Decisión Nº 4152 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 12-05-2017

Fecha12 Mayo 2017
Número de expediente4152
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoApelacion Por Negarse Medida Cautelar Sustitutiva
PartesABOGADA GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR CUADRAGÉSIMA QUINTA (45°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO DEILIS ALBERTO PEÑA ALCALA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 12 de Mayo de 2017
206º y 157º


CAUSA N° 4152
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
IMPUTADO: DEILIS ALBERTO PEÑA ALCALA .
DELITO: ROBO AGRAVADO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Corresponde a ésta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gianna Paola Briceño Cabezas, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Deilis Alberto Peña Alcala, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, parágrafo primero y numerales 2 y 3 y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Recibido el expediente en fecha 09 de mayo de 2017, se da cuenta a los miembros de ésta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose ésta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

I.1.- Alegatos del recurrente:
Argumenta la recurrente que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida el fecha 09 de diciembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre la ciudadana DEILIS ALBERTO PEÑA ALCALA, en los siguientes términos:
“… omissis…
Ahora bien, ciudadanos magistrados, considera esta representación que no existen suficientes elementos de convicción, para que este ]Juzgado haya dictado muna medida tan gravosa, como lo es la privación a la liberta, siendo que los elementos que trae consigo el fiscal del Ministerio Público, no son suficientes ya que cuenta con el solo dicho de la víctima, pues los funcionarios no estaban presentes para el momento en que ocurrieron los hechos , aunado a ello, cuando es aprehendido no se hicieron acompañar por ningún testigo, que pueda afirmar lo explanado en actas; es importante señalar que aun cuando presuntamente se le incauto el teléfono celular y un arma blanca según el acta policial, no es menos cierto que no está inserto la cadena de custodia del mismo, (…).
PRIMERA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO: Quien suscribe observan con detenimiento que la decisión por la cual se recurre de la misma desnaturalizar un proceso penal, ya que existe un cúmulo de EERORRES Y VICIOS que presentan la cadena de custodia, en ese sentido; todos sabemos que la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colactados, que se aportan a la investigación penal, a fin de evitar su modificación, alteració o contaminación, desde el momento de su ubicación hasta la culminación del proceso. En ese sentido, pretender considerar la vindicta publica que se demuestre la existencia de bienes sin que CONSTE el registro de cadena de custodia, es obvio que este defensa tiene que solicitar la nulidad del procedimiento, esta defensa considera, que co la decisión emitida por ese juzgado antes mencionado es echar por la borda principios fundamentales (…) y en consecuencia serán nulas las pruebas obtenida mediante LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO; asimismo la cadena de custodia, se encuentra reglamentada en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 187 (...).
(…)
En conclusión el Ministerio Público, no tuvo elementos de convicción los cuales pudiesen adminicularse y pudiesen superficialmente comprometer a mi defendido, vulnerando así el derecho a la defensa, y al debido proceso ya que al no existir una cadena de custodia seria y bien estructurada es pretender atribuir delitos totalmente apartado de la realidad, ya que como aludo anteriormente; dichos elementos fueron totalmente insuficientes (…).
(…)
La defensa hace hincapié en esta situación toda vez que se evidencia del acta policial se señala que al momento de la revisión corporal se le incauto Teléfono Celular Marca Samsung (…), sin embargo en el acta de cadena de custodia se evidencia que señala solo el arma de blanca, es decir cuchillo, es decir, que nunca fue reflejado el objeto material del delito, situación que hace concluir a esta defensa que la cadena de custodia está totalmente viciada, toda vez que en el acta se menciona que la evidencia Física (…) queda en resguardo del departamento de Evidencia Físicas del Cuerpo Policial que aprehendió a mi defendido.
DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA
JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS
LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

De la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad.
No obstante a la señalización efectuada de la nulidad yaciente en este proceso, es inexorable acometer igualmente en la improcedencia del decreto de la medida privativa de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo no han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio (…).
En el presente caso, nos topámos con la afirmación de la denominación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo que justificó al juzgador para imponer preventivamente una medida privativa de libertad, cuando no existe el mínimo elemento de carácter incriminatorio (…).
Es importante señalar, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
(…)
El a-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana DEILIS ALBERTO PEÑA ALCALA en los términos siguientes:

“…Se observa del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados de autos, que el recurrente alega no encontrarse demostrada la presunción de la comisión de los hechos punibles mencionados, y por ende indica que no se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador en el artículo m236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual el Tribunal Trigésimo quinto del primera instancia en funciones de control (…).
Es decir que la defensa cuestiona que el órgano jurisdiccional vio a su asistido el derecho a ser juzgado en libertad (…).
En ese sentido, quien aquí suscribe realiza las siguientes consideraciones con ocasión al planteamiento realizado por la recurrente donde asevera que el órgano jurisdiccional violó a sus asistidos el derecho a ser juzgados en libertad, al debido proceso (…).
(…)
En este sentido, considera quien aquí suscribe que en el presente caso se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio público explano en la audiencia para oír al imputado (…), los hechos que configuran los ilícitos penales precalificados, los cuales evidentemente no se encuentran prescritos (…) donde se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la conducta desplegada por los imputados de autos. Asimismo, se observa el fundamente esgrimido por el Juez en el auto que acuerde la medida privativa de libertad en contra del imputado, en la cual concluye que el imputado de marras podría estar vinculado en la perpetración del delito supra mencionado, (…).
Ahora bien, ciudadanos magistrados considera quien suscribe que si bien es cierto que dentro de los principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, no es menos cierto, que dichas garantías tienen excepciones tal y como lo explana el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
(…)
En tal sentido, la excepción a la que se refiere el citado artículo la encontramos presentes cuando se dan los extremos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, la cual se refiere los requisitos para que el juez acuerde una medida privativa de libertad, y por cuanto dichos requisitos se encuentran enteramente satisfechos en el presente caso, toda vez que efectivamente nos encontramos ante la presencia del delito de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 548 del Código Penal, y existen fundados elementos de convicción para estimar (…) ha sido autor en la comisión del hecho punible in comento, tal y como se señalo anteriormente, así como la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto en concreto de investigación (…) referido a la penal que podría llegar a imponerse en el presente caso su límite máximo es de 17 años, la magnitud del daño causado, por tal motivo y en base a las consideraciones anteriormente realizadas considera esta Representación Fiscal que la Decisión del Juez (…) se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho…”.-

Capítulo IV
MOTIVA

En la oportunidad de decidir, ésta Sala observa:
Que fue recurrido por parte de la profesional del derecho Gianna Paola Briceño Cabezas, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Deilis Alberto Peña Alcala, el decisorio proferido en fecha 09 de diciembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre su representado.
Denuncia que el decisorio cuestionado adolece elementos de convicción para determinar la presunta participación del hoy imputado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, violando flagrantemente los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 44 y 49 numerales 2 y 3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana Venezuela, ya que los hechos que se consideraron acreditados no fueron apreciados precisa y circunstanciadamente, por la recurrida.
Asimismo refiere la ausencia del registro de cadena de custodia, del aseguramiento del objeto material del delito, debiendo en su criterio decretar la recurrida la nulidad del procedimiento
En éste sentido constatamos, auto fundado dictado en fecha 09 de diciembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, y , 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, contra del ciudadano DEILIS ALBERTO PEÑA ALCALA, bajo los términos siguientes:
“…Omissis…
RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE
CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima concurrente en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas en el FUMUS BONIS IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización del PERECULUM IN MORA, que establecen los artículo 237 y 238 tenemos:
1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, atribuido al ciudadano (…) en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico antijurídico, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado (…) se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, constituido por:
(…)
Por todo lo antes expuesto, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado (…) se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, configurándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal (…), pues esta Juzgadora ha llegado a la conclusión judicial tomando en cuenta la existencia del hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir los ilícito no ha prescrito.
En cuanto a la PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo del proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o de la obstaculización por su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 numeral 2, 3 o por la penal que podría llegar a imponerse, pues bien en el presente caso, unos de los delitos prevé una penal que su límite superior es de (16) años de prisión, configurándose con ello lo establecido en el parágrafo primero de la arriba mencionada norma.
Aunado a ello, de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial privativa de libertad mayor de 3 años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la medida del proceso y en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano (…)…”.-

En el caso de autos se observa que efectivamente fue realizada audiencia de presentación del aprehendido, en la cual el Tribunal a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano Deilis Alberto Peña Alcala, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem.
Al respecto apreciamos un cúmulo de actuaciones investigativas que permitieron a la juzgadora a quo en ésta etapa incipiente del proceso estimar que el sindicado de autos presuntamente desplegó la conducta criminal imputads por el representante fiscal en la audiencia de presentación de detenidos y que se hacen necesarios traer a colación:
1.- Acta de entrevista, de fecha 08-12-2016, rendida por la víctima del presente caso ante funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Bolivariano Libertador, quienes efectuaron la aprehensión.
2.- Acta Policial, de fecha 08-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Bolivariano Libertador, mediante la cual señalan el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos del proceso.
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 08-12-20616, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Bolivariano Libertador, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada las cuales la conforman, Un (01) cuchillo de hoja de metal donde se lee INOX, con mango envuelto en cinta de papel de color blanco.
En éste orden de ideas resulta pertinente indicar que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”

Artículo 237:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”

Artículo 238:
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De acuerdo al análisis efectuado a la normativa precedentemente señalada, así como a las circunstancias fácticas apreciadas de las actuaciones que rielan en autos fue constatado por éste Tribunal Colegiado que:
1.- Se trata de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, el cual prevé, una pena que excede en su límite máximo de los diez años de prisión.
2.- No se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 08 de diciembre de 2016.
3.- Existen un conjunto elementos de convicción para estimar la presunta participación del sindicado de autos en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta policial, acta de entrevista de la víctima y cadena de custodia.
4.- Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la víctima, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado asentó que:

“…La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”.-

De forma que del análisis a las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa éste Tribunal Colegiado que la Juez de Instancia luego de realizada la audiencia de presentación del aprehendido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra del ciudadano Deilis Alberto Peña Alcala, por considerar que se encuentran las condiciones que así lo ameritaron, todo ello en completa armonía con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.
De ésta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, por cuanto el ciudadano Deilis Alberto Peña Alcala, le fue dictada ésta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en éste iter procesal la responsabilidad del mismo en los hechos típicos investigados, exigencia ésta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.
En relación a éste tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:
(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

En último lugar resulta pertinente destacar que fue constatado en el decisorio cuestionado la existencia del registro de cadena de custodia suscrita por el funcionario oficial jefe Pedro Rosario, adscrito a la Coordinación Nacional Policial Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, distinto a lo denunciado por la recurrente en su escrito recursivo, de forma que, cumplió con su fin principal que no es otro que la preservación de la evidencia, para así garantizar a las partes la observancia de principios y postulados jurídicos que envuelven el proceso, pues constituye una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento. ASI SE DECIDE
Finalmente éste Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicarán diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, -en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido-, que conllevarán a la presentación del acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, ésta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gianna Paola Briceño Cabezas, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano DEILIS ALBERTO PEÑA ALCALA, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, parágrafo primero y numerales 2 y 3 y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DR. NELSON MONCADA GÓMEZ.
PRESIDENTE

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO. DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. NANCIS GOITIAS
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NANCIS GOITIAS
EDMH/JMC/NMG/JY/AV.-
CAUSA Nº 4152

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