Decisión Nº 4137 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 15-05-2017

Fecha15 Mayo 2017
Número de expediente4137
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesPROFESIONAL DEL DERECHO YESSYCA HURTADO MEDINA, DEFENSORA PÚBLICA CENTÉSIMA CUARTA (104º) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA DEL CIUDADANO LUIS ALEJANDRO GARCÍA LAPREA,
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 15 de mayo de 2017
206° y 157°

CAUSA: 4137
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a ésta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del Derecho YESSYCA HURTADO MEDINA, Defensora Pública Centésima Cuarta (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS ALEJANDRO GARCÍA LAPREA, debidamente identificado en las actuaciones, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 2017, oportunidad en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano en mención por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista para resolver el fondo de la presente controversia, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho YESSYCA HURTADO MEDINA, Defensora Pública Centésima Cuarta (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter señalado supra, refiere lo siguiente:


“…omissis…
CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado su Derecho a ser juzgado en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos para fundamentar y decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Resulta importante señalar, que la Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por el Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.
Sin embargo, la Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano: LUIS ALEJANDRO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-18.501.427, como responsable en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
Es evidente que al momento en que la Juez emite pronunciamiento no valoro el contenido de cada uno de los “supuestos elementos de convicción que rielan en el presente expediente” sino simplemente se limito a mencionarlos, por lo que la Defensa considera que no es posible fundamentar una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, únicamente enumerando unos elementos de convicción, que si bien es cierto el Juez de Control no valora pruebas, no es menos cierto que se debe tomar en cuanta el contenido de dichos elementos de que hagan presumir a la Juzgadora la participación de toda persona a quien se le siga un Proceso Penal y presuntamente se encuentre incurso en algún hecho ilícito.
En este mismo orden de ideas, se tiene que el dicho de la víctima si bien constituye un indicio dentro de las investigaciones, no es menos cierto que se hace necesario que los mismos formen parte de un todo para que se constituya plena prueba; es así, como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia de la MAGISTRADA ROSA BLANCA MARMOL DE LEON de fecha 13-
12-2007 (…).
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida y esta dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
Asimismo, se invocan a favor de mi representado LUIS ALEJANDRO GARCIA, titular de la cédula de identidad N°V-18.501.427, el contenido de las disposiciones siguientes
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna (…).
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV (…).
Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (…).
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ¡legal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar a los ciudadanos con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, entendiendo perfectamente la Defensa que el hecho investigado trata precisamente de la perdida de una vida pero el fin que busca el proceso penal es llegar a la verdad de los hechos y lograr dar con el verdadero culpable, pero no por eso vamos a buscar un culpable al azar y fundamentar algo que es evidente para los ojos de la defensa que no tiene fundamento alguno.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas ¡nocentes en esos centros carcelarios, donde hay ¡nocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.
CAPITULO III
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mi asistido LUIS ALEJANDRO GARCIA, titular de la cédula de identidad N°V-18.501.427, sometido al proceso que se le sigue…”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN
INTERPUESTO

Del folio veinte (20) al folio veintitrés (23) del presente cuaderno de incidencias, corre inserto contestación al escrito de apelación del cual se lee:

“Ahora bien, en cuanto a lo alegado primeramente por la recurrente en su escrito, en cuanto a que no existen elementos de convicción y de motivación que hayan hecho procedente la Medida Privativa de Libertad que hoy pesa sobre el imputado de autos, esta Representación Fiscal considera que los mismos sí existen al haber una investigación iniciada a raíz de un Acta Policial de Procedimiento y acta de entrevista de le víctima del presente caso en la cual se verifica que efectivamente la misma fue objeto de un robo con un arma blanca por el hoy imputado mientras se encontraba en una camioneta de transporte público que circulaba por la Nueva Granada y que una vez que se bajo de la misma, fueron perseguidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador y, se derivó la aprehensión por parte del Organismo Policial al estar el hoy imputado involucrados en el delito de Robo Agravado.
El hecho que se le imputa al ciudadano LUIS ALEJANDRO GARCIA LAPREA, descrito anteriormente en el presente escrito, configura a criterio de quien aquí suscribe, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano CLEMENCIA MORENO, toda vez que los imputados ocasionaron sin causa alguna un daño patrimonial mediante amenaza con un arma blanca cuando la víctima se encontraba en un transporte colectivo.
Ajuicio de esta Representación Fiscal, el hecho delictivo perpetrado en fecha 27 de enero de 2017, por el ciudadano LUIS ALEJANDRO GARCIA LAPREA en perjuicio de la ciudadana CLEMENCIA, encuadra dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (…).
Considera esta representación fiscal, que el precepto jurídico a que se contrae la presente acusación, se circunscriben perfectamente a la conducta delictual desplegada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO GARCIA LAPREA, titular de la cédula de Identidad N° V.- 18.501.427 en perjuicio de la ciudadana CLEMENCIA, pues a lo largo de la averiguación se ha demostrado que los referidos imputados conjuntamente con un arma blanca amenazaron a la víctima del presente caso mientras se encontraba en un transporte y le ocasionaron un daño patrimonial despojándolo de un teléfono (01) celular.
Aparte a todo lo anterior, quien aquí suscribe, observa que el imputado actuó una falta de justificación de su acción, quedando plenamente certificado el animus necandi en la comisión del hecho, elemento esencial para la valoración del delito en cuanto a su adecuación al tipo calificado en el presente libelo acusatorio. Este aspecto delictual fue asumido en su plenitud por parte de los imputados ya que la víctima no se encontraba armada para el momento en que ocurrieron los hechos, estaba desprovisto de cualquier instrumento que pudiera obstaculizar la acción desplegada por el hoy imputado, cuando mediante amenaza lo despojo de un celular.

Lo destructivo y asocial de la conducta del imputado LUIS ALEJANDRO GARCIA LAPREA, titular de la cédula de Identidad N° V.- 18.501.427, en el hecho punible, queda demostrado no solo con el hecho de causar un daño patrimonial con amenaza de muerte, sino hacerlo sin razón aparente.
Por último resulta de suma importancia destacar pues, que la presente investigación arrojó elementos serios de la participación del imputado en los acontecimientos que son destacados en este libelo acusatorio, por lo cual resulta procedente la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de enero de 2017, pues existe un justo establecimiento y determinación de los hechos, así como de los señalamientos de la cualidad jurídica que tiene el mismo, siendo el presente caso un Robo Agravado.
Ahora bien, en cuanto a que no se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida de coerción que pesa sobre el imputado LUIS ALEJANDRO GARCIA LAPREA, este Despacho deja constancia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, considerado como un delito grave, ya que atenta directamente sobre el bien más preciado que es la vida y contra la propiedad conjuntamente. En segundo lugar, hay un evidente peligro de fuga y de obstaculización, dada la pena a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado es innegable, dado que se atentó contra la vida de un ciudadano a los fines de conseguir su objetivo el cual era el robo y los hoy imputados podrían influir sobre los testigos para que declaren de manera falsa o desvirtuada, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ciudadanos Magistrados, es obvio e incuestionable que el Juez Vigésimo Segundo (22°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que el mismo posee, tomó en consideración, tal y como se evidencia de las actas que concurrían en el presente proceso, todos los elementos a que se contraen los artículos 236 en todos sus numerales, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del extinto Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y en concordancia con el párrafo anterior, el Juez estimó acreditada la participación del imputado, pues de las actas sujetas a su examen y revisión, se desprende la comisión de un hecho punible, cumpliendo con todos los parámetros señalados por la Ley para la detención provisional en este caso del imputado, con lo cual resulta imposible desconocer este hecho y tratar de evadir la acción de la justicia.
En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JESSICA HURTADO MEDINA, Defensora Publica Penal Centésima Cuarta (104°) en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS ALEJANDRO GARCIA LAPREA, titular de la cédula de Identidad N° V.- 18.501.427 , y solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado IMPROCEDENTE y en consecuencia se RATIFIQUE, la decisión del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) en Funciones de Control, con todos los pronunciamientos de Ley…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de enero de 2017, se celebró ante el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia para oír al ciudadano LUIS ALEJANDRO GARCÍA LAPREA, oportunidad en la cual el referido Juzgado decidió en los siguientes términos:

“…TERCERO: En relación a lo solicitado por la defensa, este Juzgado se aparta de ello y se acuerda la Medida Preventiva de Privativa de Libertad del ciudadano LUIS ALEJANDRO GARCIA LAPREA…”

Tal pronunciamiento fue fundamentado por auto separado de la siguiente manera:

“…omissis…
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS
IMPUTADOS
La representante del Ministerio Público ABG. LAURA LARA, Riscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante este Órgano Jurisdiccional;, en esta misma fecha, al ciudadano LUIS ALEJANDRO, GARCIA LAPREA, por considerarlo incurso en la comisión del hecho ilícito ocurrido en fecha 27 dé Febrero del presente año, y quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Chacao, quienes entre otras cosas dejaron constancia -de lo siguiente: “.. En esta misma fecha, siendo las cuatro y treinta' (16:30) horas de la tarde del día de hoy, compareció por ante este Despacho el Oficial Jefe Frizneda Juan Credencial 72428, adscrito Coordinación de Patrullaje Motorizado de Instituto Autónomo De Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano libertador, quien estando Debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 133°,115°, 153°, 119° y 234° del Código Orgánico Procesal Penal y 25° ordinal 14° de investigador del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistas y de la ley Medicina Forense y el artículo 34° de la ley Orgánica de los Servicios ele Policía y de los Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia escrita tía la siguiente actuación policial: Siendo aproximadamente las tres y cinco (15:05) horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio de patrullaje motorizado, por la inmediaciones de la avenida Nueva Granada, específicamente Calle el Colegió, parroquia Santa Rosalía, en compañía de los Oficiales Agregados Colina Justin y Castillo Jonathan credenciales 73390 y 74053 y el Oficial Zerpa Carlos credencial 73239, momentos en el que pudimos avistar a varios ciudadanos quienes se encontraban en veloz carrera tras un sujeto, por lo que le damos alcance dándole la voz de alto, la cual acato de inmediato, le solicitamos la documentación de identidad personal la cual no, poseía indicando ser y llamarse: LUIS ALEJANDRO GARCÍA LAPREA. CJ; N° V- 18.501.427. VENEZOLANO. ESTADO CIVIL: SOLTERO DE 28 AÑOS DE EDAD (indocumentado), rápidamente fuimos abordados por una ciudadana quien señalo directamente al ciudadano antes mencionado como la persona que la despojo de un teléfono celular a bordo de una unidad de pasajeros bajo amenaza de muerte con un arma blanca, él mismo vestía con up pantalón jeans color negro chemise vino tinto, zapatos deportivos blanco cotí gris, de tés blanca, de aproximadamente un metro setenta (1,70) cm de estatura, cabellos corto negro, por lo antes expuesto el Oficial Zerpa con la seguridad respectiva procedió a realizarle una inspección a sus vestimentas amparados en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, donde logro incautarle de la pretina del pantalón específicamente del lado derecho: UN (01) CUCHILLO CON HOJA METALICA DE AVANZADO USO. CON EMPUÑADURA HECHA DE TELA ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA COLOR NEGRA, y en el bolsillo derecho de su pantalón: Un (01) TELEFONO CELULAR MARCA: VTELCA DE COLOR AZUL Y NEGRO. IMEI: A000004E82CE09. CON BATERIA DE LA MISMA MARCA. MODELO: L13709T42P3H504047. NO POSEE SIM CARD NI TARJETA DE MEMORIA, CON TAPA DE COLOR AZUL, en virtud de lo antes expuesto se procedió a practicar la aprehensión forma siendo impuestos de sus derechos establecidos en el articulo 127° del Código 'Orgánico Procesal. Penal y el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela seguido de esto procedimos a trasladar todo el procedimiento hacía-la sede de nuestro despacho, ubicado en la. Avenida Guzmán Blanco, Cota 905. a bordo de las unidades motos 9009 y 7790, donde una- vez en la Coordinación dé Receptoría de Procedimientos Policiales, sé realizaron oficios trasladando al ciudadano hacia el Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME) y Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) con la finalidad de realizarle las reseñas R-9 y R-13 para corroborar sus datos y donde informo el procesador Sánchez credencial 26314 que si corresponden los datos e impresiones dactilares, y que presenta registros policiales y detenciones y se encuentra requerido ante EL JUZGADO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE CARABO BO, RATIFICA LA ORDEN DE CAPTURA DE FECHA: 07/10/03, SEGÚN OFICIO N° 1931, PROC. JIM VALENCIA, abuso sexual,, solicitado según memo 21918, posterior se verifico el ciudadano detenido ante el Sistema. Integrado de Información Policial (S I I P.O.L.) donde luego de una breve espera el operador de guardia nos informo que el mismo posee relación con expedientes por captura ratificando la información antes mencionada por el C.I.C.P.C. de igual manera será trasladado hacia. Medicatura Forense ubicado en El Llanito para realizarles el examen Médico Legal, se le realizo llamada vía teléfono al Fiscal Auxiliar 46° Dr. León Élin en Materia de Delitos Comunes de Guardia por parte de la Policía de Caracas, quien se dio por notificado indicando que sea presentado el día de mañana sábado 28/01/2Ó1, en horas de la mañana ante la oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia, mientras que la víctima quedo plenamente identificada en el Uso Exclusivo del Fiscal entre tanto la evidencia incautada quedara en resguardo en la sala de evidencia de nuestro despacho y a la orden del Fiscal del Ministerio Público que conozca del caso, dándole cumplimiento a los artículos 187º y 188° EJUSDEM, es todo...”
RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Entre las razones por las cuales esta Juzgadora, estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo *236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del, FUMUS BONI IURIS así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de, la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 237 y 238 Ejusdem, tenemos:
1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el .artículo 458 del Código Penal, atribuido al ciudadano LUIS ALEJANDRO GARCIA LAPREA, titular de la cédula de identidad N° V-18.501.427, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico y antijurídico, qué merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 27/01/2017.
2-. Se evidencia de tas actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUÍS ALEJANDRO GARCIA LAPREA, se encuentran «cursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO,'previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal constituidos por:
ACTA POLICIAL, N° C.R.P.P 075-17-F
Caracas, 27 de Enero de 2017, En esta misma fecha, siendo las cuatro y treinta (16:30) horas de la tarde del día de hoy, compareció ante este Despacho el Oficial Jefe Frizneda Juan Credencial 72428, adscrito Coordinación de Patrullaje Motorizado de Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, quien estando Debidamente juramentado y de conformidad con los Despacho Artículos 113°, 114°, 115°, 153°, 119° y 234° del Código Orgánico Procesal Penal y 25° ordinal 14° de investigador del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistas y de la ley Medicina Forense y el artículo 34° de la ley Orgánica de los Servicios ele Policía de los Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia escrita tía la siguiente actuación policial: Siendo aproximadamente las tres y cinco (15:05) horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio, de patrullaje motorizado, por la inmediaciones de la -avenida Nueva Granada, específicamente Calle el Colegio, parroquia Santa- Rosalía, en compañía de los Oficiales Agregados Colina Justin y Castillo Jonathan credenciales 73390 y 74053 y el Oficial Zerpa Carlos credencial 73239, momentos en el que pudimos avistar a varios ciudadanos quienes se encontraban en veloz carrera tras un sujeto, por lo que le damos alcance dándole la voz de alto, la cual acato de inmediato, le solicitamos la documentación de identidad personal la cual no poseía indicando ser y llamarse: LUIS. ALEJANDRO GARCÍA LAPREA. CJ: N° V- 18.501.427. VENEZOLANO. ESTADO CIVIL: SOLTERO DE 28 AÑOS DE EDAD (indocumentado), rápidamente fuimos abordados por una ciudadana quien señalo directamente al. ciudadano antes mencionado como la persona que la despojo de un teléfono celular a bordo de linea unidad de pasajeros bajo amenaza de muerte con un arma blanca, él mismo vestía con un pantalón jeans color negro chemise virio tinto, zapatos deportivos blanco con gris, de tés blanca, de aproximadamente un metro setenta (1,70) cm de estatura, cabellos corto negro, por lo antes expuesto el Oficial Zerpa con la seguridad respectiva procedió a realizarle una inspección a sus vestimentas amparados en los artículos 191” y 192a del Código Orgánico Procesal Penal, donde logro incautarle de la pretina del pantalón específicamente del lado derecho: UN (01) CUCHILLO CON HOJA METALICA DE AVANZADO USO. CON EMPUÑADURA HECHA DE TELA ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA COLOR NEGRA, y en el bolsillo derecho de su pantalón: Un (01) TELEFONO CELULAR MARCA: VTELCA DE COLOR AZUL Y NEGRO. IMEI: A000004E82CEQ9. CON BATERIA DE LA MISMA MARCA. MODELO LÍ3709T42P3H504047 NO POSEE SIM CARD NI TARJETA DE MEMORIA, CON TAPA DE COLOR AZUL. en virtud de lo antes expuesto se procedió a practicar la aprehensión forma siendo impuestos de sus derechos establecidos en el articulo 127° 'del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela seguido de esto procedimos a trasladar todo el procedimiento hacia la sede de nuestro despacho, ubicado en la Avenida Guzmán .Blanco, Cota 905, a bordo de las unidades motos 9009 .y 7790, donde una vez en la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales, se realizaron oficios trasladando al ciudadano hacia el Servicio- Administrativo de Inmigración; y Extranjería (SAIME) y Cuerpo de investigaciones Científicas Penales- y Criminalísticas (C.I.C.P.C) con la finalidad de realizarle las reseñas-R-9,.y R-13 para corroborar sus datos y donde informo el procesador Sánchez credencial 26614 que si corresponden los datos e impresiones dactilares, y qué presenta registros policiales y detenciones y se encuentra requerido ante EL JUZGADO EN FUNCION DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE CARABOBO, RATIFICA LA ORDEN DE CAPTURA DE FECHA: 07/10/03, SEGUN OFICIO N* 1931 PROC. JIM VALENCIA, abuso sexual, solicitado según memo 21918, posterior se verifico el ciudadano detenido ante el Sistema- Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) donde luego de una breve espera ,el operador de guardia nos informo que el mismo posee relación con expedientes por captura ratificando la información antes mencionada por el C.I.C.P.C, de igual manera será trasladado hacia Medicatura Forense-ubicado en El Llanito para realizarles el examen Médico Legal, se le realizo llamada vía teléfono al Fiscal Auxiliar 46° Dr. León Elin en Materia de Delitos Comunes de Guardia por parte de la Policía de Caracas, quien se dio por'-notificado indicando que sea presentado el día de mañana sábado 28/01/2017"en horas de la mañana ante la oficina de Flagrancia del. Palacio de Justicia, mientras que la víctima quedo plenamente identificada en el Uso Exclusivo- del Fiscal. Entre tanto la evidencia incautada quedara en resguardo en la.- sala de evidencia de nuestro despacho y a la orden del Fiscal del Ministerio Público que conozca del caso, dándole cumplimiento a los artículos 187° 'y 188° EJUSDEM, es todo....”
ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano queda identificado como VICTIMA, el cual entre otras cosas señalo lo siguiente: "Yo iba en una camioneta de pasajero, en ese momento me llamo mi hijo saque el teléfono celular de mi cartera para contestarle, para el momento que se disponía a guardarlo llego un muchacho con un cuchillo- en la mano me lo puso en la cara y me dijo que si no se lo daba me iba a cortar la cara, por eso se lo entregue y se bajo de la camioneta, había cola yo me quede sin accionar por unos segundos, en lo que caigo en sí le dije a un muchacho que conozco y que iba en la camioneta mira me robo, en eso nos bajamos y como el muchacho solo iba caminando como si nada le gritamos y salimos corriendo detrás de él y en eso llegaron unos motorizados y lo agarraron, los funcionarios, policiales me preguntaron que si él era la persona que me había robado el celular y les dije que si, por eso los policías me solicitaron para que los acompañara hasta su comando para ser entrevistada con respecto al robo. Es todo....’’
Por lo antes expuesto, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado al ciudadano LUIS ALEJANDRO GARCIA LAPREA, ha sido autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Códigos-Penal, configurándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias, objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de La justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la i búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente él peligro de fuga establecido en el artículo 237, numerales 2, 3, por la pena que podía llegar a imponerse, pues, en el presente caso el delito imputado prevé una pena en su límite superior de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, configurándose con ello lo establecido en el parágrafo primero de la arriba mencionada norma, así mismo nos encontramos en presencia de un ilícito penal pluriofensivo que atenta contra el derecho a la salud y contra la colectividad.
Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que podría influir en los testigos del presente caso, para que informen falsamente o se .comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad, que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y, la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por “considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del .proceso y en consecuencia se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ALEJANDRO GARCIA LAPREA Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia Estadal en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, atribuido al ciudadano LUIS ALEJANDRO GARCIA LAPREA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.153.495, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículo 237, numerales 2, 3 parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa que en fecha 28 de enero de 2017, tuvo lugar el acto de audiencia para oír al ciudadano LUIS ALEJANDRO GARCÍA LAPREA, ante el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual, la Juez A quo acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano, por considerar llenos los requisitos exigidos por los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación al 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra tal pronunciamiento la ciudadana Abogada YESSYCA HURTADO MEDINA, Defensora Pública Centésima Cuarta (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que la recurrida si bien señaló unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal no señaló las razones por las cuáles desestimaba los alegatos de la defensa y menos aún señaló las razones que la motivaron para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, en cuanto a la facultad que tiene el Juez o Tribunal otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una medida judicial privativa de libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)”

Es evidente que el articulo trascrito le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad y en éste caso en particular la Juzgadora de Primera Instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ALEJANDRO GARCÍA LAPREA, sea autor o participe de la comisión del delito que les fue imputado en la audiencia de presentación de detenidos.

En ese orden de ideas, ésta Alzada observa de la revisión y análisis de las actuaciones que el Tribunal A quo, precalificó el hecho atribuido al ciudadano LUIS ALEJANDRO GARCÍA LAPREA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de los elementos de convicción que cursan en las actuaciones, los cuales ésta Sala se permite enumerar a continuación:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 27 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, cursante al folio tres (3) del expediente original, en la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y de la aprehensión del imputado de autos.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de enero de 2017, rendida por una ciudadana quedando identificada como VÍCTIMA, cursante al folio cuatro (4) del expediente original.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27 de enero de 2017, bajo el número 075-17-F, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, donde entre otras cosas dejan constancias de las evidencias físicas incautadas, siendo éstos los siguientes un (01) cuchillo con hoja metálica de avanzado uso con empuñadura hecha de tela en cinta adhesiva negra. Cursante al folio siete (07) de las actuaciones originales.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27 de enero de 2017, bajo el número 075-17-F, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, donde entre otras cosas dejan constancias de las evidencias físicas incautadas, un (01) teléfono celular marca VTELCA, de color azul y negro. Cursante al folio ocho (08) de las actuaciones originales.

De las anteriores diligencias se desprenden, a criterio de ésta Sala, una serie de elementos que conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en la Juzgadora A quo para estimar prima facie que el ciudadano LUIS ALEJANDRO GARCÍA LAPREA, es el presunto autor o partícipe del hecho que se le imputa el cual ha quedado delimitado como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y así lo ha constatado ésta Alzada al realizar la revisión de las actuaciones a través de los elementos enumerados precedentemente.

En éste orden de ideas, éste Tribunal Colegiado señala que el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en ésta fase incipiente del proceso a los fines de calificar el hecho y de este modo decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en éste sentido, ésta Alzada ratifica lo señalado precedentemente al considerar que los elementos de convicción anteriormente transcritos no sólo son plurales sino además suficientes para que la Juez de la recurrida estime la supuesta participación del ciudadano LUIS ALEJANDRO GARCÍA LAPREA en la presunta comisión del delito que le ha sido imputado, hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Ahora bien, la recurrente continúa su denuncia arguyendo que “…Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene domicilio fijo, familia constituida y esta dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de establecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión…”

Ahora bien, sobre este último particular, observa ésta Sala que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 237. Para decidir acerca el peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputadas durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la Víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirían presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” (Subrayado de esta Sala).

De la revisión de la decisión recurrida, y analizado el artículo procedente, observa éste Tribunal Colegiado que efectivamente existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, por la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el delito que le fue imputado al ciudadano LUIS ALEJANDRO GARCÍA LAPREA, acarrea una pena privativa de libertad que excede a los diez (10) años de prisión; circunstancia ésta que, a criterio de ésta Sala, hacen procedente la Presunción Legal de Peligro de Fuga y Obstaculización en la investigación, tal como fue considerado por la Juez A quo, por lo cual consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a las denuncias esgrimidas en su Recurso de Apelación y, por el contrario, efectivamente existen fundados elementos de convicción para presumir que su defendido es presunto partícipe del delito imputado, considerando éste Tribunal Colegiado que, la Medida Privativa de Libertad decretada contra el imputado de autos, se encuentra ajustada a Derecho y la decisión que la establece se encuentra debidamente fundamentada.

Ahora bien, en cuanto a la poca motivación de la decisión apelada esgrimida por la recurrente debe recordarse que, si bien es cierto por mandato expreso de los artículos 157, 232 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2.799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo: Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”.

Ahora bien, se desprende de las actuaciones, que la motivación dada al presente caso satisface los requerimientos exigidos en esta fase incipiente del proceso, por cuanto no se exige una exhaustividad en la motivación, evidenciándose que la Juez a quo sí motivó su decisión, tal como se evidencia en el auto fundado de fecha 28 de enero de 2017, cursante desde el folio cinco (05) hasta el folio once (11) del presente cuaderno de apelación, en el cual la Juzgadora de Primera Instancia ha ponderado los hechos y las circunstancias que rodean el presente caso, analizando los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, para justificar el dictamen de la medida de coerción personal que le fuere impuesta al ciudadano LUIS ALEJANDRO GARCÍA LAPREA, haciendo un juicio de valor que la condujo a considerar la idoneidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada; en razón de lo cual se hace preciso concluir a ésta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente.

Ahora bien, dicho lo anterior, esta Sala considera menester señalar que ello no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de los hoy imputados en los hechos que se investigan, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor de los mismos y de no ser así, será durante la Fase de Juzgamiento donde el Juzgador a quien corresponda su conocimiento emita su pronunciamiento definitivo en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo; manteniendo ésta Sala su criterio mediante el cual estima que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO GARCÍA LAPREA, cumple los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, ésta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho YESSYCA HURTADO MEDINA, Defensora Pública Centésima Cuarta (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS ALEJANDRO GARCÍA LAPREA, debidamente identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 2017, oportunidad en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano en mención por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho YESSYCA HURTADO MEDINA, Defensora Pública Centésima Cuarta (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS ALEJANDRO GARCÍA LAPREA, debidamente identificado en actas, en contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 2017, oportunidad en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano en mención por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese y diarícese la presente decisión. Cúmplase.


LOS JUECES PROFESIONALES,


DR. NELSON MONCADA GÓMEZ.
Presidente-Ponente






DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO. DR. JIMAI MONTIEL CALLES.




LA SECRETARIA,



ABG. JHOANA YTRIAGO.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO.
































Expediente Nº 4137
NMG/EDMH/JMC/JY/dv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR