Decisión Nº 4132 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 26-06-2017

Fecha26 Junio 2017
Número de expediente4132
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion
PartesPROFESIONAL DEL DERECHO DAVID VILLARROEL, EN SU CONDICIÓN DE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO; PROFESIONAL DEL DERECHO MARILYN MEDIAN RIVAS, EN SU CARÁCTER DE FISCAL 16° ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1


Caracas, 26 de junio del 2017
207º y 158º

AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 4132


Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID VILLARROEL, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, en contra de la decisión dictada el 30 de enero de 2017, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho MARILYN MEDIAN RIVAS, en su carácter de Fiscal 16° Encargada del Ministerio Público y en consecuencia desestimó la querella interpuesta en contra de los ciudadanos LUIS PEDRO DOS SANTOS ALVES, titular de la cédula de identidad N° E- 84.417.931, MARIO PESCI FELTRI MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 982.174, JOSE RAFAEL PARRA SALUZZO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.335.146 e YDANIA MOLINA LANDAETA, titular de la cédula de identidad V- 16.247.918, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que el profesional del derecho DAVID VILLARROEL, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, toda vez que riela a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) del expediente original “Poder Especial” otorgado por el ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, ante la Notaria Pública Trigésima Novena de Caracas Municipio Libertador, inserto bajo el N° 12, Tomo163, Folios 35 al 37.

SEGUNDO: Se observa que la decisión recurrida fue dictada el 30 de enero de 2017, siendo el ciudadano MARIO PESCI-FELTRI MARTINEZ, en su condición de querellado el último de las partes en ser notificado de la misma, el 18 de mayo de 2017, según se verifica al folio ciento veintiuno (121) del cuaderno de apelación, consignando el profesional del derecho DAVID VILLARROEL, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, escrito de apelación el 06 de marzo de 2017, según se verifica al folio uno (01) del presente cuaderno, por lo tanto deberá tomarse como tempestivo el recurso de apelación, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 870 de fecha 26/06/2012.

TERCERO: Se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión va dirigida a impugnar el decreto de una desestimación de querella, la cual es recurrible de acuerdo a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.

CUARTO: Se observa al folio treinta y cuatro (34) del presente cuaderno, que el Juzgado de Instancia el 07 de marzo de 2017, vista la interposición del recurso de apelación, procedió a emplazar a los querellados LUIS PEDRO DOS SANTOS ALVES, MARIO PESCI FELTRI MARTINEZ, JOSE RAFAEL PARRA SALUZZO e YDANIA MOLINA LANDAETA, a fin que contestaran el recurso de apelación, evidenciándose al folio treinta y nueve (39) de la presente pieza, que el día 16 de marzo de 2017, fue interpuesto recurso de contestación por parte del ciudadano JOSE RAFAEL PARRA SALUZZO. Por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, cursante al folio ciento dos (102) se puede constatar, que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Finalmente, se dejan constancia que no fue promovida prueba en el escrito de contestación.

De igual manera de desprende del folio cuarenta y nueve (49) del presente cuaderno de apelación, que los ciudadanos LUIS PEDRO DOS SANTOS ALVES,
MARIO PESCI FELTRI MARTINEZ e YDANIA MOLINA LANDAETA, el día 20 de marzo de 2017, interpusieron recurso de contestación, siendo que tanto del escrito de contestación y del cómputo realizado por el Juzgado a quo, cursante al folio ciento tres (103) se puede constatar, que fue interpuesto el mismo día de haberse dados por emplazados, es decir dentro del lapso legal previsto. Se dejan constancia que no fue promovida prueba en el escrito de contestación.

QUINTO: Además se observa que al folio treinta y ocho (38) del presente cuaderno de apelación, corre inserta resulta de la boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; siendo recibida el 21 de marzo de 2017, evidenciándose al folio diez (10) de la presente pieza, que el 24 de marzo de 2017, fue interpuesto escrito de contestación, por lo que se puede constatar que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Se deja constancia, que no fue promovida prueba en este escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 1° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID VILLARROEL, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, en contra de la decisión dictada el 30 de enero de 2017, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho MARILYN MEDIAN RIVAS, en su carácter de Fiscal 16° Encargada del Ministerio Público y en consecuencia desestimó la querella interpuesta en contra de los ciudadanos LUIS PEDRO DOS SANTOS ALVES, titular de la cédula de identidad N° E- 84.417.931, MARIO PESCI FELTRI MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 982.174, JOSE RAFAEL PARRA SALUZZO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.335.146 e YDANIA MOLINA LANDAETA, titular de la cédula de identidad V- 16.247.918, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES;

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA


DRA. YOLEY CABRILES VARGAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE


EDMH/ YCV/JMC/AV/yf.-
EXP. 4132

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