Decisión Nº 4169 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 12-07-2017

Fecha12 Julio 2017
Número de expediente4169
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesPROFESIONAL DEL DERECHO LEOPOLDO HENRIQUE D’ALTA, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO DARVIS JESUS ZAMORA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 12 de julio de 2017
206° y 157°

EXPEDIENTE: 4169
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN


Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LEOPOLDO HENRIQUE D’ALTA, actuando en representación del ciudadano DARVIS JESUS ZAMORA, en contra de la decisión dictada el 25 de abril del 2017, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la precitada defensa en relación al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su representado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa en el presente cuaderno de incidencia, resolución judicial emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:
“(…)
Este tribunal en razón a lo expuesto por el Defensa, a los fines de decidir este Juzgador observa:
Revisadas como han sido las actuaciones de autos, observa este Tribunal que si bien es cierto que el acusado DERVIS JESÚS ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V-l3.127.593, se encuentra Privado de Libertad, desde el momento de celebrarse la audiencia para Oír al Imputado, atendiendo a las circunstancias del caso, a la gravedad del delito y a la pena probable a imponer, no es menos cierto que dicha medida no parece desproporcionada en relación con el presunto hecho punible ya que la misma presupone garantizar las resultas del proceso en virtud del principio, de necesidad y proporcionalidad.
En efecto, señala la doctrina al referirse al Principio de necesidad y Proporcionalidad, que las medidas de coerción personal deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad, orientándose las mismas exclusivamente a los fines de la realización del proceso y cumplimiento de las exigencias de la Justicia, para que esta no se vea frustrada ni sean de imposible cumplimiento, es el derecho del Estado a investigar, los delitos e imponer en casos excepcionales sanciones cuando ello es procedente, puede servir de fundamento, en casos excepcionales a que, por exigencias del proceso y dentro de los límites do la más estricta necesidad, para no ver frustrada la justicia, puedan imponerse, como medidas precautelativas, restricciones a la libertad de movimiento de un imputado u otras limitaciones a sus derechos.
El Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
…omissis…
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo.de Justicia en sentencia Número 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, según expediente N° 01-1016 dejó sentado siguiente criterio:
…omissis…
Ahora bien, es importante señalar que vista la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente este Juzgado pudo observar que los diferimientos existentes en el presente caso para el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público no son imputables a este despacho, siendo estos los siguientes:
…omissis…
Y siendo que este Despacho tiene el deber de proteger los derechos de los ciudadanos que habitan en la República Bolivariana de Venezuela, siendo ellos nacionales o extranjeros y manteniendo como premisa fundamental el respeto de los derechos humanos y el debido proceso como norte de nuestras actuaciones tomando en consideración todas las circunstancias que dieron origen a la presente causa y por mandato expreso de la Ley lo cual ha sido reiterado significativamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cada una de sus decisiones en donde prevalece el criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal se puede apreciar en las actas que conforman el presenté expediente, qué se han efectuado innumerables esfuerzo por parte de este Juzgado, en lograr la realización del Acto de Juicio Oral y Público, lo cual ha sido imposible en virtud de diversas razones que se han presentado a lo largo del proceso, entre ellas podemos mencionar los múltiples diferimientos por causas no imputables a este Tribunal, ya que consta en la actas que no se ha realizado de forma efectiva el traslado de los acusados de autos, RAZÓN ESTAS ANTES SEÑALADA NO IMPUTABLES A ESTE DESPACHO.
ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
Los diferimientos anteriores no deben ser tenidos solo como aplazamientos de un día, en que se dejó de efectuar el acto fijado para la fecha precisa de su realización, sino que deben verse dentro del contexto procesal, pues tales diferimientos repercuten, afectándolo, en la organización y desarrollo del proceso, son días incontables que se pierden, trabajos de asistentes de tribunales, de alguaciles y demás factores de la jurisdicción que convergen en la estructuración de un caso concreto, y ello por supuesto perturba su desarrollo, su dinámica, los plazos procesales, y en general produce dilaciones inconvenientes en los casos que cada tribunal conoce.
Volviendo al análisis de derecho tenemos que, dispone el código adjetivo al regular el principio de proporcionalidad en materia de medidas de coerción personal lo que comprende tanto, a la medida de privación judicial preventiva de libertad como a las denominadas medidas cautelares sustitutivas que estas no podrán "sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años ", ello implica que por ser las medidas de coerción personal medidas cautelares, dirigidas a garantizar la presencia del imputado en el proceso habida cuenta que la Constitución proscribe el juicio en ausencia,, las mismas deben estar sometidas a limitaciones temporales y así, considerando el plazo de dos años como un plazo suficiente para que en el proceso se hubiere verificado un pronunciamiento definitivo, transcurrido ese plazo sin que medie sentencia condenatoria firme el imputado o acusado, según el caso, debe ser puesto en libertad.
El criterio anteriormente expuesto, asentado en la ley adjetiva penal, sin embargó ha dado paso a diversas interpretaciones, toda vez, que ese plazo, debido a la complejidad de los casos pudiera excederse en detrimento de los fines que cumple el proceso en aras del resplandecimiento de la justicia, para lo cual se impone que la jurisdicción decida en el menor plazo posible. En este sentido, abundan los casos, en los cuales, el acusado o su defensor despliega un sin número de tácticas dilatorias a efectos de conseguir la libertad plena de su defendido, incrementando con ello el riesgo de que no se alcance la finalidad del proceso.
Con respecto a lo expresado en el párrafo que antecede, relativo a la complejidad del caso, cabe citar la sentencia producida en Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. En dicha decisión se afirma: (…)
Por cuanto se trata de la de la investigación de delitos conexos con el narcotráfico, tal como se estableció en la Audiencia de presentación.
Vista la anterior Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que en aquellos casos en que debido a tácticas dilatorias, logrando que el proceso se prolongue por más de dos años no es procedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y vistas las actas de diferimientos de los distintos actos fijados, en los cuales se evidencia que no son imputables al tribunal que lleva la causa cumpliendo de una. forma transparenté las actuaciones necesarias con la finalidad de la realización del Juicio Oral y Publicó, respetando el debido proceso y la igualdad de las partes; se puede evidenciar en las actas que en las oportunidades para la celebración de la audiencia antes señalada, no se pudo llevar a cabo debido a la incomparecencia del acusado, estando presentes las demás partes intervinientes, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano DANIEL ALEJANDRO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.381.648, de conformidad con los ordinales 2° y 3o del artículo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: (…)
Artículo 238 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: (…). Y ASÍ SE DECLARA.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa en el presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LEOPOLDO HENRIQUE D’ALTA, actuando en representación del ciudadano DARVIS JESUS ZAMORA, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:
“CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En primer lugar, es necesario traer a colación primeramente el contenido de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece claramente la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, al establecer en decisión del Caso: Obdulio Quiñones, lo siguiente:
…omissis…
Una vez realizadas las consideraciones anteriores sobre la procedencia y admisibilidad del presente Recurso, es menester resaltar que el mismo se interpone en contra de una decisión que NIEGA no solo el otorgamiento de LA LIBERTAD del ciudadano DARVIS JOSÉ ZAMORA, quien tiene más de dos (2) años privado de libertad, sino que es una decisión viola principios Constitucionales y Legales como el principio de presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que nuestro Legislador ha sido muy claro al establecer que el decaimiento de las medidas de coerción opera de manera inmediata una vez transcurrido el lapso máximo para ello, a saber dos (2) años, tal cual como lo expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001, sentencia esta utilizada por el Tribunal para fundamentar la negativa, obviando el contenido claro de la misma cuando establece lo siguiente:
…omissis…
Es muy clara la decisión de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al afirmar que no se deben cumplir requisitos adicionales para decretar el decaimiento de una medida de coerción personal que ha excedido el lapso de 2 años, solo basta con que se verifique que sobre el acusado o imputado de autos pesa una medida por dicho lapso de tiempo sin que se haya obtenido una sentencia definitivamente firme en el caso.
Se entiende como medida de coerción personal cualquier tipo de sujeción a que es sometida una persona, se refiere no solo a la privación de libertad, sino también a las medidas cautelares sustitutivas.
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, solo advierte que la justificación para que se exceda del tiempo máximo establecido por nuestro legislador, de dos (2) años, es la de evitar de favorecer a aquel que actuando de mala fe utilice tácticas procesales dilatorias abusivas, para postergar el resultado procesal. En el presenta caso, tal como consta no solo en las actas procesales, sino en la decisión recurrida, las causas que han impedido la culminación de este proceso judicial, son inimputables a mi defendido y a su defensa.
Por último es importante señalar que la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al contenido del artículo 251 (ahora 237) del Código Orgánico Procesal Penal señaló: "Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de afirmación de libertad establecidos en los articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal".
En consecuencia el solo hecho de una pena alta relativa al delito atribuido un peligro de fuga y de obstaculización, no son elementos concluyentes para que se mantenga una medida privativa, ya que no se pueden considerar una medida privativa perpetua como condena anticipada y mas en un caso dilaciones procesales.”

III
DE LA CONTESTACIÓN

Finalmente, luego de ser debidamente emplazada la Representación Fiscal del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, consigno escrito de contestación al recurso de apelación, el cual se encuentra inserto desde el folio 16 al folio 20, señalando como argumentos lo siguiente:

“(…)
De la parcial trascripción que antecede, se evidencia que el recurrente fundamenta su recurso en primer lugar en la disposición adjetiva consagrada en el artículo 439 5, como se ha señalado se recurre del pronunciamiento emitido por el ya referido Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
…omissis…
En Sentencia N°727-17/12/2008, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado, Doctor Lisandro Bautista Landaeta, que establece el decaimiento de 3 medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad este Criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el tribunal competente y que pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales y velar así porque la acción del Estado no queda ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general
Tornando en cuenta lo expresado, considera esta Representación Fiscal, que lo denunciado por el recurrente, que el Derecho no le asiste, debido a que no toma en consideración el bien jurídico lesionado la vida, Derecho a la vida y propiedad-libertad individual, se considera que los delitos por los cuales fue acusado, se consideran delitos "Pluriofensivo", que atenta no solamente contra la persona quitándole la vida también sobre sus bienes o patrimonio personal; y sobre la vida cono lo dispone la norma.
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto que en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica que la ir misma tenga características que tienden a garantizar las resultas no se desvirtúe debido al carácter excepcional de la misma corno lo con la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas de orocsso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Nebus Rec Sine Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
…omissis…
En el mismo sentido MONAGAS ha expresado:
…omissis…
De esta forma es necesario precisar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al punto en referencia la norma Constitucional en el artículo 26 refiere el deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, reconociendo implicitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, es decir las cuales son propias de la naturaleza del hecho objeto de debate, ya que en la búsqueda de la verdad y la aplicación del derecho a través de la justicia las partes en pleno ejercicio de sus facultades y dada la complejidad del caso promueven un número considerado de pruebas que servirán para sustentar, demostrar su pretensión.
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dicto una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de ello, en fecha dos (02) de mayo del presente año, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio acordó MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado JESÚS ZAMORA, titular de la cédula de identidad V-13.127.593 Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscribe a la decisión emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…NIEGA el decaimiento de la Medida de coerción personal…”, presentada por el profesional del derecho LEOPOLDO HENRIQUE D’ALTA, actuando en representación del ciudadano DARVIS JESUS ZAMORA y en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido. Todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pretende el recurrente:

Se revoque la medida cautelar privativa de libertad por haber operado el decaimiento de la misma en virtud que su representado tiene más de dos años privado de libertad, y se le confiera la libertad.

Con fundamento en los alegatos del recurrente, pasa de seguidas la Sala a examinar las actas procesales, y de esa forma constatar, si le asiste o no la razón; no sin antes traer a colación la norma invocada, la cual corresponde con lo peticionado, a saber:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras…”

En atención a la anterior disposición y a los argumentos esgrimidos por parte de la recurrente, aprecia ésta Alzada que, efectivamente la recurrida al momento de recibir la solicitud del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano DARVIS JESUS ZAMORA, examinó, todas y cada una de las etapas procesales, y verificó si efectivamente, el tiempo que ha permanecido el acusado restringido de su libertad, excede o sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, en este caso, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, o si excede del plazo de dos (2) años, de igual forma determinó que el tiempo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, había transcurrido por caudas relacionadas a “… CAUSAS NO IMPUTABLES A ESTE Tribunal, ya que consta en las actas que no se ha realizado de forma efectiva el traslado de los acusados de autos…”.

En el caso de autos, se aprecia, que el recurrente, solicita la libertad del ciudadano DARVIS JESUS ZAMORA, quien se encuentra bajo medida privativa preventiva de libertad, desde hace de más de dos años y no existe sentencia definitivamente firme en su contra por el delito por el cual se ha ordenado su juzgamiento público. El pedimento se hace con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la norma supra transcrita deriva que en virtud del Principio de Proporcionalidad, las medidas de coerción personal no deben extenderse más allá de los dos (02) años establecidos por el legislador en el Código Adjetivo Penal, ni sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito tomando en cuenta para ello la pena mínima del delito más grave, siendo las mismas de carácter excepcional y sólo imponibles para asegurar la finalidad del proceso.

Cabe señalar que las medidas de coerción personal sean éstas privativas o sustitutivas de la misma, deben ser proporcionales con los hechos objeto de la investigación y en razón de esto, el Tribunal que conozca de la solicitud de decaimiento por vía del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ponderar las circunstancias previstas en el referido dispositivo, es decir, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la misma decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, al haber transcurrido dos años desde su decreto sin que se hubiere acordado la prórroga de ley, o de haberse acordado dicha prórroga, después de transcurrida íntegramente la misma. No obstante, no procede el decaimiento de la medida cuando el lapso de dos años haya transcurrido por motivos atribuibles al procesado, y así expresamente ha señalado:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, del 22 de junio de 2005) Resaltado de la Alzada.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 13 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expresó al referirse al artículo 244 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, que:

“... en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per sé excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, (...) se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables... En definitiva, es la censura de la consciencia (sic) jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Sub-rayado de la Sala).

En razón de lo expuesto en las citadas sentencias del Alto Tribunal de la República, el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al imputado, debe examinarse en atención a las circunstancias suscitadas en el proceso, esto es, a los motivos del pretendido retardo procesal así como al delito que se averigua, la complejidad del caso y a la protección del mismo Estado en el ejercicio de ius puniendi.

De esta manera, después de efectuar esta Sala un estudio detallado de las actas procesales que integran el expediente, se constató que durante el desarrollo del proceso seguido al ciudadano DARVIS JESUS ZAMORA se suscitaron una serie de actos propios del proceso que incidieron en su prolongación en el tiempo, las cuales se mencionan a continuación:

1° En fecha 12 de Mayo del 2015, se fija la Apertura del Juicio Oral y Público, Para el día 23/06/2015, siendo diferido por ser día no laborable quedando diferido para el día 29/06/2016.
2° En fecha 21/07/2015, se interrumpe el Juicio Oral y Público, por principio de inmediación para el día 15/09/2015.
3° En fecha 06/10/2015, se difiere el Juicio Oral y Público, Para el día 07/10/2015, por incomparecencia de los órganos de prueba.
4° En fecha 07/10/2015, se interrumpe el Juicio Oral y Público, Para el día, 10/12/2045, por incomparecencia de los órganos de prueba.
5° En fecha 12/01/2016, se difiere la Continuación del Juicio Oral y Público, para el día 19/01/2016, por incomparecencia de los órganos de prueba.
6° En fecha 19/01/2016, se difiere la Continuación del Juicio Oral y Público, para el día 21/01/2016, por falta de traslado de los acusados.
7° En fecha 21/01/2016, se interrumpe el Juicio Oral y Público, para el día 29/03/ 2016, por f alta de la ejecución del traslado de los referidos acusados.
8o En fecha 14/04/2016 se difiere la Continuación del Juicio Oral y Público, para el día 26/04/2016, por incomparecencia de la Defensa Privada.
9o En fecha 26/04/2016, se interrumpe el Juicio Oral y Público, para el día 21/06/2016, por falta de la ejecución del traslado de los referidos acusados.
10o En fecha 14/07/2016, se difiere el Juicio Oral y Público, para el día 15/07/2016, por incomparecencia de los órganos de prueba.
11° En fecha 15/07/2016, se interrumpe el Juicio Oral y Público, para el día 23/08/2016 por falta de la ejecución del traslado de los referidos acusados.
12° En fecha 23/08/2016, se difiere el Juicio Oral y Público, para el día 04/10/2016, por solicitud de diferimiento de la defensa.
13° En fecha 25/10/2016, se difiere el Juicio Oral y Público, para el día 27/10/2016, por falta de la ejecución del traslado de los referidos acusados.
14° En fecha 27/10/2016, se interrumpe el Juicio Oral y Público, para él día 17/01/2017, por falta de la ejecución del traslado de los referidos acusados.
15° En fecha 17/01/2017, se difiere el Juicio Oral y Público, para el día 23/03/2017, por principio de inmediación.
16° En fecha 18/04/2017, se difiere el Juicio Oral y Público, para el día 24/04/201.7, por incomparecencia de los órganos de prueba.
17° En fecha 24/04/2017, se interrumpe el Juicio Oral y Público, para el día 19/06/2017, por falta de la ejecución del traslado de los referidos acusados

Así el asunto, resulta importante referir la sentencia N° 626 de fecha 13 de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece de forma clara lo relativo al análisis que debe realizar el órgano jurisdiccional a los fines de examinar el decaimiento de la medida a saber:

“(omisis) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….”.

Del contenido de dicha sentencia se extrae que:

1.- El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, viene a constituir la garantía que asegura el derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución.

2.- El lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es la garantía del imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme.

3.- El principio de proporcionalidad que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia.

4.- Toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podrá exceder de dos años, pero igualmente se establece la posibilidad que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.

5.- El Órgano Jurisdiccional debe indagar a quien es imputable el retardo procesal que prolonga el tiempo de detención, y si constata que el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley.

6.- La violación del lapso previsto en el citado artículo 230 ejusdem, constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable.

7.- Cuando se determine la violación del lapso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa.

De lo precedentemente examinado, tal como lo señala la sentencia de nuestra máxima interprete Constitucional, considera este Órgano Colegiado que la razón no asiste al recurrente, por cuanto no se constató de las actas retardo o dilación indebida imputable al Órgano Jurisdiccional, pues el tiempo transcurrido a los fines de la obtención de una sentencia en el proceso seguido al ciudadano DARVIS JESUS ZAMORA, es motivado en su mayor parte, a la falta de traslado del imputad.

Es así como en el caso que nos ocupa, no existe verdadero retardo imputable al órgano jurisdiccional, a lo que se suma que se trata de un asunto complejo por la misma naturaleza del delito que se juzga como lo es el homicidio calificado y los acumulación de otras acusaciones en contra de otros imputados, de manera que si bien han transcurrido más de dos años, este lapso no se le puede imputar al Tribunal como una dilación indebida en el proceso, ya que la mayor parte de los diferimientos de audiencias es por la falta de traslado del imputado, no obstante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe celebrar el Juicio Oral y Público sobre las bases de las garantías procesales y constitucionales, preparando el debate conforme a lo previsto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de las herramientas procesales, para efectuar el debate en el tiempo previsto en la ley adjetiva penal.

En consecuencia se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto el 07 de enero de 2016, por el profesional del derecho LEOPOLDO HENRIQUE D’ALTA, actuando en representación del ciudadano DARVIS JESUS ZAMORA, en contra de la decisión dictada el 25 de abril del 2017, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual nego la solicitud efectuada por la precitada defensa en relación al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su representado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. ASI SE DECIDE

OBITER DICTUM

Al margen de la decisión de fondo ya dictada, debe esta Corte de Apelaciones instar al Juez Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal el deber que tiene de actuar conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se realicen los actos fijados por el tribunal de forma expedita y sin dilaciones indebidas, debiendo realizar todas las diligencias necesarias para que se logre la finalidad del acto que no es otro que conseguir justicia.

-IV-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho LEOPOLDO HENRIQUE D’ALTA, actuando en representación del ciudadano DARVIS JESUS ZAMORA, en contra de la decisión dictada el 25 de abril del 2017, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud efectuada por la precitada defensa en relación al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su representado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
LOS JUECES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. YOLEY CABRILES VARGAS
PONENTE

EL SECRETARIO


ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO


ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE
EDMH/JMC/ YCV/AV/VMP.-
EXP. 4169

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