía parte de la tesis que es co-autor.
(…)
De la disertación que hace el Juez de la recurrida en su decisión, se puede verificar con meridiana claridad que motivadamente analizó los fundamentos de hecho y de derecho respecto a cada una de las calificaciones jurídicas aportadas por el Ministerio Público en su líbelo, a la luz de la comparación con cada uno de los medios de prueba que a tales efectos fueron ofrecidos, para no hacer valoraciones de fondo sobre absolución o condena, sino sobre el merito intrínseco de cada uno respecto a cada delito acusado, tanto así que realizó los exiguos y escasos elementos de convicción que posteriormente ofrece en el capitulo de los medios de prueba, que no acreditarían la COMISIÓN DEL DELITO, desestimándolos por cuanto nada aportaban a los hechos traídos al proceso, muy específicamente en lo que respecta a los sedicentes delitos desestimados, que ligeramente fueron acusados, y decidiendo sobre la falta de utilidad, pertinencia y necesidad de cada uno de dichos medios de prueba, tal y como lo facultad el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
(…)
Vemos como los recurrentes desconoces cual es la labor del Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar, que no es otra cosa precisamente que depurar el procedimiento y ejercer el debido control material y formal del Escrito Acusatorio, lo cual implica la realización de una análisis de los fundamentos fácticos y mjurídicos que sustentas dicho escrito acusatorio, en otras palabras, el control formal (…) y el control material (…).
(…)
Así las cosas ciudadanos Jueces de Alzada, no es posible admitir que el ciudadano JAVIER DARIO (…) por la sola suposición fiscal gy bajo una traza y descontextualizada interpretación de los hechos, realiza por demás de forma sesgada, le dé un sentido distinto a lo que realmente ocurrió y tal como fue expuesto por el denunciante para incriminarlo forzosamente en un hecho que no esta probado, invocando para ello delitos que no encuentran sustento en las probanzas traídas a la investigación.
(…)
De observar esta instancia superior revisora, algún tipo de defecto tanto en la transcripción del acta de la audiencia preliminar, así como en la resolución judicial debidamente motivada, ello no seria suficiente para desvirtuar la asusencia y totasl falta de acreditación de los elementos de los tipos penales desestimado por el Juez Q-quo , así como tampoco se subsanarían la falta de investigación por parte de la fiscalía acusante puesto que de decretar una eventual declaratoria de nulidad del acto realizado en fecha 16-01-20147, sería una reposición inútil e inoficiosa, puesto que la equilibrada decisión garantizó los derechos de todos los intervinientes en el proceso,(…)…”.-
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios ochenta y cuatro (84) al folio ciento once (111) del cuaderno especial de apelación, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“… (…)
El relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho no es atribuibles a su defendido, señala la defensa que opone la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” con relación al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que su defendido no realizó ninguna conducta en calidad de coautor en el delito de robo genérico, toda vez que indica la exposición fiscal en el capitulo de los hechos no existe redactada la circunstancia de modo, tiempo y lugar que permitieron afirmar que su defendido realizó el hecho ilícito, ante la ausencia de la descripción de la conducta JAVIER DARIO (…) en consecuencia no se admite la acusación presentada en contra del citado imputado por el delito de robo genérico (…), es por ello que a consideración de esta Juzgadora es procedente y ajustado a derecho decretar con lugar el sobreseimiento del proceso penal, ante la procedencia de la excepción opuesta por la defensa establecida artículo 28 numeral 4 literal “c” con relación al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento del proceso penal a favor de su defendido por el delito de agavillamiento, al no poder el Ministerio Público determinar la participación del imputado en los hechos denunciados, mal puede afirmarse y mucho menos establecer que el imputado se concertó con otras cuatro personas, entre ellas una de sexo femenino para cometer el hecho denunciado, verificándose que del escrito acusatorio no se verifica de los fundamentos de la imputación algún acto de la investigación que haya arrojado como resultado y en consecuencia la individualización del, imputado ciudadano JAVIER DARIO (…), sobreseimiento que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del texto adjetivo penal, en consecuencia se decreta la libertad inmediata del imputado (…). En atención a la solicitud interpuesta por la defensa privada del imputado DIAZ LUNA (…), señala la defensa la interposición de la excepción establecida artículo 28 numeral 4 literal “c” con relación al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al negar las diligencias solicitadas por la defensa al no justificar, la pertinencia necesidad de dichos actos, si bien es cierta dicha información jurpídica se desprende que la referida defensa ejerció el control judicial siendo respondido y negado por est Juzgador al no determinar la defensa efectivamente la solicitud realizada así como tampoco del auto que le negaba la práctica de las diligencias, motivo por el cual esta Juzgado no observa el cercenamiento del derecho a al defensa en consecuencia verifica lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); en atención a la excepción establecida artículo 28 numeral 4 literal “c” con relación al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) observa este Juzgador que de la investigación criminal realizada por el titular de la acción penal, no fundamenta la imputación y muchos menos realiza las argumentaciones que le motivan el convencimiento de la existencia de los objetos del robo, por cuanto si bien ofrece el avaluó prudencial los objetos que le fueron sustraídos bajo constreñimiento, a los efectos de determinar su valor patrimonial. (…) para la ejecución de un delito del cual el objeto material no se verifica en el fundamento de la acusación bajo ningún acto de investigación que permitiera el convencimiento del titular de la acción penal determinar su existencia, y en atención a que no existe forma de incorporar nuevos elementos de convicción en la investigación iniciada por la fiscalía del Ministerio Público, concluyendo esta Juzgadora, que se esta ante la presencia de la privación judicial de libertad de dos personas de las cuya investigación criminal es en lo absoluta ausente, al ser incapaz siquiera de ofrecer como fundamento la existencia material de los objetos, en consecuencia se declara con lugar las excepciones opuestas por la defensa del imputado LUNES DEIVIS (…), y se decreta el sobreseimiento del proceso penal ordenándose su libertad inmediata, (…)…”.-

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia, esta Corte de Apelaciones observa que los recurrentes cuestionan el pronunciamiento proferido por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 16 de enero de 2017, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra de los imputados DÍAZ LUNA DEIVIS JOSÉ y GONZALEZ AROCHA JAVIER DARIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo evidencia esta Alzada que los abogados José Gregorio Tami y Rosa Mileidy Torres Gómez, en su condición Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo Octavo (148) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Primera (151) en colaboración de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Octava (148) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, denuncian que la decisión dictada les ocasiona un gravamen irreparable en virtud que con el decreto del sobreseimiento, tal decisión por esencia pone fin al proceso e impide una nueva persecución penal en contra de los imputado de autos, cercenándose el derecho a la defensa, e impidiendo la búsqueda de la verdad y el esclarecimientos de los hechos controvertidos, de igual forma alegan los abogados que el Juez de Control realizó un análisis que es propio del Juez de Juicio, es decir valoro de fondo los medios probatorios, que fueron aportados por sus personas en la Acusación Fiscal.
En ese sentido observando el caso de marras, este Tribunal de Alzada a los fines de resolver la presente controversia, realiza las siguientes consideraciones:

Resulta importante dejar claro, que el sobreseimiento de la causa, procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, o en su defecto, no conste la participación clara, precisa y circunstanciada de los investigados en ninguno de los supuestos de autoría que le imputa la Representación del Ministerio Público, siendo procedente de igual forma en los casos cuando las circunstancias del hecho investigado hagan que su continuación sea inútil, o que se haya generado la extinción de la acción penal, por los distintas eventos procesales que pudieran suscitarse, entre las cuales podemos enumerar las siguientes: 1.- La muerte del acusado, 2.- La cosa juzgada, 3.- La prescripción de la acción penal, 4.- Despenalización de la conducta perseguida, entre otras causales.

En este mismo orden de ideas la Ley Adjetiva Penal le confiere la potestad al Juzgador en la fase preparatoria de decretar, cuando, resulte necesario el sobreseimiento de la causa, ya sea a solicitud del Ministerio Público, conformé a lo dispuesto en el artículo 300 de la Norma Adjetiva Penal Vigente o en su defecto a solicitud hecha por la defensa técnica cuando sean declaradas con lugar algunas de las excepciones contenidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en total apego lo establecido en el numeral 4º del artículo 34 ejusdem. No obstante, si las excepciones no fueran opuesta por parte de la defensa, el legislador le confiere de igual forma al Juez en el artículo 33 de la norma in comento, resolver de oficio las excepciones anteriormente señaladas.

Es claro de igual forma, que el sobreseimiento de la acción penal, puede ser decretado en distintas etapas procesales, tales como al termino de la Audiencia Preliminar –Fase Intermedia- y antes de inicio del debate oral –Fase de Juicio Oral y Público, observando que en el caso de marras se trata de un sobreseimiento que fue dictado al termino de la audiencia preliminar, en ese sentido es necesario hacer algunas consideraciones en cuanto a la actuación propia del Juez de Control, el examen a la acusación que debe realizar al momento que el fiscal presente el referido escrito, así como las incidencias que puedan plantear las Defensas de los acusados de autos.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones considera necesario y pertinente, hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1500, del 03 de agosto de 2006:

“…. Esta Sala, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones’. (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)
El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo n° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro Rafael Rodríguez), en el cual se determinó:
“(...)
Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal” (subrayado de la Sala).

3. En la sentencia que se sometió a revisión, la Sala de Casación Penal determinó que el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas había actuado fuera de su competencia, cuando “…entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A., prueba esta que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido (sic) en el juicio oral”. Respecto de tal afirmación, la Sala debe expresar las siguientes consideraciones:

3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

3.2 En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal…” (Negritas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).-

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean evacuadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.(negritas y subrayada de esta Corte de Apelaciones).-

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades al Juez de Control, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”.- (Criterio que ha sido ratificado en sentencias Nro. 707, Expediente Nro. 08-0582, de fecha 02-06-2009; Nro. 443, Expediente 09-1197, de fecha 18-05-2010; y la Nro. 728, Expediente 08-0628, del 20-05-2011).

Por otra parte, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nro. 119, de fecha 31-03-2009, Expediente Nro. A09-107, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, lo siguiente:

“… (..omissis…) En efecto, la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…”.-

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”. (Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005).


Al realizar un análisis de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcrita, se colige que en la audiencia preliminar el Juez de Control, tiene una función importante dentro del proceso penal, ya que actuará como filtro o depurador del procedimiento, por cuanto le fue conferida la atribución de realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, con el único propósito de controlar la actuación de quien ejerce la acción penal, ante la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, que en el tiempo o ante un eventual juicio oral y público, no tendrían soporte legal, ni argumentativo alguno, criterio que también fue acogido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, al considerar que la fase intermedia tiene como fin la depuración del procedimiento que nació, con fundamento al ejercicio de la acción penal, ya que el juez de control debe velar por la regularidad del proceso.

Ahora bien, en la audiencia preliminar el Juez tiene la obligación de ejercer un verdadero control sobre el escrito de acusación, desde el punto de vista formal y material, entendiéndose como “formal”, el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el legislador en el artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

En el sentido “material, sustancial o de fondo”, el juez debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, y precisar si dicho pedimento fiscal tiene bases sólidas y serias, que permitan representar un pronóstico de condena respecto del imputado, ya que en caso contrario, si no existe una alta probabilidad, que en la fase del debate oral se dicte una sentencia condenatoria, no tendría sentido admitir la acusación y mucho menos dictar el auto de apertura a juicio.-

Por lo tanto, es indispensable que el Juez controlador de la acusación, examine cuales son los fundamentos que motivaron el ejercicio de la acción penal, a los fines de establecer si existen fundamentos serios para enjuiciar a los acusados, así como la posibilidad de probar la participación de los imputados en el hecho objeto del proceso, y de igual manera, el juez debe controlar la determinación del hecho contenido en la acusación, ya que en caso contrario la fase intermedia no sería más que una formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento fiscal, planteamiento que es totalmente incompatible con un sistema procesal vigente, que se funda en una clara distinción entre las tres funciones básicas del proceso, que son acusar, defender y decidir.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 1342, de fecha 16 de agosto del 2013, sobre la facultad que posee el Juez de Control de constatar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo para asegurar el fin ultimo del proceso que no es otro que establecer la verdad de lo ocurrido, señaló:
(……..) “ Así pues, luego de una exhaustiva revisión de las copias certificadas de las actuaciones procesales correspondientes al proceso penal seguido contra el accionante para la resolución del presente amparo y a partir de las reiteradas denuncias formuladas sobre la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que hasta ahora se mantienen, debe esta Sala examinar, en primer término, el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en la acusación fiscal, específicamente, por haber sido sustentada en medios probatorios que no están referidos a la actuación de imputado y no proporcionan elementos de convicción sobre su participación ni la responsabilidad penal que le fue atribuida y, en segundo lugar, la admisión en la audiencia preliminar del escrito complementario de nuevas pruebas, a pesar de haber sido presentado por el Ministerio Público extemporáneamente; al respecto se advierte lo siguiente:
En primer orden observa la Sala que, el 27 de mayo de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la audiencia preliminar, admitió la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público contra el imputado, hoy accionante, por la comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración y admitió los medios de pruebas ofertados para ser presentados en juicio, por considerarlos legales, pertinentes y necesarios para acreditar los hechos imputados, por los cuales aquel fue acusado.
Así, es conveniente indicar que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la que fue dictado el acto conclusivo acusatorio por el Ministerio Público contra el imputado (actual artículo 308 eiusdem), establece claramente los requisitos de debe reunir la acusación, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.
(………..)
Con relación a la admisibilidad de los medios de prueba, el artículo 198 eiusdem, vigente para entonces, establece como condiciones tanto la pertinencia, es decir, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho. En este sentido, dicha norma señala lo siguiente:
“Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”.
Sin embargo, aprecia la Sala que en el caso bajo examen, en el momento de la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control no consideró que el escrito acusatorio fue presentado por el Ministerio Público contra el accionante por la comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración “como sujeto activo que giró las instrucciones para que se materializara el delito”, pero los medios probatorios ofrecidos para acreditar este hecho, en su mayoría, sólo están referidos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos y, además de su utilidad, se agregó la afirmación genérica de que ello se debió a “la participación, complicidad y responsabilidad del imputado de autos”.
En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación.
(……..)
También se observa que el Ministerio Público fundamentó la acusación formulada contra el accionante en elementos de convicción que, según alega, emergen de medios probatorios que están referidos a este último directamente, entre los cuales destacan los siguientes: a) Una relación de llamadas entrantes y salientes del número telefónico celular 0412 0599598 utilizado por el accionante, así como su celda de ubicación en el lapso comprendido entre el 13 de junio de 2010 y el 30 de junio de 2010; y b) La declaración del funcionario Ricardo José Osorio Olivares, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano investigador en la causa, quien dice haber visto al accionante hablando por teléfono durante el evento de sonido (Sound Car) realizado en el autódromo Los Parisi, donde se encontraba el día en el que ocurrieron los hechos investigados, y preguntar por el imputado Jesús Ángel Atencio Sánchez “para que le entregara las llaves de la camioneta y que Alejandrito, Andy y Jomar, lo estaban esperando en la Silverado y que Chamunt, lo estaba llamando para saber si ya habían hecho el trabajo”, además, dijo haber visto cuando una persona no identificada le informó al imputado hoy accionante que “el trabajo estaba hecho”.
Cabe destacar que estos medios de prueba fueron ofrecidos para acreditar que el accionante giró las instrucciones para que los delitos fueran perpetrados en complicidad con los otros dos acusados, asumiendo el Ministerio Público como cierto y acreditado que el trabajo aludido en la declaración estaba referido a la comisión de los delitos.
Ahora bien, advierte la Sala que el primero de los medios de prueba señalados, no resulta útil para acreditar los hechos imputados al acusado, específicamente, que éste vía telefónica dio la orden de cometer los delitos a los ciudadanos Miguel Ángel Martínez Almarza, Andi y “Alejandrito” Antonio Morales Bohórquez, como afirma el Ministerio Público, sino más bien que aquél se comunicó por ese medio con otra persona, desde un lugar determinado.
En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos.
(………….)
Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.
De allí, que no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona.
Pues bien, esta Sala debe destacar que, conforme se indica en líneas anteriores, luego de un detenido examen de la acusación fiscal, se advierte que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal no acreditan los hechos imputados al acusado, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que éste giró las instrucciones para que se cometieran los delitos de homicidio calificado y calificado en grado de frustración y realizó la conducta antijurídica que se subsuma en los tipos penales señalados, por los cuales se le acusó, lo que acarrea la inadmisibilidad de la acusación por ausencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento como lo exigía el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, actual artículo 308 eiusdem.
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem.
De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admibilidad de la acusación sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem.
Es por ello que no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, reproducidos actualmente en los artículos 105 y 107 eiusdem, los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. “

Realizadas las consideraciones de derecho que anteceden, y luego de una revisión exhaustiva y pormenorizada de la decisión recurrida, evidencia este Tribunal Superior que el Juez de Instancia realizó un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, realizó el control formal y material, a los fines de realizar una depuración del referido acto conclusivo, esto con el propósito de precisar con exactitud la procedencia de la admisibilidad o no del escrito acusatorio que fue presentado por parte de la Representación del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente, lo cual lo llevo a concluir de que el presente escrito acusatorio no cumplía con las exigencias de la Ley, específicamente en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos imputados no le pueden ser atribuidos a los síndicos de autos.

En ese sentido, este Tribunal consultor y revisor evidencia claramente del estudio minucioso realizado tanto a la Acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, así como a la decisión recurrida, que el Juez A-quo realizó un análisis a los fines de resolver la admisibilidad o procedencia del prenombrado acto conclusivo, esto en total apego a lo establecido por la Jurisprudencia y la Norma Adjetiva Penal anteriormente señalada, es decir, se evidencia que el Juzgador de Instancia realizó el correspondiente; control formal y control material para la depuración de la acusación presentada por la vindicta pública, siendo la misma, tarea propia del Juez de Control, tal y como quedo expresamente señalado en párrafos anteriores. Por lo que se observa que en ningún momento existió la vulneración al debido proceso en el presente caso, ya que la finalidad tanto de control material como la del control formal, es que el Juez de Control, de llegar a evidenciar algún vicio en la acusación, que pudiera eventualmente en la siguiente fase –Juicio Oral y Público- ocasionar una obstaculización en el desarrollo del debate, o en su defecto acarree una sentencia absolutoria al termino del contradictorio, no admita el referido acto conclusivo y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a las disposiciones que expresamente establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Evidenciándose que la actuación del Juez al momento de decretar el sobreseimiento estuvo siempre acorde a las disposiciones establecidas en la Ley, es decir, actuó conforme a las facultades y potestades que le confiere la legislación, así como a lo expresamente establecido por la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República. Por lo que en consecuencia, consideran quienes aquí deciden que no le asiste razón al recurrente en el presente caso, siendo que lo procedente y ajustado a derecho, declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho José Gregorio Tami y Rosa Mileidy Torres Gómez, en su condición Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo Octavo (148) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Primera (151) en colaboración de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Octava (148) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 16 de enero de 2017, por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó entre los pronunciamientos realizados el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos DÍAZ LUNA DEIVIS JOSÉ y GONZALEZ AROCHA JAVIER DARIO, por encontrarse el primero de ellos, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y el segundo de ellos, por presuntamente estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Municiones. Así se declara.

Y en atención a la consideración que antecede, este Tribunal de Alzada confirma el fallo impugnado que fue dictado el 16 de enero de 2017, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así también se declara.-

Capítulo V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho José Gregorio Tami y Rosa Mileidy Torres Gómez, en su condición Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo Octavo (148) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Primera (151) en colaboración de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Octava (148) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 16 de enero de 2017, por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó entre los pronunciamientos realizados el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos DÍAZ LUNA DEIVIS JOSÉ y GONZALEZ AROCHA JAVIER DARIO, por encontrarse el primero de ellos, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y el segundo de ellos, por presuntamente estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Municiones.
SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado que fue dictado el 16 de enero de 2017, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(PRESIDENTE)
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO

NMG /EDMH/ JMC /JY/jlr
CAUSA Nº 4119

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