Decisión Nº 4156 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 17-05-2017

Número de expediente4156
Fecha17 Mayo 2017
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspensivo
PartesPROFESIONAL DEL DERECHO LAURA LARA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; CIUDADANO RONALD JOSE RIVERO ASTUDILLO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 17 de mayo de 2017
207° y 158°


JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
EXP. No. 4156

Se recibieron ante esta Alzada las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LAURA LARA, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada el 25 de abril de 2017, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RONALD JOSE RIVERO ASTUDILLO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

Recibida la causa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones el 09 de mayo de 2017, se designó ponente al Dr. JIMAI MONTIEL CALLES.

I
RECURSO DE APELACIÓN
Del folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58) del presente expediente, corre inserta acta de audiencia de presentación de detenido, en la cual al concluir la misma se evidencia el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal, específicamente al folio cincuenta y seis (56) del referido expediente, del cual se lee:

"Esta representación fiscal procede a ejercer apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal", en virtud de ello solicito a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer el presente recurso, revoquen la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgado en el presente seto al imputado RONALD JOSE RIVERO ASTUDILLO; ello en virtud que se precalifico el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el ARTICULO 406 numeral 2 del Código Penal, para ello esta representación Fiscal cuenta con el acta de investigación penal de fecha 24-04-2017, quienes dejan constancia que reciben llamada telefónica de parte del sargento 1 de la Guardia Nacional Bolivariana Macarao informando que en momento que realizaban labores de patrullaje en las adjuntas, logran detener a un ciudadano señalado por la comunidad como el responsable de causarle de causarle la muerte a quien en vida respondiera el nombre de MAYKOR JOSE ROJAS LOPEZ, hecho ocurrido en la urbanización Kennedy, en fecha 22-04-2017, a las 11:30 conformándose comisión policial con dirección al comando de seguridad Urbana de la Parroquia Macarao, donde en el sitio son atendidos por funcionarios que realizan la llamada manifestando que tenían bajo su custodia al hoy imputado haciendo entrega del mismo al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia estos funcionarios que efectivamente había dado muerte a la victima debido a que hace 1 año lo había despojado de su vehículo tipo moto; asimismo consta acta de entrevista de fecha 24-04-2017, realizada al testigo 3 manifestando que el día que se suscitan los hechos se encontraba adyacente al bloque 1 de Kennedy, en compañía del testigo 2 vendiendo perro caliente, cuando ve pasar a un sujeto conocido en el sector como RONALD hacia la cancha y al poco tiempo escuche unos disparos, por lo que se cubre para, resguardar su integridad y la de su familia, en ese momento ve a Ronald correr con una pistola en la mano elementos estos que son suficientes para el Ministerio Público para determinar la participación o autoría del imputado de autos; de igual forma el delito imputado tiene una pena de 20 a 26 años, siendo este un delito que viola el bien jurídico tutelado más importante que es la vida motivo por el cual solicito se decreta la medida judicial privativa de libertad, dado que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código: Orgánico Procesal Penal , sea revocada la medida cautelar impuesta por el Tribunal por lo que solicito que el imputado se mantenga detenido hasta tanto la corte de apelaciones decida, sobre el presente recurso. Es lodo"

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por otra parte, se evidencia al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, la contestación de la Defensora Privada, al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Representante del Ministerio Público, donde se señala lo siguiente:
"Esta defensa actuando en representación del ciudadano: RONALD JOSÉ RIVERO ASTUDILLO, difiere del Recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representante del Ministerio Público; toda vez que el mismo adolece de la falta de motivación ya que el Ministerio Público hace su pedimento de Medida privativa de Libertad con señalamiento de los articules 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no entra a analizar el porqué se dan los supuestos para que opere dicha Medida Privativa de Libertad una vez revisadas las actuaciones, la defensa observa que los su puestos a los que alude el Ministerio Público establecidos en el artículo 236 específicamente en el numeral 2 no se encuentra plenamente acreditado, es decir, no existen fundados elementos de convicción, toda vez que las actas de los supuestos testigos que rielan en el expediente son meramente referenciales, por lo que no existe testigo referencial que haga señalamiento con respecto a nuestro defendido; asimismo en cuanto al testigo denominado N° 3, se evidencia que a preguntas formuladas referentes a las características fisonómicas de la persona que participo en el hecho las mismas no concuerdan con las de nuestro defendido; así también el mismo hace señalamiento que la iluminación era poca y que la persona que supuestamente le quito la vida al ciudadano MAYKOR JOSÉ R0JAS LÓPEZ, era un chamo conocido como Ronald, sin aportar más datos de identificación del agresor; ahora bien, el Ministerio Público indica que la precalificación es HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, considerando que el mismo es un delito grave, por lo que tal argumento es cierto, pero como puede el Ministerio Público al encontrarnos con dicha precalificación jurídica indicar que nuestro defendido sea el autor o tenga participación de dicho hecho razón por la cual considera y así lo solicita a los honorables jueces de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer el presente recurso sea declarado sin lugar y se confirme la decisión decretada por este Tribunal; toda vez que con la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad es suficiente para obtener las resultas en el presente proceso. Es todo"

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, la decisión objeto del presente recurso de apelación en efecto suspensivo, fue del siguiente tenor:

“...TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representación del Ministerio Público a la cual se opone la defensa este Juzgador observa que no se encuentran satisfechos los entremos, del artículo 236 del Codicio Organice Procesal Penal, en tal sentido, si bien es cierto en cuanto al numeral 1, que existe un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA V POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que el hecho que se le acredita al hoy imputado tuvo lugar en fecha 22 de abril del 2017, en cuanto al numeral 2 este Tribunal observa que no existen fundados, elementos de convicción para estimar que el hoy imputado haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible, es decir, no basta con el señalamiento que existe en el acta cursante al folio 36 del presente expediente, donde un denominado Testigo 3, sería la que observo a un ciudadano conocido corno Ronald, sin embargo a preguntas realizadas por los funcionarios adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística el mismo señala que la iluminación ara escasa, proporciona unas características de un ciudadano las cuales distan totalmente de las características fisonómicas del imputado presente en sala, existiendo ambigüedad en la declaración del testigo referencia 003, en cuanto al peligro de fuga, es evidente que el imputado autos tiene una residencia fija, no tiene una conducta pre delictual, no tiene bienes de fortuna que le facilita la evasión del proceso penal, aunado al hecho que no existe sospecha grave de que los imputados influirán en persona alguna para que informen falsamente o destruya elementos de convicción. En este estado se hace necesario traer a colación la Sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 723 de fecha I5-05-2001, expediente N° 01-0380, la cual establece la potestad del Juez para determinar el peligro de fuga y el carácter discrecional de la misma. Con fundamento a lo anterior esta juzgadora considera que los motivos que dan lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las contenidas en los numerales 3 del artículo 242 de la norma Penal Adjetiva, por lo que el imputado RONALD JOSE RIVERO ASTUDILLO, deberá presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de dos fiadores que devenguen cada uno un equivalente o superior a ciento ochenta (180) Unidades Tributarias, con la advertencia que el incumplimiento de dichas obligaciones, dará lugar a la aplicación del artículo 248 Ejusdem...”

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374, 427, 428, y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala observa:

PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho LAURA LARA, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada el 25 de abril de dos mil diecisiete (2017), en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, tal y como se desprende de los folios antes descritos. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo antes referido.

TERCERO: Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasará a verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, puede ser impugnada conforme lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos cone

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