Decisión Nº 4141 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 31-05-2017

Fecha31 Mayo 2017
Número de expediente4141
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoAdmisible El Recurso De Apelación
PartesPROFESIONALES DEL DERECHO LUCIA GÓMEZ DE DELGADO Y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, EN SU CARÁCTER DE APODERADOS JUDICIALES EN SU CARÁCTER DE APODERADAS JUDICIALES DE LA EMPRESA TOYO WEST C.A; CIUDADANO CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 31 de mayo de 2017
207º y 158º

CAUSA N° 4141
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del Derecho Lucia Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy Camero, en su carácter de Apoderados Judiciales en su carácter de Apoderadas Judiciales de la empresa TOYO WEST C.A. según documento poder otorgado por su presidente suplente, ciudadano Carlos Alberto Nagel Markovic, contra de la decisión de fecha 06 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Desestimación de la denuncia interpuesta por el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2017, dictó el siguiente pronunciamiento:


“… ADMITE la solicitud interpuesta por el ciudadano (a) ABG. MARIJOSE FUTRILLE HERRRERA, en su carácter de FISCAL PROVISORIO QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PUBLICO NACIONAL PLENA; la declara CON LUGAR y en consecuencia decreta la Desestimación de la denuncia anteriormente indicada….”


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que las profesionales del Derecho Lucia Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy Camero, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la empresa TOYO WEST C.A. según documento poder otorgado por su presidente suplente, ciudadano Carlos Alberto Nagel Markovic, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como se desprende de los folios 185 al 186 de las presentes actuaciones.

Asimismo, en fecha 13 de febrero de 2017, Lucia Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy Camero, consignaron escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende de la revisión de las actuaciones, toda vez que las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Richard Marquina, William Vilchez, Flor de Marina Briceño Bayoma, las cuales fueron publicadas en las puertas de tribunal datan de fecha 17 de mayo 2017, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Constata esta Sala que las recurrentes para fundamentar su recurso de apelación, no indicaron normativa alguna. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el último aparte del artículo 284 ejusdem.

En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:


“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme ordinal 7 del artículo 447 ejusdem, el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del Derecho Lucia Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy Camero, en su carácter de Apoderados Judiciales en su carácter de Apoderadas Judiciales de la empresa TOYO WEST C.A. según documento poder otorgado por su presidente suplente, ciudadano Carlos Alberto Nagel Markovic, contra de la decisión de fecha 06 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Desestimación de la denuncia interpuesta por el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo de fecha 30 de marzo de 2017, expedido por Secretaría del Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 254), que la representación Fiscal, no presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
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DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del Derecho Lucia Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy Camero, en su carácter de Apoderados Judiciales en su carácter de Apoderadas Judiciales de la empresa TOYO WEST C.A. según documento poder otorgado por su presidente suplente, ciudadano Carlos Alberto Nagel Markovic, contra de la decisión de fecha 06 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Desestimación de la denuncia interpuesta por el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:: Se deja constancia que la representación Fiscal, no presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DR. NELSON MONCADA GÓMEZ.

PRESIDENTE


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO. DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO.

CAUSA N° 4141



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