Decisión Nº 4141 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 13-06-2017

Número de expediente4141
Fecha13 Junio 2017
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoDeclara Sin Lugar El Recurso De Apelacion
PartesPROFESIONALES DEL DERECHO LUCIA GÓMEZ DE DELGADO Y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, EN SU CARÁCTER DE APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA TOYO WEST C.A., CIUDADANO CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 13 de junio de 2017
207º y 158º

CAUSA N° 4141
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del Derecho Lucia Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy Camero, en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa TOYO WEST C.A. según documento poder otorgado por su presidente suplente, ciudadano Carlos Alberto Nagel Markovic, contra de la decisión de fecha 06 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Desestimación de la denuncia interpuesta por el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Recurso de Apelación interpuesto por que las profesionales del Derecho Lucia Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy Camero, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la empresa TOYO WEST C.A, refiere lo siguiente:
PRIMERO:
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA EL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

l. Impugnabilidad objetiva. Establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos en dicho instrumento legal; y en este sentido, la decisión que nos ocupa es apelable de conformidad con el ultimo aparte del artículo 284 del C6digo Orgánico Procesal Penal. Así, el perjuicio en este caso es real y efectivo toda vez que se traduce en la frustración de uno de los derechos consagrados expresamente a favor de la victima de delito, como lo es la Tutela Judicial, de la cual forma parte integrante el derecho de acceso al sistema judicial, tal y como lo explicaremos posterior y oportunamente.
2. Legitimación: Conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho y conforme al artículo 427 Ejusdem, las partes podrá impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables; y siendo que el artículo 284, ya invocado, dispone expresamente que la victima está legitimada para impugnar la decisión de desestimación de la denuncia, dichas disposiciones tienen perfecta aplicación al caso que nos ocupa.
3. De la interposición: De conformidad con el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en dicho Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión. En este sentido, la presente apelación se interpone dentro del lapso previsto para ello a tenor de lo establecido en el citado artículo 284 del Código Adjetivo, esto es, dentro del lapso de 5 días contados a partir de la publicación del pronunciamiento desestimatorio. Y de seguidas expondremos los puntos del fallo recurrido que efectivamente impugnamos.

SEGUNDO
DE LA DECISION QUE ES OBJETO DE APELACION

Consta a los autos del expediente que nos ocupa, el pronunciamiento dictado por ese Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control, en fecha 6 de febrero de 2017, mediante el cual, luego de trascribir, parte del escrito de solicitud fiscal de Desestimación, supuestamente referidos a los hechos denunciados, que el Tribunal copia como si figurase en dicho escrito, lo cual no hemos podido constatar en el mismo, lo siguiente:

En razón de lo antes señalado el Ministerio Público emitió su opinión en los siguientes términos:

"Si bien es cierto que los hechos antes narrados permiten establecer que NO REVISTEN CARACTER PENAL, en consecuencia, lo mas ajustado es solicitar la desestimación de la causa de acuerdo con el articulo 301 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal el cual preceptúa lo siguiente:

Art. 283 Desestimación... Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delitos cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

En tal sentido, requerimos de este digno Tribunal el pronunciamiento en cuanto a las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas en virtud de que la acción penal en el presente caso procede (sic) no revisten carácter penal"
En tal sentido es importante destacar el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento: "... El Ministerio Publico, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de DENUNCIA O QUERELLA solicitara al Juez o Jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción se encuentre evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para desarrollo del proceso" tomando en consideración la letra estricta de la Ley Adjetiva Penal, así como, la fecha en que fue recibida la denuncia en la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el escrito de solicitud de desestimación realizado por el Representante del Ministerio Publico, no se encuentra dentro del lapso establecido al efecto en la norma adjetiva penal, que fue presentado con posterioridad a los treinta días continuos siguientes de la recepción de la denuncia, sin embargo, es criterio establecido por el Máximo Tribunal del país, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, en el expediente N° AA10-1-2008-000013 lo siguiente:

"... Asumida la competencia para el conocimiento de la presente solicitud, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la causa puede ser solicitada en los casos siguientes: a) Cuando el hecho no revista carácter penal; b) Cuando la acción está evidentemente prescrita; c) Cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y d) Cuando los hechos objeto del proceso constituyan delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
No obstante, es menester advertir que a juicio de esta Sala el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aun cuando el Ministerio Publico no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en razón de lo cual esta no se sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales... "
En virtud de lo cual, considera este Despacho procedente y ajustado a derecho ADMTTIR la presente solicitud interpuesta por el (la) ciudadano (a) ABG. MARIJOSE FUTRILLE HERRERA en su carácter de FISCAL PROVISORIO QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PUBLICO NACIONAL PLENA (sic), en virtud de que, efectivamente, luego de que este Despacho analiza los hechos objeto del presente proceso, se evidencia que los mismos no revisten carácter penal, toda vez que no pueden ser subsumidos dentro de alguna de las normas penales vigentes; es por lo que este Juzgado declara CON LUGAR la petición fiscal y en consecuencia decreta la DESESTIMACION de la denuncia anteriormente indicada. Y ASISE DECIDE.'
TERCERO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

DENUNCIA ÚNICA: ausencia absoluta de motivación en torno al pronunciamiento de desestimación contenido en el fallo, lo que aparecía violación de derechos fundamentales de la víctima de delito:

Un pronunciamiento al que no le precede la obligada motivación, equivale a una denegación de justicia. La exigencia de una motivaci6n que impone las normas procesales, no se cumple con la mera emisi6n de una declaración de conocimiento o voluntad del órgano judicial si no va precedida de la exposición en que se funda, de forma que, aunque el razonamiento sea parco, permita conocer el motivo que justifica la decisión y garantice la exclusión de la arbitrariedad.

Nada de lo cual hizo la Juez de Control en nuestro caso, quien limito su pronunciamiento a transcribir parcialmente el escrito de solicitud Fiscal de Desestimación y "SOLAMENTE" a justificar la oportunidad procesal en la cual le fue presentada dicha solicitud, es decir, con posterioridad a los 30 días que establece la norma como plazo para ello.

Ciudadanos Magistrados:

En el caso que nos ocupa, a la lectura de la decisión que hoy impugnamos, solo se observa ciertas partes del escrito de denuncia que había, previamente, copiado la Fiscal en su escrito y luego la argumentación que fundamenta la aceptación de la misma, no obstante, la presentación extemporánea, pero nada se observa respecto a el mas somero análisis que ha debido hacer el Tribunal para arribar a la decisión de Desestimación que nos ocupa.

No existe en el cuerpo del fallo recurrido ninguna mención del Tribunal que haga presumir que estamos en presencia de alguno de los supuesto que permitan acordar la desestimación de la denuncia que nos ocupa, formulada por nuestra representada por los hechos explanados en el escrito de denuncia, los cuales no analizaremos en este recurso, toda vez que no son el centra de la apelación ejercida, ya que con su ejercicio solo perseguimos que otro Juez de Control, analice la solicitud fiscal, de cara a los hechos descritos en el cuerpo de la denuncia y determine mediante análisis propio, la procedencia o no de la solicitud fiscal de desestimación, basada en que los hechos denunciados no revisten carácter penal.

Al haber limitado el razonamiento judicial a la explicación del porque podía admitir la desestimación impetrada fuera del tiempo previsto para ello, el pronunciamiento judicial quedo prefiado de imprecisiones, oscuridad, y omisiones aparejadas a la falta de racionalidad que origina a su vez la falta absoluta de motivación de dicha decisión. Así, el juez de las garantías procesales, paradójicamente, no ha cumplido con su obligación legal de dictar el pronunciamiento, mediante acto fundado, por lo que procede por inmotivado la impugnación de su fallo.

La Sala Constitucional en decisión del 09 de marzo de 2005, pronuncio que la motivación es una garantía del justiciable mediante la cual, puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la motivación insuficiente, que en nada explica la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales fueran las razones próximas o remotas que justifiquen aquellas, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva.

Entonces, concretamente:
• La decisión que profirió la Juzgadora de Control, para admitir la solicitud fiscal de Desestimación de la denuncia carece de concreción, ya que su pronunciamiento no versa sobre los elementos constitutivos de los hechos sometidos a decisión judicial, es decir, no analiza en ningún momento los hechos denunciados, por lo cual no ha podido llegar al convencimiento de que la solicitud fiscal de desestimación estaba fundada en el supuesto de procedencia de que esos hechos denunciados no revestían carácter penal, y en tal sentido analizar la tipicidad, esto es apreciar si el hecho se subsume en el tipo penal especifico señalado en la denuncia o en algún otro.
• En efecto, en ninguno párrafo del fallo recurrido se hace ni la más mínima mención al contenido del escrito de denuncia que se ha desestimado, se limita la Juzgadora a transcribir parte de lo que de ese escrito refirió la Fiscal en su solicitud, sin siquiera considerar lo referido sobre el hecho concreto a denunciar, por lo cual privo a su fallo de la obligada motivación, para que pudiésemos conocer el proceso logico-juridico que precedió su pronunciamiento desestimatorio.

• La necesidad de que el Tribunal, antes de acoger la solicitud de Desestimación sometida a su conocimiento por el Ministerio Publico, analice el contenido del escrito de denuncia para verificar si los hechos denunciados revisten o no carácter penal, deriva del respeto al derecho del acceso al sistema judicial, como parte integrante de la Tutela Judicial Efectiva.

Y así lo ha considerado el Máximo Tribunal de la República cuando vemos que en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 02-08-2006, en el expediente 04-3232, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, deja sentado que:

"De lo anterior se desprende que el juez de control decretara la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo este prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal." (Negrillas nuestras)1

Igualmente, la sentencia de la misma Sala Constitucional, de fecha 23-02-2012, en el expediente 2010-000137, expreso lo que sigue:

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"El Ministerio Publico, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez o Jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación. Cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada". (Resaltado y subrayado de la Sala).
De la norma transcrita se infiere que la desestimación de la denuncia debe ser solicitada: a) cuando el hecho no revista carácter penal; b) cuando la acción este evidentemente prescrita; c) cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y d) cuando los hechos objeto del proceso constituyan delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Bajo este contexto, se observa que la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela ha solicitado la desestimación de la denuncia presentada por el ciudadano Pablo Martial Medina Carrasco, asistido por el abogado Marcos Cardozo contra los ciudadanos Hugo Rafael Chávez Frías, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; Rafael Ramírez Carreño, Ministro de Energía y Petróleo y Presidente de PDVSA; Asdrúbal Chávez, Vicepresidente de PDVSA; Elías Jaua Milano, Vicepresidente de la República; Carlos Osorio Zambrano Coronel del Ejército, Ministro de la Alimentación y Presidente de PDVAL y Clodosvaldo Russian, Contralor General de la República, para ese entonces, al estimar que los hechos denunciados no revisten carácter penal. Siendo ello así, esta Sala Plena debe verificar si los hechos denunciados revisten o no carácter penal, para luego considerar si la solicitud de desestimación de la denuncia está ajustada a derecho o no. (Destacado nuestro)

De lo destacado en ambos extractos, se colige que el Juez antes de pronunciarse sobre la desestimación solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, tiene el deber de revisar, no solo el escrito de solicitud presentado por el Ministerio Publico, sino que es menester que su fallo desestimatorio este precedido por el análisis y la revisión del escrito de denuncia, para que su pronunciamiento contenga la debida motivación, y no lesione, con su rechazo a la denuncia, el derecho de la victima de acceder al sistema de justicia para obtener del mismo una resolución de fondo fundada en derecho por las vías procesales legalmente establecidas.
El precitado derecho al acceso al sistema de justicia conlleva una importante matización respecto a la causa de desestimación o inadmisión de la denuncia, ya que la interpretación de la norma ha de realizarse en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental, ello se concreta en el caso de la Tutela Judicial Efectiva, entre otras cosas, en la necesidad de que la decisión que acuerde la desestimación, esté debidamente motivada, para evitar que por fallos automatizados e irreflexivos, se prive de su contenido real a un derecho fundamental, es decir, que el pronunciamiento de desestimación será válido solo si concurren los expresados requisitos de una resolución razonada del órgano jurisdiccional que se apoye en una causa legal que la justifique y que la misma sea razonada y motivadamente expuesta por el Juzgador en su pronunciamiento.

El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos; y las segundas, la aplicación a estos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Sin el ánimo de faltar a los deberes de consideración y respeto debidos por esta defensa al Tribunal de Control, es menester significar que la mera exposición, incluso de una norma jurídica, sin entrar en más consideraciones y sin pronunciarse sobre el cumplimiento o no del derecho ejercitado, no constituye razonamiento y no puede calificarse de "fundamento Jurídico".

El incumplimiento del deber de motivar, de la manera como se ha manifestado, transgrede el contenido de los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello la tutela judicial pierde su efectividad, puesto que una verdadera tutela por parte de los órganos jurisdiccionales será efectiva si facilita el acceso a los órganos jurisdiccionales para garantizar una decisión oportuna y razonada sobre la base de lo solicitado, es decir cuando cumpla la función de garantizar la efectividad del derecho fundamental invocado.

De lo destacado en ambos extractos, se colige que el Juez antes de pronunciarse sobre la desestimación solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, tiene el deber de revisar, no solo el escrito de solicitud presentado por el Ministerio Publico, sino que es menester que su fallo desestimatorio este precedido por el análisis y la revisión del escrito de denuncia, para que su pronunciamiento contenga la debida motivación, y no lesione, con su rechazo a la denuncia, el derecho de la víctima de acceder al sistema de justicia para obtener del mismo una resolución de fondo fundada en derecho por las vías procesales legalmente establecidas.
El precitado derecho al acceso al sistema de justicia conlleva una importante matización respecto a la causa de desestimación o inadmisión de la denuncia, ya que la interpretación de la norma ha de realizarse en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental, ello se concreta en el caso de la Tutela Judicial Efectiva, entre otras cosas, en la necesidad de que la decisión que acuerde la desestimación, esté debidamente motivada, para evitar que por fallos automatizados e irreflexivos, se prive de su contenido real a un derecho fundamental, es decir, que el pronunciamiento de desestimación será válido solo si concurren los expresados requisitos de una resolución razonada del órgano jurisdiccional que se apoye en una causa legal que la justifique y que la misma sea razonada y motivadamente expuesta por el Juzgador en su pronunciamiento.

El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad,
En caso de error. La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos; y las segundas, la aplicación a estos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Sin el ánimo de faltar a los deberes de consideración y respeto debidos por esta defensa al Tribunal de Control, es menester significar que la mera exposición, incluso de una norma jurídica, sin entrar en más consideraciones y sin pronunciarse sobre el cumplimiento o no del derecho ejercitado, no constituye razonamiento y no puede calificarse de "fundamento Jurídico".
El incumplimiento del deber de motivar, de la manera como se ha manifestado, transgrede el contenido de los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello la tutela judicial pierde su efectividad, puesto que una verdadera tutela por parte de los órganos jurisdiccionales será efectiva si facilita el acceso a los órganos jurisdiccionales para garantizar una decisión oportuna y razonada sobre la base de lo solicitado, es decir cuando cumpla la función de garantizar la efectividad del derecho fundamental invocado.

Por lo que con esa AUSENCIA DE MOTCVACI6N, el fallo recurrido de suyo implica una violación de derechos y garantías fundamental, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Tratados Internacionales, al agredir el derecho que tiene nuestra representada de acceder al sistema judicial para obtener del mismo una decisión de fondo fundada en derecho, y sin embargo el pronunciamiento que le impide el ejercicio de ese derecho aparece a todas luces irreflexivo e inmotivado, produciendo la nulidad absoluta del mismo. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES.
DE LA SOLUTION QUE SE PRETENDE:
En conclusión, Ciudadanos Magistrados, estimamos procedente la declaratoria de la nulidad absoluta del auto mediante el cual el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITIO la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. MARIJOSE FRUTILLE HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésima Primera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, declarando con lugar y en consecuencia DECRETO LA DESESTIMACION de la denuncia presentada por nuestra representada en contra de los ciudadanos WILIAM VILCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 10.539.726, accionista minoritario de la empresa TOYO OESTE C.A.; así como, al ciudadano RICHARD MARQUINA, en su condición de Registrador Mercantil V (Auxiliar) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas y la ciudadana FLOR DE MAIRA BRICENO BAYONA en su carácter de Juez Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutora de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de delitos CONTRA LA CORRUPCIÓN, CONTRA LA PROPIEDAD. CONTRA LA FE PÚBLICA y DE DELINCUENCIA ORGANIZADA. tipificados en el Código Penal Venezolano, la Ley Contra La Corrupción y la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, nulidad cuya procedencia invocamos por constituir dicha actuación Judicial una flagrante y grosera violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva que tiene nuestra representada de obtener una decisión de fondo fundada en derecho o una decisión de inadmisión dictada, por otro Juez distinto, con apego a la norma constitucional que garantiza el acceso al sistema judicial para ese fin3. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos se admita la presenta apelación y se le declare con lugar, anulando el fallo impugnado, y ordenando a otro Juzgador de Control, emita una solución motivada, racional, clara y entendible sobre la solicitud de DESESTIMACIÓN presentada por el Ministerio Fiscal en el presenta caso.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión hoy recurrida dictada por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:

Se recibió en fecha 20 de Enero de 2016, el ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC titular de la cedula de identidad Nº V 6.403.895, presento ante la dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público, escrito de denuncia en contra de los ciudadanos WILLIAM VILCHEZ titular de la cédula de identidad Nº V-10.539.726, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil TOYO OESTE C.A. RICHARD MARQUINA, en su condición de Registrador Mercantil y Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y FLOR DE MARIA BRICEÑO BADOYA, en su carácter de Juez Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutora de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos previsto en la Ley Contra la Corrupción, Contra la Fe Pública y delitos Contra la Delincuencia Organizada.
Dicho escrito de denuncia se encuentra conformado por tres capítulos, desglosados de la siguiente manera:

CAPITULO I. DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EL LUGAR FECHA Y SU MODO DE PERPETRACIÓN.

CAPITULO II DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

CAPITULO III. DE LOS TESTIMONIO, DOCUMENTALES Y DESMAS ACTUACIONES NECESARIAS PARA LA COMPROBACION DE LOS HECHOS DENUNCIADOS.

En lo que respecta al CAPITULO I, el denunciante realiza una amplia narración de los antecedentes del hecho, en los cuales describe que desde el 12 de diciembre del año 2006, los ciudadanos ERIC SOULAVY titular de la cedula de identidad V-V-12.420.809 y LOUIS ALBERT MEZA ROJAS, titular de la cedula de identidad V-12.158.256. Conjuntamente con la Sociedad Mercantil TOYO WEST C.A. inscrita ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda constituyeron la Sociedad Mercantil TOYO OESTE C.A. RIF: J-29352068-1, quedando registrada bajo el Nº 76, tomo 1476-A y conformada de la siguiente manera:

• Toyo West CA. Con un total de 320 acciones y una participación del 32%.
• Eric Soulavy Quintero, con un total de 340 acciones y una participación del 34%.
• Louis meza, con un total de 340 acciones y una participación del 34%...
• Toyo West CA. Con un total de 497760 acciones y una participación del 18%
• Eric Soulavy Quintero, con un total de 497.480 acciones y una participación del 19%
Posteriormente, en fecha 20 de Septiembre de 2007, mediante acta de Asamble Extraordinaria se concreta aumente de capital de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) (montos in la convesion monetaria vigente desde el año 2008) donde el ciudadano claff PEREZ JAEN titular de la cedula de identidad V-10.823.49 adquiere la cantidad de 41.480 acciones quedando conformada de la siguiente manera:

• Olaff Perez Jaen, con un total de 75.680 acciones y una participación del 196
• Eric Soulavy Quintero, con un total de 497.760 acciones y una participación del 196
• Toyo west CA. Con un total de 908.160 acciones y una participación del 196.

Ahora bien, en relación al hecho denunciado, se refiere a hechos ocurridos en el año 2016, específicamente en fecha 27 de mayo, cuando antes del vencimiento del periodo de gestión de la Junta Directiva de TOYO OESTE CA. Se acordó convocar una Asamblea Extraordinaria de Accionistas con la finalidad de modificar parcialmente el documentos constitutivo Estatutario en sus artículo QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, Y DECIMO CUARTO, y designar una nueva juta directiva para el periodo 2016-2021 la cual se hizo a través del diario el Nacional, por la ciudadana Elizabet García, en su carácter de Presidenta Suplente y tuvo lugar el 02 de Junio de 2016, en el Hotel tamanaco Intercontinental, ubicado en las mercedes…
En dicho acto se realizo una modificación estatutaria de la cual no fue aprobada ni acogida por el ciudadano WILLIAM VILCHEZ, quien en su 10% de acciones considero que se estaba afectando sus intereses sociales…
Posteriormente, informa que el ciudadano WILLIAM VILCHEZ, conjuntamente con la secretaria de la empresa encargada de realizar el Registro respectivo y con quien mantuvo una relación sentimental de nombre BARBARA SEERANO RODRIGUEZ, así como el Registrador Mercantil, permitieron que se realizara un Registro Ilegal de otra acta o Asamblea celebrada de manera unilateral, por el socio minoritario WILLIAM VILCHEZ, en fecha 10 de Junio de 2016, por su desacuerdo con las decisiones tomadas en fecha 02 de junio de 2016, en el cual manifestó su desaprobación y descontento.
Así mismo, significa que esa asamblea Ilegal se celebro bajo amparo de la Ilegal convocatoria cuyo contenido no fue conocido ni decidido en consenso por todos lados los integrantes accionistas de la empresa, inobservado lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio, obviando incluso de manera deliberada la formalidad esencial prevista en el articulo 281 ejusdem por lo cual no se tratan de simples incumplimientos registrales de materia netamente mercantil, sino de delitos principales reconocidos por el ordenamiento jurídico como delitos como CONTRA LA PROPIEDAD Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, CONTRA LA CORRUPCION Y CONTRA LA FE PÚBLICA…

En lo que respecta al CAPITULO II, considera el denunciante que nos encontramos ante la presencia del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, toda vez que utilizando un documento de carácter Publico falsamente elaborado y como delito fin en el presente caso, bajo falsa celebración de una asamblea de accionistas y el falso inventario que justifico el ilegal aumento de capital, asimismo, delitos CONTRA LA FE PÚBLICA, denominados FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE ACTOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, como delito medio para lograr la apropiación ilegal de la empresa, delitos CONTRA LA CORRUPCION, como lo es el TRÁFICO DE INFLUENCIAS Y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 73 y 31 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, debido al favorecimiento doloso realizado por el mencionado Registrador Quinto y la Juez Vigésimo Segunda Ejecutora de Medidas a favor a la Inscripción Ilegal del Acta de Asamblea presentada por el ciudadano WILLIAM VILCHEZ, por ultimo refiere el denunciante que nos encontramos en presencia de los delitos denominados de DELINCUENCIA ORGANIZADA por considerar la ASOCIACIÓN como un delito pre constituido a través del cual los agentes planificaron, organizaron y ejecutaron de manera concertada el concurso de hechos que dieron fin al despojo delictivo de la empresa TOYO OESTE C.A. y de sus legítimos propietarios.


Asimismo, consigna documentos que avalan los señalamientos antes mencionados

En lo que respecta al Capítulo III, solicita al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación, tales como realizar Inspección técnica con fijación fotográfica en el domicilio de la empresa TOYO OESTE C.A. realizar Experticia Informática, Experticia Contable y Financiera, realizar Allanamientos en la sede de la empresa, citar testigos que declaren en relación al hecho denunciado, solicitar ante el órgano jurisdiccional Medida Innominada y Prohibición de Innovar, así como Medida de Inmovilización de Cuentas Bancarias del ciudadano WILLIAM VILCHEZ.

Por tales razones, solicita el peticionario que el Ministerio Publico debe iniciar una investigación, en relación a las presuntas irregularidades en las que el denunciante presume pudiera haber incurrido el ciudadano WILLIAM VILCHEZ conjuntamente con los ciudadanos RICHARD MARQUINA Y FLOR DE MARIA BRICEÑO BADOYA.


En razón de lo antes señalado el Ministerio Público emitió su opinión en los siguientes términos:

“Si bien es cierto que los hechos antes narrados permiten establecer que NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, en consecuencia lo más ajustado es solicitar la desestimación de la causa de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 301 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal el cual preceptúa lo siguiente:

“Articulo 283 Desestimación… Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo si luego da iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

En tal sentido, requerimos de este digno Tribunal el pronunciamiento en cuanto a las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas en virtud de que la acción penal en el presente caso procede no revisten carácter penal.”


En tal sentido es importante destacar el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento “… El Ministerio Publico, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de DENUNCIA O QUERELLA solicitara al juez o jueza de control, mediante escrito motivando su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para desarrollo del proceso…”tomando en consideración la letra estricta de la Ley Adjetiva Penal, así como, la fecha en que fue recibida la denuncia en la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el escrito de desestimación realizado por el Representante del Ministerio Publico, no se encuentra dentro del lapso establecido al efecto en la norma adjetiva penal, ya que fue presentado con posterioridad a los treinta días continuos siguientes de la recepción de la denuncia, sin embargo, es criterio establecido por el máximo Tribunal del país, en sentencia distada en fecha 11 de noviembre de 2009, en el exp. Nº AA10-L-2008-000013 lo siguiente:

“… Asumida la competencia para el conocimiento de la presente solicitud, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación de la causa debe ser solicitada en los casos siguientes: a) Cuando el hecho no revista carácter penal b) cuando la acción esta evidentemente prescrita; c) cuando los hechos objeto del proceso constituyan delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada…”


En virtud de lo cual, considera este Despacho procedente y ajustado a Derecho ADMITIR la presente solicitud interpuesta por el (la) ciudadano (a) ABG. MARIJOSE FUTRILLE HERRERA en su carácter de FISCAL PROVISORIO QUINCUAGESIMA PRIMERA (51º) DEL MINISTERIO PÚBLICO NACIONAL PLENA, en virtud de que efectivamente luego de que este Despacho analizo los hechos objeto del presente proceso, se evidencia que los mismos no revisten carácter penal, toda vez que no pueden ser subsumidos dentro de alguna de las normas penales vigentes; es por lo que, este Juzgado declara CON LUGAR la petición fiscal y en consecuencia decreta la DESESTIMACIÓN de la denuncia anteriormente indicada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO CUADRAGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la solicitud interpuesta por el (la) ciudadano (a) ABG. MARIJOSE FUTRILLE HERRERA, en su carácter de FISCAL PROVISORIO QUINCUAGESIMA PRIMERA (51º) DEL MINISTERIO PÚBLICO NACIONAL PLENA, la declara CON LUGAR y en consecuencia decreta la Desestimación de la denuncia anteriormente indicada.



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio efectuado al recurso de apelación incoado por las abogadas Lucia Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy Camero, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la empresa TOYO WEST C.A, apreciamos que el mismo va dirijo a cuestionar el pronunciamiento proferido por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó la Desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Nagel Markovic, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncian las recurrentes la ausencia absoluta de la motivación, lo que apareja una violación de derechos fundamentales de la victima del delito, pues señalan que la recurrida limitó su pronunciamiento a transcribir parcialmente el escrito de solicitud fiscal de desestimación y a justificar la oportunidad procesal en la cual fue presentada dicha solicitud.

Aseveran que en ningún párrafo del fallo recurrido se hace ni la más minima mención al contenido del escrito de denuncia que se ha desestimado, por lo cual se privó el fallo de la obligada motivación, para que pudiesen conocer el proceso lógico- jurídico que precedió el pronunciamiento desestimatorio.

A tal efecto solicitan sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se declare su nulidad del mismo.

En este sentido, constata esta Alzada Penal de la revisión de las actuaciones que ciertamente en fecha 07 de octubre del 2016, fue realizada denuncia penal por parte del ciudadano Carlos Alberto Nagel Markovic, en contra de los ciudadanos Willians Vilchez, accionista minoritario de la empresa TOYO WEST C.A., Richard Marquina en su condición de Registrador Mercantil V (auxiliar) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Flor de Maira Briceño Bayona, en su carácter de Juez Vigésima Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutora de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de delitos contra la corrupción, contra la propiedad, contra la fe pública y de la delincuencia organizada, tipificados en el Código Penal, Ley Contra la Corrupción, y la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 20 de enero del 2017, fue presentada solicitud de desestimación de la denuncia presentada por el ciudadano Carlos Alberto Nagel Markovic, de conformidad con lo establecido en el articulo 283 de la Norma Adjetiva Penal, por parte de los abogados Marijose Futrille Herrera y Daniel José Gil Malavés, Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalia Quincuagésima Primera (51°) con Competencia Nacional Plena, tal como se desprende de los folios doscientos quince (215) al doscientos veinte (220) de las actuaciones cursantes en autos.

El 06 de febrero del 2016, fue proferido pronunciamiento por parte del Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de desestimación en los términos siguientes:

“ Se recibió en fecha 20 de Enero de 2016, el ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC titular de la cedula de identidad Nº V 6.403.895, presento ante la dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público, escrito de denuncia en contra de los ciudadanos WILLIAM VILCHEZ titular de la cédula de identidad Nº V-10.539.726, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil TOYO OESTE C.A. RICHARD MARQUINA, en su condición de Registrador Mercantil y Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y FLOR DE MARIA BRICEÑO BADOYA, en su carácter de Juez Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutora de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos previsto en la Ley Contra la Corrupción, Contra la Fe Pública y delitos Contra la Delincuencia Organizada.
Dicho escrito de denuncia se encuentra conformado por tres capítulos, desglosados de la siguiente manera:

CAPITULO I. DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EL LUGAR FECHA Y SU MODO DE PERPETRACIÓN.

CAPITULO II DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

CAPITULO III. DE LOS TESTIMONIO, DOCUMENTALES Y DESMAS ACTUACIONES NECESARIAS PARA LA COMPROBACION DE LOS HECHOS DENUNCIADOS.

En lo que respecta al CAPITULO I, el denunciante realiza una amplia narración de los antecedentes del hecho, en los cuales describe que desde el 12 de diciembre del año 2006, los ciudadanos ERIC SOULAVY titular de la cedula de identidad V-V-12.420.809 y LOUIS ALBERT MEZA ROJAS, titular de la cedula de identidad V-12.158.256. Conjuntamente con la Sociedad Mercantil TOYO WEST C.A. inscrita ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda constituyeron la Sociedad Mercantil TOYO OESTE C.A. RIF: J-29352068-1, quedando registrada bajo el Nº 76, tomo 1476-A y conformada de la siguiente manera:

• Toyo West CA. Con un total de 320 acciones y una participación del 32%.
• Eric Soulavy Quintero, con un total de 340 acciones y una participación del 34%.
• Louis meza, con un total de 340 acciones y una participación del 34%...
• Toyo West CA. Con un total de 497760 acciones y una participación del 18%
• Eric Soulavy Quintero, con un total de 497.480 acciones y una participación del 19%
Posteriormente, en fecha 20 de Septiembre de 2007, mediante acta de Asamble Extraordinaria se concreta aumente de capital de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) (montos in la convesion monetaria vigente desde el año 2008) donde el ciudadano claff PEREZ JAEN titular de la cedula de identidad V-10.823.49 adquiere la cantidad de 41.480 acciones quedando conformada de la siguiente manera:

• Olaff Perez Jaen, con un total de 75.680 acciones y una participación del 196
• Eric Soulavy Quintero, con un total de 497.760 acciones y una participación del 196
• Toyo west CA. Con un total de 908.160 acciones y una participación del 196.

Ahora bien, en relación al hecho denunciado, se refiere a hechos ocurridos en el año 2016, específicamente en fecha 27 de mayo, cuando antes del vencimiento del periodo de gestión de la Junta Directiva de TOYO OESTE CA. Se acordó convocar una Asamblea Extraordinaria de Accionistas con la finalidad de modificar parcialmente el documentos constitutivo Estatutario en sus artículo QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, Y DECIMO CUARTO, y designar una nueva juta directiva para el periodo 2016-2021 la cual se hizo a través del diario el Nacional, por la ciudadana Elizabet García, en su carácter de Presidenta Suplente y tuvo lugar el 02 de Junio de 2016, en el Hotel tamanaco Intercontinental, ubicado en las mercedes…
En dicho acto se realizo una modificación estatutaria de la cual no fue aprobada ni acogida por el ciudadano WILLIAM VILCHEZ, quien en su 10% de acciones considero que se estaba afectando sus intereses sociales…
Posteriormente, informa que el ciudadano WILLIAM VILCHEZ, conjuntamente con la secretaria de la empresa encargada de realizar el Registro respectivo y con quien mantuvo una relación sentimental de nombre BARBARA SEERANO RODRIGUEZ, así como el Registrador Mercantil, permitieron que se realizara un Registro Ilegal de otra acta o Asamblea celebrada de manera unilateral, por el socio minoritario WILLIAM VILCHEZ, en fecha 10 de Junio de 2016, por su desacuerdo con las decisiones tomadas en fecha 02 de junio de 2016, en el cual manifestó su desaprobación y descontento.
Así mismo, significa que esa asamblea Ilegal se celebro bajo amparo de la Ilegal convocatoria cuyo contenido no fue conocido ni decidido en consenso por todos lados los integrantes accionistas de la empresa, inobservado lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio, obviando incluso de manera deliberada la formalidad esencial prevista en el articulo 281 ejusdem por lo cual no se tratan de simples incumplimientos registrales de materia netamente mercantil, sino de delitos principales reconocidos por el ordenamiento jurídico como delitos como CONTRA LA PROPIEDAD Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, CONTRA LA CORRUPCION Y CONTRA LA FE PÚBLICA…

En lo que respecta al CAPITULO II, considera el denunciante que nos encontramos ante la presencia del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, toda vez que utilizando un documento de carácter Publico falsamente elaborado y como delito fin en el presente caso, bajo falsa celebración de una asamblea de accionistas y el falso inventario que justifico el ilegal aumento de capital, asimismo, delitos CONTRA LA FE PÚBLICA, denominados FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE ACTOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, como delito medio para lograr la apropiación ilegal de la empresa, delitos CONTRA LA CORRUPCION, como lo es el TRÁFICO DE INFLUENCIAS Y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 73 y 31 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, debido al favorecimiento doloso realizado por el mencionado Registrador Quinto y la Juez Vigésimo Segunda Ejecutora de Medidas a favor a la Inscripción Ilegal del Acta de Asamblea presentada por el ciudadano WILLIAM VILCHEZ, por ultimo refiere el denunciante que nos encontramos en presencia de los delitos denominados de DELINCUENCIA ORGANIZADA por considerar la ASOCIACIÓN como un delito pre constituido a través del cual los agentes planificaron, organizaron y ejecutaron de manera concertada el concurso de hechos que dieron fin al despojo delictivo de la empresa TOYO OESTE C.A. y de sus legítimos propietarios.


Asimismo, consigna documentos que avalan los señalamientos antes mencionados

En lo que respecta al Capítulo III, solicita al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación, tales como realizar Inspección técnica con fijación fotográfica en el domicilio de la empresa TOYO OESTE C.A. realizar Experticia Informática, Experticia Contable y Financiera, realizar Allanamientos en la sede de la empresa, citar testigos que declaren en relación al hecho denunciado, solicitar ante el órgano jurisdiccional Medida Innominada y Prohibición de Innovar, así como Medida de Inmovilización de Cuentas Bancarias del ciudadano WILLIAM VILCHEZ.

Por tales razones, solicita el peticionario que el Ministerio Publico debe iniciar una investigación, en relación a las presuntas irregularidades en las que el denunciante presume pudiera haber incurrido el ciudadano WILLIAM VILCHEZ conjuntamente con los ciudadanos RICHARD MARQUINA Y FLOR DE MARIA BRICEÑO BADOYA.


En razón de lo antes señalado el Ministerio Público emitió su opinión en los siguientes términos:

“Si bien es cierto que los hechos antes narrados permiten establecer que NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, en consecuencia lo más ajustado es solicitar la desestimación de la causa de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 301 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal el cual preceptúa lo siguiente:

“Articulo 283 Desestimación… Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo si luego da iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

En tal sentido, requerimos de este digno Tribunal el pronunciamiento en cuanto a las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas en virtud de que la acción penal en el presente caso procede no revisten carácter penal.”


En tal sentido es importante destacar el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento “… El Ministerio Publico, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de DENUNCIA O QUERELLA solicitara al juez o jueza de control, mediante escrito motivando su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para desarrollo del proceso…”tomando en consideración la letra estricta de la Ley Adjetiva Penal, así como, la fecha en que fue recibida la denuncia en la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el escrito de desestimación realizado por el Representante del Ministerio Publico, no se encuentra dentro del lapso establecido al efecto en la norma adjetiva penal, ya que fue presentado con posterioridad a los treinta días continuos siguientes de la recepción de la denuncia, sin embargo, es criterio establecido por el máximo Tribunal del país, en sentencia distada en fecha 11 de noviembre de 2009, en el exp. Nº AA10-L-2008-000013 lo siguiente:

“… Asumida la competencia para el conocimiento de la presente solicitud, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación de la causa debe ser solicitada en los casos siguientes: a) Cuando el hecho no revista carácter penal b) cuando la acción esta evidentemente prescrita; c) cuando los hechos objeto del proceso constituyan delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada…”


En virtud de lo cual, considera este Despacho procedente y ajustado a Derecho ADMITIR la presente solicitud interpuesta por el (la) ciudadano (a) ABG. MARIJOSE FUTRILLE HERRERA en su carácter de FISCAL PROVISORIO QUINCUAGESIMA PRIMERA (51º) DEL MINISTERIO PÚBLICO NACIONAL PLENA, en virtud de que efectivamente luego de que este Despacho analizo los hechos objeto del presente proceso, se evidencia que los mismos no revisten carácter penal, toda vez que no pueden ser subsumidos dentro de alguna de las normas penales vigentes; es por lo que, este Juzgado declara CON LUGAR la petición fiscal y en consecuencia decreta la DESESTIMACIÓN de la denuncia anteriormente indicada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este JUZGADO CUADRAGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la solicitud interpuesta por el (la) ciudadano (a) ABG. MARIJOSE FUTRILLE HERRERA, en su carácter de FISCAL PROVISORIO QUINCUAGESIMA PRIMERA (51º) DEL MINISTERIO PÚBLICO NACIONAL PLENA, la declara CON LUGAR y en consecuencia decreta la Desestimación de la denuncia anteriormente indicada.

De la trascripción parcial, efectuada al pronunciamiento objeto de impugnación, se evidencia que la recurrida al declarar con lugar de la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Nagel Markovic estableció los hechos y demás circunstancias objeto de la denuncia desestimada, indicando que ciertamente la Fiscalía Quincuagésima Primera con Competencia Plena Nacional del Ministerio Público, motivó la solicitud que hiciera conforme lo consagrado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimarse que los hechos denunciados no revisten carácter penal.

Esta Alzada estima oportuno citar el contenido de los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prescriben lo siguiente:

Artículo 283. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.

“Artículo 284. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamenta en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará…”.

Ciertamente, al revisar el contenido de la norma que subyace Penal, apreciamos que la solicitud dirigida por el Ministerio Público, al Juez de Control, se soporta en que el hecho objeto de denuncia o querella “…no revista carácter penal…”, en virtud de lo cual procedió a través del auto acá recurrido, declarar con lugar la solicitud fiscal.

El fundamento del anterior supuesto procesal, alcanza su razón en cumplimiento al principio de legalidad “nullam crimen nulla poena sine lege”, consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual consiste en establecer que no hay delito ni pena sin una ley que lo establezca previamente o con antelación a la comisión del hecho punible o falta.

Entonces, fue apreciado por la recurrida, que los hechos dados a conocer en la denuncia interpuesta, por el Carlos Alberto Nagel Markovic, en fecha 07 de octubre del 2016, por ante la Dirección Contra La Corrupción, no revisten carácter penal, solo con ello se pretende a todas luces dar a conocer, que los mismos carecen de tipicidad legal, por no encontrarse previstos como delito en la legislación penal vigente.

En definitiva, en el Estado Social de Derecho y de Justicia, como se define el Estado Venezolano, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad punitiva del Estado, se ve limitada por el principio de legalidad, lo que representa que no cualquier hecho es susceptible de persecución como delito, sino que sólo aquellos que, de manera expresa y previamente se encuentran consagrados como punibles.

Con sustento a las anteriores consideraciones, a juicio de esta Alzada, el a quo a través del fallo impugnado, no solo indicó los hechos y demás circunstancias objeto de denuncia, sino también consideró procedente la solicitud fiscal de desestimación de dicha denuncia, al observar alcanzado los extremos del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimarse que los hechos no revestían carácter penal.

De modo que un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión N° 1.499, de fecha 02/08/2006, expresó referente a la Desestimación lo siguiente;

"...Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica de proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser 'desestimada' y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la 'actividad penal' en que ésta consiste, cuando el hecho 'no revista carácter penal' o cuando la acción esté 'evidentemente prescrita' o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 de! Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Contra emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de os supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por e Juez de Control a instancia del Ministerio Público. De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirá esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal,..", (negritas y subrayado nuestro)

En otro orden de ideas, es menester señalar que ostentando el Ministerio Público, la representación del Estado en el ejercicio de la acción penal, conforme lo consagrado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, este es el órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, el cual goza de autonomía e independencia, en el ejercicio de la acción penal y solo deberá obedecer a la ley y al derecho, conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Por lo tanto, no puede obligársele a que inicie una investigación o presente cualquier acto conclusivo de la fase preparatoria, una vez iniciada ésta; salvo en el primero de los casos, cuando el juez de Control, estime que no esté dado alguno de los supuestos del artículo 301 in comento.

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de Abril de 2001, expediente 1433, mediante ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, al referirse a la facultad del Ministerio Público, señaló lo siguiente:

“… De lo anterior se desprende, que siendo el Fiscal del Ministerio Público, el dueño de la acción penal, ésta norma le faculta, para que prescinda de ella, cuando encontrare que los hechos denunciados no revisten carácter penal, están evidentemente prescritos al momento en que surge la denuncia o querella, o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”

De tal manera que, considera esta Alzada que la decisión recurrida está debidamente motiva, cumpliendo con las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón a la defensa sobre esta denuncia de inmotivación. Y así se decide.

En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Colegiado, considera procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso, declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por las profesionales del Derecho Lucia Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy Camero, en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa TOYO WEST C.A. según documento poder otorgado por su presidente suplente, ciudadano Carlos Alberto Nagel Markovic, contra de la decisión de fecha 06 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Desestimación de la denuncia interpuesta por el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del Derecho Lucia Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy Camero, en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa TOYO WEST C.A. según documento poder otorgado por su presidente suplente, ciudadano Carlos Alberto Nagel Markovic, contra de la decisión de fecha 06 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Desestimación de la denuncia interpuesta por el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

(PRESIDENTA- PONENTE)


DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA YOLEY CABRILES VARGAS



EL SECRETARIO


ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO


ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE






CAUSA 4141



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR