Decisión Nº 4159 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 26-05-2017

Fecha26 Mayo 2017
Número de expediente4159
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoApelación Por Decretar Libertad
PartesPROFESIONAL DEL DERECHO JULIO CESAR AZOCAR RONDON, ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE FISCAL AUXILIAR INTERINO CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO CUARTO (154°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; CIUDADANOS JOHAN JOSE APONTE LA CRUZ Y MANUEL CELESTINO CARMEÑO FLORES
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 26 de mayo de 2017
206º y 157º


CAUSA N° 4159
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
IMPUTADO: JOHAN JOSE APONTE LA CRUZ Y MANUEL CELESTINO CARMEÑO FLORES.
DELITO: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JULIO CESAR AZOCAR RONDON, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154°) del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre en contra de la decisión dictada el 21 de febrero de 2017, por el Juzgado Décimo Primero (33º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Reviso de Oficio la Medida Privativa de Libertad por una Menos Gravosa, a favor de los ciudadanos JOHAN JOSE APONTE LA CRUZ y MANUEL CELESTINO CARMEÑO FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del Delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Recibido el expediente en fecha 11 de mayo de 2017, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta Alzada, que los recurrentes ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de Marzo de 2017, en los siguientes términos:
“…
Capítulo Primero
Interposición del Recurso de Apelación

(...)
“…En primer lugar, en el hecho imputado se acredita el ejercicio de amenazas (violencia psíquica) de graves daños inminentes contra personas -en este caso en contra de familiares de la victima de autos-toda vez que, según lo manifestado en su denuncia por el ciudadano JOS£ CORREIA, el individuo que en varias oportunidades lo llamo a su teléfono celular para extorsionarlo le decía que si no pagaba la cantidad de dinero que le estaba exigiendo, materia a sus familiares y le secuestraria a sus hijos: En segundo lugar, la violencia psicológica que se ejerció en contra de la víctima fue suficiente para constreñirlo a acceder a lo solicitado por el sujeto extorsionador, para no poner en riesgo la integridad física de su persona, de sus hijos y demás familiares; con la diferencia de que la víctima, actuando acertadamente, decidió acudir al organismo policial actuante y denunciar el delito del que estaba siendo víctima, acción esta que permitió la aprehensión de los dos ciudadanos hoy acusados en la presente causa. En tercer lugar, quien suscribe considera que constan en actas plurales y concordantes elementos de convicción que incriminan a los acusados en la presunta comisión del delito imputado, es decir, se encuentran llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237, numerales 2,3, y parágrafo primero, ajusten. Por consiguiente, es pertinente que se les mantenga privados de libertad, toda vez que variado las circunstancias por las cuales se les impuso, en la audiencia de presentación de imputados, la Medida Judicial Privativa de Libertad, únicamente ha variado su grado de participación en la presunta comisión del grave delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con pena de prisión de diez (10) a quince(15) años; delito este que se ha convertido en un flagelo que afecta a la colectividad venezolana. por cuanto vulnera el derecho a la seguridad personal y patrimonial de las víctimas de este delito.

Ciudadanos Magistrados, si analizamos, aunque sea brevemente, los
supuestos de hecho de los articulo 16 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y a su vez los cotejamos con el contenido del Acta Policial en donde consta la aprehensión de los hoy acusados, así como el acta de entrevista en sede policial, rendida por el ciudadano victima de la presente causa, podremos comprobar que SIN LUGAR A DUDAS, los ciudadanos acusados JOHAN JOSE APONTE LA CRUZ, Y MANUEL CELESTINO CERMENO, están incursos en la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD como lo considero la ciudadana Juzgadora y el Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar del caso que nos ocupa que NO compartimos, motivo por el cual estamos ejerciendo este Recurso de Apelación, es que se les otorguen Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, dada la gravedad del delito atribuido, y los elementos cursantes en el expediente que acreditan la presunta participación de los antes identificados acusados, en la comisión del delito…”

(…)...”.-
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia esta alzada la existencia de dos contestaciones en el cuaderno de apelación, procediendo a analizarlas de manera individual.
1) La contestación realizada por los abogados Rafael Quiñones Urbaez, Andrea Santacruz Salazar y Ahmed Salomon Quiñones al recurso de apelación planteado por el profesional del derecho JULIO CESAR AZOCAR RONDON, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154°) del Área Metropolitana de Caracas, en cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“…CONTRADICTION AL ESCRITO FISCAL
Primer motivo de contradicción al escrito fiscal: sostiene el ministerio fiscal que existen plurales elementos de convicción en contra de nuestro representado. Lo primero que debemos destacar es que en el escrito de apelación no indica cuáles son esos elementos y tampoco los individualiza, habida cuenta que son dos personas sobre las que ejerce la apelación sub lite.
(…)
Como se desprende del precedente texto, el ministerio fiscal afirma haber cotejado los supuestos de hecho con el contenido del acta policial donde consta la aprehensión de nuestro representado y otro, así como el acta de entrevista de la víctima y ello le da argumento suficiente para determinar que nuestro favorecido y otro, están incursos en el delito de Extorsión en grado de complicidad. Pues bien esa afirmación es falaz, toda vez que de haber hecho ese estudio de manera racional, nunca hubiera acusado a nuestro patrocinado; pues contra el solo existe un acta policial y es bien conocido por esta alzada que ese solo elemento no es suficiente, ni siquiera, para presentar a una persona, mucho menos para acusarla y privarla de la libertad, y posteriormente, como se le otorga una medida sustitutiva a la privativa de libertad, insiste apelar para pedir que quede detenido mientras se le enjuicia; cuando no existe la mas mínima probabilidad de condena. Veamos:
El ministerio fiscal presento para acusar los mismos elementos de convicción que utilizo para la presentación; durante la investigación no obtuvo nada nuevo.
Los 5 elementos de convicción en los que funda su acusación la fiscalía son:
1.- El acta policial en la cual se estampa la denuncia de la víctima y la decisión de la División contra Extorsión y Secuestro de realizar una entrega controlada, la detención de nuestro favorecido y de su compañero de causa y la supuesta confesión que estos realizan, que no está refrendada por ningún otro hecho.

2.- La denuncia de la víctima. Esta denuncia no implica a nuestro mandante.

3.- Acta policial del 2/6/2016, suscrita por el funcionario Junior Rivas de la relación de llamadas entrantes y salientes del teléfono de la victima (04162062959) y del extorsionador (04121805868), que está preso en San Juan de los Morros. Como se observa estos números telefónicos no se corresponden con el de nuestro favorecido.
4.- Acta de investigación penal del 276/2016, suscrita por el detective Ali Rodriguez, en donde se deja constancia del traslado de unos funcionarios de la División contra Extorsión y Secuestro al barrio Monterrey, bajada de los claveles, sector la redoma a practicar una visita domiciliaria en el lugar de residencia del ciudadano Jesus Lozano…
5.- acta de entrevista del 2/672015 (sic) realizada a LUISA ONEIDA CISNEROS MARTINEZ, hermana de Jesús Lozano quien está recluido en la penitenciaría general de Venezuela por el delito de homicidio y que su nombre completo es JESUS EDUARDO LOZANO MARTINEZ. Es de destacar que la ciudadana cuando menciona a los amigos que frecuentaban a su hermano cuando este estaba en libertad…
(…)
Segundo motivo de contradicción al escrito fiscal: afirma la fiscalía que no comparte que la juzgadora recurrida le haya otorgado una medida sustitutiva a la privativa de libertad a nuestro defendido y a un compañero de causa; dada la gravedad del delito atribuido y de los elementos cursantes en el expediente que acreditan la presunta participación de los acusados en la comisión de este delito. Sobre los elementos de convicción ya hemos demostrado que solo existe en contra de nuestro patrocinado el dicho policial, ningún otro indicio que pueda arrojar sospechas sobre el. También hemos destacado que a pesar que la apelación es contra dos acusados, la fiscalía no individualiza a cada uno de los sujetos encargados en autos. En todo caso nuestras razones para disentir de la fiscalía: en la presente causa hay tres personas imputadas: Johan Aponte La Cruz, Manuel Celestino Cermeño (NUESTRO DEFENDIDO) y la ciudadana Karina Valderrama Márquez. Bien esas tres personas tienen la misma calificación COMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSION y la ciudadana Karina Valderrama Márquez goza de una medida sustitutiva a la privativa de libertad. Entonces tenemos, que se les califico bajo a todos con el mismo delito y el ministerio fiscal no censuro esa calificación, como tampoco la medida sustitutiva a la privativa que se le acordó a la dama de autos, por esa razón no entendemos por qué la fiscalía pretende darle a nuestro favorecido y su otro compañero de causa un trato desigual, que vulnera la garantía constitucional a la igualdad; a la no discriminación, a la seguridad jurídica, que contiene a su vez: los principiaos de confianza legitima y la expectativa plausible (…)
Por estas razones fácticas y jurídicas, solicitamos con la venia de estilo, que se declare sin lugar la apelación propuesta.

Tercer motivo de contradicción al escrito fiscal: dice el quejoso: « quien suscribe considera que constan en actas plurales y concordantes elementos de convicción que incriminan a los acusados (...), es decir, se encuentran llenos los supuestos del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237, numerales 2,3 y parágrafo primero, ejusdem. Por consiguiente es pertinente que se mantengan privados de libertad, toda vez que no han variado las circunstancias por las cuales se les impuso, ... ». Como observamos de esta transcripción del escrito fiscal, este se limita a enunciar normas y no explica porque razón la conducta de cada uno de los perjudicados con su apelación puede subsumirse a cabalidad en estos tipos penales. Discúlpesenos el ejemplo, pero es como que dijéramos condene por homicidio a este ciudadano de conformidad con los artículos tales y cuáles y no expresamos la conducta desarrollada por el acusado y como se subsume en el tipo penal. De esta manera esta actuando la fiscalía.
No realiza la fiscalía el estudio y razonamiento de la pretensión de la privación de la libertad, a la luz de lo dispuesto en los artículos 21, 44 y 49 Constitucionales, hilvanado con los artículos 237, 238 y 242 del C.O.P.P.; solo se concreto a expresar: «... dada la gravedad del delito atribuido, y los elementos cursantes en el expediente que acreditan la presunta participación de los antes identificados acusados, en la comisión de este delito ...,»; como vemos, este es el "razonamiento fiscal": que el delito es grave; por lo que la defensa se pregunta, y el presunto delito cometido por la coacusada Karina Valderrama Márquez, que es del mismo tenor, no es grave? La ausencia de razonamiento de la fiscalía deja sin argumento su petición en este sentido y por lo tanto pedimos se declare sin lugar la apelación propuesta.(…)...”

2) La contestación realizada por la abogada AMARILLYS GONZALEZ BERMUDEZ, Defensora Publica Penal Decima Segunda (12°) del Área Metropolitana de Caracas, al recurso de apelación planteado por el profesional del derecho JULIO CESAR AZOCAR RONDON, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154°) del Área Metropolitana de Caracas, en cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“…PRIMERO: la fiscalía fundamenta su escrito de apelación en el otorgamiento de la revisión de la medida privativa de libertad a favor de los imputados, por la gravedad del delito atribuido y de los elementos cursantes en el expediente que acreditan según la representación fiscal, la presunta participación de los imputados, al haber sido acordada a los defendidos la medida cautelar menos gravosa, es importante señalar con relación a estas afirmaciones de la vindicta pública, que no le ha sido acordada la libertad sin restricciones, solo le fue sustituida la privación de libertad, la cual debe ser una medida excepcional y ultima ratio, por una medida cautelar, que por lo demás, desde que le fue impuesta ha cumplido cabalmente, por otra parte se garantizan las resultas y se pueda llevar adelante el presente proceso, al estar plenamente identificado mi defendido, se tiene conocimiento de sus datos personales, cedula de identidad y una dirección ubicable.
No debe limitarse, la posibilidad de acordarse medidas cautelares sustitutivas en determinados casos, argumentando los derechos e intereses de las víctimas, y en contraposición a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Entiende esta defensa que si bien nuestro texto adjetivo es garantista de la libertad individual de aquella persona a la que se le imputa, o acusa un proceso penal, esto no significa que la misma no pueda y deba estar privada de su libertad provisionalmente en ese proceso penal, cuando la entidad del delito que se le imputa, o por el que se le acusa sea de tal entidad que haga presumir peligro de fuga, pero también entiende la defensa , y con fundamento al derecho mismo, que no puede ni debe mantenerse a una persona privada de su libertad individual haciendo cumplir si bien no de derecho, si de hecho, una pena que por lo demás no se tiene ni siquiera la presunción y menos la certeza que será impuesta pues pudiera resultar un fallo absolutorio y consecuencialmente una libertad plena, habiéndose producido en este caso la finalidad del proceso que seria su culminación, pero causando un daño injustificado a esa persona, no solo físico , sino moral y espiritual, bajo la premisa que por la gravedad del daño por el que fuera acusado no puede el estado por intermedio de sus órganos jurisdiccionales y policiales garantizar el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, hasta el término de un proceso penal.
Considera esta defensa que declarar con lugar la apelación interpuesta por la fiscalía 154° del Ministerio Publico violentaría garantías y principios procesales previstos en nuestra norma adjetiva penal, específicamente indubio pro reo o favor rei, principio este derivado del principio de presunción de inocencia, cuyo significado mas inmediato es el favorecimiento procesal del reo por falta de certeza para condenarlo, cabe señalar que este principio no solo se refiere a la constatación dentro de una sentencia sino a lo largo de todo al proceso penal, y al momento de la realización de la Audiencia de Preliminar, debiéndose presumir por ende la inocencia del mismo, aunado al evidente interés de someterse al proceso por parte del ciudadano JOHAN JOSAE APONTE LA CRUZ, al encontrase cumpliendo con el régimen de presentación.(…) …”



III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios cincuenta (50) al folio sesenta y nueve (69) del cuaderno de apelación, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…En este mismo orden de ideas las defensa de los acusados de autos expusieron y solicitaron textualmente lo que quedo plasmado en la audiencia preliminar y en este auto.
En este sentido, este Tribunal pasa a realizar un exhaustivo análisis de las deposiciones antes señaladas por la Defensa en su escrito de excepciones, a los fines de verificar el cumplimientos de los requisitos que debe contener la acusación de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente lo siguiente:

"ARTICULO. 308—Acusacion. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado o imputada, presentara la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o
imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o
defensora; así como los que permitan la identificación de la
víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignaran por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa".
De la norma antes transcrita, este Tribunal observa que la finalidad esencial de la presente fase y más aun de la presente audiencia, es lograr la depuración del procedimiento, al igual que comunicar a los imputados sobre la acusación interpuesta en su contra, y ejercer este Órgano Jurisdiccional el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Este control el cual se alude comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, se verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados; es decir, una alta probabilidad que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el Auto de Apertura a Juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo". Por lo que quien aquí decide, pasa apreciar con mayor claridad en esta audiencia el control de la acusación, ya que en la presente se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Publico.
Aunado a esto observamos que los escritos de la Acusación Fiscal cumplen con todos los extremos legales y las pruebas señaladas fueron obtenidas de forma legal y licita cumpliendo con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
En este mismo orden de ideas se evidencia a lo largo de toda la investigación y de las actas que rielan en la presente causa, aunado al acto conclusivo dictado por el Ministerio Publico, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que reviste carácter penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Ahora bien, las acusaciones formuladas por la Vindicta Publica en su oportunidad Legal, dieron cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma establecidos en el articulo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la Excepción contenida en el articulo 28 numeral 4, literales e, i del Código Orgánico Procesal; y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento a que se refiere el artículo 34 numeral 4 ibídem, en relación con los artículos 313 numeral 3 y articulo 300 numeral 5 ejusdem.
Por último cabe señalar que la Acusación Fiscal al igual que el escrito de pruebas complementarias, expresa en todas y cada una de sus partes la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, de conformidad con el articulo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, corolario a esto se DECLARA SIN LUGAR la Excepción contenida en el articulo 28 numeral 4, literal e, i del Código Orgánico Procesal y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento a que se refiere el artículo 34, numeral 4 ejusdem, en relación a los artículos 313 numeral 3 y articulo 300 numeral 5 ibídem. Y ASI SE DECIDE.
LA ACUSACION FISCAL SE ADMITIO PARCIALMENTE en los siguientes términos: se acoge parcialmente la precalificación jurídica provisional invocada por el Ministerio Publico en su escrito de acusación en relación a los ciudadanos JOHAN JOSE APONTE LA CRUZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 19.993.398, MANUEL CELESTINO CARMENO FLORES, Titular de la cedula de identidad N° V-18.313.893, presuntamente incursos en la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y se ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION en relacion con la ciudadana KARINA VALDERRAMA MARQUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 15.048.987, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en base a los elementos de convicción que fueron presentados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, cursante en autos procesales y los cuales se dan aquí por reproducidos, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL CORREIA CORTEZ; fue desestimando el tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud de no configurarse los mismos dentro de los parámetros exigidos por la normativa penal y menos aun pudo el Ministerio Publico demostrar la conexidad de la acción de los acusados de autos con el tipo penal por el cual esta sustentando la acusación en un principio; y solo quedo demostrado la EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD; en este mismo orden de ideas se ACORDO MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana KARINA VALDERRAMA MARQUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 15.048.987, por considerar esta juzgadora que la misma ha cumplido cabalmente con el proceso; en relación con los acusados JOHAN JOSE APONTE LA CRUZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 19.993.398, MANUEL CELESTINO CARMENO FLORES, Titular de la cedula de identidad N° V-18.313.893, SE ACUERDA la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de lo cual se impone una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 242 numeral 3° del código orgánico procesal penal que consiste en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal por considerar esta juzgadora que han variado las circunstancias debido a que se admitió parcialmente la acusación en relación únicamente a la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, observando este Órgano Jurisdiccional la variación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueran valoradas por este Juzgado al momento de de decretarse la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra dichos ciudadanos, y en consecuencia se procede a realizar la revisión de dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y otorgo una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3°, con la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante la oficina de presentaciones del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas…”



IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Del estudio de las actuaciones que conforman del presente escrito recursivo, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que, la recurrente impugna el decisorio proferido en fecha 21 de febrero de 2017, por el Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a favor de los ciudadanos JOHAN JOSE APONTE LA CRUZ y MANUEL CELESTINO CARMEÑO FLORES, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la encontrarse presuntamente incursos en la comisión del Delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, alegando que la decisión proferida violó el derecho a la defensa, ello en virtud de que consta en autos suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de los ciudadanos in comento en el hecho punible que se le atribuye, siendo lo procedente en el presente caso una medida privativa de libertad y no una medida cautelar de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asevera la recurrente, que consta en autos suficientes elementos de convicción tales como, actas policiales, actas de entrevistas entre otras, con las que se puede apreciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos objetos del proceso, es decir, existe en el presente caso, un alto nivel de presunción en cuanto a la culpabilidad de los ciudadanos sud Judice.

Evidenciándose de igual forma que en la denuncia realizada por el ciudadano JOSE CORREIA, que recibió llamadas a su teléfono celular donde le exigían el pago de una cantidad de dinero a cambio de no atentar contra la vida de sus familiares y no secuestrar a sus hijos.

Asimismo el Ministerio Público alega que en el presente caso nos encontramos ante un hecho grave, por cuanto se trata de un delito EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo este un delito grave que se ha convertido en un flagelo el cual afecta a la colectividad venezolana, por cuanto vulnera el derecho a la seguridad personal y patrimonial de las victimas en este, en ese sentido igualmente señala la vindicta pública que tomando en cuenta la entidad del daño y las características del delito, lo procedente sería imponer a los imputados de autos la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Precisado lo anterior y a los fines de resolver la presente incidencia, este Tribunal de Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:

Una vez analizada la argumentación del recurrente, así como la decisión recurrida, observó esta Alzada que, el Juez A quo analizó la concurrencia de los supuestos contemplados en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en virtud que vislumbraba la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, estimó que se encontraban llenos los extremos de la referida normativa la cual podían ser satisfecho con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de la contenida en el numeral 3° del artículo 242 ibídem, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina destinada en este Palacio de Justicia para llevar dicho registro.

En este orden de ideas, en cuanto a las exigencias establecidas para la imposición de una medida cautelar sustitutiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1383, de fecha 12 de julio de 2006, considera:

“…Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…”.

En este sentido, considera necesario esta Alzada traer a colación lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.-

Cabe destacar que la privación judicial preventiva de libertad en esta fase incipiente del proceso o cualquier otra medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación, así como a su posible sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva.

Asimismo, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 595, de fecha 26 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció lo siguiente:

"…debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio in dubio Pro libértate (sentencia N°. 2.046/2007, del 5 de noviembre).Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006 del 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”.-

En este orden de ideas, es deber de esta Sala enfatizar que la privación judicial preventiva de libertad solo procederá cuando las demás medidas de coerción personal sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado en el mismo, así como las debidas resultas del proceso, entendiéndose que además deberá evidenciarse la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, reitera esta Alzada que en el presente caso ciertamente se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible el cual acarrea una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del mismo, no obstante, en relación al numeral 3 del artículo 236 ejusdem, referente a “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, resulta oportuno indicar que toda medida que implique la privación de libertad del imputado conlleva per se una relativo peligro de fuga, quedando de mano del Juzgador estimar la gravedad o certeza del mismo.

Así las cosas, no se evidencia la grave sospecha de que los imputados pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar alguno de los elementos de convicción, o de que sea capaz de influir en testigos, victimas, expertos para que informen falsa o maliciosamente colocando en peligro la investigación que conduce el Ministerio Público en el presente caso, por lo tanto se estima que con la imposición de la medida restrictiva de libertad decretada específicamente la contenida en el articulo 242 numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina destinada en este Palacio de Justicia para llevar dicho registro, se puede garantizar de manera suficiente la sujeción de los ciudadanos JOHAN JOSE APONTE LA CRUZ y MANUEL CELESTINO CARMEÑO FLORES al proceso penal que cursa en su contra, y se garantiza su derecho a ser juzgados en libertad, tal y como lo establece el artículo 9 Ibídem.

De manera que, en el presente caso la recurrida dio estudio a los supuestos contemplados en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, razonándolos a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, plasmando debidamente las razones que justificaron la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; además acordó que la continuación del proceso se rigiera por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines que se siguiera con las pesquisas necesarias para determinar la plena responsabilidad del hecho criminal de los imputados, en tal sentido no se debe olvidar que la privación judicial preventiva de libertad, es estrictamente de carácter excepcional pues tal como lo dispone el artículo 44 Constitucional, nuestro proceso penal se caracteriza por la premisa de ser juzgado en libertad, otorgándole al Juzgador de Instancia la potestad de apreciar las circunstancias de cada caso en particular, lo cual se refiere, sin lugar a dudas al estudio cónsono de las actuaciones que son sometidas a su conocimiento, como lo son el tipo penal que se presume haber sido perpetrado, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer, la obstaculización en la investigación de los hechos y la eventual evasión del proceso por parte de los imputados de autos, situaciones que se aprecian en el fallo cuestionado, y que se tomaron en consideración para acordar la medida menos gravosa hoy impugnada.

En consonancia con las consideraciones precedentemente señaladas este Órgano Colegiado apreció además que el Juzgado de Primera Instancia actúo en armonía con los precedentes jurisprudenciales de nuestro más Alto Tribunal de la República; vemos pues la sentencia nro 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, la cual enfatiza que estos tipos de pronunciamientos deben ser realizados a través un proceso lógico desarrollado en garantía de los derechos Constitucionales y actuado de manera proporcionada donde debe constatarse los intereses en conflicto, por lo que tal efecto no le queda a esta Alzada más que declarar Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JULIO CESAR AZOCAR RONDON, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154°) del Área Metropolitana de Caracas, quien recurren en contra de la decisión dictada el 21 de febrero de 2017, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en a favor de los ciudadanos JOHAN JOSE APONTE LA CRUZ y MANUEL CELESTINO CARMEÑO FLORES, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del Delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JULIO CESAR AZOCAR RONDON, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154°) del Área Metropolitana de Caracas, quienes recurren en contra de la decisión dictada el 21 de febrero de 2017, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en a favor de los ciudadanos JOHAN JOSE APONTE LA CRUZ y MANUEL CELESTINO CARMEÑO FLORES, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del Delito EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la decisión y remítanse las actuaciones al Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.


LOS JUECES PROFESIONALES

DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
Presidente


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/NMC/JY/av
CAUSA N° 4159

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