Decisión Nº 4170 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 17-07-2017

Fecha17 Julio 2017
Número de expediente4170
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoConfirmatoria De Sentencia Condenatoria
PartesPROFESIONAL DEL DERECHO ARTURO DAVID ROMERO PEÑA EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIO SEPTUAGÉSIMO TERCERO (73°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CONTRA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, DELITOS FINANCIEROS Y ECONÓMICOS; CIUDADANOS WILLI JOSE RODRIGUEZ CALDERON, GUSTAVO ANDRES ROMERO, CARLOS RICARDO SANCHEZ ATENCIO Y JOSE FRANCISCO FIGUEROA VELASQUEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


Exp.4170
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 17 de Julio de 2017
207° y 158°

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. JIMAI MONTIEL CALLES.

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir respecto al fondo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ARTURO DAVID ROMERO PEÑA en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 18 de abril de 2017, mediante la cual absolvió a los ciudadanos WILLI JOSE RODRIGUEZ CALDERON, GUSTAVO ANDRES ROMERO, CARLOS RICARDO SANCHEZ ATENCIO Y JOSE FRANCISCO FIGUEROA VELASQUEZ de la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem.

El 26 de mayo de 2017, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4170, por lo que, conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento al Juez integrante de esta Sala abogado JIMAI MONTIEL CALLES.

En fecha 13 de junio de 2017, se acordó admitir el presente recurso de apelación, por lo que se fijó el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 22 de junio de 2017.

En fecha 22 de junio de 2017, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez escuchado los alegatos pertinentes traídos en forma Oral a la Audiencia esta Alzada pasa de seguidas a resolver el fondo de la controversia, evaluando los siguientes aspectos.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTA POR EL REPRESENTANTE
DEL MINISTERIO PUBLICO

Se desprende desde el folio tres (03) hasta el dieciséis (16) del cuaderno de apelaciones, Recurso de Apelación de Sentencia, presentado por el profesional del derecho ARTURO DAVID ROMERO PEÑA en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, cuyo contenido es del tenor siguiente:

(…) CAPITULO IV
DE LAS DENUNCIAS CONTRA EL TRIBUNAL A QUO
UNICA DENUNCIA
La decisión que nos ocupa, es recurrible de acuerdo con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que dicha norma consagra:
Articulo 444. EI recurso podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
EI Ministerio Público considera, que el ciudadano juez a quo, no motivó de manera suficiente la sentencia, en relación a este punto la doctrina ha dicho que la sentencia valga la redundancia, es un acto decisorio de un proceso de cognición, lo que ha de entenderse, que la misma se ha formado en un proceso complejo de conocimiento, de los elementos cursantes en actas llevados al proceso por cualquiera de las partes.
La sentencia es un proceso de interpretación de hechos, normas y aplicación del Derecho. Tanto es un juicio lógico como una expresión de voluntad, pero en su elaboración conciertan múltiples criterios que demuestran su carácter complejo.
EI tipo penal de Legitimación de Capitales, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo establece:
(…)
Como se señaló en negrillas, en el numeral 1, se establece como punible el traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes, con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos. En este sentido se observa en el caso en estudio, que uno de los ciudadanos imputados fue aprehendido a bordo de un vehículo en el cual trasladaba la suma de dos millones cuatrocientos mil bolívares (2.400.000,00) en efectivo.
(…)
En este sentido, consideramos que constituye indicio de actividad ilícita que un funcionario del SENIAT, se traslade con una cantidad de dinero en efectivo cuyo origen no pudo justificar, siendo que se determinó mediante mensajes de texto, que el dinero sería utilizado para adquirir un vehículo marca BMW, a lo cual se habían concertado con otro grupo de funcionarios, que lo esperarían en un lugar determinado.
(…)
Ahora bien, la doctrina y los organismos internacionales han definido tres fases, por las que transcurre generalmente el delito de lavado de actives, aun cuando estas fases a veces, no se cumplen a cabalidad y se solapan unas con otras, y son mayormente usadas en la prevención del delito, por las instituciones financieras, como por ejemplo la resoluci6n 119-10 de SUDEBAN, en este sentido tenemos:
A) FASE DE COLOCACION
La acumulación masiva de papel moneda se ha convertido en un problema de primer orden en la criminalidad económica a gran escala, hace algunos años el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos afirmaba que el crecimiento injustificado de los excedentes en efectivo en los bancos constituye el síntoma mas evidente de la entrada en el sistema financiero de riqueza procedente de fuentes ilícitas. Se dice que el 75% del dinero en efectivo que circula en la ciudad de Los Ángeles está vinculado al tráfico de drogas.
Es que efectivamente, la mayoría o todas las actividades delictivas se llevan a cabo utilizando efectivo, y esto gracias a que los delincuentes operan buscando esconder los rastros que hagan presumir su responsabilidad, bien sea de actos como corrupción, trafico de drogas, trata de personas, juegos ilegales, contrabando, posteriormente nace la necesidad de colocar dicho dinero en alguna entidad bancaria, tratando de no levantar sospechas.
Esta primera fase podríamos definirla como aquella que busca alejar de los autores los fondos recibidos de toda asociación directa con el delito previo, son muchos los métodos aplicables por las organizaciones criminales en esta fase.
B) FASE DE CONVERSION - ESTRATIFICACION 0 PROCESAMIENTO (CICLO DE BLANQUEO)
Esta fase consiste en realizar una serie de transacciones financieras más o menos complicadas que separen los fondos o bienes de su origen de modo suficiente para borrar todo rastro y complicar el seguimiento de las operaciones.
De acuerdo con el GAFI, esta fase consiste en "desligar los fondos ilícitos de su origen, generando para ello un complejo sistema de amontonamiento (layering) de transacciones financieras encaminado a borrar la huella contable de tales fondos ilícitos"
C) FASE DE INTEGRACION 0 REINTEGRO A LA ECONOMIA OFICIAL
A menos que el capital sucio sea despilfarrado por quienes lo produjeron o sea reintroducido en el circuito ilegal para financiar nuevas operaciones delictivas, esta última fase, se encuentra destinada a la reinversión de los capitales, esto va a de pender en gran medida de la fase de estratificación, ya que pondrá la ganancia del delincuente de vuela a la economía en la forma que aparenta provenir de fondos legítimos.
En este orden de ideas, tenemos que dentro de la fase de estratificación o ciclo de blanqueo, tenemos que una de las técnicas más usuales es la adquisición de bienes
Adquisición de Bienes:
La transformación en otros bienes de las ganancias obtenidas por actividades ilícitas, constituye una de las maneras más simples de alejar esos beneficios de su origen. Estos bienes pueden ser vendidos o permutados por otros, incurriendo en un ciclo ilimitado de transacciones dirigido a alejar progresivamente esa riqueza de su origen. Las posibilidades que ofrece esta técnica se potencia en el momento en que el precio declarado en la transacción sea inferior al costo real del objeto adquirido.

PETITORIO

Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente el recurso de apelación, en virtud de tratarse de una decisión que pone fin al proceso y causa un gravamen irreparable En consecuencia solicitamos que la Corte de Apelaciones Admita el mismo y declare CON LUGAR la apelación propuesta, de esta manera solicitamos:
PRIMERO: Se declare la ADMISIBILIDAD del presente recurso.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, y se decrete la Reposición de la causa a los fines de sea celebrado un nuevo juicio oral y público.
TERCERO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicitamos respetuosamente al Secreta rio se sirva expedir copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho…”

II
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del Derecho MEJIAS LEANDRO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos WILLI JOSE RODRIGUEZ CALDERON, GUSTAVO ANDRES ROMERO, CARLOS RICARDO SANCHEZ ATENCIO Y JOSE FRANCISCO FIGUEROA VELASQUEZ, dio contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, señalando lo siguiente:

(…) CAPITULO II
DE LA SENTENCIA APELADA

E1 Ministerio Público con relación a los argumentos que esgrime para asumir la falta de motivación, solo se da a la tarea de trascribir parcialmente la sentencia sin indicar las faltas cometidas ni sus posibles soluciones, solo aduce que los medios promovidos y evacuados están totalmente alejados de la realidad procesal que arrojo el juicio celebrado, porque no pudo sostener su acusación con pruebas ciertas y coherentes con relación a la acusación planteada.
Por lo que, para esta defensa, e1Juzgador logra afirmar en el presente fallo que los medios probatorios incorporados lícitamente en el debate oral, producen plena convicción, porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, por cuanto cada uno de ellos por si solo, de terminan una negativa con respecto a la responsabilidad penal sobre mis patrocinados, y conjugándose las pruebas incorporadas, se logra una totalidad probatoria eficaz que permiten determinar que los hechos de-batidos y los cuales le ocurrieron a los ciudadanos WILLIE JOSE RODRIGUEZ CALDERON, GUSTAVO ANDRES ROMERO, CARLOS RICARDO SANCHEZ ATENCIO Y JOSE FRANCISCO FIGUEROA VELASQUEZ fueron realmente producidos y no se logro destruir la mantilla de presunción de inocencia por parte de la representacion Fiscal en el decurso del debate.
La denuncia interpuesta por Ia vindicta pública mediante la cual señala que falto la motivación de la sentencia, a juicio de esta defensa, el juzgado contextualizo suficientemente las razones por las cuales considero que las pruebas evacuadas y contextualizadas en el debate no fueron suficientes para demostrar la responsabilidad o participación de los ciudadanos WILLIE JOSE RODRIGUEZ CALDERON, GUSTAVO ANDRES ROMERO, CARLOS RICARDO SANCHEZ ATENCIO Y JOSE FRANCISCO FIGUEROA VELASQUEZ, en e1 ilícito que se pretendió acreditar por parte de la representación fiscal, por ello, es completa y enteramente falso, en el caso que nos ocupa, que el fallo cumple con cada uno de los requisitos exigidos para 1a confección de la resolutiva, tanto así que hace un análisis en el cual relaciona lo manifestado por los funcionarios policiales y que rindieron declaración ante el tribunal al cual fue plasmado en una exposición concisa y detallada en el cuerpo de la sentencia, dejando claro que nada hizo el Ministerio Público para mantener su tesis fiscal, trayendo como consecuencia una insuficiencia probatoria capaz de incriminar contundentemente a mis representados con los hechos.
(…)
El Juez de Primera Instancia que le correspondió juzgar a mis representados no solo enumero los hechos que fueron objeto del juicio como quedo registrado en el capítulo I de la sentencia, sino que también realiza un análisis exhaustivo a cada uno de los órganos de pruebas relacionándolos entre si, a los fines de verificar si hubo algún tipo de señalamiento contundente que pudiera incriminar a los ciudadanos WILLIE JOSE RODRIGUEZ CALDERON, GUSTAVO ANDRES ROMERO, CARLOS RICARDO SANCHEZ ATENCIO Y JOSE FRANCISCO FIGUEROA VELASQUEZ, con el hecho punible investigado, cabe destacar que se dejo establecido los parámetros que lo llevaron a dictar su decisión absolutoria lo cual está completamente motivado y suficientemente comprobado en las actas del juicio oral, el Ministerio Público no logro traer al debate medios de pruebas contundente que dieran certeza a este juzgador sobre la participación y consecuente responsabilidad penal de mis patrocinados en los hechos objeto del debate.
CAPITULO III
PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos, honorables Magistrados solicito en mi carácter de defensor privado de los ciudadanos WILLIE JOSE RODRIGUEZ CALDERON, GUSTAVO ANDRES ROMERO, CARLOS RICARDO SANCHEZ ATENCIO Y JOSE FRANCISCO FIGUEROA VELASQUEZ, plenamente identificados en autos, lo siguiente:
Primero: Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia presentando por el Fiscal Provisorio Septuagésimo Tercero (73°) Nacional Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo (30) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de fecha dieciocho (18) de abril de 2017.
Segundo: Confirme la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2017 por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo e1 N° 30°J-852-14, mediante la cual absuelve a los ciudadanos WILLIE JOSE RODRIGUEZ CALDERON, GUSTAVO ANDRES ROMERO, CARLOS RICARDO SANCHEZ ATENCIO Y JOSE FRANCISCO FIGUEROA VELASQUEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 (respectivamente) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por considerar que dicho fallo si reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En atención al análisis realizado al recurso, esta Sala observa que el apelante peticiona que este mismo Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación y revoque la sentencia emitida por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al considerar que en dicho fallo se configura el vicio de inmotivación, contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juez A quo no motivo de manera suficiente la sentencia, causando con ello un gravamen irreparable, por tratarse de una decisión que pone fin al proceso.

Frente a la argumentación esgrimida por el recurrente, este Tribunal Colegiado estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.

Por otro lado tenemos que, la sentencia es un proceso de interpretación de hechos, normas y aplicación del derecho, siendo que con relación a los hechos, estos siempre son apreciados por el Juez a través de los medios de pruebas, o más precisamente de los elementos de pruebas, testigos, expertos, victimas, documentales,- los cuales sirven como medios para que las partes puedan demostrar su pretensión, advirtiéndose que conforme al criterio que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 33 de fecha 14-04-2013, se dejó sentado que:

“…la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos…” (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, a los fines de resolver la pretensión de inmotivación alegada por el recurrente, en todo los argumentos planteados en el escrito de apelación, quienes aquí deciden atendiendo al contenido del criterio que antecede pasa de seguidas a verificar las valoraciones que realizó el Juez A quo, para dictar el fallo impugnado, y en tal sentido tenemos que el mismo en el Capítulo III denominado DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, procedió a dejar sentado lo siguiente:

“…Este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, valorando las pruebas según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13, 22 y 183 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes, las pruebas incorporadas en la Audiencia Oral y Pública conforme a las reglas establecidas en el citado Texto Adjetivo Penal, declara que ha quedado debidamente acreditados los hechos siguientes:

Quedó acreditado que en fecha 19 de junio de 2013, siendo aproximadamente un poco más de las cinco horas de la mañana, el ciudadano GUSTAVO ANDRES ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-14.335.588, es aprehendido por los funcionarios WLADIMIR JOSE RODRIGUEZ CORDERO EDISON ESTIVES ABREU RODRIGUEZ Y MIGUEL ANGEL SAMPAYO SALAS, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia, en lo adelante SEBIN, momentos en que aquel se desplazaba por las inmediaciones de Los Naranjos, a bordo del vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, placa AE414LM, color blanco, serial de
motor 4G18, serial de carrocería 8X1 STCS38CB001138, luego que los funcionarios en mención hallaran en el interior del mismo dos (02) bolsas, una (01) bolsa elaborada en material sintético, color azul, y una (01) bolsa elaborada en material sintético, color rojo, ambas contentivas de dinero en efectivo de moneda nacional, una (01) máquina contadora de billetes, marca ACCU BANKER USA, modelo AB1100 MG/UV, color plata con gris plomo, sin serial visible, un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo GI-19300, IMEI 354017/05/065170/8, color negro, serial RV1 C94GAGXB, provisto de una (01) tarjeta SIM CARD de la compañía DIGITEL y tarjeta SO de 8 Gb, así como un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Zamorano, modelo Freedom, calibre 9 mm, serial 808AAA, con su respectivo cargador y 8 balas sin percutir.

Quedó acreditado que en fecha 19 de junio de 2013, entre las nueve y diez horas de la mañana, los funcionarios policiales en cuestión, aprehenden a los ciudadanos CARLOS RICARDO SANCHEZ ATENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-11.408.136, WILLIE JOSE RODRIGUEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad N° V-16.869.289 Y JOSE FRANCISCO FIGUEROA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.977.062, momentos en que se desplazaban a bordo del vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, clase camioneta, placa AA830LR, color negro, serial de motor 6 Cil, serial de carrocería 8XA11ZV50A6004813, por las inmediaciones de Valle Arriba, incautándole al ciudadano CARLOS RICARDO SANCHEZ ATENCIO, una credencial en la cual se lee "CARLOS R. SANCHEZ A, 11.408.136, AD. PPAL. LA GUAIRA, DIV OPERACIONES, SOLO PARA USO INTERNO", un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Tanfolio, modelo Force 99R, calibre 9 mm, serial N° AB84908, con cargador y siete (7) balas sin percutir incautada al ciudadano JOSE FRANCISCO FIGUEROA VELASQUEZ y un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Tanfolio, modelo Force 99R, calibre 9 mm, serial N° AB58776, incautada al ciudadano WILLIE JOSE RODRIGUEZ CALDERON.

Quedó establecida la condición del ciudadano CARLOS RICARDO SANCHEZ ATENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-11.40S.136, como funcionario adscrito al SENIAT, ostentando el cargo de Jefe de la División de Operaciones de la Aduana Principal de La Guaira.

Quedó acreditado que el vehículo marca Mitsubishi, modelo lancer, placa AE414lM, color blanco, serial de motor 4G18, serial de carrocería 8X1STCS38CB001138, es propiedad del ciudadano ENDER JOSE FUENMAYOR FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.528.182, según Certificado de Registro N° 110100132373, de fecha 06 de febrero de 2013, emanado del Instituto Nacional de Transite y Transporte Terrestre.

Quedó acreditado que el vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, clase camioneta, placa AA830lR, color negro, serial de motor 1 GR0987652, serial de carrocería 8XA11ZV50A6004813, es propiedad del ciudadano CARLOS RICARDO SANCHEZ ATENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-11.40S.136, según Certificado de Registro N° 33139825, de fecha 23 de julio de 2012, emanado del Instituto Nacional de Transite y Transporte Terrestre, así como también los que a continuaci6n se enuncian:
a) marca Jeep, modelo Gran Cherokee, ana 2008, serial de motor 8 Cll, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso Privado, placa AA879NG, serial de carrocería 8Y8G458P781109756, según Certificado de Registro de Vehículo N° 28884227, emitido en fecha 29 de enero de 2010, por el Instituto Nacional de Transite y Transporte Terrestre.
b) marca Dodge, modelo Caliber l, año 2007, serial de motor 4 Cll, usa Privado, placa BBU17M, serial de carrocería 8Y3J148Z571506182, según Certificado de Registro de Vehículo N° 27876445, emitido en fecha 18 de febrero de 2009, por el Instituto Nacional de Transite y Transporte Terrestre.
c) marca Daewoo, modelo Cielo BX/S, año 1998, serial de motor G15MF591672B, uso Privado, placa AAl99Y, serial de carrocería KlATF19Y1WB180884, según Certificado de Registro de Vehículo N° 27124706, emitido en fecha 23 de septiembre de 2008, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Quedó acreditado que el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color negro, aña 2013, placa AH414XA, serial de carrocería 8XBBA42E1 DR825967, serial de motor 1ZZB097036, es propiedad del ciudadano GUSTAVO ANDRES ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.335.555, según Certificado de Registro N° 107101248697, de fecha 21 de mayo de 2013, emanado del Instituto Nacional de Transite y Transporte Terrestre, así como también los vehículos que a continuación se enuncian:
a) marca Ford, modele F-350 4x4, ana 2013, serial de motor DA05615, clase camión, uso carga, placa A44AT5F, serial de carrocería 8YTWF3H69DGA05615 según Certificado de Registro de Vehículo N° 107201468668, emitido en fecha 12 de junio de 2013, por el Instituto Nacional de Transite y Transporte Terrestre.
b) marca Empire, modele Arsen II, ana 2012, serial de motor KW162FMJ-22433270, clase moto, tipo paseo, uso Privado, placa AA7F11 C, serial de carrocería 812K3UC1XCM025989, según Certificado de Registro de Vehículo N° 33239099, emitido en fecha 05 de septiembre de 2012, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
c) marca Toyota, modele Corolla XEI 1.8, año 2011, serial de motor
1 ZZB033438, uso Privado, placa AD6010M, serial de carrocería 8XBBA42E4B7814308, según Certificado de Registro de Vehículo N° 31702844, emitido en fecha 13 de agosto de 2012, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
d) marca Chevrolet, modele Captiva, año 2007, serial de motor 1 OHMCH070240241, clase camioneta, tipo Sport Wagon, usc Privado, placa AA428DC, serial de carrocería KL 1 DC63G47B087749, según Certificado de Registro de Vehículo N° 30877038, emitido en fecha 01 de diciembre de 2011, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
e) marca Chevrolet, modele Corsa, año 2004, serial de motor 24V304793, uso Privado, placa EAL09X, serial de carrocería 8Z1 SC21 Z24V304793, según Certificado de Registro de Vehículo N° 29274904, emitido en fecha 11 de mayo de 2010, por el Instituto Nacional de Transite y Transporte Terrestre.

Que los ciudadanos CARLOS RICARDO SANCHEZ ATENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-11.408.136, GUSTAVO ANDRES ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-14.335.588, JOSE FRANCISCO FIGUEROA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.977.062 Y WILLIE JOSE RODRIGUEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad N° V-16.869.289, durante el periodo comprendido desde el mes de enero de 2002 al mes de mayo de 2013, según información suministrada por la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera adscrita a la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario, mediante comunicación N° SIB-DSB-UNIF-19835, de fecha 20 de junio de 2013, no presentaron reporte de actividades sospechosas.

Que el ciudadano CARLOS RICARDO SANCHEZ ATENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-11.408.136, es el usuario de la línea telefónica 0424-193.67.06, cuyo suscriptor es el ciudadano GUSTAVO ANDRES ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-14.335.588, que este último es el suscriptor y el usuario de la línea telefónica 0412-579.39.88, mientras que el ciudadano JOSE FRANCISCO FIGUEROA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8.977.062, hace uso de la línea 0412-828.43.45, la cual se encuentra a nombre de un ciudadano de nombre ALEXIS RAFAEL HERNANDEZ HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° V-6.496.798, Y por último que el ciudadano WILLIE JOSE RODRIGUEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad N° V-16.869.289, es el usuario de la línea 0412-821.56.85, suscrita por una ciudadana de nombre YUNIMA PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V-15.099.751.

Que los ciudadanos CARLOS RICARDO SANCHEZ ATENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-11.40B.136, JOSE FRANCISCO FIGUEROA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.977.062, GUSTAVO ANDRES ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-14.33S.S88 Y WILLIE JOSE RODRIGUEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad N° V- 16.869.289, a través de las Iíneas telefónicas indicadas en el acápite anterior, sostenían una comunicación constante y fluida…”

De las valoraciones que antecede, se desprende que los hechos que dieron origen a este proceso se encuentran referidos a la investigación llevada a cabo en virtud de la detención del ciudadano GUSTAVO ANDRES ROMERO, ocurrida en fecha 19 de junio de 2013, cuando transitaba con su vehículo Mitsubischi, placa AE414LM, color blanco por las adyacencia del sector Los Naranjos del Municipio El Hatillo Estado Miranda, cuando fue interceptado por funcionarios adscritos a la Dirección Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), asumiendo una actitud nerviosa y evasiva al notar la presencia policial, por lo que procedieron a darle la voz de alto, aparcándose e indicando que estaba armado, luego de realizarle la revisión corporal le encontraron un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetro con su cargador, una tarjeta de presentación a nombre de CARLOS SANCHEZ, asimismo al inspeccionar el vehículo localizaron en la parte trasera una máquina contadora de billetes marca ACCU BANKER, USA y en el maletero dos (2) bolsas de material sintético contentivo de dinero en efectivo, informando a la comisión policial que trabajaba con un alto funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de nombre CARLOS SANCHEZ, quien se desempeña como Jefe de Operaciones de la Aduana Marítima de La Guaira y el dinero era una encomienda para este funcionario, quien ese mismo se trasladaría en un vehículo marca Toyota, modelo Fortuna, color negro y aproximadamente a las 10:00 a.m., tendrían como punto de encuentro las adyacencias del Club Valle Arriba, sector Valle Arriba Municipio Baruta del Estado Miranda, motivo por el cual se constituye una comisión con la finalidad de ubicar el vehículo con las características antes señaladas, logrando avístarlo e interceptarlo encontrando en su interior a tres (03) ciudadanos quienes quedaron identificados el primero como CARLOS RICARDO SANCHEZ ATENCIO, a quien se le incauto un teléfono celular marca Blackberry modelo Q10, IMEI 3567610551841705, tarjeta sim de la empresa de telefonía Movistar y un carnet del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el segundo FIGUEROA VELAZQUEZ JOSE FRANCISCO, incautándole un arma de fuego tipo pistola marca tanfoglio calibre 9mm, un teléfono celular marca Nokia, IMEI 359066/04/585984/8, Tarjeta sim de la telefonía Digitel y el tercero como RODRIGUEZ CALDERON WILLIE JOSE, incautándole un arma de fuego tipo pistola marca tanfoglio calibre 9mm, un teléfono celular marca Motorola, IMEI 356685031253907, Tarjeta sim de la telefonía Digitel, en tal sentido tomando en consideración que el recurrente delata un presunto vicio de inmotivación de la sentencia, esta Alzada estima pertinente señalar que el requisito de la motivación de los fallos consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión una vez analizado el acervo probatorio, ante lo cual se deduce que en la oportunidad de sentenciar, el Juzgador debe hacer un análisis de los hechos puestos a su conocimiento y valorar conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas para arribar al convencimiento de la existencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 1676 de fecha 03/08/2007, dejó sentado:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que deben desempeñar los jueces y la vinculación de estos con la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo termino, para oponerse a la resoluciones judiciales…”

Ahora bien siendo ello así, tenemos que muy al contrario de lo que afirma el Ministerio Público quienes aquí deciden observan que en dicho fallo fueron analizados y concatenados entre si todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron ofrecidos por el Ministerio Público para demostrar su pretensión, así como también los ofrecidos por la defensa a los fines de desvirtuar los alegatos del Ministerio Público, para arribar el Juzgador a la siguiente convicción en el capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, quien indica que arribó a las determinaciones enunciadas en los acápites que anteceden, en razón a lo siguiente:

(…) Quedó acreditado que en fecha 19 de junio de 2013, siendo aproximadamente un poco más de las cinco horas de la mañana, el ciudadano GUSTAVO ANDRES ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-14.335.588, es aprehendido por los funcionarios WLADIMIR JOSE RODRIGUEZ CORDERO EDISON ESTIVES ABREU RODRIGUEZ Y MIGUEL ANGEL SAMPAYO SALAS, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia, en 10 adelante SEBIN, momentos en que aquel se desplazaba por las inmediaciones de Los Naranjos, a bordo del vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, placa AE414LM, color blanco, serial de motor 4G18, serial de carrocería 8X1 STCS38CB001138, luego que los funcionarios en mención hallaran en el interior del mismo dos (02) bolsas contentivas, una (01) bolsa elaborada en material sintético, color azul, y una (01) bolsa elaborada en material sintético, color rojo, ambas de dinero en efectivo de moneda nacional, una (01) maquina contadora de billetes, marca ACCU BANKER USA, modelo AB11 00 MG/UV, color plata con gris plomo, sin serial visible, un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo GI-19300, IMEI 354017/05/065170/8, color negro, serial RV1 C94GAGXB, provisto de una (01) tarjeta SIM CARD de la compañía DIGITEL y tarjeta SO de 8 Gb, así como un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Zamorano, modelo Freedom, calibre 9 mm, serial 808AAA, con su respectivo cargador y 8 balas sin percutir.

Así como también, que en fecha 19 de junio de 2013, entre las nueve y diez horas de la mañana, los funcionarios policiales antes mencionados, aprehenden a los ciudadanos CARLOS RICARDO SANCHEZ ATENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-11.408.136, WILLIE JOSE RODRIGUEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad N° V-16.869.289 Y JOSE FRANCISCO FIGUEROA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.977.062, momentos en que desplazaban a bordo del vehículo marca Toyota, modele Fortuner, clase camioneta, placa AA830LR, color negro, serial de motor 6 Cil, serial de carrocería 8XA 11 ZV50A6004813, por las inmediaciones de Valle Arriba, incautándole al ciudadano CARLOS RICARDO SANCHEZ ATENCIO, una credencial en la cual se lee "CARLOS R. SANCHEZ A, 11.408.136, AD. PPAL. LA GUAIRA, DIVOPERACIONES, SOLO PARA USO INTERNO", un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Tanfolio, modele Force 99R, calibre 9 mm, serial N° AB84908, con cargador y siete (7) balas sin percutir incautada al ciudadano JOSE FRANCISCO FIGUEROA VELASQUEZ y un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Tanfolio, modelo Force 99R, calibre 9 mm, serial N° AB58776, incautada al ciudadano WILLIE JOSE RODRIGUEZ CALDERON.

Lo anterior se infiere del dicho del ciudadano WLADIMIR JOSE RODRIGUEZ CORDERO, quien se desempeñaba como Inspector Jefe adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), señala que el acusado GUSTAVO ANDRES ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-14.335.588, es aprehendido en el mes de julio de 2013, ya pasadas las cinco horas de la mañana, por las inmediaciones de Los Naranjos, Municipio EI Hatillo, sin mayores detalles, momentos en que se desplazaba a bordo del vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, placa AE414LM, color blanco, serial de motor 4G18, serial de carrocería 8X1 STCS38CB001138, indicando que ello era parte de un dispositivo de seguridad que implementaban en la zona, siguiendo directrices de la Dirección de su órgano de adscripción, en tal sentido, continuo su relato aduciendo que el vehículo en cuestión Ie creó suspicacia a uno de sus compañeros, razón por la cual Ie ordenan detener la marcha del mismo, aun cuando el testigo en examen ni hizo referencia si el conductor mostro una actitud sospechosa, y si la mostro en que consistió la misma, para haber llamado la atención de la comisión policial.

Así, continua el ciudadano WLADIMIR JOSE RODRIGUEZ CORDERO indicando que una vez detenida la marcha del vehículo en cuestión por parte del ciudadano GUSTAVO ANDRES ROMERO, la comisión que el conformaba, la cual se hallaba desprovista de uniforme alusivo a la institución, procedió a inspeccionar el vehículo en comento sin participación de testigos, señalando que durante la misma percibió que el ciudadano GUSTAVO ANDRES ROMERO mostro nerviosismo, siendo así como asevera haber hallado en el interior del mismo unas bolsas contentivas de dinero en efectivo de moneda nacional, una maquina contadora de billetes, marca ACCU BANKER USA, modele AB11 00 MG/UV, color
plata con gris plomo, sin serial visible, y un arma de fuego tipo pistola, marca Zamorano, modele Freedom, calibre 9 mm, serial 808AAA, con su respectivo cargador y 8 balas sin percutir, cuyo porte se hallaba vigente según aduce el testigo en examen, y un teléfono celular marca SAMSUNG, modele GI-19300, IMEI354017/05/065170/8, de color negro, serial RV1 C94GAGXB, con su tarjeta SIM CARD de la compañía DIGITEL, provisto de tarjeta SANDISK (SO) de 8 Gb, señalando que en razón a lo arguido a la comisión por el ciudadano GUSTAVO ANDRES ROMERO en relación al dinero, a saber, que el mismo pertenecía al ciudadano CARLOS RICARDO SANCHEZ ATENCIO, quien fungía como funcionario adscrito al SENIAT, es que esta horas más tardes se traslada a las inmediaciones de la localidad de Valle Arriba, donde materializa la aprehensión de los ciudadanos CARLOS RICARDO SANCHEZ ATENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-11.40B.136, JOSE FRANCISCO FIGUEROA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.977.062 Y WILLIE JOSE RODRIGUEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad N° V-16.869.289, de igual modo, indico que aparte del vehículo marca Mitsubishi, antes descrito, es incautado en La Guaira, un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color negro, año 2013, placa AH414XA, serial de carrocería 8XBBA42E1 DR825967, serial de motor 1 ZZB097036.

En este sentido, es menester destacar, que el ciudadano WLADIMIR JOSE RODRIGUEZ CORDERO, enfatizo que la comisión policial procede a la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ANDRES ROMERO en razón a que el mismo no señalo la procedencia de la gran cantidad de dinero en efectivo que llevaba consigo en el interior del vehículo que tripulaba.

En circunstancias análogas el ciudadano EDISON ESTIVES ABREU RODRIGUEZ, también funcionario participante en la aprehensión de los hoy acusados, aduce que en el año 2013, encontrándose en compañía de tres funcionarios mas, por instrucciones del Director del SEBIN, efectuaban patrullaje preventivo por las inmediaciones de EI Hatillo, cuando avistan un vehículo Blanco, en el cual viajaba a bordo a su conductor, de quien uno de sus compañeros percibió una actitud sospechosa, señalando que una vez que el mismo detiene la marcha del vehículo se identifico con un distintivo y manifestó estar armado, haciendo entrega del arma de fuego tipo pistola, marca Zamorano, modelo Freedom, calibre 9 mm, serial 808AAA, con su respectivo cargador y 8 balas sin percutir- a la comisión, refiere que durante la inspección del vehículo incautan en la parte posterior una máquina para contar dinero y dos bolsas llenas de dinero en efectivo, aduciendo que en virtud de la información aportada por el ciudadano GUSTAVO ANDRES ROMERO, a saber, que se dirigía hacia Valle Arriba para encontrarse con un ciudadano que se desempeñaba como funcionario del SENIAT, para el cual el a su vez laboraba, es que alcanzan la aprehensión de los ciudadanos CARLOS RICARDO SANCHEZ ATENCIO, JOSE FRANCISCO FIGUEROA VELASQUEZ Y WILLIE JOSE RODRIGUEZ CALDERON, es menester, destacar, que el testigo EDISON ESTIVES ABREU RODRIGUEZ señala que él no se hallaba presente en el momento en que el ciudadano GUSTAVO ANDRES ROMERO aporta de motus propio la información en cuestión, porque aduce que él es quien tripula el vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, placa nAE414LM, color blanco, serial de motor 4G18, serial de carrocería 8X1 STCS38CB001138, en el cual se desplazaba el ciudadano GUSTAVO ANDRES ROMERO, hasta la sede del SEBIN, que tiene conocimiento de dicha información por referencias de sus compañeros, que desconocía la suma de dinero incautada, no obstante, luego señala que no recordaba cual había sido su participación en el procedimiento, empero, que si había suscrito el acta de investigación.

Luego, el ciudadano MIGUEL ANGEL SAMPAYO SALAS, también funcionario adscrito al SEBIN, escinde su declaración así, arguye que la primera aprehensión tuvo lugar entre las 5:30 y 6:00 horas de la mañana, entre EI Cafetal y Los Naranjos, momentos en que se hallaban de patrullaje preventivo, cuando aduce que el vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, placa AE414LM, color
blanco, serial de motor 4G18, serial de carrocería 8X1 STCS38CB001138, tripulado por el ciudadano GUSTAVO ANDRES ROMERO, es elegido por el al azar, según su experiencia, señala que luego que el mismo detiene la marcha y se aparca a la orilla, se percato que su conductor se hallaba armado, por lo que tomaron las previsiones del caso, que luego de ello incautan una suma de dinero que ascendía a los dos millones cuatrocientos mil bolívares, embalados dentro de una bolsa y la maquina contadora de billetes detrás del asiento, porque en relación al arma de fuego aduce que el ciudadano GUSTAVO ANDRES ROMERO presento su porte, indico que este ciudadano manifestó que trabajaba para el ciudadano CARLOS RICARDO SANCHEZ ATENCIO, así como que se dirigía hacia Valle Arriba, y que en tal sentido, entre las 9:00 y 10:00 horas de la mañana, se trasladan hasta Valle Arriba donde logran la aprehensión del ciudadano CARLOS RICARDO SANCHEZ ATENCIO, y dos escoltas, a saber, ciudadanos JOSE FRANCISCO FIGUEROA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.977.062 Y WILLIE JOSE RODRIGUEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad N° V-16.869.289, a bordo del vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, clase camioneta, placa AA830LR, color negro, serial de motor 6 Cil, serial de carrocería 8XA 11 ZV50A6004813, indicando que a estos últimos no se les incautó evidencias de interés criminalístico, por cuanto el arma de fuego tipo pistola, marca Tanfolio, modelo Force 99R, calibre 9 mm, serial N° AB84908, con cargador y siete (7) balas sin percutir incautada al ciudadano JOSE FRANCISCO FIGUEROA VELASQUEZ, y el arma de fuego tipo pistola, marca Tanfolio, modelo Force 99R, calibre 9 mm, serial N° AB58776, incautada al ciudadano WILLIE JOSE RODRIGUEZ CALDERON, detentaban su porte legal vigente para la época, por último aduce que el ciudadano GUSTAVO ANDRES ROMERO no manifestó para quien era el dinero que portaba, de igual manera, negó haberle tomado declaración alguna a los ciudadanos que resultaron aprehendidos.

En lo atinente a las pruebas documentales, el Juez de Juicio, realizó las siguientes consideraciones:

(…) En este punto, es menesteroso, para quien aquí decide, efectuar las siguientes consideraciones entorno a las inspecciones técnicas de las evidencias físicas incautadas, así nominadas por los ciudadanos WLADIMIR JOSE RODRIGUEZ CORDERO, EDISON ESTIVES ABREU RODRIGUEZ Y MIGUEL ANGEL SAMPAYO SALAS, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia en sus actuaciones, luego, promovidas por la Vindicta Publica y admitidas como tales por el Juzgado en Funciones de Control, al respecto se observa:
a) Inspección Técnica del vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, placa AE414LM, color blanco, serial de motor 4G18, serial de carrocería 8X1 STCS38CB001138, en la cual se muestra una impresi6n fotográfica de carácter general del mismo. (Folios 09 y 10 Pieza I)
b) Inspección Técnica del vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, placa AE414LM, color blanco, serial de motor 4G18, serial de carrocería 8X1 STCS38CB001138, consistente en una impresi6n fotográfica en la cual se hace constar en carácter general la parte posterior del vehículo en cuestión, específicamente con la compuerta abierta exhibiendo el contenido de su maletero, en cuyo interior, se aprecian una (01) bolsa elaborada en material sintético, color azul y una (01) bolsa elaborada en material sintético color rojo. (Folio 11 Pieza I)
c) Inspección Técnica de la suma de dinero incautada, consistente en una toma fotográfica en detalle del interior del contenido de las bolsas elaboradas en material sintético, a las que se hace referencia, en la cual se aprecia imágenes de dinero en efectivo dentro de estas. (Folio 12 Pieza
d) Inspecci6n Técnica consistente en una toma fotográfica en detalle de la suma de dinero incautada de moneda local. (Folio 13 Pieza I)
e) Inspecci6n Técnica consistente en una impresión fotográfica en detalle de una (01) maquina contadora de billetes, marca ACCU BANKER USA, modelo AB1100 MG/UV, color plata con gris plomo, sin serial visible. (Folio 14 Pieza I)
f) Inspección Técnica consistente en una impresión fotográfica de un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Zamorano, modelo Freedom, calibre 9 mm, serial 808AAA, con su respectivo cargador y 8 balas sin percutir, incautada al ciudadano GUSTAVO ANDRES ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-14.335.588. (Folio 15 Pieza I)
g) Inspección Técnica consistente en una impresión fotográfica de un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo GI-19300, IMEI 354017/05/065170/8, color negro, serial RV1 C94GAGXB, provisto de una (01) tarjeta SIM CARD de la compañía DIGITEL y tarjeta SO de 8 Gb, incautado en el interior del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color negro, ano 2013, placa AH414XA, serial de carrocería 8XBBA42E1DR825967, serial de motor 1ZZB097036 marca Mitsubishi modelo Lancer, placa AE414LM, color blanco, serial de motor 4G18, serial de carrocería 8X1 STCS38CB001138 conducido por el ciudadano GUSTAVO ANDRES ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-14.335.588. (Folio 16 Pieza I)
h) Inspección Técnica del vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, clase camioneta, placa AA830LR, color negro, serial de motor 1 GR0987652, serial de carrocería 8XA 11 ZV50A6004813. (Folio 24 Pieza I)
i) lnspección Técnica consistente en una impresión fotográfica del vehículo descrito en el literal anterior (Folios 25 y 26 Pieza I)
j) lnspección Técnica consistente en una impresión fotográfica de (01) arma de fuego tipo pistola, marca Tanfolio, modelo Force 99R, calibre 9 mm, serial N° AB84908, con cargador y siete (7) balas sin percutir incautada al ciudadano JOSE FRANCISCO FIGUEROA VELASQUEZ. (Folio 27 Pieza I)
k) lnspeccion Técnica consistente en una impresión fotográfica de (01) arma de fuego tipo pistola, marca Tanfolio, modelo Force 99R, calibre 9 mm, serial N° AB58776, incautada al ciudadano WILLIE JOSE RODRIGUEZ CALDER6N. (Folio 28 Pieza I)
I) lnspección Técnica consistente en una impresión fotográfica de una credencial en la cual se lee "SENIAT, CARLOS R. SANCHEZ A, 11.408.136, AD. PPAL. LA GUAIRA, DIV OPERACIONES, SOLO PARA USO INTERNO". (Folio 29
Pieza I)
m) lnspeccion Técnica consistente en una impresión fotográfica de un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo RFL 111 LW-OO, modelo SQN10, IMEI 356761051841705, PIN 2AF7EB2E, provisto de tarjeta SIM CARD de la compañía MOVISTAR y tarjeta SO de 2 GB, incautado al ciudadano CARLOS RICARDO SANCHEZ ATENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-11.40B.136. (Folio 30 Pieza I)
n) lnspección Técnica consistente en una impresión fotográfica de un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo C3-00, color fucsia, IMEI 359066/04/585984/8, provisto de tarjeta SIM CARD de la compañía DIGITEL y tarjeta SO, incautado al ciudadano JOSE FRANCISCO FIGUEROA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-B.977.062. (Folio 31 Pieza I)
n) lnspección Técnica consistente en una impresión fotográfica de un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo WX395, color negro, IMEI 356685031253907, provisto de una tarjeta SIM CARD de la compañía DIGITEL signada con el N° 8958020809300509099F, incautado al ciudadano WILLIE JOSE RODRIGUEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad N° V-16.869.289. (Folio 32 Pieza I)
0) lnspección Técnica consistente en una impresión fotográfica de una (01) computadora tipo laptop, marca HP, modelo Compaq NC6220, serial N° CNU52900130, color negro, sin batería visible, con cargador, identificada como Bien Nacional con las siglas 161248, la servía de instrumento de trabajo del ciudadano CARLOS RICARDO SANCHEZ ATENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-11.408.136, para el desempeño de sus funciones como Jefe de la División de Operaciones de la Aduana Principal de La Guaira. (Folio 45 Pieza I)
(…)
Nótese, que las documentales enunciadas en los literales que anteceden, han sido nominadas desacertadamente tanto por la Vindicta Pública como el Juez en Funciones de Control como "inspecciones técnicas", cuando estas no son más que la ilustración de las diligencias de investigación, vale decir, pesquisas, llevadas a cabo por el órgano policial de aprehensión, pues, en todo caso para constituirse como genuinas inspecciones técnicas, debió documentárseles en un acta escindida de aquellas en la que se dejara constancia del estado de uso y conservación de las cosas de la diligencia policial per se, por cuanto es sabido que esta ultima carece de valor probatorio alguno, tal como lo demanda el artículo 186 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente: (…)

Para ahondar más sobre el punto, es menester, invocar lo que la mas autorizada doctrina, enseria:
"(...) en la investigación criminalística los funcionarios de investigación realizan inspecciones para dejar constancia del estado de lugares, cosas, rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los participes (art. 202 del COPP), y esos exámenes que luego servirán de pruebas, serán recogidos en actas o informes que describirán detalladamente esos elementos, y que de poder recogerse materialmente se mencionara tal ocupación
Tales actas no solo reflejan el estado y circunstancias de lo reconocido, sino la constancia de la observación de los elementos (cosas, etc), así como el cumplimiento de los requisitos que legitiman a adquisición de la prueba (procedimientos de allanamiento por ejemplo).
Pero tales inspecciones por lo regular no son simples sino complejas, porque el funcionario que las practica puede recibir informaciones de los presentes las cuales se vierten en el acta de inspección. De alii que el citado art. 202 del COPP en su segundo aparte, reza: "Si el hecho no dejo rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar".
Se trata de inspecciones complejas, al igual que la lnspección de personas... , o de la inspección que tiene lugar con motivo del levantamiento e identificación del cadáver, donde el "inspector" se auxilia con el médico forense ( ... ).
Practicados estos reconocimientos, los cuales constan en las actas o informes, carece de relevancia ratificarlos en la audiencia del debate oral, ya que lo explicado en el acta, levantada al unisonó de las percepciones, tiene que ser mas fidedigna y fiel que la memoria, y por ello estas inspecciones están previstas que se incorporen al proceso oral penal mediante su lectura, sin necesidad que el funcionario -que como tal produce un acta o instrumento auto autenticamente- comparezca a reconocer su firma o a deponer sobre lo percibido, a menos que las partes lo pidan y lo incluyan entre sus pruebas. Se trata de un documento autentico que da fe de la data, de la autoría y del hecho material d las declaraciones, las que admiten prueba en contrario, y a las cuales se remitirán las partes en el debate. A pesar de ello, existe una corriente que opina que el funcionario que las suscribe siempre debe comparecer en la causa donde se las produce a exponer sobre el contenido de las actas. (…)
Estas inspecciones pueden ser ilustradas con fotos y audiovisuales, así como con la planimetría criminalística, y es de esperar que el silencio del COPP al respecto sea solventado en el Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas que deberá elaborar el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o el Ministerio Público, a pesar que no este claro en el COPP que las inspecciones puedan regularse en ese manual. Con o sin Manual, consideramos que la ilustración de la inspección o de la pericia siempre es posible, sin que ella desplace el acta o informe. (CABRERAROMERO, JESUS EDUARDO. REVISTA DE DERECHO PROBATORIO N° 13. Ediciones Homero. Caracas 2003. Paqs 124-126) (Resaltado nuestro)

Precisado lo anterior, este Juzgador, en consonancia con el sistema de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, encuentra prudente habida consideración que los funcionarios actuantes en la aprehensión de los hoy acusados, a saber, WLADIMIR JOSE RODRIGUEZ CORDERO, EDISON ESTIVES ABREU RODRIGUEZ Y MIGUEL ANGEL SAMPAYO SALAS, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia, concurrieron al debate oral y público, ratificando así a través de sus testimonios las diligencias de investigación necesarias y urgentes por estés llevadas a cabo, apreciar las impresiones fotográficas enunciadas a titulo ilustrativo de las deposiciones de estés, en este sentido, las mismas son congruentes con los objetos mencionados como incautados por los testigos en mención, debiendo considerar este jurisdicente, el tiempo transcurrido entre el momento en que acaecen los hechos objeto del proceso que nos ocupa, a saber, 19 de junio de 2013, a la fecha en que se ha celebrado el debate, encuentra las mismas verosímiles, toda vez que los hechos fueron percibidos por los ciudadanos WLADIMIR JOSE RODRIGUEZ CORDERO, EDISON ESTIVES ABREU RODRIGUEZ Y MIGUEL ANGEL SAMPAYO SALAS, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia, con ocasión al cumplimiento de sus funciones, permaneciendo en su memoria con ciertas inexactitudes producto del proceso de evocación de la memoria a largo plazo.

Los ciudadanos WLADIMIR JOSE RODRÍGUEZ CORDERO, EDISON ESTIVES ABREU RODRIGUEZ Y MIGUEL ANGEL SAMPAYO SALAS, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia, fueron unísonos al afirmar que es la suma de dinero y la maquina contadora de dinero, incautados al ciudadano GUSTAVO ANDRES ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-14.335.588, en el interior del vehículo en el que se desplazaba por las inmediaciones de la Urbanización Los Naranjos, el día 19 de junio de 2013, pasadas las cinco horas de la mañana, lo que en si reafirma su suspicacia surgida a priori y los conlleva a ir tras el ciudadano CARLOS RICARDO SANCHEZ ATENCIO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.408.136, quien es sorprendido horas más tarde de la misma fecha, momentos en que se desplazaba por las inmediaciones de Valle Arriba en compañía de los ciudadanos WILLIE JOSE RODRIGUEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad N° 16.869.289 Y JOSE FRANCISCO FIGUEROA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.977.062, a bordo del vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, clase camioneta, placa AA830LR, color negro, serial de motor 1 GR0987652, serial de carrocería 8XA 11 ZV50A6004813.

En este punto, es menester, observar que los testigos en mención no llevan a cabo inspección técnica del sitio del suceso, ya que la fijación fotográfica de las evidencias son tomadas en la sede de la institución de adscripción de los mismos, tal como se puede leer en su leyenda, sin embargo, tales indicios al ser adminiculados concretamente con los resultados de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido signada con el N° CP-DASTI- 0011-2013, de fecha 25 de julio de 2013, informada oralmente durante el debate por sus subscritores, a saber, ciudadanos DAVID CASTILLO y RICHARD BERRIOS, en su condición de expertos adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información de la Coordinación de Peritaje del Ministerio Publico, estés destacan que concretamente en el móvil celular marca Samsung, modelo GI-19300, IMEI 354017/05/06517018, color negro, serial RV1 C94GAGXB, provisto de una (01) tarjeta SIM CARD de la compañía DIGITEL signada con el N° 0412- 579.39.88, en la bandeja de mensajes de texto enviados reposaban almacenados tres mensajes alusivos a la situación fáctica debatida, a saber:
a) Enviado el 18106/2013 a las 5: 17 pm al m6vil 0412-380.95.40 denominado en la agenda telefónica como "toruto", cuyo contexto es el siguiente: "Tonito para que estés en cuenta para mañana nos vemos a las 5 am en la trinidad para que vallamos (sic) a entregar 6(sic) si te parece ustedes llegan con todo al sitio y nos vemos en el sitio".
b) Enviado el 18106/2013 a las 5: 19 pm al móvil 0412-380.95.40 denominado en la agenda telefónica como "toriito", cuyo contexto es el siguiente: "Yo Ie estoy diciendo a figueroa para que suba con nosotros y se traiga el carro blanco para que ustedes suban en la mañana... dime tu c6mo se hora".
c) Enviado el 18106/2013 a las 6:00 pm al móvil 0412-380.95.40 denominado en la agenda telefónica como "toruto", cuyo contexto es el siguiente: "ok nos vemos haya (sic)".
d) Enviado el 18106/2013 a las 6:27 pm al movil 0412-828.43.45 denominado en la agenda telef6nica como "Srto Figueroa", cuyo contexto es el siguiente: "ok".
e) Enviado el 19/06/2013 a las 5:20 am al móvil 0424-193.67.06 denominado en la agenda telefónica como "Sr Carlos", cuyo contexto es el siguiente: "Buenos días sr ok".
Mientras que en la bandeja de mensajes de texto recibidos, se leen los siguientes:
a) Recibido el 18106/2013 a las 5.59 pm del móvil 0412-380.95.40 denominado en la agenda telefónica como "torito", cuyo contexto es el siguiente:
"Comando como es en la mañana me llevo el carro de la jeva. Nos vemos en la trinidad".

De lo anterior, tenemos, que emerge un hecho indicado por los hechos indicadores antes expuestos, a saber, que los hoy acusados coincidirían a tempranas horas de la mañana, del día 19 de junio de 2013, en las adyacencias de La Trinidad, encontrándose los sitios señalados por los funcionarios WLADIMIR JOSE RODRIGUEZ CORDERO, EDISON ESTIVES ABREU RODRIGUEZ Y MIGUEL ANGEL SAMPAYO SALAS, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia, como aquellos en los cuales se suscitan ambas aprehensiones aledaños a La Trinidad, de ahí que este Juzgador otorgue verosimilitud a sus testimonios en ese sentido.

De otra parte, el testimonio de los ciudadanos WLADIMIR JOSE RODRIGUEZ CORDERO, EDISON ESTIVES ABREU RODRIGUEZ Y MIGUEL ANGEL SAMPAYO SALAS, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia, es asentido tanto por los resultados obtenidos en la Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido signada con el N° CP-DASTI-0011-2013, de fecha 25 de julio de 2013, como por el Estudio de Relación y Cruces de Llamadas, efectuado en fecha 20 de junio de 2013, por el experto ARGENIS GARCIA, adscrito a la Unidad de Antiextorsión y Secuestro de la Dirección contra la Delincuencia Organizada del Ministerio Publico, ratificado oralmente por este durante el debate oral y público, quien explico a este Juzgador que el ciudadano CARLOS RICARDO SANCHEZ ATENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-11.40S.136, es el usuario de la línea telefónica 0424-193.67.06, suscrita por el ciudadano GUSTAVO ANDRES ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-14.335.5SS, que este último es el suscriptor y el usuario de la línea telefónica 0412-579.39.88, mientras que el ciudadano JOSE FRANCISCO FIGUEROA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-S.977.062, hace uso de la línea 0412-828.43.45, suscrita por un ciudadano de nombre ALEXIS RAFAEL HERNANDEZ HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° V-6.496.798, Y por último que el ciudadano WILLIE JOSE RODRIGUEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad N° V-16.869.289, es el usuario de la línea 0412-821.56.85, suscrita por una ciudadana de nombre YUNIMA PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V-15.099.751, así como también que los hoy acusados a través de los números móviles indicados tenían constante y fluida comunicación, información que fue recabada por el funcionario ALEXEY ANTOLINO PEREZ PORRAS, quien al momento de deponer señalo que la fuente de prueba objeto de estudio por parte del ciudadano ARGENIS GARCIA emanó de la información suministrada por las distintas compañías de telefónica, la cual aduce haber almacenado en un CD, marca Princo Budget, serial P408230712420711.

Así, adquiere sustento el dicho de los ciudadanos WLADIMIR JOSE
RODRIGUEZ CORDERO, EDISON ESTIVES ABREU RODRIGUEZ Y MIGUEL ANGEL SAMPAYO SALAS, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia, y por ende, merecen verosimilitud cuando aseveran que proceden a la aprehensión de los ciudadanos CARLOS RICARDO SANCHEZ ATENCIO, JOSE FRANCISCO FIGUEROA VELASQUEZ, Y WILLIE JOSE RODRIGUEZ CALDERON, por la conexidad del ciudadano GUSTAVO ANDRES ROMERO, con aquellos.

En este orden de ideas, tenemos, que ha sido pacifica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia patria, que el testimonio de los funcionarios policiales son indicios, que van adquiriendo verosimilitud en la medida que los mismo sean asentidos a su vez por otros medios probatorios, por lo que se les debe apreciar individualmente y sistemáticamente para con todo el acervo probatorio evacuado durante el desarrollo de debate oral, en cuanto a la prueba indirecta, a saber, el indicio, enseria la doctrina: (…)

De igual modo, quedó establecida la condición del ciudadano CARLOS RICARDO SANCHEZ ATENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-11.40B.136, como funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), ostentando el cargo de Jefe de la División de Operaciones de la Aduana Principal de La Guaira, ello se acreditó con la credencial en la cual se lee "CARLOS R. SANCHEZ A, 11.408.136, AD. PPAL. LA GUAIRA, DIV OPERACIONES, SOLO PARA usa INTERNO", incautada al mismo al momento de su aprehensión, siendo corroborada dicha información por parte de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, mediante comunicaciones SNAT/ODS/ORH/DRNLl2013-003586, de
fecha 20 de junio de 2013 (inserta al Folio 91 Pieza I) y SANT/ODS/ORH/DRNLl2013-E-003597, de fecha 21 de junio de 2013 (inserta al Folio 138 Anexo I), documentos que encuadran en la categoría de administrativos, por cuanto fue emitido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, como lo es el Gerente de Recursos Humanos de dicho órgano, a los que se les puede atribuir el carácter de auténticos por el hecho de que hay certeza de quien es su autor: un funcionario público, razón por la cual este Juzgador tiene por cierto su contenido, al no existir un medio probatorio que haya desvirtuado su veracidad.

Quedó acreditado que el vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, placa AE414LM, color blanco, serial de motor 4G18, serial de carrocería 8X1 STCS38CB001138, es propiedad del ciudadano ENDER JOSE FUENMAYOR FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.528.182, según Certificado de Registro N° 110100132373, de fecha 06 de febrero de 2013, emanado del Instituto Nacional de Transite y Transporte Terrestre, el cual fue objeto de entrega por el Tribunal en atenci6n a la solicitud planteada por su legitimo propietario.

En este mismo sentido, se estableció con la comunicación N° 9700-2100- 5031, fechada 26 de abril de 2013, suscrita por el funcionario JOSE GODOY, en su carácter de Jefe de la Oficina de Enlace de INTT-C.I.C.P.C, la cual cursa inserta al Folio 185 Anexo I, documento administrativo que merece fe al no ser controvertido
su contenido por otro medio probatorio, que el vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, clase camioneta, placa AA830LR, color negro, serial de motor 1 GR0987652, serial de carrocería 8XA 11 ZV50A6004813, es propiedad del ciudadano CARLOS RICARDO SANCHEZ ATENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-11.408.136, según Certificado de Registro N° 33139825, de fecha
23 de julio de 2012, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, así como también los que a continuación se enuncian:
a) marca Jeep, modelo Gran Cherokee, ana 2008, serial de motor 8 Cll, clase camioneta, tipo Sport Wagon, usa Privado, placa AA879NG, serial de carrocería 8Y8G458P781109756, según Certificado de Registro de Vehículo N° 28884227, emitido en fecha 29 de enero de 2010, por el Instituto Nacional de Transite y Transporte Terrestre.
b) marca Dodge, modelo Caliber l, año 2007, serial de motor 4 Cll, usa Privado, placa BBU17M, serial de carrocería 8Y3J148Z571506182, según Certificado de Registro de Vehículo N° 27876445, emitido en fecha 18 de febrero de 2009, por el Instituto Nacional de Transite y Transporte Terrestre.
c) marca Daewoo, modelo Cielo BX/S, ano 1998, serial de motor
G15MF591672B, usa Privado, placa AAl99Y, serial de carrocería
KlATF19Y1WB180884, según Certificado de Registro de Vehículo N° 27124706, emitido en fecha 23 de septiembre de 2008, por el Instituto Nacional de Transite y Transporte Terrestre.

Asimismo, está acreditado con la comunicación N° 9700-2100-5031, fechada 26 de abril de 2013, suscrita por el funcionario JOSE GODOY, en su carácter de Jefe de la Oficina de Enlace de INTT-C.I.C.P.C, la cual cursa inserta al Folio 185. Anexo I, documento administrativo que merece fe al no ser controvertido su contenido por otro medio probatorio, que el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color negro, año 2013, placa AH414XA, serial de carrocería 8XBBA42E 1 DR825967, serial de motor 1 ZZB097036, es propiedad del ciudadano GUSTAVO ANDRES ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-14.33S.S88, según Certificado de Registro N° 107101248697, de fecha 21 de mayo de 2013, emanado del Instituto Nacional de Transite y Transporte Terrestre, información asentida por la copia certificada del documento de compra-venta autenticado en fecha 20 de mayo de 2013, por ante la Notaria Publica Vicésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 38, Tomo 95 de los Libras de Autenticaciones llevados por esa Notaria (ver Folio 49-55 Anexo II), de igual modo, el ciudadano en mención es propietario de los vehículos que a continuación se enuncian:
a) marca Ford, modelo F-350 4x4, año 2013, serial de motor DA05615, clase camión, usa carga, placa A44AT5F, serial de carrocería 8YTWF3H69DGA05615, según Certificado de Registro de Vehículo N° 107201468668, emitido en fecha 12 de junio de 2013, par el Instituto Nacional de Transite y Transporte Terrestre, información que es congruente con la copia fotostática del documento de compra- venta autenticado en fecha 10 de junio de 2013, por ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 15, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (ver Folio 160-169 Anexo II)
b) marca Empire, modele Arsen II, año 2012, serial de motor KW162FMJ- 22433270, clase moto, tipo paseo, usa Privado, placa AA7F11 C, serial de carrocería 812K3UC1XCM025989, según Certificado de Registro de Vehículo N° 33239099, emitido en fecha 05 de septiembre de 2012, por el Instituto Nacional de Transite y Transporte Terrestre.
c) marca Toyota, modele Corolla XEI 1.8, año 2011, serial de motor
1 ZZB033438, uso Privado, placa AD6010M, serial de carrocería 8XBBA42E4B7814308, según Certificado de Registro de Vehículo N° 31702844, emitido en fecha 13 de agosto de 2012, por el Instituto Nacional de Transite y Transporte Terrestre.
d) marca Chevrolet, modele Captiva, ano 2007, serial de motor
1 OHMCH070240241, clase camioneta, tipo Sport Wagon, usa Privado, placa AA428DC, serial de carrocería KL 1 DC63G47B087749, según Certificado de Registro de Vehículo N° 30877038, emitido en fecha 01 de diciembre de 2011, por el Instituto Nacional de Transite y Transporte Terrestre.
e) marca Chevrolet, modele Corsa, año 2004, serial de motor 24V304793, usa Privado, placa EAL09X, serial de carrocería 8Z1 SC21 Z24V304793, según Certificado de Registro de Vehículo N° 29274904, emitido en fecha 11 de mayo de 2010, por el Instituto Nacional de Transite y Transporte Terrestre.

En cuanto a los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, el Juez A quo señaló los siguientes:

(…)Precisadas las situaciones fácticas expuestas, resulta menesteroso, para quien aquí decide, subsumir las mismas en los tipos penales que Ie fueron atribuidos por la Vindicta Publica, a saber, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, vale decir, la culpabilidad de los hoy acusados, cuyo tenor es el siguiente: (…)

En este orden de ideas, conviene examinar en detalle los hechos que se origen como thema decidendum los cuales a juicio de la Vindicta Pública constituían la comisión de los ilícitos penales en mención, para así entonces construir el silogismo jurídico y concluir que los mismos distaban del constructo de las normas jurídicas invocadas.

Como se ha venido analizando las probanzas ofrecidas por el Ministerio Público como sustento de su pretensión punitiva, estas tan solo permiten inferir que el ciudadano GUSTAVO ANDRES ROMERO, el día 19 de junio de 2013, pasadas las cinco horas de la mañana, transportaba consigo la suma de dos millones cuatrocientos mil bolívares de dinero en efectivo, momentos en que se desplazaba a bordo del vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, placa AE414LM, color blanco, serial de motor 4G18, serial de carrocería 8X1 STCS38CB001138, con dirección a un punta de encuentro con los ciudadanos CARLOS RICARDO SANCHEZ ATENCIO, JOSE FRANCISCO FIGUEROA VELASQUEZ Y WILLIE JOSE RODRIGUEZ CALDERON.

En este punto, el Juzgador, encuentra necesario destacar que en relación a los tipos penales imputados, las pruebas idóneas para su comprobación arrojan resultados adversos en lo atinente al cuestionamiento de la procedencia ilícita de la suma de dinero en cuestión, en este sentido, se enuncian las mismas:
a) Informe suministrado por la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera adscrita a la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario, mediante comunicación N° SIB-DSB-UNIF-19835, de fecha 20 de junio de 2013, el cual expresa categóricamente que los ciudadanos WILLIE JOSE RODRIGUEZ CALDERON, JOSE FRANCISCO FIGUEROA VELASQUEZ, GUSTAVO ANDRES ROMERO y CARLOS RICARDO SANCHEZ ATENCIO durante el periodo comprendido entre enero 2002 mayo 2013 no presentaron reporte de actividades sospechosas.
b) Oficio N° DIAC/SIC/01614/2013, de fecha 09 de julio de 2013, emanado del Banco Industrial de Venezuela, suscrita por el ciudadano ELMER RAMIREZ, en su carácter de Gerente del Departamento de Información y Actualización Crediticia, mediante la cual suministro los estados del cuenta del ciudadano CARLOS RICARDO SANCHEZ ATENCIO, correspondiente a los años 2010, 2011, 2012 Y 2013.
c) Oficio N° UPLC/781/13, de fecha 16 de julio de 2013, emanado de BANESCO, Banco Universal, suscrito por EllA ESCALANTE, en su carácter de Gerente de Análisis y Supervisión de Operaciones Financieras, mediante el cual suministran información relativa al ciudadano GUSTAVO ANDRES ROMERO.
d) Experticia Contable N° 9700-171-0879, de fecha 29 de julio de 2013, practicada por los expertos LUIS ALVAREZ y CARLBETH ANGULO, adscritos a la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue informada oralmente por el ciudadano LUIS ALBERTO ALVAREZ CASTRO, quien explano a este Jurisdicente
que el peritaje en cuestión consistió en un análisis del perfil financiero de los hoy acusados a través de la información proporcionada por la UN IF y las entidades financieras en las cuales estés sustentan para el momento relaciones comerciales,
que luego de un estudio acucioso de la información manejada, aplicando sus conocimientos técnicos concluyo al igual de la UNlDAD NACIONAL DE INTELIGENCIA FINANCIERA adscrita a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que los hoy acusados durante el período comprendido del 2010-2013 no observaban Registro de Operaciones Sospechosas (RAS), ya que las operaciones se hallaban dentro de los parámetros normales, a saber, de cinco cifras, enfatizando que los RAS se generaban cuando las operaciones superaban las 6 cifras.

Para la mejor comprensión, debemos iniciar por definir la terminología técnica introducida por la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, a saber, registro de actividades sospechosas (RAS), por estos se entienden como aquellas operaciones económicas que sean complejas, insólitas, importantes o que no respondan a los patrones de transacciones habituales, aunque no sean importantes, se registren periódicamente y sin fundamento económico o legal razonable, por su naturaleza o volumen no correspondan a las operaciones activas o pasivas de los clientes según su actividad o antecedente operativo y sin causa que lo justifique sean abandonadas mediante ingresos en efectivo, por un número elevado de personas.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo instituye como sujetos obligados a reportar tales actividades sospechosas a las entidades que conforman el sistema financiero del país, estés deberán enviar a la SUDEBAN la información asociada a una operación inusual, no convencional, compleja, estructurada, que después de analizada no tienen una explicación razonable que la justifique, con relación a la actividad económica del cliente, esta es reflejada en un perfil financiero y/o consulta consolidada, dicho informe deberá indicar: a) institución que reporta, b) persona reportada, c) descripción de la actividad sospechosa, fecha o rango de la operación, monto, moneda, tipo (transferencia, deposito, retiro, divisas y otros), instrumentos o productos asociados a la actividad sospechosa específicamente la agencia, el numero de producto, apertura y cierre.

Entonces percibido un RAS el sujeto obligado genera su informe a la SUDEBAN, quien a través de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF) examinara el mismo determinara si este tiene 0 no justificación compatible con el perfil económico del sujeto reportado, y una vez constatada tal incongruencia es que la UNIF deberá hacer del conocimiento de tales irregularidades al Ministerio Publico para que este indague en relación a la tipicidad y antijuridicidad de la misma.

Sobre el punto, encuentra este Jurisdicente inobservancia de lo prescrito en el Boletín N° 6 de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico, correspondiente a los meses ENE-AGO 2008, en la cual se hace alusi6n del Memo: ORO-20-227 -2008, del 23 de mayo de 2008, conforme al cual:
"( ... ) EI órgano desconcentrado encargado de la lucha contra la
delincuencia organizada y la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, son quienes mediante un análisis de carácter económico y financiero- determinaran si deben archivar el Reporte de Actividades Sospechosas o; por el contrario, trasmitirlo al Ministerio Publico, con el propósito de que se realice la investigación penal correspondiente.
Esa obligación de reportar a los organismos de control, supervisión, fiscalización y vigilancia acerca de las actividades sospechosas, en criterio de algunos, constituye "una noticia administrativa". Así lo ha entendido, por ejemplo, el autor Jorge Luciani Gutiérrez, al referirse a la naturaleza jurídica de este tipo de reportes, y también 10 ha considerado de ese modo la Comisión Nacional de Valores, según 10 establecido en el artículo 50 de la Resoluci6n N° 178-2005.
En efecto, debe advertirse que para la prevenci6n y control de las operaciones financieras, nuestro legislador no solo estableció mecanismos de naturaleza penal, sino que además de ello consagro otros de carácter administrativo que igualmente contribuyen con esa lucha en contra de la legitimación de capitales. Precisamente, el Reporte de Actividades Sospechosas es uno de ellos.
La naturaleza administrativa del Reporte de Actividades Sospechosas conlleva a una importante conclusión, esta es que el no genera per se consecuencias de carácter penal. Cuando el sujeto obligado emite el reporte al órgano de control, supervisión, fiscalización y vigilancia; y este analiza las actividades financieras de dicho individuo, no se indaga acerca de la presunta ocurrencia de un hecho punible, sino que se examina el estado económico del sujeto, con el propósito de establecer si la operación efectuada resulta o no cónsona con su perfil o comportamiento financiero.
Solo si de ello logra concluirse que existen elementos que pudieran evidenciar la ocurrencia de un hecho punible, por tratarse de una actividad financiera compleja, desusada 0 no convencional, será que el órgano de control, supervisión, fiscalización y vigilancia se encontrara en el deber de informarlo al Ministerio Publico, quien es el facultado para ordenar una investigación de carácter penal y, conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, este deberá disponer entonces la práctica de diligencias tendentes a hacer constar su comisión y -de ser el caso- las responsabilidad penal de sus autores y participes.

De este modo, el Ministerio Publico -como ejecutor de la acción penal y en cumplimiento de las atribuciones que Ie fueron legalmente conferidas en nuestro ordenamiento jurídico- deberá dirigir y supervisar todo lo relacionado con esa investigaci6n y con el ejercicio de la acción penal en el caso concreto.

Ahora bien, en relación con la interpretación realizada por la Consultoría Jurídico de la Guardia Nacional Bolivariana, respecto al deber de notificar a toda persona que se encuentra en la condición de investigada producto de los Reportes de Actividades Sospechosas, este Despacho debe advertir que -tal y como lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia-"Ia condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquise".

Habida cuenta de ello, es menester concluir que -una vez iniciada la investigación de carácter penal, con ocasión a la presunta ocurrencia de una actividad sospechosa de índole económico o financiero-será al Fiscal del Ministerio Público que conozca de la causa en concreto, a quien corresponderá determinar la oportunidad en que informara al individuo acerca del contenido de la imputación, debiendo atender para ello al desarrollo de la investigación que dirige y a los elementos de convicción por e1 recabados durante la etapa preparatoria del proceso".

En esta línea de pensamiento, tenemos, que con la información suministrada por la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, adminiculada con la declaración del experto contable LUIS ALBERTO ALVAREZ CASTRO descartaron la realización por parte de los hoy acusados de una actividad sospechosa, vale decir, incompatible con su perfil financiero.

Así, no habiendo sido comprobado por parte del Ministerio Público el elemento material primario del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES per se, que es el origen ilícito de los capitales que se introducirán al flujo comercial a través de la realización de distintos negocios jurídicos lícitos en apariencia, mal puede establecerse que los hoy acusados hayan tenido conocimiento de tal ilicitud, y por ende, menos aun establecer cuál era la actividad a través de la cual los hoy acusados pretendían consumar el blanqueo, de alli que resulte impretermitible, para este Juzgador arguir que los hechos delimitados por el Ministerio Público en su acusación y fijados por el Juez de Control como thema decidendum para este Jurisdicente no reunían las características de los tipos penales en los cuales fueron subsumidos, pues, estos son delitos accesorios a un delito principal que genera los ingresos ilícitos, y este ultimo nunca qued6 acreditado, para así afirmar con certeza que los capitales obtenidos a través de actividades ilícitas eran introducidos por los hoy acusados en el tráfico comercial mediante operaciones mercantiles licitas.

Para la identificación de los elementos materiales del delito en los hechos acreditados en autos, a los fines prácticos, es necesario, invocar lo que la mas autorizada doctrina enseria sobre el mismo:
"(…) el delito de legitimación de capitales es uno de los más complejos probatoriamente, porque según la descripci6n del tipo penal venezolano se requiere la acreditación de elementos concurrentes:
1) determinar el origen ilícito de los bienes o haberes (que generalmente este asociado con la comisión de otro delito previo que conduce luego a la legitimación de capitales).
2) acreditar el conocimiento del imputado sobre tal origen ilícito y, por ende, su participaci6n consciente en el propósito de legitimar capitales (dolo específico incorporado en la reforma de 2012).
3) la acción de incorporar esos bienes o haberes al orden socioeconómico del Estado Venezolano, que es la finalidad inmediata del delito de legitimación capitales).
Esto nos conduce a la gran pregunta para el delito de legitimación de capitales: ¿cuando se consuma?, pues su consumación se produce con la transacción (o transacciones) que implica la incorporación del provecho económico ilícito al sistema financiero mediante cualquier actividad que permita consumar el blanqueo.
Por ende, si un sujeto XY obtiene un dinero de una actividad ilícita (por ejemplo, extorsión) y decide guardar ese dinero en su caja fuerte, no se habría consumado el delito de legitimación de capitales, pues, hasta ese momento del itercriminis solo se ha consumado la extorsión, pues aun faltaría la transacción o actividad que involucre al sistema financiero con el objeto de blanquear el dinero obtenido ilícitamente, este pues, si el mismo sujeto XY, en su lugar de guardar el dinero en su caja fuerte, decide comprar una camioneta, entonces mediante esa compra se consumaría el delito de legitimación de capitales, porque el dinero que se obtuvo de la extorsión se ha incorporado al sistema financiero y al mercado mediante una actividad licita concreta: una compra.
Esto nos lleva a reiterar la lógica de la posición que sostiene la autora en el sentido siguiente: que el delito de legitimación de capitales debe necesariamente estar ligado a otro hecho punible principal del cual se obtiene el provecho ilícito que, posteriormente, se pretende blanquear, y que el delito de legitimación de capitales requiere la consumación de actividades
o transacciones que impliquen la incorporación del provecho ilícito al sistema financiero ... sin ello no puede haber legitimación de capitales.
En relación con la redacción de este tipo penal, el mayor problema es la forma abierta empleada por el legislador para abarcar un amplio catalogo de supuestos que generarían la comisión dolosa del delito.
Asi, el encabezado del articulo establece un primer supuesto que recae sobre el sujeto o la persona interpuesta que "sea propietario o poseedor de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita... ".
Respecto a este primer supuesto, son diversas las observaciones que podrían plantearse, pero la idea fundamental es hacer comentarios breves:
Vale destacar que la redacción emplea los términos "sea propietario o poseedor", lo cual en si mismo no representa una acción de legitimar. Es decir, ser propietario o poseedor es una cualidad o condición que detenta quien se presume como titular de los derechos sobre ciertos bienes o haberes, por ende, la carga probatoria del Ministerio Publico recae en acreditar los requisitos concurrentes señalados previamente, pues la acción de "LEGITIMAR", tiene por finalidad sancionar la actividad realizada por el sujeto para incorporar con apariencia de legalidad aquello que se obtuvo de procedencia ilícita, lo cual quiere decir que el tipo penal no tiene por finalidad sancionar la "titularidad" del sujeto activo, sino las actividades que este hubiere desplegado para alcanzar el propósito de legitimar o blanquear los bienes o haberes que se presumen de origen ilícito.
En consecuencia, si el Ministerio Publico, en su carga de acreditar el delito, simplemente señala a un sujeto por su mera condición de "propietario" 0 "poseedor" ... obviando acreditar: 1) el origen ilícito, 2) el conocimiento (dolo) del imputado y 3) la acción concreta que consume la legitimación, pues entonces estaríamos ante una imputación o acusación arbitraria , que seguramente no cuenta con el sustento probatorio para acreditar la comisión del delito, sino que utiliza en forma genérica una condición especifica del presunto autor.
(...) toda imputación o acusación por el delito de legitimación de capitales implica la acreditación del delito conexo que da origen a la actividad ilícita que posteriormente se pretende legitimar o blanquear. Asi, es muy común observar imputaciones o acusaciones que señalan, pura y simplemente, la presunta comisión del delito de legitimación de capitales, lo cual es un error pues nos queda un vacio incuestionable en la acreditación de los hechos: cuál fue la presunta actividad ilícita de la cual se obtuvieron los capitales, bienes o haberes? Pues para legitimar se requiere primero la obtención de algo ilicito y, por ende, este debe ser el punto de partida de los hechos. En resumen, no puede subsistir razonadamente un proceso penal por legitimación de capitales sin la acreditación del delito conexo que presuntamente Ie da origen.
(...) La(s) actividad(es) , en caso de que existan, deben arrojar el ORIGEN ILICITO de los bienes, capitales ylo haberes. De tal manera que el delito de legitimación de capitales posee un itercriminis complejo, pues abarca desde la actividad delictiva previa, hasta la actividad posterior –por si mismo o por interpuesta persona, o mediante diversos participes- que finalmente consuma el blanqueo.
En este orden de ideas, es común observar que los Fiscales y los Jueces emplean a expresión "ORIGEN DESCONOCIOO", para pretender atribuir la presunta comisión del delito de legitimación de capitales. La referida terminología, ademes de equivoca, resulta inaplicable en estos casos, ya que el tipo penal exige necesariamente la ACREDITACION EL ORIGEN ILICITO de los bienes, fondos, haberes o capitales, debido a que es un elemento fundamental para la comisión del hecho punible toda vez que solo es susceptible de legitimación aquello que ha sido obtenido ilícitamente. En tal sentido, es preciso señalar que "ORIGEN DESCONOCIDO" NO ES IGUAL A "ORIGEN ILICITO" ... ". (Granadillo Colmenares Nancy Carolina. DELINCUENCIA ORGANIZAOA EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO VENEZOLANO. 2da Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas 2016. pags. 38-42)...”

De allí que continuando la congruencia entre los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y la calificación jurídica en la cual los enmarcó, debemos, decir que aun cuando se comprobó la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ANDRES ROMERO en posesión de la suma de dinero en cuestión, la no indicación por parte de este en cuanto a la forma de su obtención y su nexo con los ciudadanos CARLOS RICARDO SANCHEZ ATENCIO, WILLIE JOSE RODRIGUEZ CALDERON y JOSE FRANCISCO FIGUEROA VELASQUEZ, mal puede per se conllevar a concluir que su causa sea necesariamente ilícita, pues, no hay medio probatorio que así permita realizar tal inferencia de manera 1ógica, vale decir, a modo de ilustración, la relación de dos conjuntos A y B, en el que el conjunto A, está conformado por un actuar que sea típico, antijurídico, imputable y culpable que previamente haya sido desplegado por los hoy acusados y un conjunto B conformado por el provecho económico obtenido de tales acciones, siendo la introducción al tráfico comercial de ese provecho económico obtenido ilícitamente, lo que configura el tipo penal de LEGITIMACION DE CAPITALES, debiéndose acotar que necesariamente debe haber un dolo directo por parte del autor y sus coparticipes, quienes deben tener conocimiento de la procedencia ilícita de los capitales, siendo este un requisito sine qua non.

De otra parte, en lo atinente al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, arguye la Vindicta Publica que el concierto de voluntades se establece con los cruces de llamadas realizados con los números móviles de los hoy acusados, al respecto es impretermitible, para este Juzgador señalar que es un medio inidóneo para inferir que tal flujo de comunicación per se pueda comprobar un concierto de voluntad para la comisión de un hecho punible, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisi6n N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, en los términos siguientes:
(…)
Luego, en cuanto a los peritajes que a continuaci6n se enuncian se desestiman, por no haber sido informados oralmente durante el debate, a tenor de lo establecido en el articulo 225 en relaci6n con el articulo 337 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgador, que se vulneraria los principios de inmediación, control y contradicción de la prueba, toda vez que la misma no fue formada bajo la modalidad de prueba anticipada, a saber, Experticia Documentológica N° 9700-030-2107, de fecha 15 de julio de 2013, practicada por los ciudadanos RAMON PEREZ Y RAIZA MATERANO, adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la suma de dinero efectivo de moneda nacional incautada, determinando en sus conclusiones la autenticidad de la misma.

No obstante, las consideraciones anteriores, el Juzgador advierte que de haber sido informada oralmente la documental en examen, su aporte no influiría sobre el dispositivo del presente fallo, toda vez, que la suma de dinero incautada la cual ascendía al monto de dos millones cuatrocientos mil bolívares, quedó acreditada con el testimonio de los funcionarios aprehensores que concurrieron al debate, siendo asentidas con las impresiones fotográficas de tales evidencias físicas.

Por último, en lo que respecta al acta policial de aprehensión del ciudadano GUSTAVO ANDRES ROMERO, de fecha 19 de junio de 2013, suscrita por el funcionario EDINSON ESTIVES ABREU RODRIGUEZ, al acta policial de aprehensión de los ciudadanos CARLOS RICARDO SANCHEZ ATENCIO, JOSE FRANCISCO FIGUEROA VELASQUEZ Y WILLIE JOSE RODRIGUEZ CALDERON, de fecha 19 de junio de 2013, suscrita por el funcionario EDINSON ESTIVES ABREU RODRIGUEZ, el acta policial de fecha 19 de junio de 2013, suscrita por el funcionario WLADIMIR JOSE RODRIGUEZ CORDERO, las aetas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JEAN CARLOS JOSE DA SILVA MORA, titular de la cedula de identidad N° V-16.413.193, VALENTINO D'ALTO CARRANO titular de la cedula de identidad N° V-6.191.486, MANUEL JESUS LADRON DE GUVARA, titular de la cedula de identidad N° V-15.023.943 Y JOSUE RAMON RODRIGUEZ TORRES, quien suscribe desestima las mismas a los efectos del pronunciamiento del presente fallo, toda vez que su apreciaron constituiría una flagrante violación a los principios de defensa e igualdad de las partes, oralidad, inmediación y contradicción contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas no fueron evacuadas conforme a las reglas previstas para la prueba anticipada, que permitieran a las partes ejercer el control de las misma, y toda vez que no había obstáculo alguno para los sujetos interventores en las actuaciones antes descritas rindieran declaraci6n en el Debate
Oral y Público, es por lo que su valoraci6n constituiría una violación del principio del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones arguidas, al no haberse acreditado la actividad ilícita principal de la cual los hoy acusados obtuvieran los ingresos para luego ser legitimados a través de la celebración de negocios jurídicos lícitos, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, ante la duda razonable de la culpabilidad de los acusados CARLOS RICARDO SANCHEZ ATENCIO Y GUSTAVO ANDRES ROMERO, de la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, y de los acusados JOSE FRANCISCO FIGUEROA VELASQUEZ Y WILLIE JOSE RODRIGUEZ CALDERON, en calidad de c6mplices de la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, ambos en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, en atención a que en el debate oral y público no se enervo la presunción de inocencia de los prenombrados ciudadanos consagrado en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana, por lo que resulta forzoso absolverlos de la comisión de los referidos ilícitos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del C6digo Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que preceden a este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley admite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano CARLOS RICARDO SANCHEZ
ATENCIO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.408.136, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesi6n u oficio Licenciado en Ciencias Fiscales y residenciado en: Avenida Boulevard, Residencias Sunset, piso 7, apartamento 70, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lecheria Estado Anzoátegui, teléfono: (0414- 842.02.19) de la comisi6n de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 35 y 37, respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atribuidos por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, por cuanto con los medios de pruebas evacuados en el Juicio Oral y Público no se estructuro los citados delitos.
SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano GUSTAVO ANDRES ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.335.588, de estado civil soltero, de 37 años de edad, de profesión u oficio Chofer y residenciado en Final Avenida Los Carrnenes, Sector Los Mangos, casa 65-A, EI Cementerio - Caracas, teléfono: (0414-163.94.07) de la comisi6n de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atribuidos por el Ministerio Publico en su escrito de acusaci6n, por cuanto con los medios de pruebas evacuados en el Juicio Oral y
Publico no se estructuro los citados delitos.
TERCERO: ABSUELVE al ciudadano JOSE FRANCISCO FIGUEROA VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-B.977.062, de estado civil casado, de 50 años de edad, de profesi6n u oficio Militar en situaci6n de Reserva activa, y residenciado en: La Guaira, Estado Vargas, sector Simetaca, casa N° 10, Montesano, teléfono: (0212-331.51.16), de la comisi6n de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los articulo 35 y 37 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y articulo 84 numeral 3, del C6digo Penal, atribuidos por el Ministerio Publico en su escrito de acusaci6n, por cuanto por los medios evacuados en el juicio Oral y Público no se estructuro los citados delitos.
CUARTO: ABSUELVE al ciudadano WILLIE JOSE RODRIGUEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad N° V-16.869.289, de profesi6n u oficio Chofer, de 31 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en: Calle 1, Jardines del Valle, casa SIN, a cien metros del comando Policial PNB, teléfono: (0424-285.48.31) de la comisi6n de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIREN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los articulo 35 y 37 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y articulo 84 numeral 3, del C6digo Penal, atribuidos por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, por cuanto por los medios evacuados en el juicio Oral y Público no se estructuro los citados delitos.
QUINTO: En atenci6n a los pronunciamientos anteriores, se dejan sin efecto las Medidas de Coerci6n personal, que pesan sobre los referidos ciudadanos derivadas de la presente causa. Asimismo se Ordena Librar los oficios respectivos a objeto que los prenombrados ciudadanos sean excluidos de los archivos
Policiales.
SEXTO: En atención a los pronunciamientos anteriores, se dejan sin efecto las medidas asegurativas e incautación de los bienes propiedad de los referidos ciudadanos, en tal sentido, líbrense en su oportunidad las respectivas comunicaciones a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN)a fin de participarle lo aquí decidido, anéxese copia certificada del presente fallo…”

Del contenido de la argumentación anterior se desprende que la convicción de absorber a los ciudadanos WILLI JOSE RODRIGUEZ CALDERON, GUSTAVO ANDRES ROMERO, CARLOS RICARDO SANCHEZ ATENCIO Y JOSE FRANCISCO FIGUEROA VELASQUEZ de la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, deriva del análisis y concatenación de todos y cada unos de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este proceso, en razón de lo cual ante el alegato del vicio de inmotivación alegado por el Ministerio Público, resulta oportuno señalar que conforme a la doctrina
“…cuando se habla de defecto en la motivación, en lo especifico de la valoración probatoria, podemos referirnos a varias hipótesis: a) enunciación confusa de los hechos probados b) enunciación contradictoria de los hechos probados y, c) ilogicidad en la conexión de los hechos probados…” (Actividad Probatoria y valoración racional de la prueba. Autor: Rodrigo Rivera Morales. Capitulo: recursos frente a la infracción de la valoración probatoria. Pág. 751.),

Considerando quienes aquí deciden que aun cuando el Represente de la Vindicta Pública no encuadra su pedimento en ninguno de los supuestos de inmotivación antes señalados, por lo tanto visto que en el fallo impugnado se determinó con la valoración dada a cada una de las pruebas evacuadas, analizadas y valoradas por el Juez A quo, conforme a las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia, que los funcionarios actuantes en la aprehensión de los acusados fueron unísonas al afirmar y ratificar con sus testimonios las diligencias de investigación llevadas a cabo, fueron congruentes con los objetos mencionados como incautados por los testigos, además ratificado con la deposición de los expertos ARGENIS GARCIA y ALEXEY ANTOLINO PEREZ, quienes realizaron la Experticia de Reconocimiento Técnico de Vaciado de Contenido y el Estudio de Relación de Cruces de Llamadas realizado en la Unidad de Antiextorsión y Secuestro de la Dirección contra la Delincuencia Organizada del Ministerio Público respectivamente, donde señalan que dichos ciudadanos a través de los números móviles indicados, mantenían una comunicación constante y fluida, información ésta suministrada por las diferentes compañías de telefonías, dejando asentado que ha sido pacifica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia patria, que el testimonio de los funcionarios policiales son indicios, que van adquiriendo verosimilitud en la medida que los mismo sean asentidos a su vez por otros medios probatorios, no obstante, señala en relación a los tipos penales imputados, que las pruebas idóneas para su comprobación arrojaron resultados adversos en lo atinente a la procedencia ilícita del dinero, ya que no quedó acreditado la realización por parte de los hoy acusados de una actividad sospechosa ni la incorporaran de capitales obtenidos ilícitamente en el tráfico comercial mediante operaciones mercantiles ilícitas, por lo tanto su conducta no se subsume en los supuestos del tipo penal de Legitimación de Capitales y en cuanto al delito de Asociación para Delinquir indica que la Vindicta Pública arguye un concierto de voluntades con el cruce de llamadas realizados en los números móviles de los acusados, sin embargo no se pudo comprobar el concierto de voluntades para la comisión de un hecho punible, dejando establecido que con los otros medíos de pruebas evacuados descritos en el cuerpo de sentencia, le permitieron arribar al fallo absolutorio.

Este razonamiento respecto al análisis de todo el acervo probatorio, redunda directamente en la correcta motivación del fallo, cumpliendo el A quo con la obligación primordial del juez al momento de sentenciar.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

“…La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005).

Aunado al criterio que dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 1632 de fecha 31-10-2008, indicando que:

“…la actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma puedan entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto la culpabilidad del acusado…”,

De lo anteriormente indicado, se evidenció que el Juzgador cumplió con el deber de motivación, por cuanto examinó las pruebas en forma individualizada, las comparó entre sí y estableció los hechos que daba por probados, señalando que en el caso sub examine no hay certeza sobre la culpabilidad de los ciudadanos WILLI JOSE RODRIGUEZ CALDERON, GUSTAVO ANDRES ROMERO, CARLOS RICARDO SANCHEZ ATENCIO Y JOSE FRANCISCO FIGUEROA VELASQUEZ, por lo que atendiendo al principio in dubio pro reo, mientras no se logre desvirtuar el principio de presunción de inocencia, la duda favorece a los acusados, considerando procedente absolverlo de la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem. Por lo que considera este Órgano Colegiado, que la denuncia relativa a la falta de motivación alegada por el representante del Ministerio Público debe ser declarada SIN LUGAR.

En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por los recurrentes, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho ARTURO DAVID ROMERO PEÑA en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 18 de abril de 2017, mediante la cual absolvió a los ciudadanos WILLI JOSE RODRIGUEZ CALDERON, GUSTAVO ANDRES ROMERO, CARLOS RICARDO SANCHEZ ATENCIO Y JOSE FRANCISCO FIGUEROA VELASQUEZ de la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem. En consecuencia se confirma la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN.

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ARTURO DAVID ROMERO PEÑA en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 18 de abril de 2017, mediante la cual absolvió a los ciudadanos WILLI JOSE RODRIGUEZ CALDERON, GUSTAVO ANDRES ROMERO, CARLOS RICARDO SANCHEZ ATENCIO Y JOSE FRANCISCO FIGUEROA VELASQUEZ de la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Recurrida.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA

DRA. YOLEY CABRILES VARGAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE








EDMH/ JMC/ YCC/AV/yf.-
EXP. 4170





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