REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 17 de abril de 2017
206º y 157º
CAUSA Nº 4128
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADOS: LUIS BELTRAN CORDERO VALDEZ
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Hugo De Lellis, en su condición Apoderado Judicial del ciudadano FRANK LARRIZ GARCIA SANTAELLA, recurriendo en contra de la decisión dictada el 25 de enero de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de entrega de vehículo incoada por parte del ciudadano LUIS BELTRAN CORDERO VALDEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho Ramón Duque García, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de enero de 2017, dictó el siguiente pronunciamiento:
”…(Omissis)…
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de entrega de vehículo a ciudadano LUIS BELTRAN CORDERO titular de la Cédula de Identidad Nº-6.956.192. del vehículo que se describe a continuación: Marca Ford Modelo Explorer, Color Gris (…), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.-
Verificadas las actas que integran la presente causa, observa este Tribunal Colegiado que el abogado Hugo De Lellis, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FRANK LARRIZ GARCIA SANTAELLA, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se evidencia en el poder otorgado al prenombrado abogado, cursante en el folio 32 del presente cuaderno especial.
Asimismo, en fecha 06 de febrero de 2017, el abogado Hugo De Lellis, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Tribunal a quo, cursante al folio veintiocho (28) del cuaderno especial de apelación.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 5-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por este Código.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” , así como lo señalado por la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en su condición Apoderado Judicial del ciudadano FRANK LARRIZ GARCIA SANTAELLA, recurriendo en contra de la decisión dictada el 25 de enero de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de entrega de vehículo incoada por parte del ciudadano LUIS BELTRAN CORDERO VALDEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho Ramón Duque García, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo del 03 de marzo de 2017, expedido por Secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio veintisiete (27), que si bien es cierto transcurrieron los días para la Representación del Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación incoado, sin embargo, de la revisión pormenorizada de las actuaciones no se evidencia contestación alguna.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite lo siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 428 y 442, ambos de la Norma Adjetiva Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Hugo De Lellis, en su condición Apoderado Judicial del ciudadano FRANK LARRIZ GARCIA SANTAELLA, recurriendo en contra de la decisión dictada el 25 de enero de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de entrega de vehículo incoada por parte del ciudadano LUIS BELTRAN CORDERO VALDEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho Ramón Duque García, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. NELSON MONCADA GOMÉZ
Presidente
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/NMG/JY/jlrv
CAUSA N° 4128