Decisión Nº 4120 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 18-07-2017

Fecha18 Julio 2017
Número de expediente4120
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion
PartesPROFESIONALES DEL DERECHO NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO Y JAIME RIVEIRO VICENTE, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANA JEANNETTE COROMOTO ALMEIDA QUEVEDO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 18 de julio de 2017
206° y 157°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 4120

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO Y JAIME RIVEIRO VICENTE, actuando en representación de la ciudadana JEANNETTE COROMOTO ALMEIDA QUEVEDO, en contra de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de audiencia preliminar, en la cual admitió la adhesión a la acusación fiscal realizada por la representante de la Procuraduría General de la República, y de igual manera admitió todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación.

Dicho lo anterior, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que los profesionales del derecho NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO Y JAIME RIVEIRO VICENTE, actuando en representación de la ciudadana JEANNETTE COROMOTO ALMEIDA QUEVEDO, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, según se verifica del acta de aceptación y juramentación de defensa inserta al folio cuarenta y nueve (49) del presente cuaderno.

SEGUNDO: se observa que la decisión recurrida fue dictada en audiencia de presentación de imputado el 22 de noviembre de 2016, siendo interpuesto el escrito de apelación el 28 de noviembre de 2016, según se verifica al folio uno (01) de la presente pieza; en este sentido al revisar el cómputo efectuado por la secretaría del Juzgado A-quo, que riela al folio doscientos setenta y siete (277) del cuaderno de apelación, se constata que el mismo fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la norma Adjetiva Penal.

TERCERO: Por otra parte tenemos que al folio doscientos cuarenta y uno (241) del presente cuaderno de apelación, corre inserta resulta de la boleta de emplazamiento librada a la Procuraduría General de la República, recibida el 30 de noviembre de 2016, evidenciándose al folio doscientos cuarenta y tres (243) del presente cuaderno de apelación, que el 05 de diciembre de 2016, fue interpuesto su escrito de contestación, por lo que se puede constatar que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Además tenemos que al folio doscientos setenta y cinco (275) del presente cuaderno de apelación, corre inserta resulta de la boleta de emplazamiento librada a la Representación Fiscal, recibida el 30 de noviembre de 2016, evidenciándose al folio doscientos cincuenta (250) del presente cuaderno de apelación, que el 05 de diciembre de 2016, fue interpuesto su escrito de contestación, por lo que se puede constatar que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

CUARTO: Se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión va dirigido a impugnar los pronunciamientos emitidos durante el desarrollo de la audiencia preliminar, específicamente: 1) la admisión de la adhesión a la acusación Fiscal presentada por la Procuraduría General de la República y 2) la admisión de pruebas ilegales presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Ahora bien haciendo referencia específicamente al primer alegato, esta Sala señala lo contemplado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Finalizada la audiencia preliminar el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de las medidas cautelares…”

Por su parte el artículo 314 ejusdem establece:

“…La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictara ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
…omissis…
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o admitida ilegalmente.” (Negrilla nuestra)

Asimismo, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negritas de la Sala)

Por tanto, y en atención a lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden observan, que el primer motivo que funda el presente recurso de apelación, es irrecurrible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancia ésta, que acarrean su inadmisibilidad en atención a lo previsto en los artículos 314 y literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

Ahora bien, respecto al segundo motivo de apelación se evidencia que va dirigido a impugnar la admisión de las pruebas ilegalmente ofrecidas por el Ministerio Publico, por lo que no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, siendo lo procedente y ajustado a derecho admitir el presente recurso de apelación solo en cuanto a la segunda denuncia realizada por los recurrentes. Y ASI SE DECIDE

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 7° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO Y JAIME RIVEIRO VICENTE, actuando en representación de la ciudadana JEANNETTE COROMOTO ALMEIDA QUEVEDO, en contra de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de audiencia preliminar, en la cual admitió todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA








DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. YOLEY CABRILES VARGAS
PONENTE

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE

EDMH/ JMC/ NMG/JY/vm.-
EXP. 4120.

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