Decisión Nº 4160 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 13-06-2017

Fecha13 Junio 2017
Número de expediente4160
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesPROFESIONALES DEL DERECHO AURA CARDENAS MORALES Y LUIS EDUARDO RAMOS AREVALO, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO GEORGE RANJIT MOHAMED JAMALOODI
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


|EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 13 de junio de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE: 4160
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho AURA CARDENAS MORALES y LUIS EDUARDO RAMOS AREVALO, actuando en representación del ciudadano GEORGE RANJIT MOHAMED JAMALOODI, en contra de la decisión dictada el 22 de marzo de 2017, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la solicitud de extradición pasiva solicitada por el Ministerio Público de Curazao por la presunta comisión de los delitos de MALVERSACION AGRAVADA, FALSIFICACION DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y HOMICIDIO EN GRADO DE COAUTOR.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio sesenta y ocho (68) al setenta y seis (76) del presente cuaderno de incidencia, decisión emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°)de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:
“CAPÍTULO III
TÉRMINOS FACTICOS Y JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
Tal como fue acordado se afectó provisionalmente de manera justificada el derecho de libertad del ciudadano GEORGE RANJIT MOJAMED JAMALOODIN, por cuanto la medida de aseguramiento es plausible a los fines de asegurar la presencia del requerido en extradición ante el Tribunal Supremo de Justicia. Por igual modo, se torna necesario argüir que el Ministerio Público, aportó suficiente material para que se colija el cumplimiento de los requisitos legales para que se active el procedimiento de extradición pasiva de esta persona. Con los recaudos que anteceden se acredita tal circunstancia. Así, es digno que se destaque la difusión roja internacional. Ese instituto se perfila a titulo de analogía como elemento definidor en nuestro país de los requisitos tácticos exigidos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello armonizado con la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de agosto de 2012, en el expediente signado con el N° 173-2011, con ponencia de la Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO. Entre los fundamentos de este fallo que comparte este Tribunal, se puede argüir sobre el valor jurídico que se puede impartir a la difusión roja internacional, específicamente que puede equipararse al cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
De modo que en la audiencia oral a la cual alude este Despacho judicial, se pudo colegir la pertinencia para la aplicación de dicha sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como precedente judicial que es acogido por el Tribunal, de acuerdo con su potestad jurisdiccional de estimar el fundamento de los fallos del máximo Tribunal del País, en armonía con lo dispuesto los numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el Parágrafo Primero y los ordinales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem. Tal y como ha sido señalado, la reclusión provisional obedece a una circunstancia de índole internacional en nuestro país, y que su resolución compete a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
Si lo estudiado se refiere a una solicitud de extradición incoada por otro país, ello constituye un caso de extradición pasiva, por lo que de acuerdo con la norma que antecede, ese asunto es de la competencia del máximo Tribunal del País. Por consiguiente que todos los demás recaudos y argumentos a que haya lugar deben ser argüidos ante el máximo Tribunal del País. Por consiguiente, es el citado Tribunal Supremo de Justicia, quien debe dirimir la situación atinente a los pasos a seguir sobre la situación que rige con respecto al ciudadano GEORGE RANJIT MOJAMED JAMALOODIN.
Debido a ello, el Acta Policial de Aprehensión, hace mención al hecho seguido contra el ciudadano GEORGE RANJIT MOHAMED JAMALOODIN. Seguido de lo anterior se encuentra vigente una Difusión Roja internacional, por un caso de Malversación Agravada, Falsificación de Documento, Uso de Documento Falso y Homicidio en Grado de Coautor. Sin entrar en argumentos de fondo, este Tribunal debe acotar que los delitos antes mencionados presuponen la imposición de una pena abrumadora, ello es así en nuestro país, y en cualquier otro. Por tanto, es dable afirmar la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en dicho asunto, lo cual revela la gravedad de tal delito.
(…).
Sin perjuicio de lo dicho, el Tribunal aprecia la Difusión Roja Internacional, por la presunta comisión de los delitos de Malversación Agravada, Falsificación de Documento, Uso de Documento Falso y Homicidio en Grado de Coautor Ilícito de Drogas, así mismo, por lo demás esos recaudos aportados por el Ministerio Público, contiene el material básico para requerir la activación del procedimiento de extradición aunado a ello el aseguramiento de la persona requerida, todo lo cual luego de tales pronunciamientos debe remitir las actas a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por la atribución de competencia de ese alto Tribunal en esta materia.
(…)
Por otro lado considera el Tribunal, que además del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Parágrafo Primero y los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem, se han afectado derechos o garantías constitucionales de la ciudadana antes mencionado. Por tanto la Difusión Roja Internacional tiene relevancia especial, la cual se acrecienta en su valor dado que se cita la orden de aprehensión internacional según N° A-11297/12-2016, a solicitud de Curazao en fecha 19/12/2016, por los delitos de Malversación Agravada, Falsificación de Documento, Uso de Documento Falso y Homicidio en grado de Coautor, ello revela un tema de Extradición, el cual es de la competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia. A este respecto se imparte beligerancia al acta policial de aprehensión la cual alude a la señalada difusión roja internacional.
En tales eventos, se procedió a acordar la reclusión provisional de dicho ciudadano, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada su gravedad en el caso que se describe en la presente decisión por lo que se DECRETA MEDIDA DE RECLUSIÓN PROVISIONAL, contra dicho ciudadano. En vista que se acreditan las circunstancias previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en los ordinales 1 y 2 y el Parágrafo Primero del articulo 237 Ejusdem, y asumiendo el precedente judicial que diana de la sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2012, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa distinguida con el N° 173-2011, con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo Briceño. En tal sentido, este Juzgado acuerda que el ciudadano GEORGE RANJIT MOHAMED JAMALOODIN, titular de la cédula de identidad N° E– 84606602, se mantenga en la Sede de la División de Investigación INTERPOL Base Estado Carabobo, hasta tanto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dicte el pronunciamiento a que haya lugar. ASÍ SE DECIDE.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio dos (02) al veintiocho (28) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho AURA CARDENAS MORALES y LUIS EDUARDO RAMOS AREVALO, actuando en representación del ciudadano GEORGE RANJIT MOHAMED JAMALOODI, mediante el cual señaló como argumentos lo siguiente:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO: ASPECTOS IMPUGNADOS
(…)
PRIMER MOTIVO DE LA APELACIÓN Y ASPECTO O PUNTO QUE SE IMPUGNA: LA JUEZA TRIGÉSIMA SÉPTIMA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECRETO mediante auto de fecha 13 de febrero de 2017 MEDIDA PRIVATIVA JUDICÍAL DE LIBERTAD, en contra de nuestro defendido, sin observar que la solicitud presentada por la Fiscal 57 del Ministerio Público solicitante en nuestro país Venezuela, adolece de los requisitos que exige la normativa procesal venezolana, para su procedencia, a cuyos efectos es exigencia y requisito esencial examinar la solicitud presentada de Extradición por parte del país requirente, CURAZAO, por ser éste en donde se perpetró presuntamente la comisión de los delitos que hicieron estimar procedente la presentación de dicha solicitud en contra de nuestro defendido.
…omissis…
Ahora bien, la Juzgadora de Control que dicta el auto que se APELA en el presente escrito de impugnación, toma los argumentos de la representante del Ministerio Público, quién narró los hechos y enumeró los elementos de convicción en el capítulo II de su escrito, en el cual menciona en forma bien amplia y expresa en su numeral 2 que el Fiscal del Ministerio Público de CURAZAO solo solicitó la ORDEN DE DETENCIÓN por el caso que señala como GERMANIUM, cuyos hechos narró en forma sucinta, y posteriormente a requerimiento del Fiscal del Ministerio Público de Venezuela, amplió con mayor detalle y cito los elementos que han resultado de esa investigación. Esta Orden de detención a los fines de EXTRADICIÓN emanada de la autoridad competente en CURAZAO como es el Fiscal del Ministerio Público comprende y determina la tipificación de los delitos que estima incurso a nuestro defendido, con lo que cumple con los requisitos que se exige en los PACTOS INTERNACIONALES a los fines del debido ejercicio del derecho a la Defensa, e igualmente se corresponde con nuestra legislación de que el imputado conozca los hechos que se le imputan, como lo preceptúan los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia al artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, seguidamente en la solicitud de medida privativa Judicial de Libertad presentada por la representación fiscal venezolana, en los preceptos jurídicos aplicables, indicó lo siguiente:
…omissis…
De lo antes trascrito, es evidente que se hizo del conocimiento a la Juzgadora a quo de cuál es la precalificación jurídica del único hecho por el cual se solicitó la EXTRADICIÓN y DETENCIÓN de nuestro defendido (CASO GERMANIUM), y es sobre esta petición que ha debido ceñirse en su decisión al decretar la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, pues es el ELEMENTO DE CONVICCIÓN que le fue presentado, y exigido por demás en este tipo de proceso, que es esencial examinar en forma conjunta con los previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa de nuestro defendido conforme la normativa constitucional y procesal antes invocada, y al no observar tal circunstancia, la decisión dictada por la Juzgadora A quo, se encuentra VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, conforme lo dispone el artículo 174 y el artículo 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
…omissis…
Es decir, con tal afirmación del Fiscal de CURAZAO, de haber sido requerido por la Fiscalía de Venezuela un resumen de pruebas, no es menos cierto, que como elementos de convicción la propia Fiscal del Ministerio Público Venezolana, señala en forma expresa cual es el contenido de la ORDEN DE DETENCIÓN y que sustenta la petición de EXTRADICIÓN PASIVA, que solo se sustenta en el caso denominado "GERMANIUM", cuyos hechos fueron debidamente precalificados jurídicamente conforme el Código Penal de Curazao, y no circunscribe ningún otro hecho o delito en tal petición de DETENCIÓN. Todo esto fue presentado a la jueza en funciones de Control Trigésima Séptima, en forma por demás detallada y expresa, en el numeral 2, al citar los elementos de convicción, por lo que estaba CLARO qué es lo comprende la investigación criminal que sustenta su ORDEN DE DETENCIÓN, que no es otro, sino exclusivamente, solo el caso GERMANIUM, aclarando:" En relación con esto, el Lie. R.A. Koert, Fiscal del Ministerio Público de Curazao emitió una orden de detención para la búsqueda y detención del sospechoso G.R.M. Jamaloodín. Los remito a la orden de detención que figura en el anexo II.", cuyo contenido cita textualmente en sus elementos de convicción.
En consecuencia, este es el ÚNICO hecho por el cual se solicitó a Venezuela la orden de detención, y no otros, por lo que mal puede el Ministerio Público, por no estar en el ámbito del territorio venezolano la investigación de dichos hechos, proceder a hacer una solicitud a MOTUS PROPIO e imputar el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ya que el mismo no fue señalado en momento alguno por la Autoridad competente en CURAZAO como parte de su orden de detención y solicitud de extradición, como tampoco lo hizo por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO. Acto de imputación por parte de la Fiscal Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, que resulta violatoria al debido proceso y derecho a la defensa de nuestro defendido, y que contraviene lo establecido dentro de su competencia, ya que es su deber observar el contenido de la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN emitida por el país requirente, y ceñirse a la misma, y no le es permitido por tanto imputar y precalificar un nuevo delito que no ha sido aun objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial correspondiente, en este caso, del país CURAZAO.
…omissis…
SEGUNDO MOTIVO DE LA APELACIÓN: LA jueza A quo, procedió a resolver, y DECRETO UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por los delitos de USO DE DOCUMENTO Falso y HOMICIDIO EN GRADO DE COAUTOR sin que exista en las actuaciones presentadas a nuestro país, la debida solicitud de ORDEN DE DETENCIÓN de dichos delitos, y que han debido ser vertidos en la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA presentada por CURAZAO, país integrante del Reino de los PAÍSES BAJOS, quién tampoco realizó la solicitud o petición formal y expresa con contempla el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "…”
Ciudadanos Magistrados, el auto que produce la decisión en contra de nuestro defendido de PRIVARLE DE LIBERTAD, dictado por la Juzgadora A quo, no contiene la exposición sobre la documentación judicial necesaria presentada por parte del país requirente, ( es decir, cual es la ORDEN DE DETENCIÓN que examinó para decretar la medida en nuestro país, a pesar de habérsele presentado como elemento de convicción), pues al leer detenidamente la norma procesal antes citada, para la imposición de una medida cautelar como es la privación de libertad, sin que se hubiera presentado la documentación judicial necesaria, como es el caso que pretende hacer ver la Fiscal del Ministerio Público en Venezuela, ha debido contemplar y precisar como determinar, si HUBO O NO ese ofrecimiento por parte el Gobierno extranjero de producirla después, circunstancia que no se produjo ni consta en la solicitud de extradición, pues insiste esta defensa, solo se emitió el conceptos de "SERA", comprende algo futuro e incierto, y luego" determinado momento", es decir tampoco, contiene exposición alguna del país requirente, en su solicitud de extradición, de no contar aun con la documentación judicial necesaria, ni se refiere ni consta el ofrecimiento formal que exige la normativa procesal citada de "OFRECIMIENTO DE PRODUCIRLA DESPUÉS, ni se emite pronunciamiento con la argumentación debida sobre GRAVEDAD, URGENCIA y NATURALEZA DEL CASO, ya que solo se limitó a examinar el escrito fiscal presentado por la Fiscalía del Ministerio Público de nuestra país Venezuela, y concluir de que se cumplen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como si se tratara de un caso perpetrado en nuestro territorio, en donde el Ministerio Público como dueño de la acción penal puede proceder a imputar a su criterio cualquier delito conforme las circunstancias de la investigación a cuyo cargo se encuentre.
…omissis…
La Juzgadora a quo en este caso, tomo como cierta la exposición del Fiscal Quincuagésima Séptima del Ministerio Público, decidiendo, interpretar su aplicación sin exponer los considerandos o motivos que le permitieron llegar a esa decisión de que la Fiscalía del Ministerio Público puede suplir o agregar nuevos delitos a la petición del País requirente. Esto colide con lo expuesto anteriormente, en el sentido que, aun contando con el ordenamiento penal claro, se conculcan el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA como el principio a permanecer en libertad por aplicación irrestricta de la norma.
…omissis…
Igualmente se enfatiza que al no motivar debidamente una decisión, esta no puede ser atacada, en virtud del desconocimiento de las partes, en este caso imputado o aprehendido y la defensa, de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la juzgadora a tomar la decisión, sin observar o cumplir las exigencias contempladas en los Pactos Internacionales como con lo previsto en nuestra legislación para decretar una detención en ocasión de un proceso de EXTRADICIÓN PASIVA, todo lo cual está relacionado con el derecho de justicia y formando parte del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 1. La motivación es un derecho adquirido en todas las resoluciones claras y suficientes, para entender el porqué de lo resuelto, con la ausencia de la motivación o con una motivación insuficiente, estamos en presencia de una violación de Derechos establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

III
DE LA CONTESTACIÓN

Finalmente luego de ser debidamente emplazado, la representante Fiscal del Ministerio Público, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación, en donde señaló como petitorio lo siguiente:
“En primer lugar, las autoridades del Reino de los Países Bajos, Estado al que pertenece la Isla de Curazao, cuya Fiscalía investiga por diversos hechos punibles al imputado, mencionó desde el primer momento en su requerimiento a todas las investigaciones en las que se encuentra involucrado el referido ciudadano. Ahora bien debido a que la orden de aprehensión requerida estaba circunscrita en un principio como es denominada a investigación seguida contra el ciudadano JAMALOODIN por presunta Malversación de caudales públicos y en atención al principio de especialidad vigente en el ordenamiento jurídico venezolano en materia de extradición el Ministerio Público le requirió entre otras cosas a la representación diplomática de Holanda acreditada ante el Gobierno Nacional que indicaran si había elementos para considerar el eventual enjuiciamiento del extraditable por las otras investigaciones indicadas ("Maximus" y "Passaat"). En atención a dicho requerimiento, se recibió respuesta no solo afirmativa, sino que incluso contenía un resumen de los elementos de convicción disponibles en todas las referidas investigaciones, así como la confirmación de que el imputado seria procesado por aquellos delitos.
…omissis…
Ahora bien, aún cuando la respuesta recibida motivó que el Ministerio Público instara ante el Juez de Control la emisión de una Orden de Aprehensión contra el ciudadano JAMALOODIN en atención a las conductas precalificadas tanto en dicho requerimiento, como confirmadas en la audiencia de presentación de dicho sujeto luego de su aprehensión, lo cierto es que por la naturaleza especial del presente caso, debe tomarse en cuenta que el trámite, de naturaleza brevísima (por mandato constitucional según el artículo 271 de la Carta Magna) y de instancia única (hasta el punto de que su conocimiento le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), ha de continuar su curso paralelo a las incidencias generadas por la impugnación realizada por la defensa. En este sentido, según lo indica la Ley Penal Adjetiva, el Estado requirente posee el plazo de sesenta (60) días, luego de notificada la representación extranjera de haberse aprehendido el solicitado, para formalizar su solicitud de extradición junto con toda la documentación que la sustenta, que usualmente se compone de la orden emanada de la autoridad competente para investigar o enjuiciar los delitos correspondientes, además de la comunicación de los hechos por los que se solicita la extradición, el texto de las disposiciones legales aplicables en lo relativo a las conductas perseguidas, su jurisdicción para conocer de ellas, entre otras.
Ahora bien, en el caso de especie se está a la espera de la consignación de dicha documentación. Sólo luego de que las autoridades foráneas, en específico el Ministerio Público de Curazao, remitan la información correspondiente, dependiendo del estado de avance en que se encuentren los procesos respectivos en ese país, es que el órgano competente para decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición (a saber, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia) podrá emitir su pronunciamiento., Mientras tanto, los órganos participantes en el procedimiento especial deben actuar sujetos al ordenamiento jurídico interno venezolano, pero no limitándose a estas normas, sino también de conformidad con los ya indicados instrumentos internacionales. Esto implica, para el caso de las Solicitudes de Detención Preventiva con fines de Extradición, no sólo el cumplimiento de los trámites y requisitos internos para requerir la privación de libertad de un sujeto, sino también atender a otros principios aplicables al caso, como el ya mencionado de la especialidad, la doble incriminación, así como el de cooperación internacional, no sólo consagrado en la Constitución, sino en las Convenciones internacionales ya indicadas.
…omissis…
Ahora bien, el error de la defensa (suponiendo que efectivamente se trata de un error, partiendo como hacemos de la buena fe como deber de todos los litigantes en el proceso penal) radica en no haber advertido (como es su carga habida cuenta del rol que desempeña respecto al imputado) el requerimiento realizado por el Ministerio Público a Curazao, respondido por este en el sentido de remitir elementos de convicción relativos a los hechos de las tres investigaciones, que sirvieron de fundamento a la solicitud de orden de aprehensión realizada ante el Juez de Control y acordada por este. Por lo tanto ¿cuál es la violación al derecho constitucional al debido proceso, a la defensa y a ser oído en que incurrió el Tribunal? Precisamente al ser presentado ante el órgano jurisdiccional se le permite el derecho a ser oído, el ser señalado de los hechos por los cuales es solicitado, así como a indicarle los elementos de convicción disponibles en su contra, se le permite preparar anticipadamente su defensa; si con la calificación de las conductas cometidas en otro Estado se realizó con fundamento en delitos previstos y sancionados en la Ley penal patria se cumple con el requisito de la doble incriminación (según el artículo 6 del Código Penal), que no es más que un reflejo del principio de legalidad de los delitos y las penas, consagrado en el artículo 49 constitucional, entonces no hay vulneración alguna de los derechos del imputado. Todo lo contrario.
…omissis…
En el presente caso, los recurrentes argumentan una supuesta actuación viciada de nulidad absoluta por parte del Tribunal, con fundamento en la supuesta limitación de la solicitud original de Curazao de requerir la detención de JAMALOODIN en atención a los hechos e la investigación GERMANIUM (cuando se ha advertido que posteriormente se amplió dicho requerimiento proporcionándose información detallada de las demás investigaciones), lo que en su criterio le impidió la defensa, el derecho a ser oído y la garantía del debido proceso. En la apreciación del Ministerio Público estos derechos fueron en todo caso observados en el presente procedimiento, al darse acceso a la defensa a las actuaciones, al permitirse al imputado declarar (o no, ya que es su prerrogativa tanto una cosa como la otra), garantizándose en consecuencia un debido proceso. Incluso, podríamos ir más allá y enumerar otros derechos que se le garantizaron al imputado, como lo son el de la doble incriminación y de la especialidad (como reflejo que son del principio de legalidad de los delitos y las penas, otro de los componentes del proceso debido).
…omissis…
B. Del Segundo Motivo de la Apelación de Auto.
…omissis…
La segunda denuncia formulada por la defensa del ciudadano GEORGE RANJIT MOHAMED JAMALOODIN contra el auto emanado del Tribunal Trigésimo Séptimo de Control de Caracas donde se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra dicho sujeto, en tención a la Solicitud de Detención Preventiva con fines de Extradición formulada por el Ministerio Público de Curazao, se reduce básicamente a considerar que dicha petición extranjera no contenía la Orden de Aprehensión emitida por las autoridades curazoleñas contra su defendido.
…omissis…
De las disposiciones indicadas se desprende que, en aquellos casos en que se recibe de una autoridad extranjera el requerimiento de aprehender a un sujeto determinado que se encuentre en territorio nacional, a quien se le sigue proceso penal en el otro país, puede darse curso a la misma, con la carga (es decir, como un imperativo del propio interés jurídico) de que se produzca la documentación necesaria para determinar la procedencia o no de la extradición según la normativa internacional y nacional aplicable. Esto implica necesariamente que la solicitud de detención preventiva posee un carácter urgente (vinculado en esencia al peligro de evasión del solicitado) y anticipado a una solicitud formal de extradición y, por lo tanto, no exige que se anexen todos los recaudos necesarios para considerar el caso, sino que esta se pospone para un momento ulterior, usualmente (aunque no necesariamente) después de la aprehensión efectiva del sujeto perseguido por la justicia foránea.
Por lo tanto, en el presente caso no era necesario que las autoridades curazoleñas anexaran la orden de captura emitida por ellas contra JAMALOODIN. Sin embargo, aún así, en su primera petición de detención preventiva no sólo mencionaban la existencia de dicha orden, , indicando que el "Fiscal del Ministerio Público de Curazao emitió una orden de detención para la búsqueda y detención del sospechoso G.R.M. Jamaloodin", sino que también anexaron una copia de la misma junto con su correspondiente traducción, de cuyo texto se desprende lo siguiente:
…omissis…
Por todas las razones anteriormente expuestas considera el Ministerio Público que se cumplen los requisitos para solicitar y mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano GEORGE RANJIT MOHAMED JAMALOODIN, por todos los delitos indicados por el Ministerio Público, en atención a la Solicitud de Detención preventiva con fines de Extradición formulada por el Ministerio Público de Curazao. Así las cosas, en consideración a estas argumentaciones, consideran quienes abajo suscriben que las denuncias esgrimidas por los recurrentes carecen de fundamento y, en consecuencia, deben ser declaradas SIN LUGAR.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez efectuada la revisión de las presentes actuaciones, considera esta Corte de Apelaciones necesario delimitar la pretensión de las recurrentes, observándose que los profesionales del derecho AURA CARDENAS MORALES y LUIS EDUARDO RAMOS AREVALO, actuando en representación del ciudadano GEORGE RANJIT MOHAMED JAMALOODI, interponen escrito de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2017, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la solicitud de extradición pasiva solicitada por el Ministerio Publico de Curazao por la presunta comisión de los delitos de MALVERSACION AGRAVADA, FALSIFICACION DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y HOMICIDIO EN GRADO DE COAUTOR.

Ahora bien, esta Sala observa que solicitud de extradición realizada por el Ministerio Público Curazoleño se fundamento de la siguiente manera:

“Solicitud emanada del Fiscal R.A. Koert del Ministerio Público Curazoleño, de la cual se desprende:
"Muy estimado (a) Señor (a), me gustaría llamar su atención a lo siguiente: Bajo mi autoridad y responsabilidad una investigación criminal, bajo el nombre “Germanium" se lleva a cabo contra el sospechoso
Apellido: Jamaloodin
Nombre(s): George Ranjit Mohamed
Nacido el 21 de diciembre de 1967 en Curazao
Residente de: Curazao
Dirección: Heeisumsestraat 25
Permaneciendo en: Venezuela
Se sospecha JAMALOODIN de falsificación y malversación de los fondos de subvención por un funcionario público. Estos delitos son punibles de conformidad con los artículos 2:184, 2:302.y 2:348 del Código Penal de Curazao. Todos los delitos fueron cometidos juntos y en conjunción con una o más personas (articulo 1:123 o 1:124 del Código Penal de Curazao).
El Caso Germanium: El 21 de enero de 2015, el Ministerio de Finanzas, hizo una denuncia en relación con la falsificación de los fondos de subvención por un importe de ANG. 450.000.-
Esta Subvención fue dada el 28 de marzo de 2012 a una fundación con el objetivo de renovar un complejo deportivo en el barrio Steenrijk en Curazao por el entonces Ministro de Finanzas, a saber el sospechoso JAMALOODIN.
El Presidente de la fundación que recibió la subvención era una amiga de JAMALOODIN
La investigación ha demostrado que el Ministro JAMALOODIN fue responsable para la preparación y presentación de facturas falsas sobre la base de los cuales se pago la subvención. Los fondos de la subvención fueron retiradas mediante esas facturas falsas y no se gastaron en la renovación del complejo deportivo, sino mas bien se beneficiaron JAMALOODIN La amiga de JAMALOODIN fue detenida como co-acusada en agosto de 2016. Desde hace mucho tiempo JAMALOODIN ha estado quedando en Venezuela y en corto plazo no hay indicios de que va a volver a Curazao.
Orden de detención
El Ministerio Público desea detener Jamaloodin e interrogarlo en esta investigación criminal
"Germanium".
En relación con esto, el Lic. R.A. Koert, Fiscal del Ministerio Público de Curazao emitió una orden de detención para la búsqueda y detención del sospechoso G R.M Jamaloodin. Los remito a la orden de detención que figura en el anexo II.
Datos de otras investigaciones criminales
Además, se sospecha JAMALOODIN en otras dos investigaciones criminales actuales.
En la Investigación "Passaat" le sospechan de falsificación en su calidad de Ministerio de Finanzas con respecto a un esquema de divulgación voluntaria para R. Dos Santos. Esta persona fue condenada recientemente por mayor fraude fiscal en otras investigaciones.
En la Investigación "Maximus" en relación con el asesinato del político Helmin WIELS el 5 de mayo de 2013, en Curaz ao, le sospechan de ser co-autor de la instigación de esté asesinato. El asesino real ya ha sido condenado a cadena perpetua. La investigación "Maximus" se centra en los solicitantes de este asesinato. JAMALOODIN es uno de los sospechosos.
Solicitud de Extradición
El Ministerio Público de Curazao hace una petición para trazar el sospechoso JAMALOODIN y detenerlo en el caso “Germarnium' y a continuación extraditar a JAMALOODIN a Curazao.
En aras de la exhaustividad, le menciono que aunque sólo se está solicitando la detención y extradición del sospechoso para el caso "Germanium", no se excluye que JAMALOODIN será detenido e interrogado en la investigación "Passaat" y/o "Maximus" en un determinado momento”.

En este sentido esta Alzada trae a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 113 del 13 de abril de 2012, respecto al procedimiento de solicitud de extradición pasiva:

“…En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.
En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal).
El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal). Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.”
De igual manera en sentencia de la Sala de Casación Penal, N° 173 del 01/08/2012 con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, estableció:
“Los artículos 395 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal, facultan al juez a ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de una persona que se halle en territorio venezolano, cuando sea requerida por un gobierno extranjero, sin distinguir la nacionalidad del requerido o requerida cuya aprehensión se ordena”

En atención al criterio transcrito se evidencia que el Juez de primera instancia se encuentra facultado para decretar la detención preventiva, de una persona la cual presente alerta roja en el sistema INTERPOL y solicitud de extradición pasiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo hizo el Jugado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la gravedad, urgencia y naturaleza del caso así lo ameritan.

Además toma nota esta Sala que contrario a lo manifestado por los recurrentes, en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos para decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, constatándose además de la existencia de una alerta roja en el sistema INTERPOL, se observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión de los delito de MALVERSACIÓN AGRAVADA, FALSIFICACION DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y HOMICIDIO EN GRADO DE COAUTOR, los cuales afectan bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación; así como se evidencia que no se encuentran prescritos, además se observa que el Ministerio Público de Curazao cuenta con suficientes elementos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como lo señala en su escrito de solicitud de extradición al ser el imputado de autos investigado en los casos denominados como “Germanium”, “Passaat” y “Maximus”.

También debe observarse que existe presunción iuris tamtun ya que la pena que podrá llegar aplicarse por los presuntos delitos cometidos excede de diez (10) años, así como la magnitud del daño causado, el cual evidentemente resulta ser de gran magnitud por atentar contra bienes del Estado de Curazao y la vida de una persona.

En cuanto al segundo motivo de apelación expresado por los recurrentes, referente a que la solicitud de extradición no conto con la debida documentación requerida, esta Sala observa que respecto a ello el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.
Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.
El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.
El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.”

Es evidente que la norma no establece como requisito sine qua non que la solicitud de extradición debe estar acompañada de la documentación que acredite la participación del procesado en los delitos que se pretende atribuirle, por el contrario que en los casos en los cuales dicha solicitud carezca de la referida documentación el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela deberá señalar un término perentorio no mayor de sesenta días para que el Gobierno extranjero presente dicha documentación.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 173 del 01/08/2012 con ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, estableció:

“Por tanto el decreto de la orden de aprehensión que le está permitida dictar al Juez de Control con fines de extradición, puede ab initio fundarse con la sola “alerta roja” internacional, pues como se indicó, el resto de la documentación que debe acompañar la solicitud de extradición pasiva, no resulta indispensable al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente puede producirla después, y dentro del término perentorio de sesenta días continuos, según lo estipulado en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone: “…Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después (...) el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella…”. (Subrayado de la Sala).

Siendo ello así se observa que en el caso bajo estudio la audiencia de presentación del ciudadano GEORGE RANJIT MOHAMED JAMALOODI, se efectuó el día 22 de marzo de 2017, en virtud de la solicitud de extradición realizada por el Gobierno de Curazao, por lo que actualmente el presente proceso se encuentra en la fase donde el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece el termino perentorio para la presentación la documentación que acredite la participación del procesado en los delitos que pretende atribuirle y emitir decisión sobre si se extraditara al referido ciudadano o no, por lo cual no puede exigirse que conste la documentación a la cual hacen referencia los defensores privados.

En virtud de todo lo que antecede, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho AURA CARDENAS MORALES y LUIS EDUARDO RAMOS AREVALO, actuando en representación del ciudadano GEORGE RANJIT MOHAMED JAMALOODI, en contra de la decisión dictada el 22 de marzo de 2017, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la solicitud de extradición pasiva solicitada por el Ministerio Publico de Curazao por la presunta comisión de los delitos de MALVERSACION AGRAVADA, FALSIFICACION DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y HOMICIDIO EN GRADO DE COAUTOR. ASI SE DECIDE

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho AURA CARDENAS MORALES y LUIS EDUARDO RAMOS AREVALO, actuando en representación del ciudadano GEORGE RANJIT MOHAMED JAMALOODI, en contra de la decisión dictada el 22 de marzo de 2017, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la solicitud de extradición pasiva solicitada por el Ministerio Publico de Curazao por la presunta comisión de los delitos de MALVERSACION AGRAVADA, FALSIFICACION DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y HOMICIDIO EN GRADO DE COAUTOR. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. YOLEY CABRILES VARGAS
PONENTE
EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE.

JMC/NMG/EDMH/NG/VMP.-
EXP. Nro. 4160

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