Decisión Nº 4140 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 11-05-2017

Número de expediente4140
Fecha11 Mayo 2017
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesPROFESIONAL DEL DERECHO ADRIANA JUANA MORALES NIEVES, FISCAL DÉCIMA TERCERA (13º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ENCARGADA DE LA FISCALIA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; CIUDADANOS GIANCARLO UBALDO FALSIROLLI MONGELLI Y MAURICIO JAVIER FALSIROLLI MONGELLI.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 11 de mayo de 2017
207º y 158º

CAUSA Nº 4140
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho ADRIANA JUANA MORALES NIEVES, Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Encargada de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2017, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos GIANCARLO UBALDO FALSIROLLI MONGELLI y MAURICIO JAVIER FALSIROLLI MONGELLI.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACION

Del folio veintisiete (27) al folio treinta y dos (32) del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito de apelación del cual se lee:

“(omissis)
CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS PARA EL EJERCICIO DEL PRESENTE RECURSO
El Ministerio Público como parte fundamental de sistema de justicia, es Garante de la legalidad y del proceso penal, garantía que mas allá de la persecución penal que le está dada ejercer por mandato constitucional, es garantía de transparencia y de un debido proceso. Las decisiones judiciales que como en el presentan causan gravámenes a las partes, deben por ley estar debidamente fundamentadas, máxime cuando se trata de casos en los que la litis se ha trabado de tal modo que hay que escudriñar bien dentro de los lapsos y términos procesales para emitir un pronunciamiento ajustado a derecho que no cause a las partes un daño adicional al que ya significa enfrentar un proceso penal tanto para víctimas como para imputados.
En tal sentido, con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, estima que la decisión emitida en fecha 15/03/2017 por el Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra los ciudadanos FALSIROLI MONGELLI GIANCARLOS UBALDO y FALSIROLI MONGELLI MAURICIO JAVIER, titulares de las cédulas de identidad Nro V-7.266.532 y V-9.659.263, respectivamente, debe ser objeto de revisión y se debe ordenar su reposición al estado en que se celebre nueva AUDIENCIA PRELIMINAR en la que se subsanen los vicios observados en la decisión recurrida y se ORDENE EL PASE A JUICIO de los imputados para que sea en el contradictorio que se evidencia la verdad procesal por las vías de la justicia.
Cabe destacar que la Sala de Casación Penal ha sustentado el criterio de la NO PRESCRIPCIÓN de la acción penal, mientras se encuentre el proceso vivo, por lo que nos permitimos transcribir de seguidas el siguiente extracto de la Sentencia 304 de fecha 02/06/2005, con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas (…).
Es evidente que en el caso estudiado NO HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN tal como se desprende del criterio de la Sala de Casación Penal, por cuanto los sucesivos actos procesales que han tenido lugar en el recorrido del mismo, hacen imposible que el lapso de prescripción establecido en la norma haya podido cumplirse, pues las partes han impulsado cada a una en su oportunidad el proceso, no permitiendo que este decaiga manteniéndolo, como señala la sentencia invocada VIVO, tal como de (sic) desprende de la exposición cronológica hecha al inicio del presente escrito.
CAPITULO V
PETITORIO FISCAL
Por todo lo antes expuesto, es por lo que quien suscribe solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer, que el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS ejercido contra la decisión emitida en fecha 15/03/2017, por el Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA CONTRA LOS CIUDADANOS FALSIROLI MONGELLI GIANCARLOS UBALDO y FALSIROLI MONGELLI MAURICIO JAVIER, titulares de las cédulas de identidad Nro V-7.266.532 y V-9.659.263, se ADMITA, en cuanto a derecho, se le de curso legal correspondiente y en definitiva SEA DECLARADO CON LUGAR…”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio treinta y seis (36) al folio cuarenta (40) del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del cual se lee:

“(…Omissis…)
TITULO I
FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN AL PRESENTE RECURSO
Ciudadanos miembros de la honorable Corte de Apelaciones, es el caso que la presente averiguación se inicio en Enero del 2007, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido 10 años 3 meses y 30 días, consideramos quienes suscribimos que SIN DUDA ALGUNA EXISTE la prescripción de la pena, ciudadanos magistrados, solo basta realizar unas simples operaciones matemáticas, (cosa que el Ministerio Público no hace en su recurso ni explica) para constatar, que el presente caso se origina el 30-01-2007 cuando se emite la factura de compra, en consecuencia, hasta la presente fecha ha transcurrido 10 años 03 meses y 30 días. Ahora bien, haciendo un recuento de la presente causa, vemos que la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero de 2012 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ANULO TODO LO ACTUADO PARA ESE MOMENTO Y ORDENO REPONERLO AL ESTADO DE LA IMPUTACION (anulando todo lo actuado con anterioridad, inclusive los actos interruptivos de la prescripción) y siendo este acto imputación llevado a cabo por en el año 2015, en consecuencia todos esos actos interruptivos que señala el Ministerio Público no existen por cuanto fueron ANULADOS por mandato del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia no ha ningún acto que interrumpiera el laso de prescripción, es decir para el momento de la audiencia de imputación, de la presente causa, ya había operado “LA PRESCRIPCIÓN” es decir estaba “PRESCRITO”, y así se le hizo saber a la Juez que estaba conociendo y de manera acertadas jurídica aplicando el escrito derecho, decreto la prescripción tal como lo establece el artículo 108 del Código Penal, y si tomamos la prescripción extraordinaria en el presente caso prescribe a los 4 años y 6 meses, tiempo más que cumplido, en consecuencia existe una extinción a la acción penal de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a este punto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:
Nº de Expediente: C-13-284 Nº de Sentencia: 202
Tema: Prescripción
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Prescripción Judicial (…).
Nº de Expediente: C10-260 Nº de Sentencia: 030
Tema: Prescripción
Materia: Derecho Procesal Penal.
Asunto: Prescripción ordinaria y extraordinaria (…).
Nº de Expediente: C11-15 Nº de Sentencia: 042
Tema: Prescripción
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Prescripción Penal (…).
En este mismo orden de ideas fíjense miembros de la Corte de Apelaciones que la decisión del Tribunal Supremo de Justicia fue el 14 de Febrero de 2012, es decir para ese momento que anula todo lo actuando (sic) y ordena nuevo acto de imputación habían transcurrido 05 años 1 mes y 7 días es decir, ya estaba prescrito el caso, sin embargo fíjense miembros de la Corte de Apelaciones que el acto de imputación que sería uno de los actos que interrumpe la prescripción se realizo 03 años después (dicho retardo de tres años fue imputable al Ministerio Público por cuanto se negaba a mandar el expediente al Tribunal para realizar el acto de imputación a tenor de lo que señala el Procedimiento por delitos menores) en consecuencia había operado 8 años tiempo suficiente tomando en consideración que el delito que se imputo para ese momento fue el de ESTAFA SIMPLE, que debo señalar, la defensa de manera oportuna señalo tal circunstancia sin embargo la Juez no tomo en consideración este alegato para ese momento.
Otra situación no menos importante es que mis defendidos jamás originaron el retardo procesal fíjense que jamás notificaban a mi representado si no era porque esta defensa estaba pendiente del presente expediente era que conocíamos las fechas de las audiencias, mis defendidos ni esta defensa jamás realizaron actos para retardar el presente caso.
En consecuencia existen todos los presupuestos legales para dictar la PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva confirmar la decisión dictada por el Juzgado 35 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito, con mucha fuerza por considerar que nos asiste la verdad en el presente caso, pero con la humildad y respeto a esta Honorable Corte de Apelaciones solicitamos Declaren SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Ministerio Público y ratifique la decisión recurrida consistente en el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA POR LA PRESCRIPCION DE LA PRESENTE CAUSA…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio uno (01) al folio catorce (14) del cuaderno de apelación, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY ESTE JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numerales 4 y artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver las nulidades y excepciones, de previo y especial pronunciamiento, opuestas por la defensa de los imputados FALSIROLI MONGELLI GIANCARLO UBALDO Y FALSIROLI MONGELLI MAURICIO JAVIER, quien opone las nulidades y excepción contenida en el artículo 174 y 311 y articulo 28 numeral 4 literal V, V e "i" del texto adjetivo penal, por considerar que el Ministerio Público, no evacuó las diligencias solicitadas y que posteriormente ejercidas por el control judicial, aunado a ello, no cumplió las formalidades establecidas en el artículo 308| numerales* 3 y 4 ibídem al presentar su escrito acusatorio y en tal sentido se evidencia: en primer lugar de la lectura del escrito acusatorio, específicamente en el capítulo referido al "DEL HECHO IMPUTADO", que ciertamente la vindicta pública hace una narrativa clara, precisa y circunstanciada del hecho cuya comisión imputa a los ciudadanos FALSIROLI MONGELLI GIANCARLO UBALDO Y FALSIROLI MONGELLI MAURICIO JAVIER, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos descritos en el mismo, así como la conducta desplegada por los justiciables, cumplimiento así el requisito exigido por el legislador en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar se observa que tanto en el capitulo del escrito acusatorio referido a los fundamento de las imputación, así como en el presente acto, el Ministerio Público no solo señala los elementos en que funda la imputación, sino que además los concatena unos con otros, haciendo un razonamiento lógico deductivo y explicando, en cuanto a derecho se refiere las razones de hecho y de derecho por la cuales considera que tales elementos le aportan convicción para estimar, que los hechos acontecieron según la narrativa que de ellos efectúa, así como la participación de los ciudadanos FALSIROLI MONGELLI GIANCARLO UBALDO Y FALSIROLI MONGELLI MAURICIO JAVIER en los mismos, y que conllevó a que se presentara formal acusación en contra del prenombrado ciudadano, calificados pon-la Representación del Ministerio Público, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal por lo que considera esta Tnbunal que de la narrativa efectuada a los hechos-que conforman el presente caso encuadran perfectamente dentro de. tipo penal planteada por el Ministerio Público en su escrito de acusación en el ofrecimiento de testimoniales y documentales indicando su necesidad por la defensa privada referente a la prescripción, este Tribunal procede a revisar las actas que conforman el expediente, observándose que dicha causa se inició el 11 de Enero del ano 2007, la ciudadana MARIMBA BOHORQUEZ MORAN, plenamente identificada en la presente causa, en su carácter de representante legal de la Sociedad mercantil "TRANSPORTE R.P.M, 2021, C.A.", asistió a una exposición de venta de vehículos, con el objetivo de adquirir un medio de transporte que cubriera las necesidades de la sociedad mercantil antes mencionada, y de esta manera poder ver materializado su sueño, es decir, la operatividad de la empresa familiar. De esta manera, es como, en esa misma fecha, acudió a la exposición en la cual se encontraban exhibidos vehículos de la sociedad mercantil DINOMOTORS; C.A, donde un autobús llamó su atención y por el cual pactó su negociación con DINOMOTORS; C.A. En razón del Proyecto de Venta realizado por la empresa vendedora, el vehículo vendido poseía las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo NPR, BUSETA CARROZADA, año 2005, color BLANCO, Placas: MEFOOB, Serial de Carrocería: 9GCNPR7125B006447, Serial del Motor: 213241, NUEVO, por el cual cancelaron la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 162.416.946,00), monto dentro del que se encontraba, la cantidad de Once Mil Bolívares, (Bs. 11.000,00), por concepto de adquisición de Seguro del referido Vehículo, vehículo este, que aunque no era del año, en todo momento fue ofrecido a la compradora como vehículo nuevo. Cancelado como fue la totalidad del dinero, siendo que a través de un Cheque de Gerencia, distinguido con el No. 26001374, de la Institución Bancaria Bolívar Banco, a nombre de Mercantil DIÑO MOTORS ARAGUA, C.A., por la cantidad de Bs. 151.213,500,00, (montos expresados en cantidades de la entrada en vigencia de la Reconversión Monetaria, instaurada en el país en el año 2008), el cual fue depositado en la cuenta de la misma, y cuyos recibos de pago fueron debidamente consignados a la empresa vendedora, DIÑO MOTORS, ARAGUA, C.A., manifestó a los, ahora dueños del NPR BUSETA CARROZADO, que la entrega del Autobús se haría a los Ocho (08) días siguientes, y pasados como fueron esos días la representante de la empresa TRANSPORTE RPM, 2021, C.A, se trasladó a retirar el mismo, siendo que al momento de acudir a las instalaciones de DINOMOTORS, C.A., pudo constatar que la unidad poseía fallas en el sistema de aire acondicionado, por lo cual manifestó su inconformidad con dicho autobús, ya que se trataba de una unidad nueva, por lo tanto, mal podría presentar fallas, por lo que manifestado como fue esto, los empleados de la empresa, intentaron persuadirla para que retirara la unidad en las condiciones en las que se encontraba, alegando que en la primera revisión, de continuar con la problemática, sería subsanado, negándose la compradora a dicha solicitud, pues el producto adquirido no satisfacía ni sus expectativas, ni se trataba de lo acordado en ventas por DINOMOTORS C.A., así pues, transcurrida varias semanas si n ver materializado sus sueños, ya que la inaguracuion de la empresa familiar había sido para los días subsiguientes a la adquision del vehiculo y en virtud de una ola de rumores que circulaban en torno a la entrega del NPR BUSETA CARROZADO, entre los cuales destaca que el vehiculo no había sido entregado por cuanto supuestamente estaba siendo sometido a una serie de reparación desvirtuándose con esto lo pactado por la empresa vendedora, al señalar en su proyecto de venta, de un vehiculo nuevo, lo cual se afianza a través de la inspección judicial realizada por el juzgado segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri, del Estado Aragua, en fecha 14/08/2007, en la que se dejo constancia de, estado, uso y conservación en que se encontraba el referido Vehículo Automotor, concluyendo los expertos mecánicos que suscriben dicha Inspección; que : "Al detectar y analizar posteriormente las deficiencias observadas, llegamos a la conclusión de que nuestro peritaje determinó que el vehículo indicado es usado ya que la inspección que efectuamos a la buseta determinó que existen piezas, equipos y estructuras que presentan desgaste por efecto de las inclemencias del tiempo, fatiga de los materiales o simplemente no están instaladas como lo es el caso de la guaya del velocímetro y cuenta kilómetros..." Falta Bombillo en pasillo central, Detalles de Pintura en Techo, Cables sueltos y empatados con tirro. En razón de tales hallazgos, los representantes de la empresa TRANSPORTE RPM 2021, C.A., vieron burlada su buena y frustrados sus sueños de poner en marcha la empresa familiar, por lo cual, acudieron ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy SUNDEE, instancia a través de la cual, se intentó llegar a un acuerdo extra judicial, a los fines de no verse tan afectada la empresa compradora, ello en virtud de la falsedad en el negocio pactado con la vendedora, es decir con DIÑO MOTORS ARAGUA, C.A., quien como ya se mencionó engañó a ,a compradora, a, señalar que se trataba de una unidad NUEVA, cuando lo Cierto, tal como se desprende ПО Sólo de la Inspección Judicial referida, sino adiciona/mente, de ia Inspección Técnica realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, "...asimismo se observan signos de reparación mediante el empleo de determinado producto a base de material sintético y pintura de color gris en partes laterales posteriores y techo del vehículo, conectores eléctricos sin instalar con signos de deterioro, partes de unión de cubiertas de techo desprendidas, acabados con signos de reparación..." Signos de Reparación, Conexiones Eléctricas. Adicíonalmente, ha tenido conocimiento formal esta representación fiscal, a través de la entrevista tomada al ciudadano MATÍAS RODRÍGUEZ en su carácter de de Gerente de Postventa de la Dirección Comercial de General Motors de Venezuela, que en el caso que nos ocupa, el vehículo fue ensamblado en Colombia, y adquirido por General Motors de Venezuela, quien a su vez lo vendió a DinoMotors, Aragua, C.A, tal como se desprende de la cop,a simple de ,a factura consignada por este, de igual manera manifestó que los vehículos desde que se compran en ,a planta vienen con todas sus conexiones debidamente instalada, con todas las guayas, incluyendo la de cuenta kilómetros, puesto que en principo son revisadas en la Planta que vende en Colombia, y posteriormente cuando son vendas en Venezuela a la red de Concesionarios, son sometidos a un proceso de alistamiento, en el cual se afinan todos los detalles de manera de no tener objeción alguna por el vehículo en cuestión, siendo esto ratificado por la ciudadana SILENYS ESPARRAGOZA, quien fungió como Gerente de Ventas de DinoMotors Aragua, C.A., al señalar que "... se realiza todo el proceso de facturación del vehículo, y se coordina el proceso de acondicionamiento del vehículo con el Departamento de Logísticas, quienes chequean entre otras cosas, que los cauchos tengan la medida de aire exigida por los fabricantes, el funcionamiento del aire acondicionado, las luces, etc. evidenciándose de igual forma que, Inspección judicial fue realizada en fecha 14/08/2007.aunada a la denuda ante INDECU en fecha 09/02/2007, lo que posteriormente lleva a una acción civil por ahí en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Estado Aragua en fecha 20/6/2007, concatenadamente, en fecha 21/07/2015 se lleva a cabo acto de imputación de los ciudadanos up supra realizado ante el Juzgado 28 de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, verificando la primera acusación suscrita por la fiscalía 18 del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Publico, en fecha 30/10/2015 ponfos delitos de estafa previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, posteriormente, en fecha 31/05/2016 se celebra la audiencia preliminar realizado ante el Juzgado 28 de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde entre otras cosas decreta el sobreseimiento provisional y otorga al ministerio publico un lapso de 45 días de conformidad a lo establecido en el articulo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, subsiguientemente, consigna una segunda acusación suscrita por la Fiscalía 18 del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Publico, en fecha 22/08/2016 por el delito de estafa previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, seguidamente en fecha 02/09/2016, presento solicitud de sobreseimiento por la fiscalía 18 del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Publico por el delito de agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, aunado a ello, en fecha 27/10/2016, se celebro audiencia preliminar realizado ante el Juzgado 28 de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde acordó la apertura a juicio por el delito de estafa y decreto el sobreseimiento por el delito de agavillamiento, de igualmente decreta búsqueda y localización a los ciudadanos Diño Falsilori y Flavio Falsilori para la imputación, posteriormente en fecha 04/01/2017, la Sala № 7 de Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, anula la audiencia preliminar realiza por el Juzgado 28 de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Se hace menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal, el cual indica: "Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (...) Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegacion a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la Republica…, de esta manera el articulo 109 ejusdem… igualmente el articulo 110 ibidem (...). No observándose ningún acto interruptlvo. A este tenor, es necesario aportar lo suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2012 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, el cual señaló: "(...) el lapso de prescripción judicial se debe computar desde el acto de imputación formal, acto este en el cual se notifica al imputado e investigado (...), en virtud de lo anterior se debe tener en consideración que los hechos de marras data de 11 de enero de 2007 y tomando en cuenta lo que establece el artículo 2 del Código Penal, que establece: "(...) Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena. (...), así mismo se observa, que desde el momento en .que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo superior de diez (10) artos, dos (02) meses y cuatro (04) días, de igual forma ya había trascurrido un tiempo considerable al momento de llevarse a cabo la celebración del acto de imputación, por lo cual, en atención al contenido de los artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 del Código Penal, es evidente que en la presente causa ha operado la Extinción De La Acción Penal, y como consecuencia de ello, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos FALSIROLI MONGELLI GIANCARLO UBALDO y FALSIROLI MONGELLI MAURICIO JAVIER, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en concordancia con el articulo 49 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, con el fin de pronunciarse sobre la impugnación ejercida y con el propósito de formarse un mejor criterio en el presente caso, considera necesario señalar:

Que la profesional del Derecho ADRIANA JUANA MORALES NIEVES, , Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Encargada de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, cuestionó el decisorio proferido por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos GIANCARLO UBALDO FALSIROLLI MONGELLI y MAURICIO JAVIER FALSIROLLI MONGELLI, plenamente identificados en actas.

En virtud de ello, consideró la recurrente que el pronunciamiento mediante el cual, decretó el sobreseimiento definitivo de la causa le ocasionó gravamen irreparable incurriendo a su criterio en una flagrante violación al debido proceso, ello en virtud de la falta de fundamentación del A quo, asimismo, la Representación Fiscal solicita que se ordene la reposición de la causa al estado en que se celebre nueva audiencia preliminar y se ordene el pase a juicio.

Ahora bien, aprecia ésta Sala que el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(Omissis)
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”

Sobre éste punto que nos ocupa, el autor Egidio Gianni Alfonzo Piva Granadillo en su obra “Derecho Penal Venezolano”, señala que el Sobreseimiento es un instituto procesal cuyo fundamento es la necesidad de poner fin a la causa debido a la existencia de circunstancias originarias o sobrevenidas que dejan sin razón de ser la continuación del proceso, destacándose como aspectos fundamentales, que es una resolución judicial en razón de que el Juez es la única autoridad facultada para su pronunciamiento; el auto debe ser fundado, tal como se exige para todo pronunciamiento judicial conforme lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con el fin de ahondar mas sobre la presente controversia esta Alzada primeramente pasa a considerar que, del contenido del escrito de apelación presentado por la recurrente, efectivamente la misma señala como infracción de la Juzgadora A quo la flagrante violación al Debido Proceso, causando por ello un gravamen irreparable, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.242, de fecha 16 de agosto de 2013, realizó una serie de consideraciones de importante significación sobre el punto que nos ocupa, a saber:
“Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.
De allí, que no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona.
(….)
Es por ello que no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, reproducidos actualmente en los artículos 105 y 107 eiusdem, los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. (Negrilla y subrayado de esta Alzada) “

En tal sentido constituye una facultad del Tribunal en Funciones de Control, al momento de decretar el sobreseimiento de la causa, realizar todas las consideraciones que estime pertinentes a modo de garantizar no solo la observancia de los deberes que tienen para el proceso todas las partes intervinientes en el mismo, sino además obtener una decisión debidamente motivada, lo contrario constituiría efectivamente una violación flagrante al Debido Proceso, tal como fue expuesto por la más Alta Instancia Judicial de nuestro país, el Juzgador con esta competencia le está encomendado un importantísimo rol a modo de garantizar la excelsitud del proceso, cuidando que se respete todas y cada una de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se observa del folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza 3 del expediente original, Audiencia Preliminar, de fecha 15 de marzo de 2017, en la cual, se decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 del Código Penal.

De lo anteriormente señalado, es preciso analizar sí efectivamente la Juzgadora de Instancia, analizó de manera correcta las circunstancias que motivaron a decretar el Sobreseimiento de la Causa, consideraciones que realizó en los términos siguientes:

“…evidenciándose de igual forma que, Inspección judicial fue realizada en fecha 14/08/2007.aunada a la denuda ante INDECU en fecha 09/02/2007, lo que posteriormente lleva a una acción civil por ahí en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Estado Aragua en fecha 20/6/2007, concatenadamente, en fecha 21/07/2015 se lleva a cabo acto de imputación de los ciudadanos up supra realizado ante el Juzgado 28 de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, verificando la primera acusación suscrita por la fiscalía 18 del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Publico, en fecha 30/10/2015 por los delitos de estafa previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, posteriormente, en fecha 31/05/2016 se celebra la audiencia preliminar realizado ante el Juzgado 28 de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde entre otras cosas decreta el sobreseimiento provisional y otorga al ministerio publico un lapso de 45 días de conformidad a lo establecido en el articulo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, subsiguientemente, consigna una segunda acusación suscrita por la Fiscalía 18 del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Publico, en fecha 22/08/2016 por el delito de estafa previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, seguidamente en fecha 02/09/2016, presento solicitud de sobreseimiento por la fiscalía 18 del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Publico por el delito de agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, aunado a ello, en fecha 27/10/2016, se celebro audiencia preliminar realizado ante el Juzgado 28 de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde acordó la apertura a juicio por el delito de estafa y decreto el sobreseimiento por el delito de agavillamiento, de igualmente decreta búsqueda y localización a los ciudadanos Diño Falsilori y Flavio Falsilori para la imputación, posteriormente en fecha 04/01/2017, la Sala № 7 de Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, anula la audiencia preliminar realiza por el Juzgado 28 de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Se hace menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal, el cual indica: "Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (...) Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegacion a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la Republica…, de esta manera el articulo 109 ejusdem… igualmente el articulo 110 ibidem (...). No observándose ningún acto interruptlvo. A este tenor, es necesario aportar lo suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2012 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, el cual señaló: "(...) el lapso de prescripción judicial se debe computar desde el acto de imputación formal, acto este en el cual se notifica al imputado e investigado (...), en virtud de lo anterior se debe tener en consideración que los hechos de marras data de 11 de enero de 2007 y tomando en cuenta lo que establece el artículo 2 del Código Penal, que establece: "(...) Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena. (...), así mismo se observa, que desde el momento en .que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo superior de diez (10) artos, dos (02) meses y cuatro (04) días, de igual forma ya había trascurrido un tiempo considerable al momento de llevarse a cabo la celebración del acto de imputación, por lo cual, en atención al contenido de los artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 del Código Penal, es evidente que en la presente causa ha operado la Extinción De La Acción Penal, y como consecuencia de ello, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos FALSIROLI MONGELLI GIANCARLO UBALDO y FALSIROLI MONGELLI MAURICIO JAVIER, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en concordancia con el articulo 49 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, del estudio exhaustivo realizado a todas y cada una de las actuaciones correspondiente a la presente causa, se observa que en el presente proceso penal, el hecho ilícito que se persigue es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 462. El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”

Seguidamente a ello, el contenido del artículo 108 numeral 4 del Código Penal, establece lo siguiente:

“…Articulo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción prescribe así:
(Omissis)
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años…”

En tal sentido, puede evidenciar ésta Alzada, que la pena a imponer en el delito de ESTAFA, es de un (1) a cinco (5) años de prisión, tratándose por ello de un delito cuyo límite superior de pena es mayor a tres (3) años, lo que ineludiblemente conlleva a señalar que el término para que se configure la prescripción de tal acción es de cinco (5) años tal y como lo establece el citado artículo 108 numeral 4 del Código Penal.

A tal, haciendo una revisión de las actuaciones, ésta Sala constató del folio setenta y tres (73) al folio ochenta y seis (86) de la pieza 1 de las actuaciones originales, Sentencia número 014, de fecha 14 de febrero de 2012, número de expediente 2010-405, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ordenó la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto de imputación fiscal y presente acto conclusivo dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes a la notificación del fallo, por lo que anuló todas y cada una de las actuaciones realizadas anteriormente sin que las mismas tuvieran valor alguno, ya que debía realizarse nuevamente un acto de imputación.

En éste mismo orden de ideas, se evidencia que la presunta comisión del hecho punible es de data 12 de enero de 2007, siendo que en fecha 21 de julio de 2015, se realizo la Audiencia de Imputación ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, transcurriendo un lapso de ocho (8) años, seis (6) meses y nueve (9) días.

En tal sentido, resulta propicia la ocasión para traer a colación el contenido de la sentencia Número 272 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada DRA. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la cual explana lo siguiente:

“…la prescripción ordinaria, los actos de interrupción están establecidos en el artículo 110 del Código Penal, siendo los siguientes: Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal, por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, el auto de detención o de citación, para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan... la prescripción ordinaria de la acción penal, se encontraba prescrita, lo cual haría innecesario el análisis de la prescripción judicial, no obstante se observa, que en el presente caso, la extinción de la acción penal del delito de Estafa, es por tres años, más la mitad del mismo (conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal), un año y seis meses, en definitiva sería de cuatro años y seis meses; de allí que desde ... fecha de la comisión del delito, hasta ... fecha en que fue publicada la sentencia, ha transcurrido sin culpa del reo ... el curso de la prescripción judicial o extraordinaria, pues superó el lapso de cuatro años y seis meses ...toda vez que a la fecha se encuentran superados en demasía el tiempo establecido para que opere la prescripción ordinaria como la judicial o extraordinaria, contempladas en los artículos 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal…”

En el marco de las presentes consideraciones, resulta importante plasmar la significación de la institución procesal de la Prescripción de la acción penal, debiendo definir la misma como aquella que tiene por finalidad la extinción de pretensión punitiva del Estado, que opera a través del curso del tiempo contado a partir de la comisión de la conducta antijurídica y así lo constata ésta Alzada de acuerdo a lo plasmado en la sentencia número 36 de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, de fecha 11 de febrero de 2003, en la cual establece:

“…Según lo establecido en el primer aparte del articulo 109 del Código Penal, la prescripción ordinaria comienza desde la perpetración de los hechos punibles consumados…”

Asimismo establece la sentencia número 396 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2000, lo siguiente:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el articulo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y esta debe calcularse con base en el termino medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican como atenuantes, agravantes o calificantes…”

De lo anterior, se puede constatar del recuento de la causa que los hechos se originan presuntamente en fecha 12 de enero de 2007, transcurriendo desde entonces tal y como se aseveró anteriormente un lapso de ocho (8) años, seis (6) meses y nueve (9) días, aunado al hecho de que la Sala de Casación Penal, en fecha 14 de febrero de 2012, mediante sentencia antes referida anuló todo lo actuado con anterioridad y ordenó nuevo acto de imputación y presentación de acto conclusivo, lo que evidentemente da paso a que se encuentre enmarcada dentro de los hechos que nos ocupan la prescripción ordinaria establecida en el articulo 108 numeral 4 de la Norma Sustantiva Penal, puesto a que rebasa suficientemente los limites fijados para que mantenga viva la acción penal, debiendo en consecuencia cesar toda persecución pues lo contrario redunda en la garantía que tiene el justiciable de no ser perseguido a perpetuidad.

Es así como, al quedar nulos todos y cada uno de los actos procesales existentes en el proceso, de acuerdo a lo decidido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referido anteriormente, se puede evidenciar que el lapso de tiempo transcurrido originariamente que fue anulado vuelve vacante de toda diligencia o actuación procesal que hubiese interrumpido de algún modo la prescripción que opera en el presente caso que nos atañe.

Asimismo, se evidencia de la sentencia número 568, por parte de la Sala de Casación Penal, en fecha 9 de mayo de 2000, lo siguiente:

“…El efecto de la prescripción, en términos generales, es que una vez acaecida se pierde un derecho que se tenia o se pierde el ejercicio de la acción y así surge otro derecho…”


Asimismo, dentro del Estado democrático que propugna el artículo 2 de nuestra Carta Magna, debe de seguidas puntualizarse que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro del plazo razonable y al principio de seguridad jurídica que se debe garantizar a todos los justiciables dentro de proceso penal, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, como se señaló supra, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente en los términos que pauta la ley, por lo que no le asiste la razón a la recurrente de acuerdo a los argumentos plasmados en la presente controversia pues traería como consecuencia aceptar el enjuiciamiento a perpetuidad de unos ciudadanos que, en razón del paso del tiempo, se ven amparados en la figura de la prescripción en los términos citados anteriormente.

En razón de los argumentos anteriormente explanados consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho ADRIANA JUANA MORALES NIEVES, Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Encargada de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2017, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos GIANCARLO UBALDO FALSIROLLI MONGELLI y MAURICIO JAVIER FALSIROLLI MONGELLI, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada. Y ASÍ DE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ADRIANA JUANA MORALES, Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Encargada de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2017, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos GIANCARLO UBALDO FALSIROLLI MONGELLI y MAURICIO JAVIER FALSIROLLI MONGELLI. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes a los fines legales consiguientes y déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


LOS JUECES INTEGRANTES,


DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
Presidente-Ponente



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. JIMAI MONTIEL CALLES




LA SECRETARIA,



ABG. NANCIS GOITIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,



ABG. NANCIS GOITIA







EXPEDIENTE Nº 4140
NMG/EDMH/JMC/JY/RR



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