Decisión Nº 4120 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 20-07-2017

Fecha20 Julio 2017
Número de expediente4120
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion
PartesPROFESIONALES DEL DERECHO NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO Y JAIME RIVEIRO VICENTE, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANA JEANNETTE COROMOTO ALMEIDA QUEVEDO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 20 de julio de 2017
206° y 157°
EXPEDIENTE: 4120.

JUEZ PONENTE: DR. JIMAI M.C.


Le corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho N.J.P. MORILLO Y J.R.V., actuando en representación de la ciudadana J.C.A.Q., en contra de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de audiencia preliminar, en la cual admitió todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación y acordó mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de la referida ciudadana.


En razón a ello, este Tribunal Colegiado efectúa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio doscientos (200) al doscientos treinta y cuatro (234) del presente cuaderno de incidencia, decisión emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, se decretó lo siguiente:
“(…)
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por los Abogados A.D.R. PEÑA Y L.A.V.C., FISCALES PROVISORIOS 73° Y 74° NACIONAL CONTRA LA LEGITIMACION DE CAPITALES, DELITOS FINANCIEROS Y ECONÓMICOS RESPECTIVAMENTE, actuando de conformidad con las atribuciones constitucionales y legales establecidas en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 16 numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numerales 4 y 5 y encontrándose llenos los extremos contemplados el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana J.C.A.Q..
titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.682.153, ampliamente identificada en la presente causa, por la comisión del delito de CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 212 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
En segundo lugar, ADMITE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por parte de los representantes Fiscales, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes; así como ADMITE los medios de pruebas presentado por la defensa privada de la ciudadana JEANNETTE COROMOTO ALME1DA QUEVEDO.
por considerarlos necesarios, útiles y pertinente y no contrarios a derechos, a los fines que sean evacuados en el juicio oral y público y conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que la búsqueda de la verdad; así como se ADMITE LA ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por cuanto considera este Tribunal que en el presente caso, la Dra. K.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (1NPREABOGADO) bajo el N° 255.925, actuando con el carácter de sustituía del ciudadano Procurador General de la República, cualidad que se desprende del Oficio-Poder N° 00676, de fecha 05 de agosto de 2016. el cual consigno marcado con la letra "A", en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, advirtiéndose que ciertamente se ve afectado EL ORDEN SOCIO ECONÓMICO, razón por la cual considera que este Tribunal ADMITIR la ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en la causa seguida a la ciudadana J.C.D.A.Q., evidenciando a criterio de quien decide que la intervención de la Procuraduría General de la República está fundamentada en este caso por estimarse víctima la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, afectándose el ORDEN SOCIO ECONÓMICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo () ordinal 1 del decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la defensa judicial de sus bienes, derechos e intereses patrimoniales. Cabe traer a colación la defensa judicial de sus bienes, derechos c intereses patrimoniales, (abe traer a colación, la sentencia N° 3632, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2003, (caso G.d.C.G.), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala que: " la víctima que no se querella, como es el présenle caso, puede mantener en el transcurso de todo el proceso los demás derechos de participación", en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la oposición a la adhesión de la acusación presentada por parte de los Fiscales del Ministerio Público.
SE MANTIENEN LAS MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, BLOQUE E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1,2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero.
238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana JEANNETTE COROMOTO ALME1DA QUEVEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 550 del Texto Adjetivo Penal en concordancia con los artículos 585. 588 y 600 todos del Código de Procedimiento Civil decretada en fecha 12/04/2016, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Circunscripción (...)
Pasa este Tribunal a pronunciarse de manera detallada sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido ADMITE las declaraciones de los expertos y testigos señalados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para luego ser debidamente debatidas en la audiencia del juicio oral y público, vale decir, vale decir, TESTIMONIOS:
…omissis…
ESTE TRIBUNAL ACOGE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
-
(…)
Se MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fue dictada contra de la acusada J.C.A.Q., por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto, ya no para la investigación sino para el juicio oral y público.
Así como se le ha garantizado el derecho a la salud, conforme al artículo 83 de la Constitución Nacional, en concordancia con el la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 12-0069.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

Cursa desde el folio uno (01) al cuarenta y ocho (48) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho N.J.P. MORILLO Y J.R.V., actuando en representación de la ciudadana J.C.A.Q., mediante el cual señaló como argumentos lo siguiente:

“SEGUNDA DENUNCIA
Esta Defensa Técnica actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 314 en su único aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia formalmente el GRAVAMEN IRREPARABLE ocasionado por parte del Juzgado a quo, en razón a pronunciamiento esgrimido en perjuicio del derecho a la defensa, principio de legalidad e igualdad entre las partes de nuestra representada, la ciudadana J.C.A.Q., relacionado con la ADMISIÓN DE PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, a pesar del evidente incumplimiento de lo expresamente dispuesto en el artículo 181 y 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas ilegales por cuanto devienen de información "jaqueada", no constar sus resultas, y por tanto constituirse en impertinentes e inútiles.
Ello, a tenor de los siguientes argumentos:
En principio, con relación a los medios probatorios ofrecidos por parte del Ministerio Público, el Juzgado a quo refiere lo siguiente:
…omissis…
A la par, supone un fundamento alarmante que el a quo considere ajustado a derecho que las representaciones fiscales no se conformaron "... con citar los medios de prueba, sino que se permite argüir que acredita de manera específica con el respectivo medio de prueba de que se trata, labor que no solamente cumplieron en los capítulos correspondientes a los elementos de prueba sino que la confirmaron en el capítulo correspondiente a los medios de prueba, armonizados tales capítulos".
Advertimos, que esto pareciera indicar desconocimiento extremo de ley, por cuanto a la postre la Juzgadora considera válida la reproducción en idénticos términos de todos los elementos de convicción en su totalidad, transformados en medios de prueba.
Dicho lo anterior, nos permitimos resaltar que tal y como fuera advertido por esta Defensa durante la oportunidad en la cual hiciera uso del derecho de palabra en audiencia preliminar, hoy objetada, que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, y admitido por parte del Tribunal de la causa, adolece del requisito previsto en el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que sobre los medios de prueba ofrecidos por las representaciones fiscales, esta Defensa no infiere en ellos su legalidad, utilidad, necesidad y pertinencia, y por tanto ninguno de ellos nos conduce a la veracidad de los hechos indebidamente planteados y de ninguna manera se corresponden y concatenan con el tipo delictivo que pretenden acreditar en contra de nuestra representada, la Ciudadana J.C.A.Q..

(…)
De acuerdo a los argumentos que anteceden, se colige que el Tribunal Contralor convalida la acción ilegal sobre la cual se gesta la investigación desplegada por el Ministerio Público, quebrantando con su acción el principio de legalidad de la prueba, estatuido en el artículo 181 del Texto Adjetivo Penal, conforme al cual:
…omissis…
Así las cosas, consideramos imperioso advertir a esta Alzada que el caso denominado "Panamá Papers" ha sido tratado a nivel internacional en una forma a nuestro criterio equivocada, pues el mismo caso nace o se inicia de un ilícito penal, el cual es el "robo" o “jaqueo”
de la información interna y privada del escritorio de abogados MOSSACK FONSECA de Panamá, hecho este por cierto no investigado aun, obteniendo evidencias a todas luces ilegales por la forma en que fueron logradas, careciendo inclusive de valor probatorio en los diversos procesos de juzgamiento internacional que ha sido aperturados indebidamente.
…omissis…
De todo lo cual, se desprende el criterio sostenido por esta Defensa respecto a todos y cada uno de los medios probatorios rechazados, los cuales fueron indebidamente admitidos por la a quo, ejerciendo su actividad de manera mecánica sin detenerse a efectuar un análisis objetivo, formal y material con respecto a cada una de las pruebas ofertadas por las representaciones fiscales, siendo que en definitiva, nada acreditan en contra de nuestra patrocinada, gestándose la decisión proferida en quebrantamiento de la disposición del artículo 181, con relación a la previsión el artículo 308 numeral 5, en sintonía con 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal; actividad ésta que debe ser considerada violatoria del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, principio de legalidad y seguridad jurídica.

Aunado a lo anterior, se denota una grave insuficiencia de fiabilidad inculpatoria respecto a los hechos que le son atribuidos a nuestra representada, y permite afirmar que el fallo hoy impugnado proferido por parte del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 22 de noviembre de este año en curso, no se encuentra ajustado a derecho al permitir la incorporación a través del artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal -por su lectura-, de un gran número de actas contentivas de allanamientos practicados durante la investigación, sobre los cuales al día de hoy se desconocen sus resultas, constituyendo a todas luces una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y por tanto se configuran en pruebas ilegalmente incorporadas.

(…)
Desde este esquema, cuando el Juez actúa en la etapa preliminar su función tal como está descrita en el texto jurídico, es controlar y verificar la licitud o no de los medios probatorios ofrecidos.
Ahora bien, tal y como se desprende de lo alegado el Ministerio Público hizo incurrir al Tribunal a quo en un error inexcusable al lograr fueran admitidos medios probatorios no individualizados y bajo inobservancia de las reglas mínimas que rigen la incorporación de pruebas al proceso, con lo cual se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, principio de legalidad e igualdad entre las partes, estatuidos y reconocidos ampliamente en nuestra Carta Magna, deviniendo así, en pruebas ilegales.
(…)
Como corolario de los argumentos que anteceden, se permite esta Defensa citar Jurisprudencia de Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, de fecha 15-07-05, Exp.05-0907, Sentencia N° 1744, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
…omissis…
En consonancia con la posición jurisprudencial transcrita utsupra, a criterio de esta Defensa y una vez verificada la inexistencia de todos los elementos esenciales no advertidos por la juzgadora, sin lugar a dudas debe destacarse que la interposición del escrito acusatorio constituye vez que con ella el Ministerio Público promueve ante el órgano jurisdiccional la pretensión de enjuiciamiento del o los imputados.

No obstante, se hace irrestricto y de orden constitucional que los Tribunales de la República ejerzan debido control de las acusaciones fiscales y por tanto que éstas se encuentren sustentadas en suficientes elementos de convicción afirmativos de la ocurrencia del hecho objeto del proceso, su carácter punible y la responsabilidad penal del sujeto (bien sea en su carácter de autor o partícipe) a los efectos de formarse un convencimiento fundado sobre lo sucedido.
Tales elementos, deben ser recabados mediante el desarrollo de una profunda y exhaustiva investigación debidamente instruida, en cumplimiento de todas las exigencias sustanciales y formales que han sido previstas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, cuestión no materializada en el presente caso y pasada por alto por parte de contralora.
En consecuencia, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso a la luz de tos planteamientos explanados a lo largo de la presente denuncia, queda de esta manera evidenciada la existencia de GRAVAMEN IRREPARABLE, en virtud a la VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-PRINCIPIO DE SEGURIDAD IURÍDICA Y PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, producido por parte de la Juzgadora a quo, al emitir pronunciamiento con relación a la admisión de los medios probatorios ofrecidos por parte del Ministerio Público, durante la celebración de Audiencia Preliminar en fecha 22 de noviembre de 2016, a pesar de gestarse en quebrantamiento de lo expresamente previsto en los artículos 181, 308 numeral 5, y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual indica que no procede una acción que se funde en la indefensión del imputado y con violación al Juicio Previo, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, situación ésta que se encuentra perfectamente delimitada en el contenido de tos postulados estatuidos en tos artículos 19, 21, 25, 26 y 49, todos del Texto Fundamental, y por tanto solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Sala de Corte de Apelaciones, de acuerdo a tos razonamientos ampliamente explanados por quienes recurren, declare CON LUGAR la presente denuncia, y por vía de consecuencia ANULE de pleno derecho el falto recurrido, y estime la inadmisibilidad de tos medios probatorios fiscales en virtud a su ilegalidad, ausencia de pertinencia y necesidad, y por tanto no tendientes a acreditar fehacientemente, responsabilidad alguna de nuestra representada la ciudadana J.C.A.Q.. Ello, en aras del restablecimiento del orden constitucional y legal quebrantado. Y ASÍ PEDIMOS SE DECLARE.
CAPÍTULO V
PETITORIO DE LA DEFENSA
(…)
PRIMERO: Se sirva declarar ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por esta Defensa Técnica a favor de la ciudadana J.C.A.Q. (…)
SEGUNDO: De proceder a su admisión solicitamos muy respetuosamente, declare CON LUGAR solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (…)
TERCERO: Una vez admitido el presente acto recursivo, solicitamos muy respetuosamente declare CON LUGAR, la PRIMERA DENUNCIA, elevada por parte de esta Defensa (…)
CUARTO: Una vez admitido el presente acto recursivo, solicitamos muy respetuosamente declare CON LUGAR, la SEGUNDA DENUNCIA, elevada por parte de esta Defensa (…)
QUINTO: Al amparo de los argumentos esgrimidos en el presente acto recursivo y una vez como fueran detectados todos y cada uno de los vicios advertidos, viéndose al día de hoy comprometida gravemente la vida, la integridad física y emocional, y en el entendido que corresponde al Estado garantizar su debida protección a través de decisiones justas, solicitamos a esta Alzada con el debido respeto, teniendo la presente solicitud de carácter urgente y necesario, se sirva REVOCAR la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad a la cual se encuentra sometida nuestra representada, la ciudadana J.C.A.Q., y en consecuencia, se sirva decretar a su favor LIBERTAD INMEDIATA.
PLENA Y SIN RESTRICCIONES, por razones de salud, o en su defecto, dictar una medida menos gravosa de carácter humanitario pudiendo ser el arresto domiciliario, con fundamento en el grave estado de salud y condiciones médicas que presenta nuestra defendida v que pone en riesgo inminente su condición estable de salud v propia vida, siendo imperativo que se someta a una serie tratamientos y exámenes médicos especialísimos y que se mantenga bajo observación permanente de médicos especializados, al amparo de los derechos y garantías consagradas en los artículos 43, 46 y 83, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantice a nuestra defendida sus derechos constitucionales a la salud, a la vida, a la Defensa, a un debido proceso y a una Tutela Judicial efectiva, (…)”

III
DE LAS CONTESTACIONES.

Cursa desde el folio doscientos cincuenta (250) al doscientos sesenta y cuatro (264) del cuaderno de apelación, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, suscrito por la Representación Fiscal, mediante el cual manifestó entre otros aspectos lo siguiente:

“…CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE Y SU RESPECTIVA CONSTESTACIÓN
(…)
SEGUNDA DENUNCIA
(…)
Al respeto, es necesario considerar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-04-2011 con ponencia del Magistrado Marcos Dugarte (Exp.
N° 10-0284); “(...)”.
Alega el recurrente que existe violación al debido proceso, al derecho a la Defensa y al principio de Legalidad, Seguridad Jurídica e Igualdad entre las partes a raíz de la admisión de medios probatorios en virtud de que el caso inicia a raíz de un ¡licito penal por el "jaqueo" de información.
No obstante, la presente investigación tiene su raíz en la noticia que en abril de este año 2016 sacudió al mundo económico y estuvo vinculada a la "asesoría" que un famoso escritorio jurídico transnacional estaba brindando a quienes tenían particular interés en encubrir capitales procedentes de operaciones ilícitas, lo que configuró una "noticia criminis" y dio paso a la apertura de una investigación penal, la cual debidamente sustentada, tal como fue reconocido por el Juzgador, y así quedó demostrado en la recurrida al motivar, como lo hizo, la necesidad, la utilidad y la pertinencia de los medios probatorios ofrecidos por la Representación del Ministerio Público.
Es el caso honorables jueces, que la ciudadana JENNETTE COROMOTO A.Q., como ya se ha mencionado, es la Representante del Escritorio Jurídico Mossack Fonseca en Venezuela, sin embargo, contrario a lo que quiere hacer ver la defensa, no ha sido acusada por ser la Representante del ya mencionado Escritorio Jurídico, sino que ha sido acusada por practicar la intermediación financiera, siendo que tras una exhaustiva investigación Ministerio Público considerara se encuentra subsumible su conducta en el tipo penal, como se explica a continuación:
…omissis…
Así tenemos que en efecto:
1.
- EL SUJETO ACTIVO: Quien puede ser cualquiera, por cuánto el legislador, al emplear la expresión "el que" o "a quien", no hace exigencia en la calidad personal del agente.
2.- EL SUJETO PASIVO: El objeto de la Ley de Instituciones del Sector Bancario consiste en garantizar el funcionamiento de un sector bancario sólido, transparente, confiable y sustentable que contribuya al desarrollo económico-social nacional, que proteja el derecho a la población venezolana a disfrutar de los servicios bancarios.
3.- LA ACCIÓN MATERIAL POSITIVA: Consiste en quien sin estar autorizado, practique la intermediación financiera (que consiste en la captación de fondos bajo cualquier modalidad y su colocación en créditos o en inversiones en títulos valores) la actividad cambiaría, captar recursos del público de manera habitual o realizar cualquier actividad expresamente reservada a las instituciones sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (dedicarse al giro propio de las instituciones bancarias, y en especial, a captar o recibir en forma habitual dinero de terceros, en depósitos, especies o cualquier otra forma, y colocar habitualmente tales recursos en forma de créditos o inversión en títulos valores, bajo cualquier modalidad contractual.
4.- EL MEDIO DE COMISIÓN: Empleado por el sujeto activo, para desarrollar su propósito criminoso, fue idóneo pues la imputada empleo un medio directo, material o físico, véase que la ciudadana se valió de una representación no autorizada de MOSSACK FONSECA, la cual no se encontraba debidamente registrada en nuestra nación, a los fines de captar clientes que invirtieran fondos, en empresas en el territorio de PANAMÁ, a quienes se les otorgaría un certificado de acciones al portador (título valor).
5- EN CUANTO AL NEXO DE CAUSALIDAD: Es evidente que la ciudadana imputada, mantenía el dominio del hecho, lo cual puede ser demostrado con la teoría de la equivalencia de condiciones, por cuanto si suprimimos mentalmente su participación, el hecho no hubiera llevado a cabo.

En este sentido, considera que en relación al cúmulo de elementos presentados por el Ministerio Público, se encontró que la ciudadana J.C.A.Q., valiéndose de una representación no autorizada de MOSSACK FONSECA, en la República de Venezuela, practicaba la intermediación financiera, lo que se define como la captación de fondos bajo cualquier modalidad y su colocación en créditos o en inversiones en títulos valores, en la República de Panamá, sin estar registrada o contar con la debida autorización de la Superintendencia de las instituciones del Sector Bancario.

Es por la consideraciones anteriores que a criterio de esta Representaciones, no existe vulneración alguna que cause un gravamen irreparable, antes bien, el auto de apertura a juicio ha sido motivado en relación a todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y admitidos, en consideración a estas argumentaciones, consideran quienes aquí suscriben qué tal denuncia debe ser declarada SIN LUGAR y ASI SE SOLICITA”

Finalmente, cursa desde el folio doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cuarenta y ocho (248) del cuaderno de apelación, escrito de contestación al Recurso de apelación interpuesto por la Representante Legal de la Procuraduría General de la República mediante el cual manifestó entre otros aspectos lo siguiente:
“CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE Y SU RESPECTIVA CONSTESTACIÓN
POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

(…)
PRIMERA DENUNCIA
…omissis…
Al respecto, es menester para este Órgano Asesor del Estado, hacer referencia a aspecto fundamentales que se rige nuestra participación, en cuanto a la comisión del delito de Captación Indebida por ser este un delito de tipo delictual, la cual la ciudadana J.A. actuó como autora en la captación de delitos que atentaron contra el patrimonio de la República y el dinero que fue captado son el reflejo de la complicidad con varios agentes quienes en pro de ocultarlos obraron en contra de la República.

(…)
Por otra parte, las atribuciones de la Procuraduría General de la República no se limitan a las enumeradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estas devienen y deben interpretarse de manera concordada e integrada en cuanto a lo dispuesto en la, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, donde se debe tutelar el interés general, la defensa de los Derecho e intereses de REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA no limitada al aspecto patrimonial exclusivamente.

Las actuaciones de esta representación no pretende usurpar las atribuciones del Ministerio Público , este puede tener el monopolio de la acción penal mas no impide en v.d.P.D.S.D.P., que el Poder Ejecutivo pueda ejercer acciones en materia penal o participar en procesos penales en tutela de los intereses de la República.
El Estado esta en la obligación por mandato Constitucional y de las normas universales de Derechos Humanos de garantizar los Derechos Fundamentales de sus ciudadanos, y esta representación es el Órgano Asesor de la República; cada Poder Público actúa en el ámbito de sus competencias, mas bien es una prueba fehaciente que en Venezuela hay separación de poderes como constituyente de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia como lo señala nuestra carta magna.
La legitimación de la Procuraduría General de la República como Institución de rango constitucional, perteneciente a la categoría de órganos consultivos de la Administración Pública, no puede estar ajena a las efectivas transformaciones de la sociedad venezolana y de los constantes acontecimientos que han repercutido contra la estabilidad y equilibrio SOCIOECONÓMICO del país, por lo tanto debe permanecer atenta para desplegar su función de representación y defensa judicial y extrajudicial de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República y prestar su asesoramiento jurídico cuando es requerido con el debido sentido de entorno, en atención a la misión cardinal que desempeña este bufete del Estado.

La competencia de representar a los bienes, derechos e intereses de la República que tiene este Órgano del Estado, no se limita a la defensa de un patrimonio sus-ceptible de estimación económica de la República, sino que el mismo debe ser en¬tendido en su amplia acepción, es decir, en su latu sensu tal como lo expresa el artículo 1 de la Constitución
Resultaría inconcebible contar con un órgano superior de defensa del patrimonio nacional que sólo actúa ante el daño actual, el que ya ha sido ocasionado, perma-neciendo inmutable ante las circunstancias y condiciones que pueden, en el futu¬ro cercano, atentar contra el patrimonio público.

La protección patrimonial que se otorga en mandato constitucional a la Procuradu¬ría General de la República debe ser entendida de manera extensa, en función de la realidad y de las consecuencias de los hechos que pudieran resultar controver¬tidos en determinado momento.
Este superior Órgano de consulta y defensa jurí¬dica de la Nación debe actuar inexcusablemente atendiendo a condiciones de tiempo y circunstancias en dos dimensiones:
En Tiempo, su actuación debe, en principio, ser previsiva.
Tomar las caute¬las necesarias para evitar, ante determinadas circunstancias, un daño futu¬ro al patrimonio del país. E igualmente actuará, por supuesto, ante el daño concomitante, actual, aquel que ocurre al tiempo que se genera la actua¬ción jurídica, y ante el daño ya causado, una vez que ha sido identificado, pero que en una línea temporal se identifica en el pasado. La Procuraduría General de la República debe actuar antes del que se produzca el daño patrimonial, cuando por cualquier medio tuviere conocimiento de circuns¬tancias que puedan ocasionarlo (ello por razones "de salud" de dicho patri¬monio) y, si ello no fuera posible, entonces actuará cuando conozca del daño, esto es, en el momento en que ocurre o cuando éste ha cesado.
En cuanto a las Circunstancias, la Procuraduría no sólo debe actuar jurídi¬camente ante aquellas que de manera directa y evidente causen un daño a la República, sino además ante circunstancias que, aún (sic) cuando no pu¬diere determinarse su inmediatez respecto del daño, es previsible que sus efectos incidirán negativamente sobre el patrimonio nacional.

Es por ello que la legitimidad que ostenta la Procuraduría General de la República la cual, conforme a lo previsto en el artículo 107 del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República EL ESTADO es VÍCTIMA INDIRECTAMENTE OFENDIDA por la presunta comisión del delito objeto de la investigación penal antes referidas, circunstancia que hace que la legitimada activa para representar los intereses patrimoniales del Estado en discusión en este proceso penal, se insiste la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, como lo ordenan las disposiciones constitucionales y legales antes mencionadas.”


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.


De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de los pronunciamientos contenidos en el auto de apertura a juicio dictado en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, el 22 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual admitió todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación.


Denuncian los recurrentes que en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público no se detalló la utilidad, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por dicha Representación Fiscal, siendo esta indicación indispensable para conducir a la veracidad de los hechos haciendo incurrir al Tribunal de Instancia en error al convalidar dicho escrito acusatorio; además señala que las evidencias del presente caso fueron obtenidas de forma ilegal, por lo que carecen de valor probatorio, gestándose la decisión recurrida en quebrantamiento de los artículos 181, 305 numeral 5 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo solicitan los recurrentes que le sea acordada a la ciudadana J.C.A.Q. una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en virtud al delicado estado de salud que se presente.

Ahora bien, en atención a los requisitos sine quanon que deben contener los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Publico, el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“Artículo 308. Acusación. “(...)
La acusación deberá contener:
(...)
5.
El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
(...)”.

En este sentido la Sala observa que en la acusación presentada por el Ministerio Público, en lo referente a la utilidad, necesidad y pertinencia de los medios probatorios presentados, se expuso lo siguiente:

“TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS;
PRIMERO: Declaración del ciudadano I.M.P.T. declaración es ÚTIL, por cuanto fue obtenida por un medio lícito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este documento y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
PERTINENTE por cuanto guarda relación directa con la hoy imputada J.A., quien figura como propietaria del penthouse ubicado en el EDIFICIO MERLOT PLAZA, CUARTA AVENIDA DE CAMPO ALEGRE, MUNICIPIO CHACAO, CARACAS DISTRITO CAPITAL, NECESARIA toda vez que el ciudadano I.M.P., fungió como testigo presencial del allanamiento el cual podrá declarar el modo, tiempo y lugar de lo sucedido.
SEGUNDO: Declaración de la ciudadana G.M.C.A.A..
Tal declaración es ÚTIL, por cuanto fue obtenida por un medio lícito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este documento y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. PERTINENTE por cuanto guarda relación directa con la hoy imputada J.A., quien figura como propietaria del penthouse ubicado en el EDIFICIO MERLOT PLAZA, CUARTA AVENIDA DE CAMPO ALEGRE, MUNICIPIO CHACAO, CARACAS DISTRITO CAPITAL, NECESARIA toda vez que la ciudadana G.M.C.A., fungió como testigo presencial del allanamiento el cual podrá declarar el modo, tiempo y lugar de lo sucedido.
TERCERO: Declaración del ciudadano J.R.O.M..
Tal declaración es ÚTIL, por cuanto fue obtenida por un medio lícito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este documento y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afectie el debido proceso o derecho del imputado. PERTINENTE por cuanto guarda relación directa con la hoy imputada J.A., quien figura como propietaria del apartamento ubicado en el EDIFICIO RESIDENCIA ATARRAYA, PISO 1, APARTAMENTO 1-6B, RIO CHICO, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO MIRANDA, NECESARIA toda vez que el ciudadano J.R.O.M., fungió como testigo presencial del allanamiento el cual podrá declarar él modo, tiempo y lugar de lo sucedido. Todo ello de conformidad con el Artículo 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Declaración del ciudadano J.E.F.C..
Tal declaración es ÚTIL, por cuanto fue obtenida por un medio lícito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, (…). PERTINENTE por cuanto guarda relación directa con la hoy imputada J.A., quien figura como propietaria del apartamento ubicado en el EDIFICIO RESIDENCIA ATARRAYA, PISO 1, APARTAMENTO 1-6B, RIO CHICO, MUNICIPIO PÁEZ. ESTADO MIRANDA, NECESARIA toda vez que el ciudadano J.E.F.C., fungió como testigo presencial del allanamiento el cual podrá declarar el modo, tiempo y lugar de lo sucedido.
QUINTO: declaración del ciudadano.
Q.Q.J.A.. Tal declaración es ÚTIL, por cuanto fue obtenida por un medio lícito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, (…). PERTINENTE por cuanto es la persona que labora como chofer de la hoy imputada J.C.A.Q., C.I.V- 7.682.153. NECESARIA toda vez que a través de su testimonio podrán ilustrar las funciones que le ejercía a la ciudadana J.C.A.Q., C.I.V- 7.682.153. Todo ello de conformidad con los artículos 228* 337, 339, 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Declaración del ciudadano R.J.J.P..
Tal declaración es ÚTIL, por cuanto fue obtenida por un medio lícito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, (…). PERTINENTE por cuanto guarda relación directa donde la hoy imputada J.A., quien figura como propietaria del inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN MACARACUAY, QUINTA ROSFRAN, MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA. NECESARIA toda vez que el ciudadano R.J.J.P., fungió como testigo presencial del allanamiento el cual podrá declarar el modo, tiempo y lugar de lo sucedido.
SÉPTIMO: Declaración del ciudadano J.J.L..
Tal declaración es ÚTIL, por cuanto fue obtenida por un medio lícito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, (…) PERTINENTE por cuanto guarda relación directa con la hoy imputada J.A., quien figura como propietaria del inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN MACARACUAY, QUINTA ROSFRAN, MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA. NECESARIA toda vez que el ciudadano J.J.L., fungió como testigo presencial del allanamiento el cual podrá declarar el modo, tiempo y lugar de lo sucedido.
OCTA VO: Declaración de la ciudadana MARIER OLIVERL Tal declaración es ÚTIL, por cuanto fue obtenida por un medio lícito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, (…).
PERTINENTE por cuanto guarda relación directa con la hoy imputada J.A., quien figura como propietaria del inmueble ubicado en el EDIFICIO LOS FRAILES. UBICADO AL FINAL DE LA CALLE LA GUAIRA, FRENTE DEL HOTEL EUROBUILDING, OFICINAS 1 Y 2. NECESARIA toda vez que la ciudadana MARIER ÓLIVERI, fungió como testigo presencial del allanamiento el cual podrá declarar el modo, tiempo y lugar de lo sucedido.
NOVENO: Declaración del ciudadano J.D.J.M.R.T. declaración es ÚTIL, por cuanto fue obtenida por un medio lícito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, (…) PERTINENTE por cuanto guarda relación directa con la hoy imputada J.A., quien figura como propietaria del inmueble ubicado en el EDIFICIO LOS FRAILES, UBICADO AL FINAL DE LA CALLE LA GUAIRA, FRENTE DEL HOTEL EUROBUILDING, OFICINAS 1 Y 2.
NECESARIA toda vez que el ciudadano J.D.J.M.R., fungió como testigo presencial del allanamiento el cual podrá declarar el modo, tiempo y lugar de lo sucedido.
DÉCIMO: Declaración del ciudadano D.B.T..
Tal declaración es ÚTIL, por cuanto fue obtenida por un medio lícito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, (…). PERTINENTE por cuanto guarda relación directa con la hoy imputada J.A., quien figura como imputada en la presente causa. NECESARIA toda vez que el ciudadano D.B.T., informó en su declaración rendida ante la Fiscalía 74° Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y económicos del Ministerio Público que la imputada en autos le ayudó a crear empresas en Panamá.
TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:
PRIMERO: DECLARACIÓN del Teniente RAYMER AMARO, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar.
Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas, por ser ÚTILES, por cuanto fue obtenida por un medio lícito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este documento y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. PERTINENTE por cuanto fue el funcionario que suscribió el Acta de investigación Penal signada con el N° DGCIM-DAIPT N° 202-2016, de fecha 19 de mayo de 2016, en la cual deja constancia de conocer información sobre la residencia de la ciudadana A.Q.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.682.153. ES NECESARIA toda vez que a través de su testimonio podrán ilustrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo percibido durante su labor al constatar la residencia de la ciudadana hoy imputada ALEMIDA JEANNETTE ubicada en la Urbanización Macaracuay, calle Tiuna 2, "QUINTA ROSFRAN", Municipio Sucre, Distrito Capital.
SEGUNDO: DECLARACIÓN del Teniente de Fragata A.A., adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar.
Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas, por ser ÚTILES, por cuanto fue obtenida por un medio lícito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, (…). PERTINENTE por cuanto fue el funcionario que suscribió el Acta de investigación Penal signada con el N° DGCIM-DAIPT N° 203-2016, de fecha 19 de mayo de 2016, en la cual deja constancia de conocer información sobre la existencia de una Oficina de Representación en la República Bolivariana de Venezuela, la cual es dirigida y representada por la ciudadana J.C.A.Q., C.I.V- 7.682.153. ES NECESARIA toda vez que a través de su testimonio podrán ilustrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo percibido durante su labor al constatar la existencia de la referida oficina la cual es dirigida y representada por la ciudadana J.C.A. QUE VEDO, C.I.V- 7.682.153 contando con su Oficina de Operaciones en la Urbanización Lomas de Las Mercedes, Calle La Guairita. Edificio Los Frailes, PB, Oficinas 1 y 2, donde la hoy imputada realizaba sus Operaciones en Representación del escritorio jurídico panameño, encargándose ésta de la atención y realización de trámites a clientes domiciliados en Venezuela.
TERCERO: DECLARACIÓN de los funcionarios TTE.
RAYMER AMARO, SUB/INSPECTOR LUIS SUAREZ, AGENTE/I K.P., AGENTE/11 L.M. y el AGENTE/111 KEIVER TORRES, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar. Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas, por ser ÚTILES, por cuanto fue obtenida por un medio lícito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, (…). PERTINENTE por cuanto fueron los funcionarios que suscribieron el Acta de investigación Penal signada con el N° DGCIM-DAIPT N° 206-2016, de fecha 19 de mayo de 2016, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta la siguiente dirección Avenida. Tiuna 11, Sector E, Quinta Rosfran, Urbanización Macaracuay. Municipio Sucre, estado Miranda. a fin de darle cumplimento a la orden de allanamiento N° 004-16 de fecha 19 de Mayo de 2016,Emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, residencia de la hoy imputada J.C.A.Q., C.I.V- 7.682.153 . ES NECESARIA toda vez que a través de su testimonio podrán ilustrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo percibido durante su labor al constatar la existencia y lugar de residencia de hoy imputada J.C.A.Q., C.I.V- 7.682.153, así como las evidencias de interés criminalisticos que guardan relación con la presente acusación.
CUARTO: DECLARACIÓN del funcionario TF.
A.A., adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar. Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas, por ser ÚTILES, por cuanto fue obtenida por un medio lícito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, (…). PERTINENTE por cuanto fue el funcionario que suscribieron el Acta de investigación Penal signada con el N° DGCIM-DAIPT N° 207-2016, de fecha 19 de mayo de 2016, en la cual deja constancia de la información relacionada al escritorio Jurídico panameño MOSSACK & FONSECA, colectada durante allanamiento realizado en la Urbanización El Rosal, Torre Mariana, Pent House 1, Municipio Chacao, Distrito Capital, el cual guarda relación con la hoy imputada J.C.A.Q., C.I.V- 7.682.153. ES NECESARIA toda vez que a través de su testimonio podrán ilustrar lo percibido durante su labor al constatar las evidencias de interés criminalísticos incautados en el allanamiento, el cual guarda relación con la hoy imputada J.C.A.Q., C.I.V- 7.682.153 Todo ello de conformidad con los artículos 228, 337, 339, 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Con dicho testimonio se cumple con los principios de inmediación, oralidad y concentración del juicio oral y público.
QUINTO: DECLARACIÓN del funcionario Sub Comisario D.P., adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar.
Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas, por ser ÚTILES, por cuanto fue obtenida por un medio lícito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, (…). PERTINENTE por cuanto fue el funcionario que suscribió el Acta de investigación Penal signada con el N° DGCIM-DAIPT N° 210-2016, de fecha 21 de mayo de 2016, en la cual deja constancia de las evidencias colectadas durante allanamiento realizado a las oficinas 1 y 2 de planta baja del Edifico Los Frailes, ubicado en la Calle La Guairita, Chuao estado Miranda, lugar en el cual funciona las oficinas de TST PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.A". ES NECESARIA toda vez que a través de su testimonio podrán ilustrar lo percibido durante su labor al constatar las evidencias de interés criminalísticos incautados en el allanamiento, el cual guarda relación con la hoy imputada J.C.A.Q., C.I.V- 7.682.153.
SEXTO: DECLARACIÓN de los funcionarios Teniente SAMUEL CHIR1NOS, SUB COMISARIO.
D.P., AGENTE/M. RATRIS TORREALBA, AGENTE/111. DARWIN BR1CEÑO y el AGENTEI11I, JULYAN DÍAZ, AGENTE !1I R.N., adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar. Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas, por ser ÚTILES, por cuanto fue obtenida por un medio lícito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, (…). PERTINENTE por cuanto fue el funcionario que suscribió el Acta de investigación Penal signada con el N° DCCIM-DAIPT N° 212-2016, de fecha 21 de mayo de 2016, del procedimiento practicado en la siguiente dirección Lomas de las Mercedes. Calle la Guairita, Edificio los Frailes. Planta Baja, Oficinas 1 y 2, previa orden de allanamiento signada con el número 002-2C18, emana del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas". ES NECESARIA toda vez que a través de su testimonio podrán ilustrar lo percibido durante su labor al constatar las evidencias de interés criminalísticos incautados en el allanamiento, el cual guarda relación con la hoy imputada J.C.A.Q., C.I.V- 7.682.153.
SÉPTIMO: DECLARACIÓN de los funcionarios Teniente SAMUEL CHIRFNOS, SUB COMISARIO.
D.P., AGENTE/M. RA1R1S TORREÁLBA, AGENTE/111. D.B. y el AGENTEIIII, JULYAN DÍAZ, AGENTE R.Ñ., adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar. Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y P Técnicas, por ser ÚTILES, por cuanto fue obtenida por un medio lícito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, (…). PERTINENTE por cuanto fue el funcionario que suscribió el Acta de investigación Penal signada con el N° DGCIM-DAIPT N° 9 212-2016, de fecha 21 de mayo de 2016, del procedimiento practicado en la siguiente dirección Lomas de las Mercedes. Calle la Guairita, Edificio los Frailes, Planta Baja, Oficinas 1 y 2, previa orden de allanamiento signada con el número 002-2C18, emana de! Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas". ES NECESARIA toda vez que a través de su testimonio podrán ilustrar lo percibido durante su labor al constatar las evidencias de interés criminalísticos incautados en el allanamiento, el cual guarda relación con la hoy imputada J.C.A.Q., C.I.V- 7.682.153.
OCTAVO: DECLARACIÓN del funcionario AGENTE II R.Ñ., adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar.
Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas, por ser ÚTILES, por cuanto fue obtenida por un medio lícito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, (…). PERTINENTE por cuanto fue el funcionario que suscribió el Acta de investigación Penal signada con el N° DGCIM-DAIPT N° 214-2016, de fecha 21 de mayo de 2016, mediante la cual deja constancia de las evidencias de interés criminalísticos que fueron colectadas en el allanamiento realizado en la Urbanización El Rosal. Torre Mariana. Pent Flouse 1. Municipio Chacao. Distrito Capital. ES NECESARIA toda vez que a través de su testimonio podrán ilustrar lo percibido durante su labor al constatar las evidencias de interés criminalísticos que guardan relación con la hoy imputada J.C.A.Q., C.I.V- 7.682.153.
NOVENO: DECLARACIÓN del funcionario AGENTE I (DGCIM) C.C., adscrito a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, por ser ÚTIL, por cuanto fue obtenida por un medio lícito, conforme a las disposiciones del CódigoOrgánico Procesal Penal, (…).
PERTINENTE por cuanto guarda relación directa con la hoy imputada J.A.. NECESARIA toda vez que suscribió el ACTA POLICIAL N° DGCIM-DAIPT-209-2016, de fecha 21-05-2016, referente a la Aprehensión Legitima de la ciudadana J.A., el cual podrá declarar el modo, tiempo y lugar de lo sucedido.
DÉCIMO: DECLARACIÓN de los funcionarios TENIENTE Ó.C., AGENTE II JOINER CARVAJAL, AGENTE III ROBLES RUDYMAR, AGENTE II YOFRAN BARRIOS y AGENTE III J.H., adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, por ser ÚTIL, por cuanto fue obtenida por un medio lícito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, (…).
PERTINENTE por cuanto guarda relación directa con la hoy imputada J.A.. NECESARIA toda vez que suscribió el ACTA POLICIAL N DGCIM-DAIPT-236-2016, de fecha (21) de Junio del 2016, referente a la allanamiento en la dirección APARTAMENTO PENT HOUSE, EDIFICIO MERLOT PLAZA, CUARTA AVENIDA DE CAMPO ALEGRE, MUNICIPIO CHACAO, CARACAS DISTRITO CAPITAL, el cual podrá declarar el modo, tiempo y lugar de lo sucedido.
DÉCIMO PRIMERO: DECLARACIÓN de los funcionarios TENIENTE Ó.C., AGENTE II JOINER CARVAJAL, AGENTE III ROBLES RUDYMAR, AGENTE II YOFRAN BARRIOS y AGENTE III J.H., adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, por ser ÚTIL, por cuanto fue obtenida por un medio lícito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, (…).
PERTINENTE por cuanto guarda relación directa con la hoy imputada J.A.. NECESARIA toda vez que suscribieron el ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha (21) de Junio del 2016, referente a la allanamiento en la dirección APARTAMENTO PENT HOUSE. EDIFICIO MERLOT PLAZA, CUARTA AVENIDA DE CAMPO ALEGRE, MUNICIPIO CHACAO, CARACAS DISTRITO CAPITAL, el cual podrá declarar el modo, tiempo y lugar de lo sucedido
DÉCIMO SEGUNDO: DECLARACIÓN de los funcionarios TENIENTE Ó.C., AGENTE II JOINER CARVAJAL, AGENTE III ROBLES RUDYMAR, AGENTE II YOFRAN BARRIOS y AGENTE III J.H., , adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, por ser ÚTIL, por cuanto fue obtenida por un medio lícito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, (…).
PERTINENTE por cuanto guarda relación directa con la hoy imputada J.A.. NECESARIA toda vez que suscribió el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° DGC1M-DAIPT-238-20I6, de fecha (22) de Junio del 2016, referente a la allanamiento en la dirección EDIFICIO RESIDENCIA ATARRAYA, PISO 1, APARTAMENTO I-6B, RIO CHICO, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO MIRANDA, el cual podrá declarar el modo, tiempo y lugar de lo sucedido.
DÉCIMO TERCERO: DECLARACIÓN de los funcionarios TENIENTE Ó.C., AGENTE IIJOIISER CARVAJAL, AGENTE III ROBLES RUDYMAR, AGENTE II YOFRAN BARRIOS y AGENTE III J.H., adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, por ser ÚTIL, por cuanto fue obtenida por un medio lícito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, (…).
PERTINENTE por cuanto guarda relación directa con la hoy imputada J.A.. NECESARIA toda vez que suscribieron el ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha (22) de Junio del 2016, referente a la allanamiento en la dirección EDIFICIO RESIDENCIA ATARRAYA, PISO l, APARTAMENTO 1-6B, RIO CHICO, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO MIRANDA, el cual podrá declarar el modo, tiempo y lugar de lo sucedido.
DÉCIMO CUARTO: DECLARACIÓN de los funcionarios TENIENTE Ó.C., AGENTE II JOINER CARVAJAL, AGENTE III ROBLES RUDYMAR, AGENTE II YOFRAN BARRIOS y AGENTE LII J.H., adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, por ser ÚTIL, por cuanto rué obtenida por un medio lícito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, (…).
PERTINENTE por cuanto guarda relación directa con la hoy imputada J.A.. NECESARIA toda vez que suscribieron el ACTA POLICIAL N° DGCIM-DAIPT-237-2016, de fecha (22) de Junio del 2016, donde expone todo lo relacionado con el traslado a la sede de la Oficina del Registro Público de Los Municipios Páez, A.B. y P.G.. Donde fuimos atendidos por los ciudadanos; Dr. EVANDO RODRÍGUEZ y la Dra. A.R., con la finalidad de solicitar información sobre documentos de propiedad del inmueble ubicado en la siguiente dirección: Edificio Residencia Atarraya, Piso l. Apartamento 1-6B, Rio Chico, Municipio Páez, Estado Miranda, quienes consignaron a la comisión: una (01) copia simple del documento de propiedad del inmueble, antes mencionado, contentivo de once (11) folios, el cual podrán declarar el modo, tiempo y lugar de lo sucedido.
DÉCIMO QUINTO: DECLARACIÓN del funcionario TENIENTE A.A., adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° DGCIM-DAIPT:211-2016 de fecha 21/05/2016 mediante la cual deja constancia de allanamiento practicado en el inmueble ubicado en CARACAS, URB.
EL ROSAL, AV. VENEZUELA, EDF. M.P., MUNICIPIO CHACAO DEL DISTRITO CAPITAL. ÚTIL: En virtud de que el funcionario podrá deponer en relación a la actuación practicada. NECESARIA: Ya que se hace meritorio conocer la forma como se tuvo acceso a los documentos incautados. PERTINENTE: En virtud de que el inmueble allanado pertenece a la imputada y en el mismo se encontraron documentos que la vinculan a operaciones ilícitas.
DOCUMENTALES:
EXHIBICIÓN Y LECTURA Comunicación signada con el N° 499-2016 de fecha 19 de mayo de 2016, emanada de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, suscrita por el ciudadano General de Brigada Wuilman H.A., Director de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas, mediante la cual remiten Acta de investigación Penal N° DGCIM-DAIPT-202-2016 DE FECHA 19 DE MAYO DE 2016, relacionada con la ciudadana J.C.A.Q., titular de la cédula de identidad C.I. V-7.682.153.
ÚTIL, por cuanto fue obtenida por un medio lícito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, (…). PERTINENTE por cuanto guarda relación la hoy imputada J.C.A.Q., quien figura como Representante de la empresa MOSSACK FONSECA ES NECESARIA toda vez que mediante su lectura en el eventual Juicio Oral y Público se demostrará la operatividad y la relación de la ciudadana J.A. con la empresa MOSSACK FONSECA.
EXHIBICIÓN Y LECTURA Acta de investigación Penal signada con el N° DGCIMIDAIPT No 202-2016, de fecha 19 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario de la Dirección General de Contrainteligencia Militar DGCIM Teniente RAYMER AMARO.
ÚTIL, por cuanto fue obtenida por un medio lícito conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, (…). PERTINENTE por cuanto guarda relación la hoy imputada J.C.A.Q., quien figura como Representante de la empresa MOSSACK FONSECA ES NECESARIA toda vez que mediante su lectura en el eventual Juicio Oral y Publicóle demostrará la operatividad y la relación de la ciudadana J.A. con la empresa MOSSACK FONSECA.
EXHIBICIÓN Y LECTURA Acta de investigación Penal signada con el N° DGCIM-DAIPT N° 203-2016, de fecha 19 de mayo de 2016 suscrita por funcionario de la Dirección General de Contrainteligencia Militar DGCIM, TF.
A.A.. ÚTIL, por cuanto fue obtenida por un medio lícito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, (…) PERTINENTE por cuanto guarda relación la hoy imputada J.C.A.Q., quien figura como Representante en Venezuela de la empresa MOSSACK FONSECA ES NECESARIA toda vez que mediante su lectura en el eventual Juicio Oral y Público se demostrará la operatividad y la relación de la ciudadana J.A. con la empresa MOSSACK FONSECA.
EXHIBICIÓN Y LECTURA Acta de investigación Penal signada con el N° DGCIM-DAIPT N° 206-2016, de fecha 19 de mayo de 2016 suscrita por funcionario de la Dirección General de Contrainteligencia Militar DGCIM, TTE.
RAYMER A.Ú., por cuanto fue obtenida por un medio lícito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, (…). PERTINENTE por cuanto guarda relación la hoy imputada J.C.A.Q., quien figura como Representante en Venezuela de la empresa MOSSACK FONSECA ES NECESARIA toda vez que mediante su lectura en el eventual Juicio Oral y Público se demostrará la operatividad y la relación de la ciudadana J.A. con la empresa MOSSAK FONSECA.
EXHIBICIÓN Y LECTURA Acta de investigación Penal signada con el N° DGCLM-DAIPT N° 207-2016, de fecha 19 de mayo de 2016 suscrita por funcionario de la Dirección General de Contrainteligencia Militar DGCIM, TF.
A.A.Ú., por cuanto fue obtenida por un medio lícito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, (…) PERTINENTE por cuanto guarda relación la hoy imputada J.C.A.Q., quien figura como Representante en Venezuela de la empresa MOSSACK FONSECA ES NECESARIA toda vez que mediante su lectura en el eventual Juicio Oral y Público se demostrará la operatividad y la relación de la ciudadana J.A. con la empresa MOSSACK FONSECA.
EXHIBICIÓN Y LECTURA Acta de investigación Penal signada con el N° DGCIM-DAIPT N° 210-2016, de fecha 21 de mayo de 2016 suscrita por funcionario Sub Comisario D.P. de la Dirección General de Contrainteligencia Militar DGCIM, ÚTIL, por cuanto fue obtenida por un medio lícito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, (…).
PERTINENTE por cuanto guarda relación la hoy imputada J.C.A.Q., quien figura como Representante en Venezuela de la empresa MOSSACK FONSECA ES NECESARIA toda vez que mediante su lectura en el eventual Juicio Oral y Público se demostrará la operatividad y la relación de la ciudadana J.A. con la empresa MOSSACK FONSECA.
EXHIBICIÓN Y LECTURA Acta de investigación Penal signada con el N° DGCIM-DAIPT N° 212-2016, de fecha 21 de mayo de 2016 suscrita por funcionario Teniente S.C. de la Dirección General de Contrainteligencia Militar DGCIM,, ÚTIL, por cuanto fue obtenida por un medio lícito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal (…).
PERTINENTE por cuanto guarda relación la hoy imputada J.C.A.Q., quien figura como Representante en Venezuela de la empresa MOSSACK FONSECA ES NECESARIA toda vez que mediante su lectura en el eventual Juicio Oral y Público se demostrará la operatividad y la relación de la ciudadana J.A. con la empresa MOSSACK FONSECA.
EXHIBICIÓN Y LECTURA Acta de investigación Penal signada con el N° DGCIM-Í)AIPT N° 213-2016, de fecha 21 de mayo de 2016, suscrita por funcionario Sub Comisario D.P.d. la Dirección General de Contrainteligencia Militar DGCIM,, ÚTIL, por cuanto fue obtenida por un medio lícito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, (…).
PERTINENTE por cuanto guarda relación la hoy imputada J.C.A.Q., quien figura como Representante en Venezuela de la empresa MOSSACK FONSECA ES NECESARIA toda vez que mediante su lectura en el eventual Juicio Oral y Público se demostrará la operatividad y la relación de la ciudadana J.A. con la empresa MOSSACK FONSECA.
EXHIBICIÓN Y LECTURA Acta de investigación Penal signada con el N° DGCIM-DAIPT N° 214-2016, de fecha 21 de mayo de 2016, suscrita por funcionario Agente /ITI R.N.d. la Dirección General de Contrainteligencia Militar DGCIM, ÚTIL, por cuanto fue obtenida por un medio lícito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, (…).
PERTINENTE por cuanto guarda relación la evidencias de interés criminalísticos incautadas en el procedimiento de allanamiento realizado en colectada durante allanamiento realizado en la Urbanización El Rosal. Torre Mariana. Pent ITouse 1. Municipio Chacao. Distrito Capital ES NECESARIA toda vez que mediante su lectura en el eventual Juicio Oral y Público se demostrará la operatividad y la relación de la ciudadana JEANNETE5. ALMEIDA con la empresa MOSSACKFONSECA.
EXHIBICIÓN Y LECTURA OFICIO N° S/N y sus soportes de fecha 21/06/2016 recibido en fecha 28/06/2016, suscrito por I.M., en su condición de Gerente de Previsión Control de Riesgos de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, donde remiten información relacionada a los saldos y estados de cuentas registradas a nombre de la ciudadana J.C.A.Q..
ÚTIL; En virtud de que se evidencia que la imputada en autos recibió en el mes de agosto del año 2012 depósito por 790.000,00 bs, así mismo, se observa que en el mes de septiembre del mismo año emite un cheque por el monto de 750.000,00 bs, de igual forma en el mes de junio del año 2013 recibe depósito por la cantidad de 800.000,00 bs, los cuales siete (07) días después debita de su cuenta mediante la emisión de cheque, NECESARIA: A los fines de observar, a través del manejo del dinero, la forma como i la ciudadana incluye fondos ilícitos al sistema financiero y con posterioridad los debita, mostrándose la forma que empleó para el lavado de dinero. PERTINENTE; En virtud de se corresponde con información directa y fehaciente de la comisión del delito imputado.
EXHIBICIÓN Y LECTURA OFICIO N° AUDI81276.14.00732 y sus soportes de fecha 29/06/2016 recibido en fecha 01/07/2016, emanado del Departamento de Auditoria del Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal, donde remiten información relacionada a los saldos y estados de cuentas registradas a nombre de la ciudadana J.C.A.Q..
ÚTIL: En virtud de que se evidencia información correspondiente a movimientos financieros de la imputada así como a los pagarés adquiridos con el banco. NECESARIA: A los fines de observar el flujo de dinero mantenido. PERTINENTE: En virtud de se corresponde se evidencia el flujo de dinero a partir de los movimientos realizados por la imputada así como los distintos pagarés adquiridos, los cuales le permitieron ingresar al sistema financiero el dinero adquirido ilícitamente.
EXHIBICIÓN Y LECTURA ORDEN DE APREHENSIÓN N° 024-16 de fecha 20/05/2016 suscrita por la Dra.
J.F., en su condición de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia la orden de aprehensión de la ciudadana J.A.; ÚTIL en virtud que se demuestra la legitima aprehensión de la ciudadana J.A. ; PERTINENTE por cuanto se realizó conforme al procedimiento legal estipulado, conservando derechos v garantías constitucionales; NECESARIA con la finalidad de establecer a través de su lectura en el eventual Juicio Oral y Público, lo antes indicado.
EXHIBICIÓN Y LECTURA ACTA POLICIAL N° DGCIM-DAIPT-209-2016 suscrita por el AGENTE I (DGCIM) C.C., adscrito a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar; ÚTIL, por cuanto fue obtenida por un medio lícito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, (…).
PERTINENTE por cuanto guarda relación directa con la Aprehensión legitima de la hoy imputada J.A.; NECESARIA con la finalidad de establecer a través de su lectura en el eventual Juicio Oral v Público, lo antes indicado.
EXHIBICIÓN Y LECTURA ORDEN DE ALLANAMIENTO N°004-16 de fecha 20/06/2016 emanada del Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acuerda la práctica de allanamiento en Edificio Merlot Plaza, Cuarta Avenida de Campo Alegre, Municipio Chacao, Caracas Distrito Capital; ÚTIL, por cuanto fue obtenida por un medio lícito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, (…).
PERTINENTE por cuanto guarda relación directa con la hoy imputada J.A.. ES NECESARIA toda vez que la referida ACTA DE ALLANAMIENTO, expone todo lo relacionado con la orden de allanamiento emanada del Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
EXHIBICIÓN Y LECTURA ACTA POLICIAL N° DGCIM-DAIPT-236-2016 suscrita por el TENIENTE (DGCIM) Ó.C., adscrito a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar; ÚTIL, por cuanto fue obtenida por un medio lícito, conformé a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, (…) PERTINENTE por cuanto guarda relación directa con la hoy imputada J.A..
NECESARIA toda vez que la referida EXHIBICIÓN Y LECTURA ACTA POLICIAL N° DGCIM-DAIPT-236-2016, expone todo lo relacionado con el allanamiento efectuado en el Edificio Merlot Plaza, Cuarta Avenida de Campo Alegre, Municipio Chacao, Caracas Distrito Capital.
EXHIBICIÓN Y LECTURA ACTA DE ALLANAMIENTO de techa 21/06/2Q16 suscrita por el TENIENTE Ó.C., AGENTE II JOINER CARVAJAL, AGENTE III ROBLES RUDYMAR, AGENTE II YOFRAN BARRIOS y AGENTE III J.H., mediante la cual dejan constancia de allanamiento practicado en Apartamento Pent House, Edificio Merlot Plaza, Cuarta Avenida de Campo Alegre, Municipio.
Chacao, Caracas Distrito Capital: ÚTIL, por cuanto fue obtenida por un medio lícito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, (…). PERTINENTE por cuanto guarda relación directa con la hoy imputada J.A.. ES NECESARIA toda vez que la referida ACTA DE ALLANAMIENTO, expone todo lo relacionado con el allanamiento efectuado en el Edificio Merlot Plaza, Cuarta Avenida de Campo Alegre, Municipio Chacao, Caracas Distrito Capital.
EXHIBICIÓN Y LECTURA ORDEN DE ALLANAMIENTO N° S3C3435-16 de fecha 20/06/2016 emanada del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se acuerda la práctica de allanamiento en EDIFICIO RESIDENCIAS ATARRAYA, PISO 1, APARTAMENTO 1-B6, RIO CHICO, ESTADO MIRANDA; ÚTIL, por cuanto fue obtenida por un medio lícito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, (…).
PERTINENTE por cuanto guarda relación directa con la hoy imputada J.A.. ES NECESARIA toda vez que la referida ACTA DE ALLANAMIENTO, expone todo lo relacionado con la orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
EXHIBICIÓN Y LECTURA ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° DGCIM-DAJPT-238-2016 de fecha 22/06/2016 suscrito por el TENIENTE ÓSCAR C AMACHO, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM)¿ ÚTIL, por cuanto fue obtenida por un medio lícito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, (…) PERTINENTE por cuanto guarda relación directa con la hoy imputaba J.A..
ES NECESARIA toda vez que la referida ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº DGCIM-DAIPT-238-2016. Expone todo lo relacionado con el allanamiento efectuado en el EDIFICIO RESIDENCIA ATARRAYA, PISO 1, APARTAMENTO 1-6B, RIO CHICO, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO MIRANDA.
EXHIBICIÓN Y LECTURA ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha
22/06/2016 suscrita por el Teniente Osear Camacho, el Agente II J.C..
Agente III Rudeymar Robles, Agente Yofran Barrios y Agente III J.H. mediante la cual se deja constancia de allanamiento practicado en EDIFICIO RESIDENCIA ATARRAYA, PISO 1, APARTAMENTO 1-6B, RIO CHICO MUNICIPIO PAEZ, ESTADO MIRANDA; ÚTIL, por cuanto fue obtenida por un medio licito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, (…). PERTINENTE por cuanto guarda relación directa con la hoy imputada J.A.N. toda vez que la referida ACTA DE ALLANAMIENTO, expone todo lo relacionado con el allanamiento efectuado en el EDIFICIO RESIDENCIA ATARRAYA, PISO 1, APARTAMENTO 1-6B, RIO CHICO, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO MIRANDA.
EXHIBICIÓN Y LECTURA ACTA POLICIAL N° DGCIM-DAIPT-237-016 de techa 22/06/2016 suscrito por TENIENTE Ó.C., adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIJVQ: ÚTIL, por cuanto fue obtenida por un medio lícito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, (…).
PERTINENTE por cuanto guarda relación directa con la hoy imputada J.A.. NECESARIA toda vez que la referida ACTA POLICIAL N° DGCIM-DAIPT-237-2016, expone todo lo relacionado con el traslado a la sede de la Oficina del Registro Público de Los Municipios Páez, A.B. y P.G.. (…) con la finalidad de solicitar información sobre documentos de propiedad del inmueble ubicado en la siguiente dirección: Edificio Residencia Atarraya, H Piso 1, Apartamento 1-6B, Rio Chico, Municipio Páez, Estado Miranda, quienes consignaron a la comisión: una (01) copia simple del documento de propiedad del inmueble, antes mencionado, contentivo de once (11) folios.
EXHIBICIÓN Y LECTURA COPIA DOCUMENTO DE PROPIEDAD, Registrado bajo el N° 12, Folios 63 al 74, tomo 2o, Protocolo 1ª, correspondiente al 1ª semestre del año 2000 en el Registro Subalterno de los Municipio Paéz, A.B. y P.G.d.E.M., correspondiente al inmueble ubicado en el Edificio Residencia Atarraya, Piso 1, Apartamento 1-6B, Rio Chico, Municipio Páez, Estado M.Ú., por cuanto fue obtenida por un medio lícito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal (…) PERTINENTE por cuanto guarda relación directa con la hoy imputada J.A..
ES NECESARIA toda vez que la referida COPIA DOCUMENTO DE PROPIEDAD, expone la información sobre la propiedad del inmueble ubicado en la siguiente dirección: Edificio Residencia Atarraya, Piso 1, Apartamento 1-6B, Rio Chico, Municipio Páez, Estado Miranda.
EXHIBICIÓN Y LECTURA OFICIO N° SIB-DSB-UNIF-15144 de fecha 25/05/2016 suscrito por G.J.F.M., en su condición de Gerente de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de las Instituciones del Sector BancarioJ mediante el cual remite información relacionada al perfil financiero de la ciudadana J.C.A.Q.; ÚTIL, por cuanto fue obtenida por un medio lícito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, (…) PERTINENTE por cuanto guarda relación directa con la hoy imputada J.A..
ES NECESARIA toda vez que el referido perfil financiero de la ciudadana J.C.A.Q., expone la relación bancaria de la hoy imputada.
EXHIBICIÓN Y LECTURA OFICIO N° S/N y sus soportes de fecha 29/06/2016, Suscrito por el gerente de análisis y supervisión de operaciones financieras del Banco Banesco, Banco Universal, donde remiten información relacionada con los estados de cuentas registradas a nombre de la ciudadana J.C.A.Q., del periodo junio 2008 a mayo 2016, así como, copia del cheque Nf 1155953, emitido por la ciudadana J.C.A., de fecha 18-06-2013; ÚTIL: En virtud de que se evidencia información correspondiente a movimientos financieros de la imputada.
PERTINENTE por cuanto guarda relación directa con la hoy imputada J.A.. NECESARIA A los fines de observar, a través del manejo del dinero, la forma como la ciudadana incluye fondos ilícitos al sistema financiero y con posterioridad los debita, mostrándose la forma que empleó para el lavado de dinero.
EXHIBICIÓN Y LECTURA OFICIO N° 20I6-06-UCN-00I10 y sus soportes de fecha 27/06/2016, emanado del Banco Provincial, Banco Universal, donde remiten información relacionada a los saldos y estados de cuentas registradas a nombre de la ciudadana J.C.A.Q..
ÚTIL, por cuanto fue obtenida por un medio lícito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, (…). PERTINENTE por cuanto guarda relación directa con la hoy imputada J.A.. ES NECESARIA toda vez que se evidencia la relación financiera que mantuvo la hoy imputada en la cual la misma figura como Representante Legal 1, así como firmante en cuentas en conjunto con otras personas.
EXHIBICIÓN Y LECTURA OFICIO N" UPCLC/FT-0946/I6 y sus soportes de fecha 30/06/2016, emanado del Banco Nacional de Crédito C.A, Banco Universal, donde remiten información relacionada a los saldos y estados de cuentas registradas a nombre de la ciudadana J.C.A.Q..
ÚTIL, por cuanto fue obtenida por un medio lícito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, (…). PERTINENTE por cuanto guarda relación directa con la hoy imputada J.A.. ES NECESARIA toda vez que se evidencia la relación financiera que mantuvo la hoy imputada.
EXHIBICIÓN Y LECTURA OFICIO N° S/N y sus soportes de fecha 01/07/2016, emanado del Banco Mercantil C.A, Banco Universal, donde remiten información relacionada a los saldos y estados de cuentas registradas a nombre de la ciudadana J.C.A.Q..
ÚTIL, por cuanto fue obtenida por un medio lícito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, (…). PERTINENTE por cuanto guarda relación directa con la hoy imputada J.A.. ES NECESARIA toda vez que se evidencia la relación financiera que mantuvo la hoy imputada con la referida institución bancaria.
EXHIBICIÓN Y LECTURA OFICIO Nª S/N y sus soportes de fecha 29/06/2016, emanado del Banco Banesco C.A, Banco Universal!
, donde remiten información relacionada a los saldos y estados de cuentas registradas a nombre de la ciudadana J.C.A.Q.. ÚTIL, por cuanto fue obtenida por un medio lícito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, (…). PERTINENTE por cuanto guarda relación directa con la hoy imputada J.A.. ES NECESARIA toda vez que se evidencia la relación financiera que mantuvo la hoy imputada con la referida institución bancaria.
EXHIBICIÓN Y LECTURA OFICIO N" 7275-014-2016 y sus soportes de fecha 28/06/2016, emanado del Registro de los Municipios Páez.
A.B. y P.G.d.E.B. de M.Ú., por cuanto fue obtenida por un medio lícito, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este documento y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la imputada. PERTINENTE por cuanto guarda relación directa con la hoy imputada J.A.. ES NECESARIA toda vez que se evidencia la Copia certificada de Documento registrado bajo el tomo12, folios 63 al 74, tomo 2°, Protocolo1o correspondientes al Primer Trimestre el Año 2000, propiedad de la imputada sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Atarraya, específicamente en el Edificio B. identificado con el N°1-6B.
EXHIBICIÓN Y LECTURA ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° DGCIM-DAIPT.211-2016 de fecha 21/05/2016 suscrita por el funcionario TENIENTE A.A., adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (Cursa del folio 29 al 48.
Pieza N° 06). ÚTDL: En virtud de mediante la misma se deja constancia de las circunstancias en las cuales se llevó a cabo el allanamiento en el inmueble ubicado en CARACAS. URB. EL ROSAL, AV. VENEZUELA, EPF. M.P.. MUNICIPIO CHACAO DEL DISTRITO CAPITAL. NECESARIA: A los fines de constatar el hallazgo de elementos de interés criminalístico. PERTINENTE: En virtud de se refiere a una actuación directa del proceso vinculada a los hechos en investigación.”

De los elementos transcritos se evidencia que emergen fundamentos serios para considerar que la ciudadana J.C.A.Q. es responsable de la comisión de los delito de CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario por las siguientes razones: La presente investigación se inició en fecha 08 de abril de 2016, en virtud de haber tenido conocimiento de señalamientos efectuados en contra de varios ciudadanos de nacionalidad venezolana, quienes aparecen mencionados como parte de las personas que utilizaron la firma panameña Mossack Fonseca para la constitución de estructuras de sociedades mercantiles, a los fines de blanquear capitales, hecho conocido como "Panamá Papers" (Papeles de Panamá), nombre dado por los medios de comunicación internacionales a una filtración informativa de documentos confidenciales de la mencionada firma de abogados panameña.
Seguidamente se observa acta de investigación número DGC1M-DAIPT N°190-2016, de fecha 16/05/2016, suscrita por el TTE: CH1RINO SAMUEL, adscrito a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, en la que deja constancia que evaluando información de interés operativo relacionada a información publicada mediante los medios de difusión masivos electrónicos sobre presuntas empresas de maletín y empresas "off shore", constituidas en la República de Panamá, las cuales fueron utilizadas para legitimación de capitales en distintos paraísos fiscales, se logró conocer que el escritorio jurídico MOSSACK FON SECA, cuenta con una oficina de representación clandestina en territorio venezolano, la cual es la encargada de realizar los trámites administrativos y financieros de Ciudadanos venezolanos que constituyeron empresas en la República de Panamá, dichas oficinas se encuentran ubicadas en Caracas, Lomas de las Mercedes. Calle la Guairita, Edf Los Frailes. PB. Oficinas 1 y 2, Caracas. Urb. El Rosal. Av. Venezuela, Edif. M.P. I, Municipio Chacao del Distrito Capital, las cuales son dirigidas por la referida acusada.

Analizados cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, se evidencia que contrario a lo expresado en el escrito recursivo interpuesto por los profesionales del derecho N.J.P. MORILLO Y J.R.V. actuando en representación de la ciudadana J.C.A.Q.; la Representación Fiscal sí dejó asentadas las razones de utilidad, pertinencia y necesidad de cada uno de los medios de prueba promovidos, cumpliendo así con lo dispuesto en el articulo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.


Asimismo respecto a lo señalado por los abogados recurrentes en el sentido que las pruebas fueron obtenidas de forma ilegal, esta Alzada observa que los referidos abogados no fueron precisos al indicar cuáles medios probatorios consideran que fueron los obtenidos mediante “robo o jaqueo de información interna o privada”, y mucho menos explicaron las circunstancias mediante la cual se cometió violación alguna en la obtención de las pruebas; solo se limitaron a señalar de forma muy general no estar de acuerdo con la admisión del cumulo probatorio realizada por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que los mismos son ilegales, no pudiendo pretender los recurrentes que esta Alzada infiera sus argumentos.


Sin embargo en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes esta Sala realizó una revisión de las actuaciones que conforman la presente incidencia de apelación evidenciando que los medios de prueba admitidos no reflejan haber sido obtenidos ilegalmente, así como no se encuentran motivos para considerar que alguno sea impertinente o innecesario a los fines de ser evacuado en el debate oral y público, como es estimado por los apelantes, en virtud de observarse que todos fueron promovidos en su debida oportunidad legal, valga decir, en el escrito acusatorio presentado por ante el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la Representación Fiscal correspondiente, asimismo se evidencia que guardan relación con los hechos a debatirse en el Juicio Oral y Público, además se desprende, que tales pruebas no contravienen disposición legal alguna o de rango Constitucional ni tampoco el orden público.


En este sentido, nos señala la Sentencia N° 362 de fecha 23 de Septiembre de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que la audiencia preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, falta de resoluciones de solicitudes realizadas al Ministerio Público, oponer excepciones (entre otros).
En esta fase del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el juez lleva a cabo, el análisis de si existen motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general la verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad.

En ese orden de ideas, la Sala indica, que la fase intermedia (que se inicia mediante la interposición de la acusación), tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”
. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007). (Subrayado de la Sala de Casación Penal).”

Así pues, la Juzgadora a quo investida de la debida autoridad y en atención a las facultades citadas en la sentencia ut supra citada, explanó los motivos por los cuales consideró útil y pertinente la admisibilidad de todos los medios de prueba ofrecidos tanto por la representación Fiscal en su escrito de acusación, así como por la defensa en su escrito de excepciones, y explanándolo a su vez en el auto de apertura a Juicio, el cual corre inserto a los folios doscientos (200) al doscientos treinta y cuatro (234) de la presente pieza, por lo cual no le asiste la razón a los apelantes respecto a este punto.


Es necesario señalar que el artículo 282 del Código Orgánico Procesal en cuanto a la libertad de la prueba señala:

“Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.”

En tal sentido podrán ser promovidos tantos medios de prueba como se consideren necesarios, siempre y cuando no deslinden de la ley y se establezca su utilidad, necesidad y pertinencia, tal como se dijo anteriormente que ocurrió en el presente caso, es por todas estas consideraciones que no le asiste la razón a los abogados N.J.P. MORILLO Y J.R.V., actuando en representación de la ciudadana J.C.A.Q. al denunciar que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en su escrito de acusación y admitido por el Tribunal a quo son ilegítimos.
Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte solicitan los recurrentes en el Capitulo V de su escrito recursivo, titulado petitorio de la defensa, específicamente en la petición quinta, que sea revocada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a la cual se encuentra sometida la ciudadana J.C.A.Q., y en consecuencia se dicte una medida menos gravosa de carácter humanitario por razones de salud.


En virtud de tal solicitud pasa esta Alzada a realizar un estudio de las actuaciones cursantes en el presente expediente observando que al folio doscientos ochenta y ocho (288) de la presente pieza corre inserto informe médico de fecha 25 de mayo de 2017, a nombre la p.J.A. suscrito por la Dra.
V.C., reumatóloga, en el cual deja constancia que la paciente presenta un diagnostico de:

“1) Artitis reumatoidea. Clase funcional IV/IV
1.1) Gonartrosis bilateral
1.2) Pie reumatoideo
2) Osteoporosis moderada axial y periférica
3) Cervilagia mecánica crónica
4) Síndrome depresivo crónico
5) Neurinoma de morton”


Asimismo, en dicho informe la Dra.
V.C., reumatóloga, deja constancia del tratamiento farmacológico, así como las recomendaciones para detener el deterioro de las articulaciones afectadas y evitar más daños en las articulaciones de la ciudadana J.C.A.Q., siendo estas cumplir con el tratamiento farmacológico especifico, recibir cuidados diarios para su atención personal, terapia física, rehabilitación, estudios para-clínicos, control por reumatología periódicos, evaluación por psiquiatría. De igual manera en vista de su delicado estado de salud recomienda que sea traslada a su hogar bajo cuidado de sus familiares.

Es importante señalar que nuestra Carta Magna contempla el derecho a la salud como un derecho fundamental, el cual debe ser garantizado por el Estado como parte del derecho a la vida, por lo tanto es un deber de los Juzgadores preservar el estado saludable de los sujetos que estén sometidos a su jurisdicción.
En este sentido el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

De igual manera el 43 de Nuestra mencionada Carta Magna, establece:

“Artículo 43 El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”

En este sentido la ley establece que el Estado deberá proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, esto implica garantizar el derecho a la salud que todo individuo posee como derecho fundamental, es por ello que los jueces poseen la potestad de decretar medidas menos gravosas en los casos donde aun existiendo las circunstancias que originaron el decreto de una Medida Judicial Privativa de Libertad, el sujeto objeto del proceso penal padezca una enfermedad grave, siempre y cuando exista un previo diagnóstico de un o una especialista, como ocurre en el presente caso, donde se evidencia del informe médico cursante al folio doscientos ochenta y ocho (288) de la presente pieza, que la ciudadana J.C.A.Q. presenta un diagnostico delicado de salud, el cual requiere de cuidados especiales, es por lo que en atención a las consideraciones anteriormente expuestas esta Alzada acuerda sustituir la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por una medida menos gravosa, consistente en detención domiciliaria, en su propio domicilio ubicado en: Avenida Tiuna 2, Quinta Rosfran, Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, con patrullaje diario de la Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes a la presente incidencia, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuestos por los profesionales del derecho N.J.P. MORILLO Y J.R.V., actuando en representación de la ciudadana J.C.A.Q., en contra de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de audiencia preliminar, en la cual admitió todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación y acordó mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de la referida ciudadana.

IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuestos los profesionales del derecho N.J.P. MORILLO Y J.R.V., actuando en representación de la ciudadana J.C.A.Q..

SEGUNDO: SE CONFIRMA la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio por ser legales, y estar evidenciada su utilidad, necesidad y pertinencia.


TERCERO: SE ACUERDA SUSTITUIR la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa en contra de la ciudadana J.C.A.Q. por una medida menos gravosa, consistente en detención domiciliaria, en su propio domicilio ubicado en: Avenida Tiuna 2, Quinta Rosfran, Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, con patrullaje diario de la Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Líbrese oficio a los organismos policiales correspondientes a fin de dar cumplimiento a lo decretado en la presente decisión.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;



DRA.
E.D.M.H.
PRESIDENTA







DR. JIMAI M.C. DRA.
YOLEY CABRILES VARGAS
PONENTE



EL SECRETARIO


ABG.
ALEXANDER VILLAFAÑE


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO


ABG.
ALEXANDER VILLAFAÑE

EDMH / JMC /YCV/AV/VMP.
-
EXP. Nro. 4120





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