Decisión Nº 4134 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 24-04-2017

Fecha24 Abril 2017
Número de expediente4134
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoApelación De Privación De Libertad
PartesDEFENSOR PÚBLICO PENAL CENTÉSIMO DÉCIMO SEGUNDO (112º) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ABOGADO MILKAR BECERRA, QUIEN ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO JESÚS GABRIEL SOSA HURTADO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO



Caracas, 24 de abril de 2017
206º y 157º


CAUSA N° 4134
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
IMPUTADO: JESÚS GABRIEL SOSA HURTADO
DELITO: ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Centésimo Décimo Segundo (112º) del Área Metropolitana de Caracas, abogado Milkar Becerra, quien actúa en representación del ciudadano JESÚS GABRIEL SOSA HURTADO, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente involucrado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 412 ejusdem.
Recibido el expediente en fecha 28 de marzo de 2017, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta Alzada, que la recurrente ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Cuadragésimo Quinto (45º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de febrero de 2017, en los siguientes términos:
“…
DENUNCIA
DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL
PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236 DEL Código Orgánico Procesal Penal

En conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos de ser Juzgado en Libertad, al debido proceso, dentro de éste, el Derecho a la Presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) por cuanto tal y como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señaló unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para decretar la medida judicial privativa judicial preventiva de libertad.
Resulta importante señalar que el Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porque desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, demostrando una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por el Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso (…).
Sin embargo el Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano JESÚS GABRIEL SOSA HURTADO (…).
Por ello considera la defensa que la Juez de la recurrida se limito a mencionar las actuaciones que conforman la presente causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo el Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa
(…)
Corresponde al estado velar y preservar la vida de todos los ciudadanos, pero lamentablemente los internados judiciales se han convertidos en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelario, donde hay inocentes y culpables, (…).
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se le conceda en observancia de los principios de afirmación de libertad y el Estado de Libertad, derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva consagrados en nuestra carta magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento....”.-

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto, se evidencia de las actas procesales que constan en el cuaderno de apelación, que la Vindicta Pública en su escrito de contestación señalo entre otras cosas, lo siguiente:
“… En tal sentido debemos establecer que el derecho constitucional a la libertad personal constituye un derecho fundamental que interesa al orden público, y si este se violase perjudicaría al bien común motivado en la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz de las postulas que se derivan del modelo democrático y social de derecho y de justicia; en este mismo sentido y visto lo ut- supra mencionado esta Representación Fiscal debe igualmente velar por el Fiel cumplimiento del espíritu y razón de la norma suscrita por el legislador, en cuanto a las excepciones por juzgamiento en libertad nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra en la comisión de un delito. Así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución. En tal sentido, debemos destacar que el aseguramiento de las finalidades del proceso es el fundamento legal de la excepción, que está desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).

Ellos justamente a los fines de garantizar los derechos que le acompañan a lo largo del proceso, y que verifican el respeto y garantía del debido proceso que le asiste en todo estado y grado del proceso; razón por la que el gravamen irreparable es a todas luces inexistente en la causa que nos ocupa, y aun menos la violación de derecho alguno de todos los esbozados por la defensa.

Igualmente debe esta representación Fiscal Señalar, que esa defensa pública solicita, que a su defendido (…), se le decrete una LIBERTAD PLENA, por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)

En este mismo orden de ideas es necesario destacar que la especie delictiva imputada como lo es ROBO AGRAVADO (…) y LESIONES GENERICAS (…), en la legislación patria, dicho delito posee un carácter complejo ya que atenta contra el bien más apreciado por el hombre como lo es la vida y la propiedad, ya que pone en riesgo la integridad física de la persona para cometer el hecho delictivo y lograr su cometido.

Así las cosas se estima que la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, ratifique la decisión de fecha 11 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primer Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decreto medida judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el imputado JESUS GABRIEL SOSA, (…), toda vez que la misma se encuentra incursa en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 412 ejusdem, en consecuencia ello hace improcedente su requerimiento, el cual solicitamos muy respetuosamente sea desestimado para de esta manera mantener incólume el principio de protección y tutela judicial del Estado que debe acompañar a las víctimas involucradas en el caso…”.-

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios nueve (09) al folio doce (12) del cuaderno de apelación, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…
La pena prevista por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413, vale decir de tres (03) a doce (12) meses de prisión. Ahora bien: ante la presunción razonable del delito de fuga determinada por la penal que eventualmente se impondría y la magnitud del daño causado, en virtud del carácter pluriofensivo del delito en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 236 (…), 237(…) y 238 (…) todos del Código Orgánico Procesal Penal, que presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con pena privativa de libertad como en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado.
Este Juzgado hace mención en observación de que los principios constitucionales que deben regir el proceso, y entre los cuales encuentra el principio de veracidad y justicia, pilares fundamentales en el proceso penal, que las medidas cautelares en general, cubren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema, privación judicial preventiva de libertad está sujeta a razonamiento judicial que deberá establecer y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…).
Con base a ello, se ha razonado del modo establecido las circunstancias por las que se decreta la medida cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: (…).
En el proceso penal las medidas cautelares restrictivas de la libertad tienen carácter excepcional encontrando única justificación legitima la necesidad de asegurar la realización de sus fines. Sin embargo, ello no impide el empleo de medios de coerción personal, con carácter excepcional, que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza pública en el derecho material, sino a los otros, que son la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la Ley penal; es decir el peligro de fuga (…).
En este sentido, y legitimando la prisión preventiva del proceso con los restringidos fines señalados, se sostiene la posibilidad jurídica de detener a una persona y mantenerla en presión con relación a un hecho respecto del cual ha sido declarada culpable, sobre la base de ciertas condiciones: la ejecución de un procedimiento en presencia y el aseguramiento de la consecuencia penal pueden fundamentar necesariamente una detención por fuga o por peligro de fuga; y por peligro a la obstrucción de la averiguación de la verdad; pues de otro modo estos presupuestos no serian razonables. Ello así, siempre que exista sospecha del hecho, porque esta es la que hace nacer la posibilidad de medidas de coerción procesal penal.
Conforme a lo expuesto a la medida preventiva privativa de libertad, en contra del ciudadano (…), procede por cuanto, como se dijo, el delito investigado, conlleva a la aplicación de una alta pena privativa de libertad y existe el peligro de fuga, a la par de existir elementos de convicción, en principio, autor o participe del mismo…”.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Del estudio de las actuaciones que conforman del presente escrito recursivo, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que, el recurrente impugna el decisorio proferido en fecha 11 de febrero de 2017, por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESÚS GABRIEL SOSA HURTADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 412 ejusdem, alegando que la decisión proferida violo a su patrocinado los derechos fundamentales tales como, el de ser juzgado en libertad, el derecho al Debido Proceso, así como también el Derecho a la Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva, todos ellos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), por cuanto la decisión apelada carece de motivación.
Asevera el recurrente, que es necesario tener en cuenta que nunca fue probado con indicios serios, cierto e irrebatibles, que su defendido haya desplegado alguna conducta en los hechos que se le imputa (que no existe en los hechos y menos jurídicamente, en buen derecho), ni dolosa o intencionadamente en los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS.
Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones observa que efectivamente fue realizada audiencia para Oír al Imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESÚS GABRIEL SOSA HURTADO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 412 ejusdem, siendo motivada por auto separado, en esta fase primigenia, cuyos primeros elementos de convicción le permitieron justificar excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, en los términos siguiente:
“…
La pena prevista por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413, vale decir de tres (03) a doce (12) meses de prisión. Ahora bien: ante la presunción razonable del delito de fuga determinada por la penal que eventualmente se impondría y la magnitud del daño causado, en virtud del carácter pluriofensivo del delito en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 236 (…), 237(…) y 238 (…) todos del Código Orgánico Procesal Penal, que presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con pena privativa de libertad como en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado.
Este Juzgado hace mención en observación de que los principios constitucionales que deben regir el proceso, y entre los cuales encuentra el principio de veracidad y justicia, pilares fundamentales en el proceso penal, que las medidas cautelares en general, cubren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema, privación judicial preventiva de libertad está sujeta a razonamiento judicial que deberá establecer y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…).
Con base a ello, se ha razonado del modo establecido las circunstancias por las que se decreta la medida cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: (…).
En el proceso penal las medidas cautelares restrictivas de la libertad tienen carácter excepcional encontrando única justificación legitima la necesidad de asegurar la realización de sus fines. Sin embargo, ello no impide el empleo de medios de coerción personal, con carácter excepcional, que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza pública en el derecho material, sino a los otros, que son la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la Ley penal; es decir el peligro de fuga (…).
En este sentido, y legitimando la prisión preventiva del proceso con los restringidos fines señalados, se sostiene la posibilidad jurídica de detener a una persona y mantenerla en presión con relación a un hecho respecto del cual ha sido declarada culpable, sobre la base de ciertas condiciones: la ejecución de un procedimiento en presencia y el aseguramiento de la consecuencia penal pueden fundamentar necesariamente una detención por fuga o por peligro de fuga; y por peligro a la obstrucción de la averiguación de la verdad; pues de otro modo estos presupuestos no serian razonables. Ello así, siempre que exista sospecha del hecho, porque esta es la que hace nacer la posibilidad de medidas de coerción procesal penal.
Conforme a lo expuesto a la medida preventiva privativa de libertad, en contra del ciudadano (…), procede por cuanto, como se dijo, el delito investigado, conlleva a la aplicación de una alta pena privativa de libertad y existe el peligro de fuga, a la par de existir elementos de convicción, en principio, autor o participe del mismo…”.

En el caso de autos se observa que efectivamente fue realizada audiencia de presentación del aprehendido, en la cual el Tribunal a quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESÚS GABRIEL SOSA HURTADO, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 412 ejusdem. Ahora bien, en virtud del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron elementos de convicción suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem.
Al respecto apreciamos una multiciplidad de actuaciones investigativas que permitieron a la Juzgadora A quo en esta etapa incipiente del proceso estimar que el sindicado de autos presuntamente desplegó la conducta criminal imputada por el representante fiscal en la audiencia de presentación de detenidos y que se hacen necesarios traer a colación:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 11 de febrero de 2017, suscrita por parte de Funcionarios Adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 10 de febrero de 2017, rendida ante funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 10 de febrero de 2017, rendida ante funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10 de febrero de 2017, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10 de febrero de 2017, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.
Así pues cabe mencionar que el Juez tiene la facultad otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal para decretar cualquier medida restrictiva de libertad, conllevando esta potestad valorar y apreciar cada caso concreto, bajo los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad.
En este orden de ideas resulta pertinente indicar que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal que disponen:
“…
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”.-

De acuerdo al análisis efectuado a la normativa precedentemente señalada, así como a las circunstancias fácticas apreciadas de las actuaciones que rielan en autos fue constatado por este Tribunal Colegiado que ciertamente se tratan de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 412 ejusdem, cuyas penas exceden en su límite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 10 de febrero de 2017, así como también existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en los delitos atribuidos, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente, y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito primeramente nombrado, oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, el segundo delito prevé una pena mínima de tres (03) a doce (12) meses de prisión. En ese sentido, es evidente para este Tribunal de Alzada el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que se podría incidir en la víctima y demás testigos, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.
En este mismo orden de ideas y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de Instancia luego de realizada la audiencia de presentación del aprehendido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESÚS GABRIEL SOSA HURTADO, por considerar que se encuentran vigentes las condiciones que así lo ameritaron, todo ello en completa armonía con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.
De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, por cuanto el ciudadano JESÚS GABRIEL SOSA HURTADO, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal la responsabilidad del mismo en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.
En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicarán diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, -en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido-, que conllevarán a la presentación del acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Centésimo Décimo Segundo (112º) del Área Metropolitana de Caracas, abogado Milkar Becerra, quien actúa en representación del ciudadano JESÚS GABRIEL SOSA HURTADO, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente involucrado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 412 ejusdem.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(PRESIDENTE)

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(PONENTE)

LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/NMG/JY/
CAUSA Nº 4134


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