Decisión Nº 4123 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 18-04-2017

Número de expediente4123
Fecha18 Abril 2017
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoAdmite El Recurso De Apelación
PartesINTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO LIVIA ARANA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PRIVADA DEL CIUDADANO MANUEL GRATEROL
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1


Caracas, 18 de abril del 2017
206º y 158º

El suscrito deja expresa constancia, que en esta misma fecha el DR. JIMAI MONTIEL CALLES presenta ponencia para su discusión en la causa signada por esta Alzada con el Nº 4123.-
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. NELSON MONCADA GÓMEZ



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO










IMPUTADO: MANUEL GRATEROL.
Exp. N° 4123
JMCyf













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 18 de abril de 2017
206° y 158°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 4123

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LIVIA ARANA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MANUEL GRATEROL, en contra de la decisión dictada el 06 de febrero del 2017, por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resolvió negativamente y sin fundamentación lo solicitado por la defensa en la Audiencia Preliminar, específicamente 1) al no controlar ni filtrar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para acreditar la calificación jurídica dada a los hechos 2) la falta de motivación en la decisión con lo cual causa un gravamen irreparable al imputado y 3) la no admisión de los medios de pruebas promovidos por la defensa y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por lo cual solicita la nulidad de la decisión del auto de apertura a juicio.

Por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del recurso de apelación se observa, que la profesional del derecho LIVIA ARANA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MANUEL GRATEROL, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a quo, tal como se evidencia en el acta de juramentación y aceptación de defensa inserta al folio cincuenta y cuatro (54) del presente cuaderno.

SEGUNDO: se observa que la decisión recurrida fue dictada el 06 de febrero de 2017, siendo interpuesto el escrito de apelación el 14 de febrero de 2075, según se verifica al folio uno (01) de la presente pieza, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio ciento catorce (114) del presente cuaderno, se constata que el mismo fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal. Se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.

TERCERO: Se observa al folio setenta y cinco (75) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Vigésima Octava (28°) Nacional Plena del Ministerio Público, recibida el 06 de marzo de 2017, evidenciándose al folio setenta y seis (76) de la presente pieza, que el 09 de marzo de 2017, fue interpuesto escrito de contestación. Por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, cursante al folio ciento catorce (114) de la presente pieza se puede constatar, que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Finalmente, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de contestación.

CUARTO: Observa esta sala que el presente recurso está dirigido a impugnar los pronunciamientos contenidos en el auto de apertura a juicio, con los cuales a criterio de la recurrente se le causa un gravamen irreparable al imputado, primero al no controlar ni filtrar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para acreditar la calificación jurídica dada a los hechos, segundo debido a la falta de motivación de la decisión, y tercero al admitir los medios de pruebas ofrecidos por del Ministerio Público y no admitir las pruebas promovidas por la misma.

Ahora bien haciendo referencia específicamente a las dos primeras denuncias, esta Sala señala lo contemplado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictara ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
…omissis…
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o admitida ilegalmente.” (Negrilla nuestra)

Asimismo el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (…) 7.Las señaladas expresamente por la ley…”

Por su parte el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
De esta manera se puede afirmar que conforme al régimen legal vigente, el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación y el auto de apertura a juicio, dictado con ocasión de la celebración del acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y, así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de carácter vinculante, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca (…)
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal (…)
el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”

Dicho esto, considera esta sala que lo procedente y ajustado a derecho es INADMITIR, el primer y segundo alegato esgrimidos en el presente Recurso de apelación, por cuanto es evidente que se trata de pronunciamientos que no pueden ser objeto de apelación.

Por otra parte, respecto al tercer alegato referido a la admisión de los medios de pruebas del Ministerio Público y los medios de pruebas que fueron promovidos por la defensa e inadmitidos en la audiencia preliminar, esta Sala ADMITE el presente recurso de apelación, solo en cuanto a este planteamiento, de conformidad con lo establecido en la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

QUINTO: Ahora bien advierte la Sala, que la recurrente señala el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar su recurso de apelación, en razón del anterior pronunciamiento donde solo se admite el planteamiento relativo a las pruebas admitidas al Ministerio Público y las inadmitidas a la defensa en el auto de apertura a juicio, encuadrando taxativamente dentro de los artículos 180 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace necesario enmarcarlo dentro del numeral 7 del artículo 439 ejusdem, y ante tal circunstancia, en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 7° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: INADMITE el primer y segundo alegato denunciado por la profesional del derecho LIVIA ARANA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MANUEL GRATEROL.

SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación, en lo que respecta al tercer alegato denunciado por la profesional del derecho LIVIA ARANA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MANUEL GRATEROL, en contra de la decisión dictada el 06 de febrero del 2017, por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES,


DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PRESIDENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/ JMC/ NMG/JY/yf.-
EXP. 4123

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