Decisión Nº 4126 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 17-04-2017

Fecha17 Abril 2017
Número de expediente4126
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoAdmite El Recurso De Apelación
PartesINTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO DORIS COROMOTO BRICEÑO CALDERA, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL AUXILIAR INTERINO CENTÉSIMA QUINCUAGÉSIMA CUARTA (154°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 17 de abril de 2017
206° y 158°
AUTO DE ADMISIÓN
EXPEDIENTE N° 4126
JUEZA PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DORIS COROMOTO BRICEÑO CALDERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el transcurso de la Audiencia Preliminar celebrada el 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos BELIZARIO MARQUEZ ENDER y DIAZ SEVERICHE JULIO GABRIEL, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.842.598 y 24.898.910 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que la profesional del derecho DORIS COROMOTO BRICEÑO CALDERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posee cualidad para impugnar la decisión en cuestión.

SEGUNDO: Se observa que la decisión recurrida fue dictada el 15 de diciembre de 2016, siendo interpuesto el escrito de fundamentación de apelación el 22 de diciembre de 2016, según se verifica al folio treinta y dos (32) del presente cuaderno, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio setenta y uno (71) de la presenta pieza, se constata que el mismo fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal.

TERCERO: Constata esta Sala que la recurrente cumplió con el procedimiento establecido en el último aparte del articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo para fundamentar su recurso de apelación lo hacen señalando el artículo 444 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Pena, siendo ello así vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 01 de fecha 11-01- 2006, en ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, entre otros tópicos dejo sentado que:

“…En consonancia con lo expuesto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente a diferencia de lo expuesto por el solicitante, la apelabilidad del auto que declare el sobreseimiento de la causa. Al efecto, dispone el mencionado artículo: “El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”. De conformidad con lo expuesto anteriormente, se aprecia que sí resulta admisible el recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 447.1 eiusdem. Así se decide…”

Asimismo, en sentencia Nº 997 de fecha 15/07/2013, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.

Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva…”.


En tal sentido, con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Dicho todo lo anterior, esta Sala concluye que debe ser el numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el que se debe invocar para denunciar la violación presuntamente cometida por el juez a quo y no el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se evidencia al folio ocho (8) del cuaderno de apelación, que la parte recurrente señaló lo siguiente:

MEDIOS PROBATORIOS
1) Sentencia dictada por el Tribunal Sexto (6) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de Diciembre de 2016, en el Exp. N° 6°C-6c-19010-14.
2) Escrito Acusatorio realizado en fecha 06 de mayo de 2014, en contra de los ciudadanos BELIZARIO MARQUEZ ENDER Y DIAZ SEVERICHE JULIO GABRIEL, titular de las cédulas de identidad N° 22.842.598, 24.898.910.
3) Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, de fecha 22 de Marzo de 2014, celebrada por el Tribunal Sexto (6) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...”.

Respecto a ello, esta Alzada verifica que la referida profesional del derecho sólo se limitó a ofertar unas pruebas sin la debida fundamentación en cuanto a su necesidad, utilidad y pertinencia, así como la pretensión de lo que desea probar con su promoción; razón por la cual se declaran INADMISIBLES las mismas.

No obstante, esta Alzada procederá a verificar la totalidad de las actuaciones a los fines de la resolución del recurso de apelación.

QUINTO: Se observa al folio cincuenta y ocho (58) del presente cuaderno, que el Juzgado de Instancia el 22 de diciembre de 2016, vista la interposición del recurso de apelación, procedió a emplazar a la defensa de los ciudadanos BELIZARIO MARQUEZ ENDER y DIAZ SEVERICHE JULIO GABRIEL, a fin que contestaran el recurso de apelación, evidenciándose al folio cincuenta y nueve (59) de la presente pieza, que el día 13 de febrero de 2017, fue interpuesto recurso de contestación. Por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, cursante al folio setenta y uno (71) se puede constatar, que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Finalmente, se dejan constancia que no fue promovida prueba en el escrito de contestación.

Así pues, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación planteado, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO de conformidad con los presupuestos establecidos en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439. 1 (naturaleza de la decisión recurrible), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento) 442 (Procedimiento); todos del Código Orgánico Procesales Penal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictara la decisión a que hubiere lugar.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DORIS COROMOTO BRICEÑO CALDERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el transcurso de la Audiencia Preliminar celebrada el 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos BELIZARIO MARQUEZ ENDER y DIAZ SEVERICHE JULIO GABRIEL, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.842.598 y 24.898.910 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES las pruebas promovidas por la profesional del derecho DORIS COROMOTO BRICEÑO CALDERA, en el escrito recursivo, ya que incumplen con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, además las mismas forman parte de las actas que serán analizadas por esta Alzada para resolver el presente recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión, déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión, notifíquese a las partes.

LOS JUECES;


DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PRESIDENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO

NMG/JMC/EDMH/JY/yf.-
EXP. 4126

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