Decisión Nº 4155 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 12-07-2017

Fecha12 Julio 2017
Número de expediente4155
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoSin Lugar, El Recurso De Apelación
PartesPROFESIONAL YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO GIORGIO FORGHIERE CASTRO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 12 de julio de 2017
207° y 158°

CAUSA N° 4155
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
ACUSADO: GIORGIO FORGHIERE CASTRO.
DELITOS: SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional Yoaneht Margarita Zorrilla Rojas, actuando en representación del ciudadano Giorgio Forghiere Castro, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2017, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal, y en consecuencia acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 con el agravante del articulo 10 numerales 1°, 2° ,8°,12°,16°, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Loero.

Ahora bien, recibido el expediente en fecha 09 de Mayo de 2017, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Integrante DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Recurso de Apelación interpuesto por abogada YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, refiere lo siguiente:

“…UNICA DENUNCIA: Esta defensa de conformidad a lo estatuido en el articulo 439 numerales 5° y 7° de la Ley Penal Adjetiva, opone Recurso de Apelación de Autos en contra de la Decisión emanada del Juzgado Decimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha lunes veinte (20) de febrero del año dos mil diecisiete (2017) y puesta a disposición de las partes en fecha viernes tres (03) de marzo del año en curso, por cuanto en la misma el ciudadano Juez al decretar SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre mi patrocinado up supra identificado, violento flagrantemente lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole un DAÑO IRREPARABLE a mi defendido al mantenerlo privado del Derecho Fundamental Constitucional y Legal de la libertad del cual debe ser garante; ya que la Ley Procesal Penal, le coloco un tope a la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando en dicho artículo, que se refiere al Principio de la Proporcionalidad, fijo una regla de duración máxima para la misma; como quedo establecido en la sentencia No. 601 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de 22 de abril de 2005, caso: Johnny Anton & Palencia Cánsales (…).

Debe reseñarse que de conformidad con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictiva. Así, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, y no solo de la privativa de libertad, todas las cuales se toman ilegitimas por el transcurso del lapso que dispone el reseñado articulo 230.

El ciudadano Juez para fundamentar su decisión, indico que: "...en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertirla en un mecanismo que propenda a la impunidad'.

Para posteriormente argumentar ilógicamente, según la apreciación de la recurrente: "... Tal circunstancia en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

En este sentido, es necesario advertir que si excepcionalmente se justificaría de oficio el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad por la complejidad del asunto debatido, debe el Juzgador determinar claramente en su fundamentación cuales fueron esas dilaciones debidas y justificadas que conllevaron al retardo procesal, lo cual no hizo; por cuanto al señalar que las causas por las cuales se retardo el proceso, fueron en sus palabras: "...por una parte tiene que ver con las incidencias surgidas en el/as, el ejercicio de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa de los imputados, que detuvo la fijación y celebración de la audiencia preliminar en espera del dictamen respectivo, pero también lo constituye en algunos casos la inasistencia del Fiscal del Ministerio Publico, la Víctima por inasistencia o falta de notificación; la relativa a la inasistencia de los defensores privados tal como ocurrido en fechas 20 de marzo, 03 de abril y 13 de noviembre 2014 y en la mayor/a de los casos al no materializarse el traslado de los imputados ante el Juez en Función de Control y de los acusados ante el Juez en Función de Juicio'.

Del análisis pormenorizado de las actas de diferimiento de las distintas audiencias fijadas dentro del proceso, se puede determinar que es claro e indiscutible que la prolongación en el tiempo del proceso, se debió a los constantes diferimientos realizados por el Tribunal que conoce de la causa (10 diferimientos), dentro de los cuales se debe resaltar que en fecha 04/03/2013 la audiencia fue diferida porque el Tribunal remitió el expediente a la Sala 9 de la Corte de Apelaciones como consta en la pieza 3 folio 65, con ocasión a la apelación ejercida por la defensa técnica, no obstante ser del conocimiento de todos los que litigamos que es deber del Juez en este caso solicitar ante la Corte de Apelaciones la remisión del expediente a los fines de materializar la realización de la audiencia. En fechas 15/08/2013 v 11/09/2013, el Tribunal acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar hasta tanto se produjera un pronunciamiento de la Sala 02 de la Corte de Apelaciones con relación a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la defensa de los imputados, lo que de igual forma no debió ser una causa para la paralización de proceso por los argumentos arriba señalados. En fecha 14/11/2013, se initio la realización de la Audiencia Preliminar v la juzgadora la suspendió para una próxima oportunidad consta en la pieza 4 folios 46 al 49, concretándose su culminación en fecha 03/07/2014, después de ocho (08) meses consta en la pieza 5 folios 02 al 37, lo que constituyo un exabrupto legal. Igualmente se debe resaltar que en fecha 15/01/2016 se Apertura el Juicio Oral v Publico como consta en la pieza 6 folio 204, mas no obstante haberse realizado diecinueve continuaciones. lo único que se hizo fue incorporar documentales. va que no fue posible la localización de los funcionarios actuantes ni los testigos y victimas para la evacuación de sus testimonios ante el Tribunal de Juicio, hasta que finalmente en fecha 08/08/2016 se interrumpió el Juicio Oral v Publico.

En el mismo orden de ideas, fue diferida la audiencia preliminar por la incomparecencia del Ministerio Publico (02 diferimientos), por falta de notificación a la victima (04 diferimientos), lo cual es responsabilidad del Tribunal en Funciones de Control su localización y notificación efectiva; por falta de traslado de los imputados de autos (24 diferimientos), siendo igualmente esta circunstancia imputable a los Tribunales de Control y de Juicio, por cuanto la imposición de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad es impuesta precisamente para asegurar la comparecencia de los reos a los distintos actos fijados en el proceso y la Ley los faculta para tomar las medidas necesarias e incluso sanciones a los distintos entes de no cumplir con la orden emanada del mismo; por incomparecencia de los abogados defensores (02 diferimientos) en fechas 20/03/2014, como consta en la pieza 4 folios 128 al 129 y 03/04/2014, como consta en la pieza 4 folios 138 al 139, mas no obstante se puede comprobar que las boletas de notificación emitidas en ambas oportunidades que no se encuentran suscritas por los defensores como constancia de haber sido notificados efectivamente; como se puede evidenciar del análisis de las actas que cursan en el expediente, mal podría el tribunal señalar que es por la complejidad del asunto planteado el retardo procesal que se evidencia.

En relación a la protección que el Estado le debe a las VICTIMAS y TESTIGOS en un proceso penal, esgrimido por el Juzgador y fundamentándolo en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para negar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre mi patrocinado, primero es menester recordar que el señalado articulo incluye a todas las personas dentro de la República, sin importar el carácter que tengan en el proceso penal, por lo que los justiciables son también sujetos a ser amparados por el Estado y mucho mas conociendo la situación paupérrima que se vive en las cárceles venezolanas; en segundo lugar, no existe en las actuaciones procesales ninguna denuncia realizada por las víctimas o testigos de autos que haga presumir que han sido amenazados por los acusados o sus familiares, por lo que mal pudiera inferirse algún peligro potencial para las mismas; razones por las cuales, negar la solicitud del decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad a mi patrocinado, le causa un gravamen irreparable al mantenerlo sujeto a una pena de banquillo que violenta los principios de Presunción de Inocencia, Estado de Libertad y Afirmación de la Libertad, así como la garantía del Debido Proceso.

CAPITULO IV
DEL DERECHO

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 49 (…).

Artículo 44: (…).

Artículo 26: (…)

Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 1: (…).

Artículo 9: (…).

Artículo 243: (…).

Artículo 244: Proporcionalidad (…).

Artículo 247: (…).

Jurisprudencias Vinculantes

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1626 del 17-07-02 (…).

Señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rondón Haaz, EXP. 04-1304 (…).

La referida Sala Constitucional en sentencia No. 1776 de fecha 18-07-05 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte (…).

La aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia fechada 29 de julio de 2005, Exp. 04-309, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ (…).

Artículo 14: (…).

CAPITULO V
PETITORIO

En función de todos los argumentos, principios y garantías Constitucionales y legales explanadas up supra solicito SE ADMITA Y SE DECRETE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, y en vista que mi defendido está sometido a una medida de coerción personal privativa preventiva de libertad por un lapso que excede el límite temporal que preceptúa el tantas veces mencionado artículo 230 de la Norma Penal Adjetiva, que no riela en las actuaciones procesales solicitud de decreto judicial de prórroga por parte del Ministerio Publico y por cuanto el retardo procesal en la culminación del presente proceso penal no puede imputársele a mi patrocinado ni a SU defensa, solicito SE DECRETE LA REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a mi patrocinado ciudadano GIORGIO FORGHIERE CASTRO y, en consecuencia, SE DECLARE SU LIBERTAD PLENA en resguardo de los sagrados principios de Presunción de Inocencia, Estado de Libertad y Afirmación de la Libertad. Y ASI SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE SE DECLARE…”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se evidencia en las actuaciones del cuaderno de apelación, que la abogada YECENIA BEATRIZ GARCIA ALDANA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Primera (151°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente ejerció la contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“…En este orden de ideas, considera esta Representación Fiscal que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no debe interpretarse de forma sesgada y fuera del principio de proporcionalidad, toda vez que, el precepto dogmatico obliga al operador de justicia a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de los supuestos facticos y del andamiaje jurídico al momento de aplicar una medida de coerción personal, a fin de considerar la gravedad del delito objeto del proceso, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser tomada en cuenta por el Tribunal competente.
En virtud de lo descrito se precisa de la decisión esgrimida por el Juzgado A quo que significo de manera coherente y motivada.
Sobre estos particulares, es oportuno indicar el criterio del máximo Tribunal, el cual es del siguiente tenor: la Sala Constitucional, en Sentencia Núm. 1399, de fecha 17/07/2006, con ponencia del Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual indica.
"De alii que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales..."

A su vez, el criterio jurisprudencial la Sala de Casación Penal, en Sentencia Núm. 468, de fecha 29/09/2009, la cual indica:
"... el lapso presuntamente vencido a que hace referencia el defensor (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal), opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado y bajo ciertas y determinadas circunstancias, condición esta que no se cumple en el caso de autos...".

Así las cosas, se destaca la siguiente Sentencia N° 727, de fecha 17/12/2008, Sala Casación Penal, Ponente: Dr. Lisandro Bautista Landaeta, en la cual:

"...el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y queda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general..."

En este orden de ideas, cabe destacar, que en el proceso penal pueden existir dilaciones propias por la complejidad del asunto debatido, siendo así, el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 de la norma adjetiva penal; es por ello que aplicando un razonamiento lógico de la norma jurídica in comento permite concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que se originan de la dificultad misma de lo debatido.
Ahora bien, en cuanto al punto en referencia la norma Constitucional en el articulo 26 refiere el deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, reconociendo implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, es decir, las cuales son propias de la naturaleza del hecho objeto de debate, ya que en la búsqueda de la verdad y la aplicación del derecho a través de la justicia las partes en pleno ejercicio de sus facultades y dada la complejidad del caso promueven un numero considerado de pruebas que servirán para sustentar, demostrar su pretensión.
Para el caso que nos ocupa no existe dilación indebida alguna; por lo que merece especial énfasis indicar que la tardanza - de existir- del proceso penal a la cual arguye la defensa técnica no es imputable a las partes, ni al Tribunal, ya que como se viene indicando el presente proceso se ha desarrollado en armonía con el ordenamiento jurídico penal.
En base a lo expuesto, la Sala Constitucional, en Sentencia Núm. 449, de fecha 06/05/2013, con ponencia del Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, entre otras cosas indico:


"el presente proceso se ha prolongado en el tiempo, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Publico, a la defensa de los acusados, o alguna de las partes, sino que ha sido por causas propias del devenir procesal de asunto penal en particular, siendo entre otras, diferimientos atribuibles a todas las partes intervinientes en este proceso penal, al órgano judicial por causa justificada, y a la interposición de recursos por las partes, cuyos efectos han sido la reposición de la causa a etapas previas de juzgamiento. Todo ello en aras de obtener la verdad de los hechos, siendo que, cada circunstancia debe ser ponderada por el juez de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal", "en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes... por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, solo a los órganos de la administración de justicia... por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada porta A-quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón...".

A su vez, el criterio jurisprudencial la Sala de Casación Penal, en Sentencia Núm. 583, de fecha 20/11/2009, con ponencia del Dr. Héctor M. Coronado Flores, en la cual se observa entre otras cosas:

"Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad..."

De la Sentencia anteriormente descrita se desprende, que el Juez antes de decretar el decaimiento de una medida de coerción personal, debe ponderar cada circunstancia dada en el proceso, es decir, debe explanar y examinar cuidadosamente el curso del proceso, indicando que tipos de actos procesales se encuentran fijados en el juicio oral y público, cuales fueron diferidos durante el tiempo transcurrido, cantidad de órganos a evacuar por la complejidad del caso, a fin de poder adecuar los requisitos de procedibilidad para que opere el decaimiento, sin que ello, contrarié el carácter garantista de los derechos del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que atentan contra la seguridad de los ciudadanos, contra el orden público, la paz pública, la seguridad de la comunidad, la colectividad y contra la seguridad personal; por lo tanto, la honorable Juez Decimo Séptimo (17°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mal pudo decidir, de manera distinta -que no fuera negar el decaimiento de la medida- con relación a los tipo penales atribuidos a los hoy acusados.

Es por ello, que esta Representación Fiscal considera, que la decisión proferida por el honorable Juez Decimo Séptimo (17°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se ajusta a derecho, toda vez que al Negar el Decaimiento de la Medida y mantener la medida cautelar privativa de libertad, el mismo indico de forma clara y precisa que no se ha concretado el fin procesal del presente caso, que no es otra cosa, que la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho a través de la justicia.

CAPITULO IV
PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Publico, ha contestado formalmente el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YOANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano acusado GIORGIO FORGHIRE CASTRO, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2017, el Tribunal Decimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declara Sin Lugar la solicitud de' Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado antes señalados, en consecuencia solicita que el mismo sea declarado SIN LUGAR, y confirme la decisión proferida por el tribunal Ad aquo…”



III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión hoy recurrida dictada por el Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:

ll
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES QUE LE SIGUEN

En fecha 19 de diciembre 2012, indica la denunciante que su esposo el ciudadano JUAN MANUEL LOERO, fue a guardar su vehículo en compañía de su hijo de nombre ABRAHAN LOERO, cerca de donde residen y al transcurrir el tiempo y percatándose que no habían llegado se empezó a preocupar, por lo que se dirigió al lugar donde se iba a guardar el carro una persona desconocida le indicó que el vehículo de su esposo se encontraba estacionado hace mucho tiempo con las luces encendidas y la puerta abierta, luego una prima del hijo de la denunciante manifestó que al ciudadano JUAN MANUFI LOERO, lo habían secuestrado.

En fecha 22 de Diciembre 2012, es realizada la audiencia oral para oír al imputado, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, quien entre otras cosas emitió los siguientes pronunciamientos: Admite la precalificación Jurídica dada a los hechos por la vindicta publica en contra de los ciudadanos FREDDY HERRERA GUEDEZ, JOSE MANUEL RIOS SOLER, GIORGIO FORGHIRY CASTRO Y DANIEL JOSE CABRERA, por el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 19, ordinales 1°, , , 12° y 16° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión , ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250.1°.2°.3°, 251.2°.3°.5° parágrafo primero y 252.2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Enero 2013, el el sic Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, declaro con lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido de acordar una prorroga para la presentación del acto conclusivo correspondiente, a los fines de que recabe diligencias de investigación necesarias

En fecha 22 de julio 2013, es presentado escrito de acusación procedente de la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos FREDDY HERRERA GUEDEZ, JOSE MANUEL RIOS SOLER, GIORGIO FORGHIRY CASTRO Y DANIEL JOSE CABRERA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 con agravantes del artículo 10 .1°.20.8°.120.160; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y LESIONES INTENCIONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista y sancionada en el artículo 416 del en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL LOERO.

En fecha 16 de abril 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 16 de mayo 2013.

En fecha 16 de mayo 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 13 de junio 2013, en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, falta de notificación de la víctima y no se hizo efectivo los traslados de los imputados.
En fecha 17 de junio 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 04 de Julio 2013, en virtud de ser día no hábil.

En fecha 04 de julio 2013, se celebro la Audiencia Preliminar, emitiendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control entre otras cosas el siguiente pronunciamiento: Se desestima la acusación presentada por la Fiscalía 141° y como consecuencia de ello se decreta el sobreseimiento provisional de la causa, manteniendo la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad de los imputados, ordenando la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público presente un nuevo acta conclusivo prescindiendo de las omisiones y contradicciones indicadas.

El día 22 de julio 2013, la Fiscalía 74° del Área Metropolitana de Caracas, presenta nueva acusación en la cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos FREDDY HERRERA GUEDEZ, JOSE MANUEL RIOS SOLER, GIORGIO FORGHIRY CASTRO Y DANIEL JOSE CABRERA, y específicamente del ciudadano DANIEL JOSE CABRERA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 con agravantes del artículo 10..1°.2°.8°.16° de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista y sancionada en el artículo 416 del en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL LOERO.

En fecha 22 de julio 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 15 de agosto 2013.

En fecha 15 de agosto 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar hasta tanto se produzca un pronunciamiento de la Sala 02 de la Corte de Apelaciones con relación a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la defensa de los imputados.

En fecha 11 de septiembre 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con vista a emitirse decisión sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la defensa de los imputados, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 03 de octubre 2013.

En fecha 03 de octubre 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 14 de noviembre 2013, en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, falta de notificación de la víctima y no se hizo efectivo el traslado de un imputado.

En fecha 14 de noviembre 2013, se inicio la audiencia preliminar se suspendió y se acordó su continuación para el día 28 de noviembre 2013.

En fecha 28 de noviembre 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 05 de diciembre 2013, falta de citación de la víctima.

En fecha 06 de diciembre 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 09 de enero 2014, por encontrarse de guardia.

En fecha 09 de enero 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 16 de enero 2014, por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 16 de enero 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 6 de febrero 2014, por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 06 de febrero 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la celebraci6n de la audiencia preliminar para el día 06 de marzo 2014, por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 06 de marzo 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 20 de marzo 2014, por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 20 de marzo 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 03 de abril 2014, por inasistencia de la victima v defensores privados, además no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 03 de abril 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 24 de abril 2014, por inasistencia de algunos defensores privados.

En fecha 28 de abril 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 08 de mayo 2014, por cuanto no hubo Despacho.

En fecha 12 de mayo 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 05 de junio 2015, por cuanto el Juez fue convocado a una actividad autorizada por la Presidencia del Circuito.

En fecha 05 de junio 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 03 de Julio 2015, por cuanto no hubo Despacho.

En fecha 03 de Julio 2014, se celebro en la Sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Preliminar en la cual entre otras cosas se emitió los pronunciamientos siguientes. Admite parcialmente la acusación expuesta por el representante del Ministerio Público, realizada en contra de FREDDY HERRERA GUEDEZ, JOSE MANUEL RIOS SOLER, GIORGIO FORGHIRY CASTRO Y DANIEL JOSE CABRERA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 con agravantes del artículo 10..2°.8° de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista y sancionada en el artículo 416 del en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL LOERO, desestima el delito de ASOCIAClON PARA DELINQUIR y en su lugar los sustituye por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Admite parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios a los fines de ser presentado en el juicio oral y público y Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236.1°, y , 237.2°.3° y parágrafo primero, y 238.2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de septiembre 2014, es recibida la presente causa ante el Tribunal 17a de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordándose la fijación de la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público para el día 13 de noviembre 2014.

En fecha 13 de noviembre 2014, este Juzgado difirió la celebración del Juicio Oral y Público para el día 05 de enero 2015, por ausencia de la defensa privada.

En fecha 19 de enero 2015, este Juzgado difirió la celebración del Juicio Oral y Público para el día 09 de febrero 2015.

En fecha 9 de febrero 2015, este Juzgado difirió la celebración del Juicio Oral y Público para el día 26 de marzo 2015, por Tribunal sin Despacho.

En fecha 26 de marzo 2015, este Juzgado difirió la celebración del Juicio Oral y Público para el día 04 de junio 2015, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado.
En fecha 04 de junio 2015, este Juzgado difirió la celebración del Juicio Oral y Público para el día 16 de juho 2015, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

El primer aparte del artículo 230 del C6digo Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. En el caso en concrete, se atribuye a los acusados GIORGIO FORGHIRY CASTRO Y FREDDY HERRERA GUEDEZ, la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 con agravantes del artículo 10..2°.8° de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista y sancionada en el artículo 416 del en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo el de mayor entidad el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 con agravantes del artículo 10..2°.8° de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, siendo la pena asignada por la norma de Veinte (20) a Treinta (30) anos de prisión, cuyo termino mínimo es Veinte (20) anos de prisión, cantidad esta a la que debe adicionarse un tercio de la pena conforme a la agravante dispuesto en el artículo 10.1°.2°.8° de la citada norma sustantiva especial penal.

Ahora bien, el artículo 230 citado, vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, el delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, la forma general y concluyente, al término de dos (02) anos. Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, se limita a indicar que "en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años", sin señalar ninguna otra circunstancia.

En cuanto a este particular tenemos, lo que señala la Jurisprudencia de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero Lopez, de fecha 17 de Julio de 2006, la cual contempla:

" cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva de alguna, por lo que el cese de la coerción, en principio, obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 Constitucional." Y continua señalando

" A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos anos, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos anos señalados, sin que exista sentencia firme, y ello, en principio, bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza del actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien al actus" (Sentencia N° 1712 del 12 de Septiembre de 2001).-

Resulta relevante traer a colación la Jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 22-06-05 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, vinculante (…).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el particular (…).

Cabe destacar, que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante destacar, lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte (…).

En este caso en concreto, tenemos, una víctima y unos testigos, los cuales deben de acudir al Juicio Oral y Público a deponer sobre el conocimiento que tengan sobre esos hechos, y el Estado está en la obligación de protegerlos, velar por situaciones que puedan acarrear amenazas y riesgos, para que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, el cual es el fin en todo proceso.

De todo lo anterior se desprende que, las causas por las cuales se ha retardado el proceso, por una parte tiene que ver con las incidencias surgidas entre ellas, el ejercicio de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa de los imputados, que detuvo la fijación y celebración de la audiencia preliminar en espera del dictamen respectivo, pero también lo constituye en algunos casos la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, la Victima por inasistencia o falta de notificación; la relativa a la inasistencia de los defensores privados tal como ocurrió en fechas 20 de marzo, 03 de abril y 13 de noviembre 2014 y en la mayoría de los casos al no materializarse el traslado de los imputados ante el Juez en Función de Control y de los acusados ante el Juez en Función de Juicio. Al estar en presencia de una pluralidad de acusados, internados en cuatro (04) lugares diferentes se afronta la dificultad que todos comparezcan para la realización de los actos ante el Tribunal, por ello este Juzgado, en aras de garantizar la celeridad procesal en este misma fecha acordó el traslado de todos !os acusados al Centro Penitenciario Region Capital Rodeo I, tal como quedo evidenciado de autos, mediante la emisión y remisión del Oficio N° 644-15, dirigido al Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios.

Además, en el presente caso, debe valorarse la gravedad del delito previsto en la acusación Fiscal y admitido por el Juez en Funciones de Control con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, contra los acusados GIORGIO FORGHIRY CASTRO Y FREDDY HERRERA GUEDEZ,, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 con agravantes del artículo 10..2° 8° de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista y sancionada en el artículo 416 del en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo el de mayor entidad el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 con agravantes del artículo 10..2°.8° de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, siendo asignada al de mayor entidad la pena de de Veinte (20) a Treinta (30) anos de prisión, cuyo termino mínimo es Veinte (20) anos de prisión, cantidad esta a la que debe adicionarse un tercio de la pena conforme a la agravante dispuesto en el artículo 10 1°.2°.8° de la citada norma sustantiva especial penal, término este que podría serle aplicable al acusado, solo por ese delito en caso de ser encontrado responsable al finalizar el Juicio Oral y Público y cantidad es muy superior al tiempo de privación de libertad al que se encuentra sometido.

Por otra parte, las medidas de coerción personal dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ejercicio del ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor. La duración máxima de las medidas de coerción personal pone limite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del Juicio Oral que produzca sentencia definitiva.

Pero sobre esos aspectos legales, el Juez debe hacer una ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la Medida de cordón Personal, una vez transcurrido el lapso previsto para el decaimiento, atentaría contra la propia ratio de la Medida de Coerción Personal dictada sea cual fuere su naturaleza, toda vez que esta constituye un medio para asegurar los fines del proceso, que son esencialmente lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la Ley Penal Sustantiva al caso concreto, siendo esa medida un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible. De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe realizar una ponderación de intereses, reflejándose un paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observarse así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima en cada caso.

Respecto al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluta ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal como se mención, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.

Este órgano jurisdiccional, tiene el deber de garantizar la continuidad del proceso mediante la presencia de los acusados GIORGIO FORGHIRY CASTRO Y FREDDY HERRERA GUEDEZ, en el juicio que se le sigue, con la obligación de tomar en cuenta entre otras cosas, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del accionante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

Juez de Juicio que conoce, por lo que el simple transcurso del tiempo no debe interpretarse como desproporción respecto a la medida de coerción personal dictada, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal..

En consecuencia, es importante tener en cuenta que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal, y contiene un mandato del legislador para que ordene el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes.

Es por ello que, con base a lo expuesto, se estima que la medida impuesta al acusado GIORGIO FORGHIRY CASTRO, es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado, además el tiempo de sujeción a la medida de coerción personal dictada, no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, recordemos que en el presente caso, estamos presuntamente en presencia de una pluralidad de delitos, el cual uno de ellos tiene asignada una pena de gran calibre, lo que podría traer como consecuencia para los acusados, en caso de ser considerados responsables en el juicio respectivo, la asignación de una pena probable de alta entidad.

Por todo lo expuesto, se estima improcedente la aplicación de la garantía contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta inmediata libertad del acusado GIORGIO FORGHIRY CASTRO, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASl SE DECIDE.-

IV
DECISION

Este Tribunal Decimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que posee el acusado GIORGIO FORGHIRY CASTRO, y en consecuencia mantiene la misma en los términos en que fue dictada en su oportunidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 8, 9, 12, 13, 229, 230, 236, 237, 238, 242 y 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes lo aquí decidido…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez analizado el fundamento del presente recurso de apelación así como la decisión recurrida y demás actuaciones cursantes al expediente, observa esta Sala que, en fecha 15 de febrero de 2017, la hoy recurrente solicita al Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado GIORGIO FORGHIERE CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarado sin lugar en fecha 20 de febrero de 2017.

Arguye la apelante de autos que han trascurrido hasta la fecha de interposición de la solicitud in comento cuatro (04) años y un (01) mes y veinticinco 25 días aproximadamente, durante los cuales su defendido ha permanecido privado de libertad sin que haya sido dictado la correspondiente sentencia, bien sea a su favor o en contra, denunciando un retardo procesal injustificado, el cual no puede ser atribuido a su representado, alegando que “…que la recurrida violentó las garantías de Debido Proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y principios de estado de libertad y proporcionalidad, consagrados en el texto adjetivo penal, en consecuencia ha violado a mi patrocinado sus derechos (...), ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente por autoridad de la Ley el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE RESTRINGEN LA LIBERTAD del procesado, ya que ha transcurrido en demasía los dos (02) años que otorgo el legislador para obtener una sentencia definitivamente firma en contra de mi patrocinado.…”.

Ahora bien, el Tribunal A quo al decidir sobre la negativa del decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano GIORGIO FORGHIERE CASTRO , realizó un estudio minucioso de las actas que conforman la causa seguida al referido ciudadano, señalando a tal efecto que: “…debemos indicar a la defensa, que la posición de mantener dicha medida privativa de liberta, de ninguna manera quebranta los principios constitucionales y legales, contra el derecho de ser juzgado en libertad y en un plazo razonable presunción de inocencia de la libertad personal, muy por el contrario tal medida forma parte del equilibrio que debemos atender quienes administramos justicia, al resguardar de una parte los derecho del sometido al proceso, y por otro lado los derechos de la víctima y de la colectividad y que se tomen las medidas que sean suficientes con los fines de garantizar la justicia y que no quede ilusoria la solución de los conflictos derivados de la comisión de los delitos. Es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2013.

Así las cosas, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. ” .-

De la norma trascrita se infiere, que efectivamente el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a los fines de garantizar el respeto al principio de proporcionalidad en la imposición de una medida asegurativa, debe considerar las circunstancias vinculadas con la gravedad del ilícito cometido, las circunstancias relacionadas a la comisión del mismo y la sanción probable a aplicar en caso de dictarse sentencia condenatoria.

En este sentido, el límite de las medidas de coerción personal establecido en el citado artículo 230 de la norma adjetiva penal no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa al dictarse una sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.

En tal sentido esta Sala observa que:

En fecha 22 de Diciembre 2012, es realizada la audiencia oral para oír al imputado, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, quien entre otras cosas admitió la precalificación Jurídica dada a los hechos por la vindicta pública en contra de los ciudadanos Freddy Herrera Guedez, José Manuel Ríos Soler, Giorgio Forghiry Castro y Daniel José Cabrera, Por el Delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 19, ordinales 1°, , , 12° y 16° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión , ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LESIONES PERSONALES GENERICAS, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250.1°.2°.3°, 251.2°.3°.5° parágrafo primero y 252.2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.(folios 111 al 128, pieza I).

En fecha 21 de Enero 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido de acordar una prórroga para la presentación del acto conclusivo correspondiente, a los fines de que recabe diligencias de investigación necesarias (folios 191 al 195, pieza I).

En fecha 05 de febrero 2013, es presentado escrito de acusación procedente de la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos FREDDY HERRERA GUEDEZ, JOSE MANUEL RIOS SOLER, GIORGIO FORGHIRY CASTRO Y DANIEL JOSE CABRERA, por la presunta comisión de los delitos de de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 con agravantes del artículo 10, en los numerales 8°,11° y 16°, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL LOERO.
(Folios ciento cincuenta y siete (157) al doscientos dos (202) de la pieza II).

En fecha 25 de febrero 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 14 de marzo 2013.(folio cinco, pieza III)

En fecha 16 de abril 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual refijó la audiencia que había sido pautada para el día 14 de marzo del 2013, para una oportunidad en este caso el jueves 16 de mayo de 2013, en virtud que las actuaciones originales se encontraban en la Sala 9 de la Corte de Apelaciones.( folio 65 de la pieza III)

En fecha 16 de mayo 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 13 de junio 2013, en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, falta de notificación de la víctima y no se hizo efectivo los traslados de los imputados. (Folios 80 al 81, pieza III)

En fecha 17 de junio 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto auto acordando diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 04 de Julio 2013, en virtud de ser día no hábil. (Folio 92, pieza III)

En fecha 04 de julio 2013, se celebró Audiencia Preliminar, emitiendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control entre otras cosas la desestimación de la acusación presentada por la Fiscalía 141° y como consecuencia de ello se decreta el sobreseimiento provisional de la causa, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, ordenandoSE la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público presente un nuevo acta conclusivo prescindiendo de las omisiones y contradicciones indicadas.(folio 108)

El día 22 de julio 2013, la Fiscalía 74° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta nueva acusación en la cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos FREDDY HERRERA GUEDEZ, JOSE MANUEL RIOS SOLER, GIORGIO FORGHIRY CASTRO Y DANIEL JOSE CABRERA, y específicamente del ciudadano DANIEL JOSE CABRERA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 con agravantes del artículo 10 numerales 1°, 2°, 8°, 16° de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista y sancionada en el artículo 416 del en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL LOERO.(folios 147 al 225, Pieza III)

En fecha 22 de julio 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 15 de agosto 2013.(folio 261, pieza III)

En fecha 11 de septiembre 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 03 de octubre 2013.(folio 21, pieza IV)

En fecha 03 de octubre 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 14 de noviembre 2013, en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, falta de notificación de la víctima y no se hizo efectivo el traslado de un imputado. (Folios 30 al 31, pieza IV)

En fecha 14 de noviembre 2013, se inicio la audiencia preliminar se suspendió y se acordó su continuación para el día 28 de noviembre 2013. (Folios 46 al 49, pieza IV)

En fecha 28 de noviembre 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 05 de diciembre 2013, falta de citación de la víctima. (folios 58 al 59, pieza IV)

En fecha 06 de diciembre 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto auto acordando diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 09 de enero 2014, por encontrarse de guardia.(folio 74, pieza IV).

En fecha 09 de enero 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 16 de enero 2014, por no haberse hecho efectivo el traslado.(folios 85 al 87, pieza IV).

En fecha 16 de enero 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 6 de febrero 2014, por no haberse hecho efectivo el traslado.(folios 97 al 98, pieza IV)

En fecha 06 de febrero 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 06 de marzo 2014, por no haberse hecho efectivo el traslado.(folios 103 al 104, pieza IV)

En fecha 06 de marzo 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 20 de marzo 2014, por no haberse hecho efectivo el traslado.(folios 115 al 116, pieza IV)

En fecha 20 de marzo 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 03 de abril 2014, por inasistencia de la victima v defensores privados, además no haberse hecho efectivo el traslado.(folios 128 al 129, pieza IV)

En fecha 03 de abril 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 24 de abril 2014, por inasistencia de algunos defensores privados.(folios 138 al 139, pieza IV)

En fecha 28 de abril 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto auto acordando diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 08 de mayo 2014, por cuanto no hubo Despacho.(folio 148, pieza IV)

En fecha 12 de mayo 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 05 de junio 2015, por cuanto el Juez fue convocado a una actividad autorizada por la Presidencia del Circuito.(folio 158, pieza IV)

En fecha 05 de junio 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 03 de Julio 2014, por cuanto no hubo Despacho.(folios 175 al 176, pieza IV)

En fecha 03 de Julio 2014, se celebró en la Sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Preliminar en la cual entre otras cosas se admitió parcialmente la acusación expuesta por el representante del Ministerio Público, realizada en contra de FREDDY HERRERA GUEDEZ, JOSE MANUEL RIOS SOLER, GIORGIO FORGHIRY CASTRO Y DANIEL JOSE CABRERA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 con agravantes del artículo 10..2°.8° de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista y sancionada en el artículo 416 del en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL LOERO, desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y en su lugar los sustituye por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se admitió parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios a los fines de ser presentado en el juicio oral y público y Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236.1°, y , 237.2°.3° y parágrafo primero, y 238.2° del Código Orgánico Procesal Penal.(folios 02 al 31, pieza V)

En fecha 24 de septiembre 2014, es recibida la presente causa ante el Tribunal 17° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordándose la fijación de la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público para el día 13 de noviembre 2014 ( folio 41, pieza V).

En fecha 13 de noviembre 2014, ese Juzgado difirió la celebración del Juicio Oral y Público para el día 05 de enero 2015, por ausencia de la defensa privada. (Folios 89 al 90, pieza V)

En fecha 05 de enero de 2015 ese juzgado acuerda diferir la celebración del juicio oral y público para el día 09 de febrero de 2015, visto que no se hizo efectivo el traslado. (Folio 208 al 209, pieza V)

En fecha 09 de febrero 2015, ese Juzgado difirió la celebración del Juicio Oral y Público para el día 26 de marzo 2015, por Tribunal sin Despacho. (Folios 03 al 04, pieza VI)

En fecha 26 de marzo 2015, ese Juzgado difirió la celebración del Juicio Oral y Público para el día 04 de junio 2015, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado.(folios 81 al 82, pieza VI)

En fecha 04 de junio 2015, ese Juzgado difirió la celebración del Juicio Oral y Público para el día 16 de julio 2015, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folios 109 al 110, pieza VI)

En fecha 16 de julio de 2015, ese Juzgado difirió la celebración del Juicio Oral y Público para el día 08 de septiembre de 2015, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folios 145 al 146, pieza VI)

En fecha 27 de julio de 2015, el precitado Juzgado por solicitud de la defensora pública 54° en colaboración con la defensoría 53°, actuando en representación del ciudadano ut supra, requirió una nueva fecha para la apertura del juicio oral y público a la coordinación de la agenda única
(Folios 155, pieza VI)

En fecha 13 de octubre de 2015, se dictó auto en virtud que el día 07/10/2015, reingreso al tribunal de primera instancia en funciones de control la presente causa procedente de la sala 7° de la corte de apelación, acordándose en dicha oportunidad la celebración del Juicio Oral y Público el día 16 de noviembre de 2015. (Folio 185, pieza VI)
En fecha 16 de noviembre de 2015, ese Juzgado difirió la celebración del Juicio Oral y Público para el día 15 de diciembre de 2015, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folios 197 al 198, pieza VI)
En fecha 15 de diciembre de 2015, ese Juzgado suspende la celebración del Juicio Oral y Público y se fija para el día 14 de enero de 2016. (Folio 204, pieza VI)
En fecha 14 de enero de 2016, ese Juzgado suspende la celebración del Juicio Oral y Público y se fija para el día 21 de enero de 2016. (Folio 210, pieza VI)
En fecha 21 de enero de 2016, ese Juzgado suspende la celebración del Juicio Oral y Público y se fija para el día 04 de febrero de 2016. (Folio 217, pieza VI)
En fecha 04 de febrero de 2016, ese Juzgado suspende la celebración del Juicio Oral y Público y se fija para el día 29 de febrero de 2016. (Folio 224, pieza VI)
En fecha 29 de febrero de 2016, ese Juzgado suspende la celebración del Juicio Oral y Público y se fija para el día 07 de marzo de 2016. (Folio 254, pieza VI)
En fecha 07 de marzo de 2016, ese Juzgado suspende la celebración del Juicio Oral y Público y se fija para el día 15 de marzo de 2016. (Folio 257, pieza VI)
En fecha 15 de marzo de 2016, ese Juzgado suspende la celebración del Juicio Oral y Público y se fija para el día 28 de marzo de 2016. (Folio 264, pieza VI)
En fecha 28 de marzo de 2016, ese Juzgado difirió la celebración del Juicio Oral y Público para el día 04 de abril de 2016, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folios 275 al 276, pieza VI)
En fecha 04 de abril de 2016, por cuanto no se pudo concluir, ese Juzgado acuerda fijar la celebración del Juicio Oral y Público para el día 18 de abril de 2016.(folio 284, pieza VI)
En fecha 20 de abril de 2016, ese Juzgado difirió la celebración del Juicio Oral y Público para el día 28 de abril de 2016, por día no laborable. (folio 02, pieza VII)
En fecha 28 de abril de 2016, ese Juzgado difirió la celebración del Juicio Oral y Público para el día 05 de mayo de 2016, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folios 06 al 07, pieza VII)
En fecha 09 de mayo de 2016, ese Juzgado difirió la celebración del Juicio Oral y Público para el día 10 de mayo de 2016, ya que los días del 05/05/16 al 06/05/16 eran días no laborable. (Folio 14, pieza VII)
En fecha 16 de mayo de 2016, se dejó constancia que por cuanto en fecha de 10 de mayo del 2016 no se pudo concluir el juicio oral y público, ese Juzgado acordó fijar la celebración del Juicio Oral y Público para el día 31 de mayo de 2016. (Folio 23, pieza VII)
En fecha 31 de mayo de 2016, por cuanto no se pudo concluir el juicio oral y público, ese Juzgado acordó fijar la celebración del Juicio Oral y Público para el día 20 de junio de 2016. (Folio 35, pieza VII)
En fecha 20 de junio de 2016, ese Juzgado difirió la celebración del Juicio Oral y Público para el día 30 de junio de 2016, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folios 61 al 62, pieza VII)
En fecha 30 de junio de 2016, ese Juzgado difirió la celebración del Juicio Oral y Público para el día 04 de julio de 2016, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folios 70 al 71, pieza VII)
En fecha 06 de julio de 2016, se dictó auto en el cual por cuanto no se pudo concluir Juicio Oral y Público el 04 de julio de 2016, ese Juzgado acordó fijar la celebración del Juicio Oral y Público para el día 14 de julio de 2016. (Folio 86, pieza VII)
En fecha 14 de julio de 2016, se dicto en el cual se hizo constar que por cuanto no se pudo concluir el Juicio Oral y Público, ese Juzgado acordó fijar la celebración del Juicio Oral y Público para el día 28 de julio de 2016. (Folio 101, pieza VII)
En fecha 28 de julio de 2016, ese Juzgado difirió la celebración del Juicio Oral y Público para el día 04 de agosto de 2016, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folios 124 al 125, pieza VII)
En fecha 04 de agosto de 2016, ese Juzgado difirió la celebración del Juicio Oral y Público para el día 08 de agosto de 2016, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folios 134 al 135, pieza VII)
En fecha 08 de agosto de 2016, ese Juzgado declaró interrumpido la celebración del Juicio Oral y Público y ordenó fijarlo para el día 22 de septiembre de 2016, nuevamente su apertura. (Folios 152 al 153, pieza VII)
En fecha 22 de septiembre de 2016, ese Juzgado difirió la celebración del Juicio Oral y Público para el día 10 de noviembre de 2016, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folios 166 al 167, pieza VII)
En fecha 10 de noviembre de 2016, ese Juzgado difirió la celebración del Juicio Oral y Público para el día 12 de diciembre de 2016, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folios 200 al 201, pieza VII)
En fecha 12 de diciembre de 2016, ese Juzgado difirió la celebración del Juicio Oral y Público para el día 16 de enero de 2017. (Folios 216 al 217, pieza VII)
En fecha 16 de enero de 2017, ese Juzgado difirió la celebración del Juicio Oral y Público para el día 20 de febrero de 2017, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folios 230 al 231, pieza VII)
En fecha 20 de febrero de 2017, ese Juzgado da celebración del Juicio Oral y Público y se suspende para el día 13 de marzo de 2017, por cuanto no compareció ningún órgano de prueba. (Folios 261 al 264, pieza VII)
En fecha 02 de marzo de 2017, mediante auto ese Juzgado acordó fijar la celebración del Juicio Oral y Público para el día 13 de marzo de 2017. (Folio 02, pieza VIII)
En fecha 14 de marzo de 2017, ese Juzgado difirió la celebración del Juicio Oral y Público para el día 20 de marzo de 2017, por ser día no hábil. (Folios 12 al 13)
En fecha 20 de marzo de 2017, ese Juzgado da continuación a la celebración del Juicio Oral y Público y suspende para el día 03 de abril de 2017, por cuanto no compareció ningún órgano de prueba. (Folios 37 al 39, pieza VIII)
En fecha 03 de abril de 2017, ese Juzgado difirió la celebración del Juicio Oral y Público para el día 10 de abril de 2017, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folios 57 al 58, pieza VIII)
En fecha 17 de abril de 2017, ese Juzgado difirió la celebración del Juicio Oral y Público para el día 24 de abril de 2017, por ser día no hábil. (Folios 62 al 63, pieza VIII)
En fecha 24 de abril de 2017, ese Juzgado difirió la celebración del Juicio Oral y Público para el día 26 de abril de 2017, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folios 67 al 68, pieza VIII)
En fecha 26 de abril de 2017, ese Juzgado da continuación a la celebración del Juicio Oral y Público y se interrumpe se encuentra vencido el lapso, para el día 03 de julio de 2017. (Folios 74 al 75, pieza VIII)
Ahora bien, tal como se observó inicialmente en fecha 22 de diciembre de 2012 se decretó en contra del ciudadano GIORGIO FORGHIERE CASTRO, la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 con agravantes del articulo10, 1°, 2°, 8°,12°, 16°, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL LOERO, evidenciándose que, efectivamente, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años sin que exista una sentencia definitivamente firme, circunstancia esta que, en principio, hace procedente el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, sin embargo, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que las causas que han causado retardo en el presente proceso penal se deben en su gran mayoría a la ausencia de traslado a los actos fijados por el Tribunal de Primera Instancia que ha conocido de la presente causa.

Estas causales si bien es cierto no son imputables al ciudadano imputado de autos, tal y como señala la defensa, la mayoría casi absoluta de ellas se debe a la falta de traslado del imputado de autos por parte de su centro de reclusión, lo cual sí bien es cierto tampoco es imputable al órgano jurisdiccional no es menos cierto que haciendo uso de las máximas de experiencia es posible concluir las múltiples complicaciones que se presentan y que son propias del submundo carcelario.

Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 626, de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha establecido que:

“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”.

Así las cosas, tal y como señala el fallo antes citado, para decretar el decaimiento o no de las medidas de coerción personal no sólo debe estudiarse el del paso del tiempo como requisito para su procedencia, sino que también debe analizarse la conducta de todas las partes en el proceso, la complejidad del caso en concreto, el delito imputado y la posible sanción a imponer; sin dejar de lado la protección y seguridad de la víctima establecido en el artículo 55 de la Carta Magna, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 449, de fecha 6 de Mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ que ratifica el criterio expresado en sentencia número 1.315, del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, en la cual deja sentado que:

“(...)
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que los delitos por los cuales se encuentra sometido al proceso el sindicado de auto es por la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 con agravantes del articulo10, 1°, 2°, 8°, 12°,16°, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Loero, hechos criminales cuya comisión vulnera un conjunto de bienes jurídicos, en este sentido, resulta por lo tanto evidente a criterio de esta Alzada el considerar que los hechos objeto del proceso versan sobre unos delitos graves, cuya acción presuntamente desplegada por el agente activo ha sido dirigida en menoscabo de la integridad física de la víctima, ello aunado que la pena a imponer superaría los diez (10) años de prisión.

Por lo tanto, aun cuando el lapso de dos (2) años a que se refiere el artículo 230 de la norma adjetiva penal haya vencido, el mantenimiento de la medida privativa de libertad en el presente caso constituye un medio para asegurar los fines del proceso, que no es otro que lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación efectiva de la ley, por lo tanto, decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos en el presente caso, acarrearía consecuencias sumamente negativas al proceso a criterio de esta Instancia Colegiada.

En este sentido, estimamos que la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ut supra en mención, afectaría gravemente el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto estimó la Juez A quo que existe una presunción grave del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 238 del texto Adjetivo Penal, ello en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, pues estamos ante la presencia de unos delitos considerado por la Legislación patria como graves, razones por las cuales negó la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano Fabián José Pérez Gómez .

Dicho lo anterior esta Sala exhorta, no sólo al Tribunal A quo sino a todas las partes involucradas en la presente causa, a participar de manera más activa en el desarrollo del proceso, pues no escapa del conocimiento de esta Alzada los diferentes contratiempos que se presentan en el desarrollo del mismo y ello no sólo compete al tribunal pues sus consecuencias afectan no sólo al proceso en sí sino a todas las partes por igual.

De modo que se le recuerda al juez que como director del proceso está encargado de velar por la eficacia del mismo, debiendo tomar las medidas pertinentes para que se lleve a cabo el correspondiente Juicio Oral y Público, en cumplimiento de su deber, garantizando la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia en el presente caso, así como de cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales.

De manera pues que al haber quedado evidenciado que en el caso sub iudice no le asiste razón a la recurrente, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la abogada YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, actuando en representación del ciudadano GIORGIO FORGHIERE CASTRO, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2017, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal, y en consecuencia acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 238 todos de la Norma Adjetiva Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 con agravantes del artículo 10, 1°, 2°, 8°, 12°, 16°, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL LOERO. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la abogada Yoaneht Margarita Zorrilla Rojas, actuando en representación del ciudadano Giorgio Forghiere Castro, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2017, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal, y en consecuencia acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 238 todos de la Norma Adjetiva Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 con agravantes del articulo10, 1°,2°,8°,12°,16°, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Loerol. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES INTEGRANTES,

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente) (Ponente)


DRA. YOLEY CABRILES VARGAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES

EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE

CAUSA 4155
EDMH/JMC/NMG/av


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR