Decisión Nº 4138 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 12-05-2017

Fecha12 Mayo 2017
Número de expediente4138
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoApelacion Por Negarse Medida Cautelar Sustitutiva
PartesDEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA (04º) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ANA KATIUSKA CHACIN, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO FABIÁN JOSÉ PÉREZ GÓMEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 12 de Mayo de 2017
207° y 158°

CAUSA N° 4138
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
ACUSADO: FABIAN JOSE PEREZ GOMEZ.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Cuarta (04º) del Área Metropolitana de Caracas, Ana Katiuska Chacin, actuando en representación del ciudadano Fabián José Pérez Gómez, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2016, por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal, y en consecuencia acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 238 todos de la Norma Adjetiva Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alex Jesús Morillo Berríos y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ronny Ricardo Castro Aguilera.

Ahora bien, recibido el expediente en fecha 20 de abril de 2017, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Integrante DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Cuarta (04º) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Ana Katiuska Chacin, refiere lo siguiente:
“…
CAPITULO II
DENUNCIA UNICA

En conformidad con el artículo 439 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha decisión pudiera causar un gravamen irreparable de ser declarado con lugar el recurso de apelación, es por ello que denuncio que la recurrida violentó las garantías de Debido Proceso, presunción de inocencia , afirmación de libertad y principios de estado de libertad y proporcionalidad, consagrados en el texto adjetivo penal, en consecuencia ha violado a mi patrocinado sus derechos (...) , ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente por autoridad de la Ley el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE RESTRINGEN LA LIBERTAD del procesado, ya que ha transcurrido en demasía los dos (02) años que otorgo el legislador para obtener una sentencia definitivamente firma en contra de mi patrocinado.

Con relación al cese de las medidas de coerción personal, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno traer a colocación lo establecido por la Sala Constitucional (…)

Por otro lado nótese que LA AUDIENCIA PRELIMINAR hasta la presente fecha, ha sido infructuosa la celebración debido a causas inimputables a mi defendido.

La recurrida violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, cuando no toma en consideración los alegatos de la defensa en su solicitud de cese de la medida de coerción personal aunado a que tampoco observó y dio cumplimiento a la jurisprudencia pacifica y reiterada que ha sostenido nuestro máximo Tribunal en la Sala Constitucional (…)

CAPITULO III
SOLICITUD QUE SE PRETENDE

La solución que pretendo, es que se restablezca el derecho infringido, se conceda la libertad a mi patrocinado, y sea Juzgado en Libertad, por cuanto le corresponde en pleno derecho y de esta manera está garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)…”.-


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se evidencia en las actuaciones del cuaderno de apelación, que la abogada Luisa Irene Mongua, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésimo Cuadragésimo (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente ejerció la contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
“…
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

Ciudadanos magistrados, considera esta representación Fiscal que la decisión dictada en fecha 15 de agosto del año 2016, (…), se encuentra ajustada a derecho al declarar sin lugar la solicitud de la defensora publica penal (…), toda vez que estamos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en consonancia con el artículo 83 ejusdem en agravio de quien en vida respondiera con el nombre de ALEX JESUS MORILLO BARRIOS, hecho ocurrido en fecha 07-05-2011 en el barrio las minas de Baruta, específicamente en la calle el Rosario y de quien en vida respondiera al nombre de RONNY RICARDO CASTRO AGUILERA, hecho ocurrido en fecha 23-09-2011 en el barrio Santa Cruz del Este específicamente en la Calle Unión. Estamos ante la presencia de dos hechos punibles (HOMICIDIO), en un mismo año, donde el Ministerio Público recabo elementos de convicción en la fase de investigación y de esa investigación recabo elementos serios que comprometían la participación directa del ciudadano imputado (…).

El recurrente alega en su denuncia que el ciudadano Juez (…) viola principios constitucionales a su patrocinado al mantener la medida Judicial Privativa de Libertad, dictada inicialmente en fecha 14-11-2012, por el contrario con esa decisión solamente se busca el justo equilibrio de la administración de justicia, ante la gravedad del delito de homicidio , en este sentido, ha sido criterio pacíficamente reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la razón de ser de la aplicación de una medida privativa de libertad es la de asegurar la realización del proceso penal, es por ello que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los supuestos por los cuales se podría justificar la aplicación de la medida privativa de libertad, para evitar una eventual ausencia del procesado a un eventual juicio oral y público y la consecuente paralización del proceso penal, ya que nuestra legislación está establecida la garantía de la prohibición de ser juzgado en ausencia, contenido de nuestra carta magna.

De una interpretación intelectiva a las Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se deduce que cuando haya transcurrido mas de dos años de la vigencia del proceso, el Tribunal que estudie el Decaimiento de la medida de una causa, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá previamente analizar cuales fueron las causales de la dilación , es por lo que no decaerá la medida cuando dicho retardo sea por causas imputables al procesado. Ya que, pudiera practicarse tácita procesales “dilatorias, abusivas producto del mar preceder de los imputados o sus defensores” , destinados a retardar los actos a mas de dos años, y con ello impedir una posible sentencia condenatoria que sustituya la medida. Es por este motivo que, una interpretación literal, (…) de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”.

A la luz de lo antes mencionado el Tribunal atendiendo al daño social presuntamente causado, el comportamiento del acusado en el proceso, dos hechos punibles que se le incoa al acusado, el delito grave que se le sigue y la pena que podría imponérsele, en los términos del Código Orgánico Procesal Penal, resulto procedente para el Tribunal que conoce de la presente causa mantener la medida judicial privativa de libertad al resultar a la fecha indispensable para garantizar las resultas del proceso y sin que se verifique su decaimiento respecto al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que esta representación fiscal considera que el Juzgador, motivo suficientemente la decisión por la cual acordó mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad. (…)...”.-

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión hoy recurrida dictada por el Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:

“… Ahora bien luego de revisar las actuaciones que comprenden el expediente, tenemos que señalar que las medidas de coerción personal fueron creadas por el legislador patrio para garantizar las resultas del proceso o que las mismas no se vean frustradas, otorgándole al Juzgador la facultad de revisarlas cada 3 meses y cuando lo estime procedente las sustituirá por una menos gravosa; en el caso de marras tenemos que tomar en cuenta que toda medida de coerción personal restrictiva de libertad del imputado, requiere de la presunción razonable de la comisión de un hecho punible, a quien se pretende asegurar, cuya acción no se encuentra prescrita, e indicado el riesgo que señalan que los mismos se sustraigan del proceso o que se obstaculice su normal desarrollo peligro de de fuga, entre otros, por la gravedad del delito que se le atribuyo, entendiéndose que la entidad del riesgo, dependerá de la medida de aseguramiento sea de mayor o menos acción, creyendo este Juzgador que la necesidad de dictar la medida que hoy pertenece al ciudadano acusado de autos en este caso una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (…), y el hoy imputado en una circunstancia idéntica, ya que la Fiscalía del Ministerio Público presente su acusación por el delito antes mencionado, da a entender que el mantenimiento de la medida (…) procede por considerar quien aquí decide que los motivos que dieron lugar a la misma al momento de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, es decir, se siguen dado los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…), advirtiendo que esta apreciación considerada por esta Instancia Judicial es solo a los fines netamente procesales de (…) confirme la existencia de un hecho punible en el caso de que se llegare la fase del juicio oral y público, sin que ello pueda implicar que el Tribunal adelante un juicio en detrimento de la inocencia del hoy acusado.

En este mismo orden de ideas cabe señalar que con la imposición de la medida hoy en estudio, lo único que quiere el Tribunal es asegurar el eventual cumplimiento de las posibles resultas del proceso y asegurar la hostilidad en la tramitación del mismo, tal y como lo señala el artículo de la Ley adjetiva Penal.

Por otra parte también es preciso indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia (…)

Así que, que es imperativo resaltar que la imposición de la medida en referencia está sustentada en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiendo la normativa contenida en el instrumento internacional de los derechos humanos supra referidos (…).

A mayor abundamiento de lo antes expuestos debemos indicar a la defensa, que la posición de mantener dicha medida privativa de liberta, de ninguna manera quebranta los principios constitucionales y legales, contra el derecho de ser juzgado en libertad y en un plazo razonable presunción de inocencia de la libertad personal, muy por el contrario tal medida forma parte del equilibrio que debemos atender quienes administramos justicia, al resguardar de una parte los derecho del sometido al proceso, y por otro lado los derechos de la víctima y de la colectividad y que se tomen las medidas que sean suficientes con los fines de garantizar la justicia y que no quede ilusoria la solución de los conflictos derivados de la comisión de los delitos. Es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2013 (…)…”.-

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez analizado el fundamento del presente recurso de apelación así como la decisión recurrida y demás actuaciones cursantes al expediente, observa esta Sala que, en fecha 09 de mayo de 2016, la hoy recurrente solicita al Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado Fabián José Pérez Gómez, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarado sin lugar en fecha 15 de agosto de 2016.

Arguye la apelante de autos que han trascurrido hasta la fecha de interposición de la solicitud in comento tres (03) años y nueve (09) meses, aproximadamente, durante los cuales su defendido ha permanecido privado de libertad sin que haya sido dictado la correspondiente sentencia, bien sea a su favor o en contra, denunciando un retardo procesal injustificado, el cual no puede ser atribuido a su representado, alegando que “…que la recurrida violentó las garantías de Debido Proceso, presunción de inocencia , afirmación de libertad y principios de estado de libertad y proporcionalidad, consagrados en el texto adjetivo penal, en consecuencia ha violado a mi patrocinado sus derechos (...), ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente por autoridad de la Ley el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE RESTRINGEN LA LIBERTAD del procesado, ya que ha transcurrido en demasía los dos (029 años que otorgo el legislador para obtener una sentencia definitivamente firma en contra de mi patrocinado.…”.

Ahora bien, el Tribunal A quo al decidir sobre la negativa del decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano FABIAN JOSE PEREZ GOMEZ , realizó un estudio minucioso de las actas que conforman la causa seguida al referido ciudadano, señalando a tal efecto que: “…debemos indicar a la defensa, que la posición de mantener dicha medida privativa de liberta, de ninguna manera quebranta los principios constitucionales y legales, contra el derecho de ser juzgado en libertad y en un plazo razonable presunción de inocencia de la libertad personal, muy por el contrario tal medida forma parte del equilibrio que debemos atender quienes administramos justicia, al resguardar de una parte los derecho del sometido al proceso, y por otro lado los derechos de la víctima y de la colectividad y que se tomen las medidas que sean suficientes con los fines de garantizar la justicia y que no quede ilusoria la solución de los conflictos derivados de la comisión de los delitos. Es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2013 ..
Así las cosas, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. ” .-

De la norma trascrita se infiere, que efectivamente el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a los fines de garantizar el respeto al principio de proporcionalidad en la imposición de una medida asegurativa, debe considerar las circunstancias vinculadas con la gravedad del ilícito cometido, las circunstancias relacionadas a la comisión del mismo y la sanción probable a aplicar en caso de dictarse sentencia condenatoria.

En este sentido, el límite de las medidas de coerción personal establecido en el citado artículo 230 de la norma adjetiva penal no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa al dictarse una sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.

En tal sentido esta Sala observa que:

En fecha 14 de noviembre de 2012, el Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia de presentación de detenido, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Fabián José Pérez Gómez, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alex Jesús Morillo Berríos y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ronny Ricardo Castro Aguilera.

En fecha 28 de diciembre de 2012, la Fiscalía Sexagésima Primera (61º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano Fabián José Pérez Gómez, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alex Jesús Morillo Berríos y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ronny Ricardo Castro Aguilera.
. (Pieza I, Folios 160-194).

En fecha 07 de enero de 2013, el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 28 de enero de 2013. (Pieza I, Folio 195).

En fecha 28 de enero de 2013, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 19 de febrero de 2013 a las 11:30 horas de la mañana, en virtud de que el Tribunal no se encontraba dando despacho ni secretaría. (Pieza I, Folios 208-209).

En fecha 19 de febrero de 2013, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 18/03/2013 a las 11:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado, por falta de traslado. Se notifica a las partes y se libra boleta de traslado. (Pieza I, Folios 224-225).

En fecha 18 de marzo de 2013, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 8 de abril de 2013 a las 11:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado, por falta de traslado. (Pieza I, Folios 253-254).

En fecha 8 de abril de 2013, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 6 de mayo de 2013 a las 11:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado, por falta de traslado. (Pieza I, Folios 311-312).

En fecha 06 de mayo de 2013, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 20 de mayo de 2013 a las 12:00 horas de la mañana, en virtud de un problema eléctrico que presentaba el edificio del palacio de justicia. (Pieza II, Folios 15).

En fecha 20 de mayo de 2013, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 10/06/2013 a las 11:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado, por falta de traslado, así como de la víctima. (Pieza II, Folios 18 -19).

En fecha 10 de junio de 2013, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 15 de julio de 2013 a las 12:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado, por falta de traslado. (Pieza II, Folios 32- 33).

En fecha 15 de julio de 2013, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 12 de agosto de 2013 a las 12:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado, por falta de traslado. (Pieza II, Folios 38-39).

En fecha 12 de agosto de 2013, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 18 de noviembre de 2013 a las 12:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado, por falta de traslado. (Pieza II, Folios 57- 58).

En fecha 18 de noviembre de 2013, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 16 de diciembre de 2013 a las 12:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado, por falta de traslado. (Pieza II, Folios 66-67).

En fecha 16 de diciembre de 2013, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 27 de enero de 2014 a las 12:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado, por falta de traslado. (Pieza II, Folios 72-73).

En fecha 27 de enero de 2014, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 17 de febrero de 2014 a las 12:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado, por falta de traslado. (Pieza II, Folios 75-76).

En fecha 17 de febrero de 2014, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 31 de marzo de 2014 a las 12:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado, por falta de traslado. (Pieza II, Folios 84-85).

En fecha 31 de marzo de 2014, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 05 de mayo de 2014 a las 12:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado, por falta de traslado. (Pieza II, Folios 87-88).

En fecha 05 de mayo de 2014, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 16 de junio de 2014 a las 12:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado, por falta de traslado. (Pieza II, Folios 91-92).

En fecha 16 de junio de 2014, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 14 de julio de 2014 a las 12:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado, por falta de traslado. (Pieza II, Folios 104-105).

En fecha 14 de julio de 2014, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 11 de agosto de 2014 a las 12:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado, por falta de traslado. (Pieza II, Folios 108-109).

En fecha 11 de agosto de 2014, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 08 de septiembre de 2014 a las 12:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado, por falta de traslado. (Pieza II, Folios 111-112).

En fecha 08 de septiembre de 2014, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 06 de octubre de 2014 a las 12:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado, por falta de traslado. (Pieza II, Folios 125-126).

En fecha 06 de octubre de 2014, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 03 de noviembre de 2014 a las 12:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado, por falta de traslado. (Pieza II, Folios 128-129).

En fecha 03 de noviembre de 2014, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 01 de diciembre de 2014 a las 12:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado, por falta de traslado. (Pieza II, Folios132- 133).

En fecha 01 de diciembre de 2014, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 19 de enero de 2015 a las 12:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado, por falta de traslado. (Pieza II, Folios 146-147).

En fecha 19 de enero de 2015, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 09 de febrero de 2015 a las 12:00 horas de la mañana, en virtud de que el Tribunal no se encontraban dando despacho ni secretaría. (Pieza II, Folios 151-152).

En fecha 09 de febrero de 2015, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 13 de abril de 2015 a las 12:00 horas de la mañana, en virtud de que el Tribunal no se encontraban dando despacho ni secretaría. (Pieza II, Folios 157).

En fecha 13 de abril de 2015, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 11 de mayo de 2015 a las 12:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado, por falta de traslado. (Pieza II, Folios 169-170).

En fecha 11 de mayo de 2015, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 08 de junio de 2015 a las 12:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado, por falta de traslado. (Pieza II, Folios 174-175).

En fecha 08 de junio de 2015, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 07 de julio de 2015 a las 12:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado, por falta de traslado. (Pieza II, Folios 177-178).

En fecha 07 de julio de 2015, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 03 de agosto de 2015 a las 12:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado, por falta de traslado. (Pieza II, Folios 181-182).

En fecha 03 de agosto de 2015, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 31 de agosto de 2015 a las 12:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado, por falta de traslado. (Pieza II, Folios 192-193).

En fecha 31 de agosto de 2015, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 29 de septiembre de 2015 a las 12:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado, por falta de traslado. (Pieza II, Folios 197-198).

En fecha 29 de septiembre de 2015, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 26 de octubre de 2015 a las 12:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado, por falta de traslado. (Pieza II, Folios 202-203).

En fecha 26 de octubre de 2015, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 24 de noviembre de 2015 a las 12:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado, por falta de traslado. (Pieza II, Folios 208-209).

En fecha 24 de noviembre de 2015, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 12 de enero de 2016 a las 12:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado, por falta de traslado. (Pieza II, Folios 220-221).

En fecha 12 de enero de 2016, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 11 de febrero de 2016 a las 12:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado, por falta de traslado. (Pieza II, Folios 229-230).

En fecha 11 de febrero de 2016, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 07 de marzo de 2016 a las 12:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado, por falta de traslado. (Pieza II, Folios 234-235).

En fecha 07 de marzo de 2016, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 06 de abril de 2016 a las 12:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado, por falta de traslado. (Pieza II, Folios 242-243).

En fecha 06 de abril de 2016, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 10 de mayo de 2016 a las 12:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado, por falta de traslado. (Pieza II, Folios 247-248).

En fecha 10 de mayo de 2016, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 07 de junio de 2016 a las 12:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado, por falta de traslado. (Pieza II, Folios 253-254).

En fecha 07 de junio de 2016, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 19 de julio de 2016 a las 12:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado, por falta de traslado. (Pieza II, Folios 259-260).

En fecha 19 de julio de 2016, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 23 de agosto de 2016 a las 12:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado, por falta de traslado. (Pieza III, Folios 02-03).

Ahora bien, tal como se observó inicialmente en fecha 14 de noviembre de 2012 se decretó en contra del ciudadano Fabián José Pérez Gómez, la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alex Jesús Morillo Berríos y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ronny Ricardo Castro Aguilera, evidenciándose que, efectivamente, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años sin que exista una sentencia definitivamente firme, circunstancia esta que, en principio, hace procedente el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, sin embargo, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que las causas que han causado retardo en el presente proceso penal se deben en su gran mayoría a la ausencia de traslado a los actos fijados por el Tribunal de Primera Instancia que ha conocido de la presente causa.

Estas causales si bien es cierto no son imputables al ciudadano imputado de autos, tal y como señala la defensa, la mayoría casi absoluta de ellas se debe a la falta de traslado del imputado de autos por parte de su centro de reclusión, lo cual sí bien es cierto tampoco es imputable al órgano jurisdiccional no es menos cierto que haciendo uso de las máximas de experiencia es posible concluir las múltiples complicaciones que se presentan y que son propias del submundo carcelario.

Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 626, de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha establecido que:

“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”.

Así las cosas, tal y como señala el fallo antes citado, para decretar el decaimiento o no de las medidas de coerción personal no sólo debe estudiarse el del paso del tiempo como requisito para su procedencia, sino que también debe analizarse la conducta de todas las partes en el proceso, la complejidad del caso en concreto, el delito imputado y la posible sanción a imponer; sin dejar de lado la protección y seguridad de la víctima establecido en el artículo 55 de la Carta Magna, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 449, de fecha 6 de Mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ que ratifica el criterio expresado en sentencia número 1.315, del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, en la cual deja sentado que:

“(...)
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que los delitos por los cuales se encuentra sometido al proceso más grave el sindicado de auto son es comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alex Jesús Morillo Berríos y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ronny Ricardo Castro Aguilera, hecho criminal cuya comisión vulnera el bien jurídico más preciado como lo es la vida, en este sentido, resulta por lo tanto evidente a criterio de esta Alzada el considerar que los hechos objeto del proceso versan sobre unos delitos graves, cuya acción presuntamente desplegada por el agente activo ha sido dirigida en menoscabo de la integridad física de las víctimas, ello aunado que la pena a imponer superaría los diez (10) años de prisión.

Por lo tanto, aun cuando el lapso de dos (2) años a que se refiere el artículo 230 de la norma adjetiva penal haya vencido, el mantenimiento de la medida privativa de libertad en el presente caso constituye un medio para asegurar los fines del proceso, que no es otro que lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación efectiva de la ley, por lo tanto, decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos en el presente caso, acarrearía consecuencias sumamente negativas al proceso a criterio de esta Instancia Colegiada.

En este sentido, estimamos que la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ut supra en mención, afectaría gravemente el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto estimó la Juez A quo que existe una presunción grave del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 238 del texto Adjetivo Penal, ello en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, pues estamos ante la presencia de unos delitos considerado por la Legislación patria como grave, razones por las cuales negó la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano Fabián José Pérez Gómez .

Dicho lo anterior esta Sala exhorta, no sólo al Tribunal A quo sino a todas las partes involucradas en la presente causa, a participar de manera más activa en el desarrollo del proceso, pues no escapa del conocimiento de esta Alzada los diferentes contratiempos que se presentan en el desarrollo del mismo y ello no sólo compete al tribunal pues sus consecuencias afectan no sólo al proceso en sí sino a todas las partes por igual.

De manera pues que al haber quedado evidenciado que en el caso sub iudice no le asiste razón a la recurrente, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la Defensora Pública Penal Cuarta (04º) del Área Metropolitana de Caracas, Ana Katiuska Chacin, actuando en representación del ciudadano Fabián José Pérez Gómez, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2016, por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal, y en consecuencia acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 238 todos de la Norma Adjetiva Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alex Jesús Morillo Berríos y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ronny Ricardo Castro Aguilera. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la Defensora Pública Penal Cuarta (04º) del Área Metropolitana de Caracas, Ana Katiuska Chacin, actuando en representación del ciudadano Fabián José Pérez Gómez, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2016, por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal, y en consecuencia acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 238 todos de la Norma Adjetiva Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alex Jesús Morillo Berríos y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ronny Ricardo Castro Aguileral. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES INTEGRANTES,

DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Presidente)



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. NANCIS GOITIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. NANCIS GOITIA
CAUSA 4138
EDMH/JMC/NMG/JY/av

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